El derecho a la vida independiente de las personas mayores: el caso JB

No tratamos aquí ni de aborto, ni de eutanasia. Lo que viene a nuestro propósito es el derecho a vivir dignamente, a no verse uno cercenado en sus libertades injustamente y menos aún so pretexto de una supuesta protección legal. El caso de partida es el que sigue. JB de 93 años de edad, viuda, vivía en su casa con la ayuda de una persona para las tareas del hogar y su cuidado personal. Un día de septiembre de 2017 estuvo en su consideración que la empleada le había hurtado dinero. Sobresaltada, llamó a la policía. Cuando ésta acudió la vio desatendida y en precarias condiciones, llamó al SAMUR y fue traslada al Hospital de la Paz, de allí la enviaron a otro hospital. Pasó cierto tiempo y consideraron restablecida a JB; pero ella solo tiene dos hermanas de avanzada edad que viven en la costa inoperantes para asistirla y un primo desavenido y lejano. JB tenía un dispositivo privado de protección previsto: un poder en favor de una persona de confianza; pero también vivía fuera de Madrid, estaba entonces de viaje el extranjero y con múltiples ocupaciones. Lo cierto es que nunca debió haber aceptado el poder.

La cuestión es que la Seguridad Social, el Hospital, no resuelve los problemas sociales, así que instaron (octubre 2017) un procedimiento de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico para JB. El primo lejano parece que, al menos, designó el centro donde sería internada. JB es una persona universitaria, que trabajó como tal durante su vida laboral y tenía suficiente vida social, recibía en su casa a muchas personas que antiguamente había tratado en consulta, su vida económica la tenía suficientemente bien organizada, con unas pensiones altas, reservándose el usufructo de su casa había vendido la nuda propiedad de la misma a plazos y además había vendido otra casa en la playa. Eso le aseguraba más que suficientes rentas de por vida. Por supuesto JB no supo que se había desencadenado un proceso judicial. Sí recuerda que vino alguien del juzgado a verla y a un médico que le dijo “menuda faena le han hecho”.  Si estaba tan mal para internarla no se entiende como se la pudo dar por notificada en su persona (“con carácter previo a la exploración por SSª se informa al compareciente del motivo de la presencia…Igualmente se le hace saber que se trata de un mecanismo de protección de derechos de las personas, previsto en la Ley y que puede comparecer en el procedimiento con su propia defensa y representación”) y si estaba lo suficientemente bien ¿Por qué la internaron para resolver un problema en realidad de orden social? Cualquier persona no experimentada en lides jurídicas y en desconcierto semejante no hubiera entendido el alcance de lo que estaba sucediendo. Lo cierto es que no se enteró del procedimiento ni compareció en él.

La cosa no paró allí. Se instó por la fiscalía un procedimiento de incapacitación, con el mismo recorrido, o sea que JB no se enteró de su iniciación. El emplazamiento lo hicieron en la residencia, allí lo cogieron en la recepción y de allí pasó a algún estante de alguien que nunca comunicó la demanda en curso; total JB estaba en la segunda planta de la residencia y allí se entra, pero para salir se necesita una clave del ascensor. Las personas de esa planta padecen series limitaciones en todos los órdenes.

Pasó el tiempo, las amistades de JB acabaron descubriendo donde paraba. Tuvieron dificultades para poder visitarla, finalmente removidas por el apoderado, que dio su placet.

JB recordaba el nombre de un abogado que simplemente atendió sus problemas en un par de ocasiones; sus amigas localizaron su teléfono. JB, explicó la situación: “que no podía salir de allí, según decía la residencia, por orden judicial”. Acudió el abogado, comprendió los asuntos en curso, estaban fuera de plazo de contestación; habló con el apoderado, éste no hizo nada, volviole a insistir que debía personarse en los procedimientos, que otorgará poderes para pleitos. Ni caso. Era finales de julio, el abogado acudió al notario que había hecho otros otorgamientos con JB; pero ya por la fecha se postergó el poder para pleitos a septiembre. JB, por fin, pudo personarse con abogado y procurador, solicitó nuevo plazo para contestar, no se concedió.

JB entretanto pasa del dormitorio a una sala común, seguramente para ahorro de personal, padece un cáncer de mama y hasta que no le explota un bulto no es llevada al especialista, se han perdido sus gafas y no se le reponen, no tiene su ropa sino unas cuantas prendas que le ha conseguido la residencia, antes caminaba y ya no. No se le permite estar en la habitación salvo para dormir o cuando hay visitas. En la sala cualquiera se volvería loco, de los ruidos, gritos y lamentos de sus ocupantes. Las visitas que recibe le permiten conservar cierta serenidad.

Llega el día de la vista, el relato es perfectamente coherente explica todo y expone lo que quiere. Los testigos propuestos por ella corroboran lo que dice. El apoderado no tanto porque advierte que hay días que está mejor que otros. El primo que se sabe no grato a los ojos de su prima nada aporta. La trabajadora social en su papel. La exploración del médico forense se despacha con prontitud. Los informes médicos por lo que al autogobierno se refiere se limitan a diagnosticar “probable demencia multifactorial con deterioro cognitivo leve”. A esas edades posiblemente todos padezcamos esa probabilidad, incluso antes. El ministerio fiscal que ha hecho una demanda impecable, no se inmuta, pide la incapacitación total. El defensor judicial, para cuya tarea ha sido nombrada la AMTA ante la inicial falta de defensa particular, pide lo mismo. Ni que decir tiene que el Defensor judicial acomete su tarea sin haber sabido directamente nada de la vida particular y problemas de JB. Naturalmente estando presente el abogado de JB, expone que no se compadece lo que predica el Ministerio Fiscal en su demanda con lo que aplica efectivamente, que las condiciones de vida de MJB son lamentables y que puede organizarse ella en su casa una vida no solo mejor sino a su gusto, por lo demás, no es cosa de extenderse, se invocan la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad (en especial su art. 12) y una excelente Jurisprudencia que, por lo visto, no se practica.

Es declarada la incapacitación total, sin más, y se designa tutor a la AMTA. El poder que existía es revocado, cosa que la propia JB había pedido. La sentencia se recurre.

Ahora viene lo peor. Se insta del centro que se disponga, la mañana que mejor convenga, que JB junto con una de las amistades que la frecuenta y con la correspondiente cuidadora pueda salir para dar una vuelta por su casa y recoger la ropa necesaria, encargarse unas gafas para leer y pasar a pedir información de su cuenta, que ya nadie controla, puesto que el único poder existente ha sido revocado. No se accede.  Se insta del juzgado donde cursa el procedimiento de internamiento, solicitud en orden a que se den instrucciones a la residencia para que acceda a los menesteres indicados. Ha lugar la comparecencia. JB, aparece con su lamentable vestuario, sin peinar, ni trae su dentadura, es interrogada y cuenta el problema de que en la residencia no hace sino ir del dormitorio a la sala y de la sala al dormitorio, se mal explica sobre que ella estudia el misticismo en la pintura y que querría ir al museo del Prado a enseñarlo, la preguntan con cierto sarcasmo que si es guía y dice que no que ella es universitaria. Lo que quiere está claro: ir al museo con sus amigas; pero no cae en fortuna su ejemplo, en el que además como ella dice a la salida “me atasqué”. El Ministerio Fiscal se opone a todo. Y todo podría encaminarse a un nuevo modo de “prisión”. Su mensaje, si alguien dedicara un cierto tiempo con ella, es suficientemente coherente. Lo que pide también. Aunque no pudiera gobernar su persona está muy clara su voluntad. No es un peligro para nadie. ¿Se puede saber bajo qué jurídica consideración por qué no puede salir unas horas fuera de la residencia a pasear, ir a su casa a recoger cuanta ropa le convenga, ir a la cafetería o al museo del Prado o donde le plazca, si va con una cuidadora que ella misma va a pagar y alguna de sus amistades que es lo único que le está dando la vida? ¿Dónde está esa libertad que la Constitución consagra?

Han transcurrido algo más 18 meses, al final la supuesta incapacidad o trastorno no va a ser la causa del proceso de incapacitación o del de internamiento sino su consecuencia.

Por favor, más bien por justicia:1) que no se invoque para limitar la libertad de una persona su vulnerabilidad cuando es peor el remedio que la enfermedad 2) por tanto, dejen de proteger así, salvo que quieran fomentar la eutanasia 3) que se haga legalmente preceptiva la presencia de un abogado de la persona con respecto a la que se pretenda comenzar un internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico 4) Adviértase que bajo este tipo de internamiento aun sin buscar este propósito puede encubrirse un injustificado modo de privación de libertad y 5) ítem más, que se guarde y cumpla la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues no guardándose lo mismo es que no existiese y entonces  ¿Dónde queda el reconocimiento de que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, dónde las medidas pertinentes para proporcionarles el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, dónde las salvaguardias para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respetan sus derechos, su voluntad y preferencias y que son proporcionales y adaptadas a las circunstancias de su persona, y aplicadas en el plazo más corto posible , dónde las medidas pertinentes y efectivas para garantizar que puedan controlar sus propios asuntos económicos? (Art.12) ¿Dónde la seguridad a disfrutar del derecho a la libertad y seguridad de su persona; y de modo que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad? (Art. 14) ¿Dónde su libertad de desplazamiento, la libertad para elegir su residencia? (Art.18) ¿Dónde su Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, asegurándole la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no viéndose obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico? (Art. 19) ¿Dónde el aseguramiento de su movilidad personal? (Art.20) ¿Dónde su derecho a participar en la vida cultural? (Art.30), etc.