El abuso millonario de las notas registrales de afección fiscal
Conforme al art. 1911 del Código Civil, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor, incluido el tributario, con todos sus bienes presentes y futuros. Además, el art. 79-2 de la Ley General Tributaria prevé que en caso de transmisión de un bien, éste quede afecto al pago de la deuda tributaria que grave la transmisión. Pero de esta afección fiscal exceptúa, conforme al conocido como principio de fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria, a quien hubiese adquirido el bien, de buena fe (sin intención de burlar tal afección) y a título oneroso (pagando por ello), de persona que en el correspondiente Registro aparezca con facultades para transmitirlo y, a su vez, hubiese inscrito su propia adquisición.
¿Qué son las notas registrales de afección fiscal?
Son precisamente la kriptonita con la que la que el amigo Lex enerva los poderes de nuestro Superegistrator; un aviso a navegantes de que, si salen a la mar y adquieren el bien en cuestión, esa fuerza pública registral no les va a proteger, precisamente porque en el Registro figura anotado que el bien responde de la deuda tributaria.
Pero el legislador no puede abusar de este mecanismo, bajo pena de socavar la confianza en la institución registral, de ahí que el art. 79-3 de la Ley General Tributaria admita tales notas sólo para los supuestos en que haya un beneficio fiscal que dependa del cumplimiento de un requisito futuro, en cuyo caso se hace constar en el Registro que, si no se cumple, el bien responderá de la total liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio… pero no más.
¿Cómo afecta a nuestra economía este cursillo hipotecario acelerado?
Porque aprovechando que el pisuerga registral riega los actos gravados con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, cada vez que practica una inscripción, Superegistrator se pasa al lado oscuro y al margen anota, casi siempre indebidamente, una afección fiscal y, sobre todo, cobra por ella tres euros y pico, más otros tantos por cada una de las afecciones caducadas que cancela, teniendo en cuenta que cada vivienda, local o garaje arrastran las del edificio en su conjunto, y éste las de las actuaciones urbanísticas previas. Multipliquen por los millones de notas de afección anuales y súmenle el IVA correspondiente.
¿Es legal tanta indiscriminada nota registral de afección fiscal a nuestro cargo?
No lo es, porque el Decreto-legislativo 1/1993, aprobatorio de su Texto refundido, se limita a trasladar al ITP y AJD, los principios que veíamos establecía la Ley General Tributaria, es decir, generalidad de la afección fiscal (gratis) y excepcionalidad de su constancia registral (de pago), limitada tal nota de afección a los supuestos legalmente previstos, en que la menor tributación actual queda pendiente de un hecho futuro pero absolutamente determinado en su posible imposición máxima.
Como no es legal, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 4 de febrero de 2011, a cuya génesis no fuimos extraños, excluyó tales notas registrales de afección en relación a una serie de actos, en concreto las declaraciones de obra nueva, si bien lo hizo por un argumento erróneo, por entender que el precepto habla de “bienes transmitidos” y que, en consecuencia, sólo procede tal nota de afección cuando hay transmisión.
En una interpretación lógica la “transmisión” a la que se refiere el precepto es la futura y que no impide la afección del bien al pago del impuesto hasta entonces devengado (art. 5-1 del Decreto-legislativo 1/1993)… salvo que ésta sea enervada por la fe pública registral, ya por la gratuidad de la adquisición, ya por la mala fe del adquirente, ya por la constancia registral de la afección en los supuestos taxativamente establecidos: beneficios que dependen de un requisito futuro y por un importe determinado (art. 5-2 del Decreto-legislativo 1/1993) y desmembraciones de dominio y también por un importe, provisional, pero máximo (art. 5-3 del Decreto-legislativo 1/1993).
Equivocado o no el argumento de la resolución, compartamos o no su literalitis, acierta con el resultado, siendo aplicable su doctrina a los actos de modificación cuantitativa de las fincas (como las agrupaciones y parcelaciones), a los de modificación cualitativa (como las declaraciones de obra o su división horizontal), a los de modificación del derecho inscrito (como las hipotecas, su novación o su distribución) y a los de puro reflejo registral (como las cancelaciones), sean las indebidas notas originarias o arrastradas.
Cuando el Papa no es católico
Pero es que un lustro después el Papa-de-Roma volvió a decir lo mismo (Resolución de la Dirección General de Tributos de 10 de marzo de 2016), a propósito ahora de una condición, de que tal nota registral de afección fiscal sólo procede en las transmisiones.
Que no quieran enterarse los en esta materia más-papistas-que-el-papa, entiéndase la mayoría de registradores y su Colegio, puede justificarse en la debilidad humana; pero que la Dirección General de los Registros (órgano del Ministerio de Justicia, que se extiende también al Notariado) durante estos años haya refrendado tal modo de proceder, sin molestarse en contrargumentar, casa mal con el principio administrativo de coordinación de competencias del art. 18-2 de la anterior Ley 30/1992 y del art. 3-1-k de la actual Ley 40/2015, y es resistirse al vendaval judicial de protección de consumidores y usuarios que afecta a todas las instituciones jurídicas.
Y aunque una cosa es predicar y otra dar trigo, hay algún registrador que se ha pronunciado en contra de este abuso corporativo. Ya en el 2006 Joaquín Delgado Ramos reconocía en tales casos “inercia y desconocimiento” en algunos de sus colegas, lo que “perjudica el crédito territorial” y “encarece indebidamente los honorarios devengados, y los de una futura cancelación por caducidad de una nota marginal que no debió practicarse” (puede verse aquí… de momento).
La Dirección General de los Registros que no amaba a los usuarios registrales
Hasta aquí lo manifestado hace unos años y que me supuso alguna amenaza y muchas injurias, pero ningún argumento fundado en contra. Así que andaba ya un poco escéptico de que a alguien le interesase el asunto, cuando coincidieron una calificación registral negativa de una escritura autorizada por mí y un correo electrónico de una ciudadana extranjera implorando ayuda porque, con ocasión de la cancelación de su hipoteca, en escritura totalmente ajena a mí, el Registro le quería cobrar de paso la de veinte notas de afección fiscal, la mayoría indebidamente extendidas.
Tan escéptico estaba que le contesté que si impugnaba la factura acabaría sepultada por la maquinaria administrativa y que el truco está en que la escasa cuantía individualmente considerada hace inviable el recurso judicial.
Pero como la señora extranjera, a la que no conozco de nada, empezó a despotricar de nuestro sistema de seguridad jurídica y a mostrarse aguerrida en esos foros de internet en que los servidores de dicho sistema no solemos salir bien parados, decidí echarle una mano. Así que le propuse que en el recurso contra esa calificación registral, ya que se me daba pie pues contenía una serie de consideraciones fiscales, a la postre censuradas, podía aprovechar para volver sobre el tema, teniendo en cuenta la actual tendencia de la Dirección General de los Registros a los pronunciamientos obiter dicta, a meterse en los charcos fiscales y a recomendaciones de todo tipo, en aras siempre de la mejora de ese sistema, se supone.
Incluso le recomendé que escribiese un email a las direcciones públicas del actual Director General denunciando la cuestión, a fin de que no le llegase a la firma filtrada por esa maquinaria a que hacía referencia. Me dice que lo hizo y que no mereció respuesta… como tampoco la tuve yo en la Resolución de la Dirección General de los Registros de 1 de abril de 2019, salvo una pequeña bronca por atreverme a tanto. Del asunto resuelto mejor no hablar. El recurso completo puede verse aquí.
Menos mal que el flamante presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios, Carlos Ballugera, sin duda experto en la materia en su otra condición de registrador de la propiedad, estoy seguro de que va a poner coto a este abuso millonario.