#JuicioProcés: “Como un lobo con piel de cordero”: la defensa de la democracia contra los abusos de los derechos fundamentales

“…  If one day in a democratic country, some party, and I am going to use plain words, of either Nazi, Fascist or Communist tendency, were to take advantage of the declarations of Human Rights to insinuate itself, thanks to the freedom which every democratic State, in its constitution, must ensure to all nationals;  if such an agitator, like a Wolf in sheep’s clothing, were to attempt to wipe out and abolish democracy;  if then the laws of each country contain measures for the protection of democracy and State sovereignty against people who would above all be acting on orders from abroad, would this country be legally regarded as being in a state of legimitate defence of its rights and of democracy?”

La semana pasada concluyó el juicio oral con los informes finales de las defensas y la última palabra de los acusados.

De lo oído podemos extraer que, aparte de la integración de los hechos en los tipos penales, principalmente en el tipo de la rebelión o de la sedición, lo que se planteaba al Tribunal es hasta qué punto y con qué condiciones pueden limitarse los derechos fundamentales (libertad de reunión, manifestación, asociación y participación política)  cuando estos se usan, vulnerado las normas del estado que los regulan, para forzar cambios fuera del Estado de Derecho.

Esta es, además, la cuestión que pretenden plantear a los organismos internaciones de los que España es parte una vez agotados los recursos internos en el supuesto en que la sentencia no se acorde con las expectativas de los acusados.

La cita que encabeza esta crónica esta extraída de los trabajos preparatorios de la Convenio de Roma de Derechos Humanos, convenio del que nace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En ellos y en la Convención en que se plasmaron, tenemos los principios que nos permiten valorar y resolver el conflicto planteado.

La Convención, como otros muchos instrumentos internacionales que surgen después de la Segunda Guerra Mundial (Comunidad Europea de Carbón y del Acero, el germen de la actual Unión Europea) tenían la vista puesta en los acontecimientos que permitieron el acceso al poder en Alemania y en Italia de movimientos que, amparándose en los derechos fundamentales que sus Constituciones reconocían y protegían, abolieron la propia democracia.

Otra cita de los trabajos preparatorios es aún más clara, en este caso son las palabras del representante de Italia:

“In my opinion, what we must fear today is not the seizure of power by totalitarianism by means of violence, but rather that totalitarianism will attempt to put itself in power by pseudo-legitimate means.  Experience has shown that it is sufficient to establish an atmosphere of intimidation and terror in one single electoral campaign in a country for all the executive acts establishing a totalitarian regime to acquire a character, an appearance, of legality.  That is exactly what happened with us.  For example, the Italian constitution was never repealed, all constitutional principles remained in theory, but the special laws approved by the Chambers, elected in one misdirected campaign, robbed the constitution little by little of all its substance, especially of its substance of freedom.”

 Estas inquietudes se plasmaron en toda la regulación que la Convenión realiza de los derechos fundamentales, estableciendo no solo el carácter legítimo sino necesario de las limitaciones en los derechos cuando sean adecuadas para la propia subsistencia de la democracia. Democracia, que en la convenión está indisolublemente unida a la existencia de un Estado de derecho.

Esta forma de valorar los límites de los derechos fundamentales en el proceso catalán, esta ya siendo objeto de aplicación de forma explícita.

En primer lugar por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos que acaba de inadmitir la demanda de varios diputados del Parlamento de Cataluña contra la suspension acordada por el Tribunal Constitucional del pleno del parlamento que pretendía valorar el referendum del 1 de octubre.

El Tribunal es claro, la limitación a la libertad de reunion de los diputados era “necesaria en una Sociedad democrática” más aún cuando el referendum había sido suspendido por el Tribunal Constitucional (respeto al Estado de Derecho).

Y también esta siendo de aplicación por el Tribunal Supremo, en la denegación de permiso penitenciario a Junqueras para acudir a la Junta Electoral Central para iniciar los trámites necesarios en orden a adquirir la condición de diputado europeo.

El Tribunal entiende que la limitación temporal del  derecho de participación política  con objeto de garantizar el proceso penal en curso es un “fin constitucionalmente legítimo y propio de una Sociedad democrática”.

Todo el proceso catalán se asienta en una premisa falsa aquella que considera como derechos absolutos los derechos fundamentales de unos ante los que decae el propio Estado de Derecho y los derechos del resto de ciudadanos.

Vemos que ya los padres fundadores de la Convenión veían estos peligros y ya establecieron los mecanismos que evitar que los “lobos con piel de cordero” usando los derechos reconocidos en las constituciones democráticas los usaran para destruirlas.

 En sus propias palabras:

“It is legitimate and necessary to limit, sometimes even to restrain, individual freedoms, to allow everyone the peaceful exercise of their freedom and to ensure the maintenance of morality, of the general well-being, of the common good and of public need.  When the State defines, organizes, regulates and limits freedoms for such reasons, in the interest of, and for the better insurance of, the general well-being, it is only fulfilling its duty.

 That is permissible;  that is legitimate.”

 Veremos como la sentencia plantea y resuelve sobre los límites de los derechos fundamentales cuando su ejercicio no es sino un claro abuso de derecho.