Las adscripciones en la Audiencia Nacional tras los nombramientos anulados. El Rey Sol gobierna a los jueces.

La Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional comenzó a funcionar el 1 de junio de 2017. Su creación respondía a las reiteradas llamadas de atención de las instituciones europeas en orden a que debía existir una segunda instancia real en la Audiencia Nacional. La particular estructura de la casación española implica que el Tribunal Supremo no puede revisar los hechos que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera probados en sentencia, por lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fue reformada y la nueva Sala de Apelaciones se constituyó como esa segunda instancia.

Se crearon tres plazas en la Sala de Apelaciones; una de ellas, la del presidente, debía ser cubierta por nombramiento discrecional del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en concurso de méritos. Las otras dos plazas vacantes serían cubiertas por concurso de traslado ordinario.

El CGPJ publicó el 24 de abril de 2017 el acuerdo de convocatoria de 6 de abril para cubrir las dos plazas; y el acuerdo que resolvió la convocatoria fue adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ el 17 de mayo de 2017. Se acordaba en él el nombramiento de Eloy Velasco y de Enrique López.

La simple mención de sus nombres basta de presentación, pues les precede en el mundo jurídico la fama de ser magistrados próximos al PP, con lo que esto pueda significar —que no se sabe muy bien qué es—, ni qué clase de resoluciones se puede esperar de ellos, pero sí que tienen la simpatía del PP porque fueron nombrados con anterioridad para cargos públicos con el apoyo de este partido político.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del pasado 3 de abril de 2019 desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de convocatoria, pero estima el recurso contra el acuerdo de nombramiento de los magistrados Eloy Velasco y Enrique López, interpuesto por los magistrados Manuela Fernández y Carlos Valle, por entender que el GGPJ había realizado una interpretación errónea del artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fija los requisitos para asignar este tipo de plazas. El Tribunal Supremo reprochaba al CGPJ que solo había valorado el mérito de haber superado las pruebas de promoción de juez a magistrado para los órdenes civil y penal, pero no el mérito de haber superado las pruebas de especialización convocadas por acuerdo del Pleno del CGPJ de 30 de julio de 2011. Y debía haberlo hecho.

La sentencia del alto tribunal ordenaba al CGPJ dictar un nuevo acuerdo “nombrando para ocupar las plazas de magistrado de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional convocadas a los magistrados con mayor antigüedad de entre aquellos solicitantes en quienes concurre alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 37.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, haber superado las pruebas de especialización, convocadas por acuerdo del  Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de julio de 2011, o las pruebas de promoción de juez a magistrado para los órdenes civil y penal”.

No ordenaba al CGPJ adoptar un concreto acuerdo sobre los dos magistrados con nombramiento anulado, sino que se limitaba a declarar el acuerdo de 17 de mayo de 2017 contrario a Derecho en la parte impugnada y a retrotraer las actuaciones al momento anterior al nombramiento. Por eso, al expulsar del ordenamiento el acuerdo de 17 de mayo de 2017, y ordenar la aplicación del art. 37.2 del Reglamento de forma correcta, Eloy Velasco y Enrique López recuperaron la situación jurídica en la que se encontraban antes del acuerdo, es decir, la derivada de sus destinos de origen, para someterse de nuevo, junto a los 31 aspirantes restantes que concursaron, a una nueva valoración bajo la perspectiva de la valoración de los méritos de especialización tanto como de los de promoción, de manera que los dos magistrados podían seguir siendo los mejores aspirantes. O no.

En ejecución de esta sentencia, la Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019 concluyó que los mejores aspirantes eran otros y acabó nombrando magistrados de la Sala de Apelación a Ángel Hurtado y a Manuela Fernández, por ser quienes tenían mejor número de escalafón entre los que superaron las citadas pruebas de especialización y habían comunicado que mantenían la petición efectuada en el concurso de traslado en el que se anunciaron las dos plazas.

Hasta aquí llega la ejecución del fallo en sus propios términos. El pronunciamiento del CGPJ acerca de la situación en la que deben quedar Eloy Velasco y Enrique López podría vulnerar la intangibilidad del fallo e incurrir en una actuación no ajustada a Derecho, según se sugiere por algunas voces autorizadas, porque va más allá de la estricta ejecución.

Sin embargo, no todo es blanco o negro.

Podría entenderse que lo único que hace el CGPJ es seguir la doctrina del Tribunal Supremo en procesos selectivos de funcionarios de carrera, cuando estos ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación (vg.STS 18 de enero de 2012, 17 de junio de 2014, 24 y 29 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 22 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015). Son casos en los que se mantiene como funcionarios a quienes ya se hallaban en esa situación al estimarse el recurso, por razones de seguridad jurídica.

El CGPJ habría acordado el 16 de mayo de 2019 mantener a los dos magistrados inicialmente nombrados en el puesto en el que se encontraban cuando se produjo la anulación, siguiendo esta doctrina jurisprudencial aplicada a los funcionarios.

Pero hay quienes consideran que el CGPJ, simplemente, se debía haber limitado a nombrar a los dos nuevos magistrados con mejor derecho y dejar que la anulación del nombramiento de Eloy Velasco y de Enrique López surtiera el efecto de toda nulidad: volver a la situación anterior. El problema de hallarse sendas plazas de origen cubiertas se debería haber resuelto sin que el CGPJ se inmiscuyera, dejando que se aplicara el régimen legal de la nulidad y la adscripción.

La fórmula de la adscripción obedece a que la gestión del CGPJ desde hace años solapa los concursos de traslado de los jueces. Haremos en este punto un breve excurso para explicarla. Antes incluso de que se publique en el BOE el Real Decreto de nombramiento de los magistrados que han concursado en el último concurso de traslado, el CGPJ publica en el BOE la convocatoria para la cobertura de las plazas que esos magistrados van a dejar vacantes. Es un tren en marcha que no se detiene para que suban o bajen los pasajeros, de forma que, si en alguno de los concursos de traslado un magistrado recurre el nombramiento de quien cree que tiene peor derecho que él y le acaba dando el Tribunal Supremo la razón, el recurrente obtendrá la plena satisfacción de su derecho, pero el magistrado cuyo nombramiento se haya anulado años después de tomar posesión en el nuevo destino encontrará que ya no puede regresar a su plaza de origen porque está cubierta.

La dificultad podría evitarse si la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptara como medida cautelarísima suspender la toma de posesión del magistrado cuyo nombramiento se recurre y que este no abandone su plaza, de tal manera que la convocatoria de cobertura de esa vacante también quedara suspendida, pero las contadas veces que algún magistrado se ha atrevido a solicitar esa medida ha sido denegada por el Tribunal Supremo. Por tanto, esa gestión tan acelerada de los concursos, que permite obtener un positivo dinamismo en los traslados de los magistrados, tiene como contrapartida que los posibles errores cometidos por el CGPJ se subsanan de una forma singular e incompleta, que exige una adscripción.

Los jueces cuyo nombramiento es anulado quedan en la situación de adscritos hasta que puedan concursar y ganar una plaza en concurso. La condición de adscrito se define como la asignación, de modo temporal y sin plaza, de un juez a un órgano judicial, tal como se regula la figura en el antiguo art. 118 de la LOPJ para cubrir vacantes producidas por magistrados en servicios especiales a los que se reserva en propiedad la plaza, pero se saca la plaza a concurso de provisión ordinario y el nuevo magistrado la ocupa mientras el titular no se reincorpora. Decía el precepto que, en caso de reincorporación antes de lo esperado, el nuevo magistrado queda adscrito al Tribunal colegiado en el que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Explicada la adscripción, volvamos al caso. Si antes de ser nombrados para la Sala de Apelaciones, uno era magistrado de la Sala de lo Penal y otro era magistrado con destino en el Juzgado de Instrucción nº 6 de la propia Audiencia Nacional, la anulación judicial no producía el efecto inmediato de regresar a estas plazas de origen porque ya estaban cubiertas.

Ante esta situación provocada por el devenir solapado de concursos, cabían dos soluciones: o bien la adscripción al órgano judicial de origen entendiendo la anulación judicial como una nulidad y retroacción en sentido propio, de forma que Velasco quedaría adscrito al presidente de la Audiencia Nacional por aplicación analógica del art. 118.2 LOPJ —con el que concursó a la plaza, por cierto, allá por el año 2008 (BOE de 29/4/08)— y López al presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; o bien la adscripción al órgano judicial de destino en el momento de la anulación, también por aplicación analógica del régimen del art. 118 LOPJ.

Por tanto, la segunda cuestión que se alza es que, según la ejecución que se considere adecuada a Derecho, será distinto el órgano que tiene competencia para decidir la adscripción. Si se le da el tratamiento de una nulidad pura y simple, debe decidir la adscripción el presidente de la Audiencia Nacional (Eloy Velasco) y el presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Enrique López), o bien el presidente de la Sala de Apelaciones; pero, si se ejecuta como una nulidad con aplicación de jurisprudencia sobre casos análogos de funcionarios, debe decidir el CGPJ.

Así las cosas, quienes sostienen que no procedía ejecutar de modo extensivo la sentencia de 3 de abril de 2019 tienen motivos para recelar que el CGPJ haya adoptado una postura, particularmente, activa en orden a decidir sobre el destino de los dos magistrados.

Asimismo, reprochan al CGPJ ejercer esta potestad en contra del interés de la administración de justicia porque es desproporcionado asignar dos magistrados más a una Sala de Apelaciones, que ya queda conformada con Fernández, Hurtado y el presidente, teniendo en cuenta que la Sala dicta de media dieciocho sentencias al año. A este respecto, siendo la carga de trabajo de la Sala de lo Penal y de los juzgados de instrucción mucho mayor, haberlos adscrito al puesto de origen de refuerzo podría haber sido una solución más razonable y ajustada a las circunstancias, decisión que quizá hubiera adoptado el presidente de la Audiencia Nacional o de la Sala de lo Penal o de la Sala de Apelaciones, si el CGPJ no les hubiera sustraído la competencia.

En cualquier caso, se esté ante una apariencia de parcialidad o ante una mera forma de ejecución, una cuestión que causa extrañeza es que el CGPJ no haya fijado un plazo límite a esa adscripción. Anunciadas en el siguiente concurso de traslado las dos plazas de Fernández y Hurtado en la Sala de lo Penal, lo lógico sería que Velasco y López optaran a ellas para conseguir plaza en propiedad. Pero, al quedar adscritos sin límite temporal, que es tanto como decir hasta que ellos quieran, si para ellos resulta más cómodo dictar dieciocho sentencias entre cinco magistrados cada año, puede que elijan quedarse y no concursar.

Hasta sería lógico que así actuaran. Se trata de afrontar menos trabajo y mucho más cómodo que el que asumirían en aquellas plazas que salen a concurso. Por eso, se mire como se mire, la pregunta que surge de forma espontánea es si la Permanente del CGPJ los ha querido favorecer.

Aunque la respuesta fuera positiva, lo grave no es esto sino que el favoritismo connotado no se limitaría a estas dos plazas, sino que, sin salir de la Sala de Apelaciones, se extendería al presidente de la Audiencia Nacional, que pertenece a otra asociación judicial diferente a la de los dos magistrados anteriores. El hecho de que el CGPJ no haya sacado a concurso de méritos desde el 1 de junio de 2017 la plaza de presidente de la Sala de Apelaciones permite a José Ramón Navarro, presidente de la Audiencia Nacional, actuar como presidente de la Sala de Apelaciones y dictar sentencias, lo que le facilita en un futuro postularse a magistrado del Tribunal Supremo. Por tanto, como la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, sistemáticamente, ha denunciado, subyace a las decisiones del CGPJ algo más estructural y profundo que la corrupción jurídica por mera afinidad ideológica o política, pues sus decisiones evidencian un régimen clientelar que funciona como mecanismo de carrera.

Si se introdujera la carrera horizontal como modo de promoción en el puesto, nada de esto ocurriría, porque los magistrados 1036 y 1035 del escalafón ganarían tanto como les permitiera su categoría y nivel, en condiciones de igualdad con los demás que los hubieran alcanzado; y el resto de los magistrados habríamos sido espectadores de este concurso sin apreciar intereses espurios en llegar a la Sala de Apelaciones… Siempre que la carga de trabajo estuviera mejor repartida, claro.

En cuanto a alcanzar el Tribunal Supremo, la carrera horizontal permitiría que no solo José Ramón Navarro sino todos los magistrados del último escalón e igual competencia, demostrada en la evaluación del desempeño, pudieran postularse a la plaza, de manera que no sería necesario que el CGPJ entrara en estas maniobras que se parecen a la devolución de un favor.

Podemos culpar de lo sucedido a la mecánica de concatenación de concursos del CGPJ, a la praxis del Tribunal Supremo de no aceptar medidas cautelarísimas de carácter suspensivo y a la doctrina del Tribunal Supremo sobre ejecución de nulidades en procesos selectivos de funcionarios por seguridad jurídica, y es posible que una de ellas o todas sean la causa de esta adscripción que tanta alarma ha causado, pero el análisis jurídico no mitiga la turbadora sensación de que el CGPJ se sale siempre con la suya. Aquí lo hemos visto: aun estimándose el recurso interpuesto ante los tribunales por un aspirante, sus nombramientos conservan eficacia revestidos de apariencia de legalidad.

La conclusión es frustrante, pues, como si de un monarca absolutista se tratara, el CGPJ reina sobre sus gobernados y ejecuta lo que es contrario a la ley sin verdadero control. Muchas cosas se hacen mal porque las personas se equivocan, pero, si el CGPJ no está gobernando de manera conforme a Derecho desde hace años, o el control político distorsiona, o la discrecionalidad sobra, o falta carrera.

 

Haz click aquí para leer la sentencia del 3 de abril de 2019.

JuicioProcés: ¿Rebelión o sedición?

Esta semana se han producido los informes finales de las acusaciones, cuyo objeto es explicar cuáles han sido en su opinión los hechos relevantes que se juzgan, las pruebas que los fundamentan y los delitos que podrían constituir. La atención pública ha gravitado sobre la diferencia de criterio entre la Fiscalía y la Abogacía del Estado, al defender, la primera, el delito de rebelión (se califican los hechos de “Golpe de Estado”), mientras la segunda, el delito de sedición (unos simples desórdenes públicos). Y todo ello parece a primera vista que por la distinta percepción de ambas instituciones sobre si hubo o no violencia, o, existiendo, si ésta fue nuclear o instrumental para el delito o no.

Los detractores de la calificación de rebelión dicen que los hechos que se juzgan (acaecidos el 20 de septiembre y el 1 de octubre de 2017) no supusieron un alzamiento armado, cuya imagen más clara la tenemos en la entrada de Tejero en el Congreso en 1982. Frente a ello, la Fiscalía hábilmente argumentó que para que exista rebelión no es necesario el empleo de armas dado que el Código Penal prevé que su uso será una agravante del delito y que la producción de la violencia o su asunción (ya hablamos en otra entrega de lo que es el dolo eventual) no tiene por qué responder a esa imagen tradicional de Golpe de Estado cuando se ejecuta desde el propio poder constituido, como es la Generalitat de Cataluña, con 17.000 Mossos d’Esquadra a su servicio, lo que permite un escenario de violencia más sutil.

La sedición sin embargo supone un delito contra el orden público, no contra la Constitución. Los ejemplos que ofrece nuestra jurisprudencia se refieren a supuestos, por ejemplo, en que una muchedumbre organizada impide a una comisión judicial ejecutar un desahucio, ordenado judicialmente. Parece, por tanto, que la imagen mental tampoco es muy concorde con lo que hemos visto en la pantalla del ordenador en el juicio y vivimos y sufrimos aquellos días a través de los medios de comunicación. La Letrada de Administración de Justicia huyendo por la azotea ante el asedio de la muchedumbre a la comisión judicial, las lesiones e insultos a Policías Nacionales y Guardias Civiles, los escraches en los sitios donde se alojaban, también a empresarios y ciudadanos que no compartían las tesis independentistas, los cortes de carreteras, la resistencia activa en los colegios para que la policía no pudiera sacar las urnas, etcétera.

Esta calificación de sedición obvia no sólo la existencia de violencia como elemento relevante del delito, sino también que lo sucedido parece que se debía a un plan preconcebido donde de común acuerdo actuaban la Mesa del Parlament, el Govern de la Generalitat y las organizaciones sociales Omnium Cultural y Asamblea Nacional Catalana, con la finalidad de derogar unilateralmente la Constitución Española y el resto del ordenamiento constitucional en Cataluña para declarar fuera de los cauces legales la independencia de una parte del territorio nacional.

La consecuencia de una u otra consideración es que la Fiscalía pide, como más graves, por la rebelión, penas de 25 años, mientras que la Abogacía del Estado, sólo 12.

La fiscalía empleo unas tres horas y media, la abogacía aproximadamente hora y media y sin agotar su tiempo máximo expuso la acusación popular. El presidente de la Sala estuvo rígido respecto de los tiempos asignados.

Al acabar, las defensas que inician sus informes finales el próximo martes 11 de junio, reclamaron mas tiempo iniciándose un rifirrafe entre el presidente de la Sala y alguno de los abogados defensores. Según pudimos saber se habían acordado los tiempos asignado una hora por procesado y, parece ser que sobre este punto todos estaban de acuerdo en conversaciones informales, pero ante la contundencia de la fiscalía reclamaron más.

El asunto quedó zanjado cuando el presidente les recordó que ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los tiempo son menores, de 20 minutos y de media hora para las exposiciones orales ante el pleno de ambos tribunales respectivamente. Esto es, les recordó implícitamente que no existía indefensión ni pérdida de garantías procesales por la asignación de una hora por procesado y que así estaba corroborado por la práctica de los tribunales, sobre todo el de derechos humanos, al que pretenden acudir.

La discusión quedó zanjada.

Un partido bisagra imprescindible. Reproducción de la tribuna en El Mundo de nuestra coeditora Elisa de la Nuez

Terminado el intenso periodo electoral la sociedad española ha demostrado de nuevo una gran madurez a la hora de votar y no se ha decantado por las opciones radicales. Eso sí, corresponde ahora a los partidos demostrar igual madurez para alcanzar los acuerdos necesarios para formar gobiernos estables a nivel estatal, autonómico y local, puesto que los pactos son necesarios y los gobiernos de coalición casi inevitables. En algunos casos, la emoción es mayor que en otros, dado que hay varias alternativas posibles que atraviesan los bloques izquierdas/derechas diseñados un tanto artificialmente durante la larga precampaña y la posterior campaña electoral por motivos estratégicos de unos y otros. Y, sin embargo, pese a esas estrategias polarizadoras, la sociedad española ha insistido en votar mayoritariamente a las opciones menos extremistas político: ahí están para demostrarlo los diputados del PSOE, Ciudadanos y PP en el Parlamento nacional que conforman una cómoda mayoría que sería la envidia de muchos países de nuestro entorno obligados a elegir entre opciones menos fáciles. Lo mismo sucede en el ámbito local y autonómico.

Por supuesto, la española es también una sociedad plural que vota otros partidos incluyendo a los que se declaran contrarios al «régimen del 78», signifique esto lo que signifique. Pero no lo ha hecho de forma mayoritaria. Desde ese punto de vista, los resultados son muy esperanzadores: podemos sentirnos orgullosos sobre todo si nos comparamos con otros países de la UE donde los partidos populistas, nacionalistas y antisistema tienen un peso mucho mayor. Quizá la excepción sea Cataluña, donde la fuerza de las formaciones independentistas es un hecho innegable con la que hay que contar y que distorsiona tremendamente el debate político nacional. En ese sentido, Cataluña es nuestra singularidad. Requerirá mucho tiempo, esfuerzo y sobre todo un debate público mucho más sosegado, así como mucha generosidad y paciencia por parte de los constitucionalistas, lo que no quiere decir volver a transitar por vías de concesiones y apaños ya fracasadas. Y cualquier solución deberá empezar por reconocer que el nacionalpopulismo es un movimiento profundamente reaccionario, aunque en España todavía a algún sector de la izquierda le cueste admitirlo. De ahí que la transgresora oferta de Valls para evitar un alcalde independentista en Barcelona sea tan interesante al poner a los partidos ante el espejo de esa incómoda realidad.

En todo caso, podemos concluir que la ciudadanía no se ha dejado llevar por los extremistas cantos de sirena que se le han lanzado tanto desde los partidos como desde los medios y las redes. La teatralidad y la desmesura es más comprensible si procede de un líder en campaña electoral que si se recoge en el editorial de un periódico de tirada nacional. Es esencial que los medios, y en especial la prensa, no renuncien a su papel de contrapeso de los excesos partidistas en este terreno.

Por otro lado, es evidente que el panorama político con cinco partidos importantes a escala estatal y la presencia de unos partidos independentistas fuertes complica los acuerdos. La única esperanza es que un partido de centro reformista como Ciudadanos se decida a jugar de manera decidida el papel que la sociedad española le ha otorgado, que no es el del liderar el bloque de la derecha (incluso con un PP en horas bajas el famoso sorpasso que también intentó Podemos con el PSOE se ha revelado imposible) sino el de kingmaker o partido decisor de gobiernos y coaliciones. De hecho, éste ha sido el papel que encaja mejor con un programa reformista que exige acuerdos muy amplios a uno y otro lado. Y si bien no ha sido ésta la estrategia seguida en la última campaña electoral (ni durante la campaña que le ha precedido), lo cierto es que el programa de reformas no ha cambiado aunque si lo hayan hecho los discursos. Sigue siendo el mismo programa en el que se basó el fallido acuerdo con el PSOE de 2015 o el apoyo a Rajoy en 2016 o el que ha permitido el cambio de gobierno en Andalucía en 2019. En todos estos casos lo que ha puesto Ciudadanos encima de la mesa -con mayor o menor éxito- es un proyecto que contiene reformas institucionales imprescindibles.

Y las buenas noticias son que, al menos sobre el papel, no ha habido grandes resistencias para asumirlo ni por parte del PP ni por parte del PSOE en el pasado y no hay razones para pensar que ahora vaya a ser diferente. Cierto es que hay que velar por su cumplimiento máxime en aquellas cuestiones -que no son pocas- en las que las reformas propuestas por Cs suponen una merma del poder de los partidos y una reducción de sus redes clientelares como ocurre con las exigencias de la profesionalización del sector público, la independencia de los organismos reguladores, la despolitización del Poder Judicial o la eliminación de duplicidades y gastos innecesarios.

También hay que comprender las lógicas impaciencias de un partido (y de unos dirigentes) muy jóvenes; pero la aceleración de los tiempos políticos que vivimos no debe hacernos olvidar que la aparición de un partido de centro reformista como partido nacional es muy reciente. En cuanto a los temores propios de los partidos bisagra (desaparecer en la irrelevancia, ser absorbidos por el partido mayoritario, etcétera) no parece que, al menos en nuestro sistema, estén demasiado justificados. Los casos de desapariciones traumáticas de partidos políticos en nuestra historia reciente no son tantos, aunque desde luego puedan servir de aviso a navegantes. No obstante los errores que pudo cometer la UCD al comienzo de la Transición, o UPyD más recientemente, no tienen nada que ver con el papel reservado a este tipo de partidos. Por lo demás, nuestro sistema electoral no tritura a los partidos bisagra como ocurre en el Reino Unido. Y si en otros países como en Alemania no hacen falta dado que son capaces de construir grandes coaliciones, en España, por el contrario, una gran coalición de los partidos tradicionales parece inviable como demuestra la dificultad en alcanzar pactos de Estado en materias básicas donde existe un claro diagnóstico, como en educación o en pensiones. Pero eso sólo hace más imprescindible la existencia de un partido de centro reformista que pueda pactar con unos y con otros y sentar las bases para alcanzar este tipo de acuerdos.

Claro está que las negociaciones que haya que llevar a cabo, además de transparentes y públicas -el cambio de cromos, los sudokus o la opacidad siempre son mal entendidas por el electorado aunque tengan un componente mediático de emoción y sorpresa- deben estar basadas precisamente en ese programa de centro reformista, un tanto olvidado en esta campaña electoral. Y, más en particular, en la reformas institucionales. Me refiero a la necesidad de dotar de neutralidad y de profesionalidad a las instituciones, eliminando la ocupación partidista y el clientelismo rampante, lo que supone la posibilidad de contar con instituciones capaces y eficientes y con directivos públicos con experiencia y criterio técnico. O a la necesidad de apostar de forma decidida por la evaluación de las políticas públicas y la rendición de cuentas. Sin olvidar la lucha contra la corrupción y la necesidad de eliminar trabas a la transparencia, regular los lobbies o proteger a los denunciantes de la corrupción.

Todas estas medidas institucionales tienen carácter transversal y son previas a las directrices políticas concretas que en cada caso se adopten. Por ejemplo, antes de saber qué subvenciones o qué deducciones fiscales mantener o revocar, es conveniente evaluarlas para saber si funcionan o no, y es conveniente que las que haya que diseñar e implantar se realicen por personas con capacidad y criterio técnico suficiente. En una sociedad tan compleja como es la nuestra no tener instituciones profesionales y neutrales sólo puede traer consigo ocurrencias y mala gestión en el mejor de los casos y corrupción y clientelismo, en el peor.

Estas institucionales son esenciales. Actuarían como un incentivo poderosísimo para que nuestra gripada maquinaria burocrática consiga arrancar y para utilizar todo su potencial. Es difícil conseguir grandes fines, ya se trate de luchar contra la desigualdad, la pobreza infantil o la despoblación, contando con unos medios obsoletos y en gran medida disfuncionales. Nuestras instituciones presentan grandes carencias faltas de una estrategia de recursos humanos y prisioneras de inercias del siglo pasado, por no mencionar de unos incentivos perversos que muchas veces reprimen el talento y la innovación.

A mi juicio, un programa reformista de estas características es esencial para que nuestro país despliegue su enorme potencial y pueda hacer frente a los grandes desafíos que tenemos como sociedad. Y su puesta en marcha depende en gran medida del papel que decida jugar un partido reformista de centro como Ciudadanos. El que la agencia IDEA de la Junta de Andalucía (la misma de los ERES), por ejemplo, seleccione a sus cargos directivos por convocatoria pública y no a dedo es un buen ejemplo de lo que es posible conseguir: cabe preguntarse si el escándalo de los ERES hubiera podido ocurrir con unos directivos profesionales como los que ahora se están buscando. Probablemente no. Por tanto, Ciudadanos tiene en sus manos un gran poder: el de hacer que las cosas cambien. Y también una gran responsabilidad, porque de las decisiones que adopte estos días dependerá que consiga dar el sorpasso más importante: el del clientelismo y la corrupción

 

Imagen: El Mundo

De la mediación intrajudicial en el seno de una ejecución urbanística que ordena la demolición, a propósito del edificio Conde Fenosa.

En los últimos días se ha suscitado un interesante debate con motivo de la resolución adoptada, hace escasos meses, por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el seno de una ejecución urbanística de sentencia que ordenaba la demolición de un conocido edificio de la ciudad de A Coruña, el “Conde Fenosa”.

Se trata del mediático Auto de fecha 8 de febrero de 2019 dictado en incidente de ejecución nº 6937/1997. Resolución de interés indiscutible en la materia dado que utiliza la vía de la mediación intrajudicial, al homologar los acuerdos que aportaron los litigantes en fase de ejecución forzosa. En efecto, en esta ocasión, un pleito urbanístico de una duración aproximada de veinte años logra zanjarse a través de un medio alternativo distinto a los tradicionales en la resolución de conflictos. Solución que, siendo mayoritariamente aplaudida no ha estado exenta de crítica, contando incluso con sendos votos particulares.

Pues bien, haciéndome valer de la citada resolución del tribunal gallego, no quiero desaprovechar la ocasión para recordar que asuntos como el que nos ocupa ilustran a la perfección uno de los graves problemas que, en mi opinión, continua aquejando a la Administración de Justicia en tanto servicio público. Me refiero a la dificultad que entraña la ejecución de sentencias urbanísticas cuando, particularmente, ordenan la demolición de inmuebles (causas de imposibilidad aparte); una materia que, como se sabe, sigue ofreciendo conflicto. Buena muestra de ello son los largos y complejos pleitos urbanísticos que abundan en la jurisdicción contenciosa-administrativa y que, pese a finalizar en fase declarativa con una sentencia de derribo (la declaración contenida en su fallo) sin embargo, no siempre se lleva a su puro y debido efecto. Y es aquí, entonces, cuando la parte beneficiaria a fin de lograr la satisfacción de su pretensión se ve obligada a iniciar una nueva fase procesal compleja allá donde las haya: la ejecución de la sentencia.

Esta realidad -que denota las notables deficiencias del sistema ejecutorio en la materia aludida y que a nadie pasan desapercibidas- ha hecho necesario en los últimos tiempos su replanteamiento para conseguir una serie de cambios innovadores. De ahí que distintos operadores jurídicos, instituciones y organismos implicados en la materia (destacable es el papel asumido por el CGPJ) hayan puesto especial énfasis en avanzar en soluciones alternativas, tales como, particularmente, la mediación intrajudicial.

Sin embargo, retomando nuevamente la solución dada por el TSJ de Galicia en el aludido Auto de 08.02.2019, en mi opinión, no parece que la aplicación de la mediación intrajudicial en el contexto de la ejecución urbanística que ordena derribos resulte de fácil elección y uso en la práctica; basta observar el tenor de la citada resolución en su RJ 6º cuando dice que “…el caso al que nos enfrentamos no puede extrapolarse a otros supuestos y plantear, también de modo simplista, que cualquier ejecución urbanística puede sortearse mediante institutos que suplan la ejecución in natura mediante el único requisito de pactar una indemnización (…) sin que sea en absoluto susceptible de una suerte de extensión de efectos o precedente que pueda esgrimirse en cualquier procedimiento de ejecución urbanística(…)”.

Acabo, por tanto, con una reflexión: la necesaria búsqueda de otras soluciones alternativas que también considero positivas para conseguir el mismo fin. Y así, partiendo de un replanteamiento del modelo normativo vigente jurisdiccional, estimo que debiera evitarse que la función judicial de “hacer ejecutar lo juzgado” quede relegada a un segundo plano con la necesaria asunción por parte del juzgador de un mayor peso en la fase de ejecución forzosa (salvándose la posible quiebra del principio dispositivo en el interés público que subyace en este tipo de materia). Apuesto, a tal fin, por el impulso judicial de oficio en la ejecución forzosa, superando así la mera intervención del juzgador en dicha fase procesal; juntamente con la posibilidad de atribución expresa de la legitimación al Ministerio Fiscal (no olvidemos la afectación de intereses generales de alto riesgo que están en juego).

Reflexión ésta, en la que particularmente he puesto interés con motivo del estudio efectuado en mi tesis doctoral (Potestades administrativas y jurisdiccionales en la ejecución de sentencias urbanísticas, A Coruña, 2017), con apoyo normativo y sustento en vías hermenéuticas que ofrece la norma. De ahí esta particular reflexión abierta al debate acerca de otras posibles vías alternativas en la solución a la todavía problemática ejecución urbanística de derribos, en la consecución, en suma, de una justicia eficaz.

César o nada. Un comentario sobre el presente político de Albert Rivera

De un tiempo a esta parte abundan los artículos de opinión sobre la conveniencia para la gobernabilidad del país de un pacto PSOE – Cs, partidos no muy alejados ideológicamente y que suman una cómoda mayoría absoluta.  Se alega asimismo la oportunidad única que se le presenta a Cs de impulsar de manera decisiva su programa político regenerador y de defensa del Estado de Derecho. Al fin y al cabo, no debemos olvidar que un partido político es una agrupación de personas que dice representar los deseos y la cosmovisión política de un sector de la ciudadanía, cuyo objetivo básico y primordial es asumir el poder o al menos influir en él para colocar su programa. Renunciar a hacerlo cuando existe un franco camino para ello parecería una negación directa de su propia razón de ser.

Sin embargo, esta argumentación se centra en cómo deberían ser las cosas en política, y no tanto en cómo son en la realidad. Sería ingenuo olvidar que, como explicó perfectamente Robert Michels,  la ley de hierro de la oligarquía determina el funcionamiento de los partidos políticos, dentro y fuera de nuestras fronteras. Es la cúpula la que decide la estrategia y, como resulta lógico y natural, el principal interés al que atiende es el suyo propio, y no el general del partido, y menos aún el del país. Y no solo en los partidos liberales, que creen en los beneficios generales, visibles e invisibles, derivados de la satisfacción de los intereses egoístas, sino también en los socialdemócratas, en los populistas y en los comunistas, como estamos hartos de ver. No hay que escandalizarse, porque pasa lo mismo en todas partes y, a la postre, resulta muy difícil de evitar. Por eso, si queremos ser constructivos, no creo que tenga mucho sentido práctico debatir si esa estrategia es interesante o no para España o incluso para Cs, sino si realmente es interesante para Albert Rivera.

Parece claro que la opción seguida en la campaña electoral de las últimas elecciones generales, consistente en intentar desbancar al PP como el partido principal de la oposición, aun a costa de renunciar a participar de manera inmediata  en el Gobierno, tenía como principal incentivo incrementar exponencialmente las posibilidades de que Rivera llegase a ser algún día Presidente del Gobierno. Es muy difícil que el líder de un partido bisagra pueda llegar a serlo, especialmente en España. Pero si uno se coloca como líder de la oposición y es capaz de aguantar allí carros y carretas (algo muy sencillo de hacer en nuestro país) la paciencia se verá recompensada algún día de manera necesaria. Recordemos las dos derrotas electorales de Rajoy antes de ganar a la tercera. Tras la segunda parecía inevitable su dimisión (para los ingenuos), pero como la decisión dependía exclusivamente de él, valoró la opción entre (i) aguantar una legislatura más y conservar sus posibilidades, incrementadas por el desgaste del PSOE; o (ii) volver inmediatamente al Registro de Santa Pola. Tampoco era mala la alternativa, pero la decisión racional era obvia (máxime teniendo reservada su plaza de funcionario).

Se podría alegar que si la apuesta por desbancar al PP es interesante para Rivera, también debería serlo para Cs, pero esto último es mucho más discutible, analizado desde un puro punto de vista coste/riesgo/beneficio. Veámoslo un poco más despacio.

Los beneficios para el partido se derivarían de (i) a corto plazo, haber conseguido más escaños que la opción alternativa de pelear por el centro; y (ii) a largo plazo, de poder ser el partido de Gobierno en España. (i) Pues bien, el que la opción alternativa le hubiera dado menos escaños es un contrafactual indemostrable. No se sabe, ni se sabrá nunca, si lo que ha ganado por la derecha ha compensado las inevitables pérdidas por su izquierda. Pero aunque haya compensado en escaños, el partido está colocado ahora en la oposición, sin poder. No cabe duda de que a corto plazo es indudablemente mejor tener menos escaños y tocar pelo que tener más y no tocarlo. Pero es que incluso si hubiera descendido tanto que no hubiera sumado para pactar con el PSOE (ni con el PP, lo que hubiera sido entonces más factible, dado que habría ampliado el espacio de la derecha) en cualquier caso estaría igual que ahora desde el punto de vista de la aplicación real de su programa (a la sombra).

(ii) En el largo plazo los beneficios para el partido son también muy discutibles. Es importante, desde luego, ser el primer partido del Gobierno. Pero el riesgo de aplazamiento no compensa en absoluto la pérdida de poder inmediato que correspondería al segundo en un Gobierno de coalición. Es mucho más importante aplicar tu programa ahora (cuando tienes la llave del Gobierno y puedes forzar al Presidente del primer partido a aceptarlo casi todo) que apostar por ser el primer partido en un futuro hipotético, en el que, encima, el PP y VOX o los nacionalistas van a condicionar tu programa tanto como podría hacerlo ahora Cs con el PSOE. Y es que, precisamente, la gente está dispuesta a pagar un precio muy alto por ser Presidente del Gobierno. Para el partido, en consecuencia, puede ser mucho más interesante cobrarlo hoy, que pagarlo mañana.

No estoy descubriendo el Mediterráneo, sino aplicando a este caso concreto los conocidos problemas de agencia entre un líder y su organización. Pues bien, demostrado que en este caso también existen, tenemos que volver a los intereses particulares de Rivera.

Desde esta perspectiva personal, en consecuencia, la estrategia llevada a cabo en las últimas elecciones generales tenía todo su sentido. Si se hubiera producido el sorpasso y el PP se hubiera desmoronado en las municipales y autonómicas, el plan hubiera constituido un gran éxito para la cúpula. Cs se hubiera colocado como primer partido de la oposición y Albert Rivera hubiera llegado a ser Presidente en unos años con mucha probabilidad. Ha faltado muy poco, desde luego. Pero al final las cosas no han salido exactamente así. En realidad, no ha ocurrido ninguna de las dos cosas. VOX no ha sumado tanto como se temía/deseaba. El resultado final es que hoy el PP sigue siendo el principal partido de la oposición, y el presumible desinfle de VOX no va a hacer más que beneficiarle a medio plazo. La pregunta, en consecuencia, es obvia: ¿tiene sentido para Rivera continuar apostando hoy por la misma estrategia que ha seguido hasta este momento?

Para analizarlo tenemos que distinguir dos escenarios, según Sánchez consiga o no ser investido Presidente.

(i) En el caso de que Sánchez no pueda formar Gobierno, porque no obtenga los apoyos suficientes entre la izquierda y los nacionalistas (opción poco probable pero no imposible), mantener la estrategia es muy peligroso para Rivera. Pensemos que en ese escenario Sánchez ofrecería al final a Rivera un acuerdo, por lo que rechazarlo implicaría acudir a unas nuevas elecciones con el estigma de no ser el partido que favorece la gobernabilidad y el acuerdo, sino todo lo contrario. Los que todavía confiaban en un posible pacto con el PSOE no le volverán a votar.Y los votantes de derecha tampoco, pues tras percatarse de que la lucha con el PP achica el espacio de la derecha y garantiza la presidencia de Sánchez, tenderán al voto útil en favor del más fuerte. Y ese será el PP, máxime cuando los electores arrepentidos de VOX por dividir inútilmente el voto conservador vuelvan a la casa común y empiecen a manifestarlo en las primeras encuestas. Lo normal, entonces, es que tras unas nuevas elecciones Rivera esté mucho peor de lo que está ahora.

(ii) Si Sánchez consigue ser investido Presidente con los votos de Podemos y nacionalistas, el escenario electoral se alarga para Rivera, pero su situación personal no mejora en nada. Le quedarían unos cuantos años por delante sin posibilidad real de demostrar el sorpasso y siendo el segundo nominal en la oposición. Para no serlo también en la realidad, tendría que encabezar el movimiento de agitación y propaganda contra el Gobierno (al modo en que Calvo Sotelo se impuso a Gil Robles como verdadero líder de la oposición) radicalizando sus posturas políticas, lo que constituiría una deriva extraordinariamente peligrosa, interna y externamente, y además con escasas posibilidades de éxito final, a la vista de que tendría que competir en radicalidad con dos genuinos expertos.

La conclusión evidente es que a Rivera le interesa girar en la baldosa y donde dijo digo decir Diego. Pero, ¿ahora mismo, o más adelante? ¿Y si gira ahora no le pasará factura hacerlo?

Pudiera parecer que lo lógico es esperar a una ocasión favorable a lo largo de la legislatura, que le permita generar un nuevo consenso con el PSOE y haga más fácil desdecirse, tras una crisis de Gobierno, por ejemplo. Pero el problema es que quizás esa oportunidad no se presente nunca, y el genio político (como demostró César) se prueba no dejando pasar la ocasión cuando surge. Y hay pocas dudas de que esa ocasión es ahora. Es verdad que girar hoy mismo podría amenazar su credibilidad personal. Las tertulias y las redes sociales echarían humo. Pero para un político profesional no hay más credibilidad que la que se mide en las urnas, y para las urnas, si Rivera juega bien sus cartas, todavía queda mucho tiempo. Además, su electorado se lo va a perdonar, porque preferirá un Gobierno socialista centrado, estable y controlado, que otro al albur de Podemos y los nacionalistas. Y, por encima de todo, se lo va a perdonar porque gracias a ello Cs podrá colocar partes fundamentales de su programa, que a la postre es para lo que le han votado. Legislativamente podrá colocar su agenda regeneracionista, que el país necesita como el comer, y ejecutivamente podrá poner coto a relatores y a otras ocurrencias a las que nuestro Presidente es tan proclive.

Cuenta Plutarco que cuando César, aun joven, se dirigía a Hispania a ocupar uno de sus primeros cargos en la República, atravesó un miserable pueblo bárbaro al pie de los Alpes. Los amigos que le acompañaban comentaban riéndose lo deprimente que sería vivir en un lugar así, preguntándose irónicamente sobre si en ese oscuro lugar también habría contiendas políticas e intrigas por la preferencia. César les escuchaba en silencio, pero en un momento dado detuvo el caballo y les dijo muy serio: Pues yo más querría ser entre estos el primero que entre los romanos el segundo.

No entendamos mal a César. Si la opción hubiera sido entre ser el segundo en la oposición o el segundo en el Gobierno, no hubiera dudado un instante.

Recuperar lo pagado cuando la liquidación de plusvalía municipal es firme.

A la hora de declarar y pagar el impuesto de plusvalía municipal, la regla general es el sistema de declaración con liquidación. En estos casos, el contribuyente presenta una declaración informando de la transmisión realizada, y es el Ayuntamiento el que debe cuantificar y liquidar el tributo. El problema es que, una vez notificada la liquidación, el contribuyente tan sólo cuenta con el plazo de un mes para recurrirla. Y si no lo hace, ésta deviene firme. ¿Significa esto que ya nunca podrá recuperar el impuesto pagado?

LA DISTINTA OBLIGACIÓN DE DECLARAR O AUTOLIQUIDAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL, GERMEN DE LA DESIGUALDAD

He comentado que la regla general es la de declaración con liquidación. Pero, cuando la Ordenanza municipal lo prevea expresamente, podrá imponerse a los contribuyentes la obligación de autoliquidar el impuesto. En este caso, son ellos los que deben declarar la transmisión y a la vez cuantificar el tributo, ingresando en la Hacienda municipal el importe que resulte. Este es el sistema que suelen utilizar los grandes municipios (Madrid, Barcelona, Valencia…).

La diferencia es que, en este caso, el contribuyente tendrá cuatro años para solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada. Dicho plazo se cuenta desde el último día que había para presentar dicha autoliquidación.Pues bien, la elección de un método u otro para la gestión del impuesto no es baladí, y ha generado evidentes desigualdades entre los contribuyentes que tuvieron que declarar el impuesto, y los que tuvieron que autoliquidarlo. Y ello porque los primeros, sin comerlo ni beberlo, tan sólo tuvieron el plazo de un mes para recurrir la liquidación que les notificó el Ayuntamiento. Los segundos, sin embargo, han tenido cuatro años para solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos.

Muchos contribuyentes se han visto atrapados en dicha madriguera en los últimos años. Es decir, han tenido conocimiento de la posibilidad de recuperar el impuesto indebidamente pagado, con motivo de una transmisión en la que no hubo incremento de valor, y no han podido reclamar. Y ello, porque en su día se les notificó una liquidación, y tan sólo tenían un mes para presentar su recurso. Otros, más afortunados, han podido recuperar lo pagado solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada en su día. Y ello, gracias a que tenían cuatro años para hacerlo.

Y para muestra un botón. Mientras los contribuyentes que transmitieron inmuebles en la ciudad de Valencia han tenido cuatro años para reclamar la devolución del impuesto de plusvalía municipal pagado, los que transmitieron inmuebles en la mayoría de los municipios de la provincia de Valencia, sólo tuvieron un mes para hacerlo.

VÍAS PARA RECUPERAR LO PAGADO EN CASO DE QUE LA LIQUIDACIÓN SEA FIRME

Cuando la liquidación es firme, ya no es posible interponer el recurso de reposición. Y es que dicho recurso debió interponerse en el plazo de un mes desde que se dictó la liquidación. Y si se hace con posterioridad, la Administración lo declarará extemporáneo, y ni siquiera entrará a discutir si procedía el pago o no del impuesto.

Tampoco es posible solicitar en estos casos, la devolución de ingresos indebidos. Y ello porque, según dispone el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria, “Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley”.

Y es que la devolución de ingresos indebidos requiere que, previamente, se haya obtenido la revisión de la liquidación firme. Y los únicos procedimientos que pueden iniciarse para lograr dicha revisión son el de actos nulos de pleno derecho, el de revocación, y el de rectificación de errores (artículo 219 y 220 de la Ley General Tributaria, respectivamente), además del recurso extraordinario de revisión (artículo 244 de la misma norma).

De los anteriores procedimientos, ni el de rectificación de errores ni el recurso extraordinario de revisión, pueden utilizarse para recuperar la plusvalía municipal en caso de que la liquidación firme, ya que no se cumplen los requisitos previstos, respectivamente, en los artículos 220 y 244 de la Ley General Tributaria. Quedan, por tanto, el procedimiento de revocación y el de revisión de actos nulos de pleno derecho.

¿POR QUÉ ES DIFÍCIL RECUPERAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN?

Mediante el procedimiento de revocación, y tal y como dispone el artículo 219.1 de la Ley General Tributaria, “La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados”.

Sin embargo, sólo la Administración puede iniciar este procedimiento. Así de claro lo deja el artículo 10 del Real Decreto 520/2005: “El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado”.

Y éste es el principal problema. Los contribuyentes solo pueden promover la iniciación del procedimiento, y los Ayuntamientos pueden permitirse el lujo de ni contestar al escrito presentado. Cumplen, lisa y llanamente, con acusar recibo de dicho escrito.

Cierto es que algún Tribunal Superior de Justicia ha considerado, en supuestos similares, que la negativa de la Administración a iniciar este procedimiento, cuando se cumplan los requisitos para ello, puede suponer pura arbitrariedad, y vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha admitido, mediante Auto de 11-4-2019 (Recurso 126/2019) un recurso de casación en el que la cuestión casacional es la de determinar “si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta-, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación”.

En definitiva, si ante la pasividad de la Administración, puede un Juzgado entrar a conocer sobre la procedencia o no de la revocación. Por tanto, en poco tiempo está cuestión será aclarada por el Tribunal Supremo, y podremos saber si la revocación es una vía apta para obtener la revocación de las liquidaciones firmes de plusvalía municipal.

EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO, VÍA MÁS FIABLE PARA OBTENER LA REVISIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN FIRME

Por tanto, la vía más factible que existe en la actualidad, para obtener la revisión de una liquidación firme de la plusvalía municipal, es la del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

Pero la nulidad de una liquidación firme de plusvalía municipal no puede declararse por cualquier motivo, y no basta con alegar la existencia de una pérdida clara y manifiesta en la transmisión del terreno. Por el contrario, la nulidad sólo procederá cuando se dé alguno de los motivos tasados previstos en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.

La simple lectura de los motivos previstos en dicho artículo, confirma que el hecho de que la liquidación haya sido dictada en base a preceptos declarados inconstitucionales no constituye, a priori, causa de nulidad. Por ello, es necesario que los contribuyentes busquen acomodo a dicha nulidad, en alguno de los motivos contemplados en el citado artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.

Uno de los motivos más utilizados por los contribuyentes es el de la letra g) del citado artículo: “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”. Y ello, teniendo en cuenta que el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia”.

Sin embargo, el hecho de que el artículo 40.1 de la misma Ley Orgánica impida revisar situaciones de firmeza judicial, y también administrativa (STC 45/1989, de 20 de febrero), y la existencia de algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo desfavorables (aunque también alguno favorable) a la declaración de nulidad en casos similares, complica la viabilidad de este motivo, en el caso que nos ocupa. Estamos, en cualquier caso, ante una cuestión que todavía no tiene una respuesta judicial definitiva.

También se ha invocado en algún caso, el motivo previsto en la letra f) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria: “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”. No obstante, no parece que en el presente caso estemos en un caso similar, en el que el contribuyente pretende la nulidad de una liquidación firme, y no la de un derecho adquirido.

Considero, por último, que también podría alegarse la causa prevista en la letra e) del citado artículo de la Ley General Tributaria: “Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados”. Y ello, considerando que, cuando esté acreditada la inexistencia de incremento de valor del terreno, para dictar la liquidación se habrán aplicado artículos declarados inconstitucionales y nulos, y expulsados del ordenamiento jurídico “ex origine” (STC 59/2017, de 11 de mayo). Es decir, la liquidación se habrá dictado operando en el vacío, sin norma jurídica en que basarse.

Y es que, tal y como ha declaró en su día la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Zaragoza de 23-6-2017 (Ordinario 320/2016), “Eliminado el 107.1 y 107.2.a, ha desaparecido la definición de la base imponible del tributo, y con ello, no tenemos la limitación de los veinte años, no tenemos la indicación de que lo que debe tenerse en cuenta es el valor del terreno en el momento del devengo y que éste se determina conforme a los apartados 2 y 3; y tampoco se puede aplicar el porcentaje del apartado 4, aplicable en virtud del 107.1, declarado inconstitucional, pues van unidos el 107.1 y el 107.4. En definitiva, operaríamos en el vacío, violaríamos el principio de reserva de ley en materia tributaria, al fijar los elementos determinantes de la base imponible, los periodos y los porcentajes y crearíamos una total inseguridad jurídica, con una aplicación diferente en cada municipio o incluso en cada órgano judicial”.

Se trata, en cualquier caso, de un debate que se prevé largo, existiendo hasta la fecha variedad de interpretaciones en los distintos Juzgados de lo Contencioso, y pocos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia. El más reciente, del Tribunal de la Comunidad Valenciana, ha declarado que no procede la nulidad por los motivos previstos en las letras a), c), f) y g) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria. Habrá que seguir peleando.

 

Análisis de la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el primer gran varapalo de la justicia europea al procés

El pasado 28 de mayo, conocimos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) había acordado, por unanimidad, inadmitir la demanda presentada contra España por la ex presidenta del Parlament, Carme Forcadell, y otros 75 diputados independentistas del Parlament de Cataluña, contra la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el pleno del 9 de octubre de 2017.

Hay que recordar que dicho pleno fue convocado por la Mesa, el 4-10-2017, a petición de Junts pel Sí y la Cup, con el objetivo de que el presidente de la Generalitat por aquel entonces, Carles Puigdemont, evaluase los resultados obtenidos en el referéndum ilegal del 1 de octubre y sus efectos, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ley 19/2017, conocida como “Ley del referéndum”.

El mismo 4 de octubre, el acuerdo de convocatoria fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) por los diputados parlamentarios del PSC, solicitando como medida cautelar su suspensión, alegando, principalmente, que suponían una violación de su derecho a ejercer sus funciones públicas sin interrupciones (garantizada por el art. 23 CE) y que la celebración de una sesión dirigida a la declaración de independencia de Cataluña estaba en contra de la suspensión otorgada por el Tribunal Constitucional contra las Leyes 19/2017 y 20/2017 (conocida como “Ley de transitoriedad jurídica”).

Al día siguiente, el 5-10-2017, el TC admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional, suspendiendo cautelarmente el pleno del 9 de octubre. Además, en el mismo Auto, el TC acordó notificar personalmente dicha resolución a todos los miembros de la Mesa, advirtiéndoles “de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y apercibirles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento”.

Pues bien, los mencionados diputados interpusieron una demanda ante el TEDH denunciando que con esa decisión, España había violado su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, mencionando los artículos 10 y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, además del artículo 3 del Protocolo nº 1 anexo al Convenio, al impedir expresar la voluntad de los votantes que participaron en el referéndum del 1-O, además de argüir que no había una base legal, clara y precisa para que el TS prohibiese la reunión del Parlament.

En su resolución del pasado martes 28, el TEDH, empieza recordando que “el derecho a la libertad de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y, siguiendo el ejemplo del derecho a la libertad de expresión, […] no debe ser objeto de una interpretación restrictiva”.

En el presente caso, el TEDH considera que sí que hubo una injerencia contra el referido derecho de reunión, si bien procede analizar si estaba prevista en la ley y si era una medida necesaria en una sociedad democrática, de conformidad con lo establecido por el apartado 2º del artículo 11, que dice: “El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos“.

A la hora de realizar dicho análisis, el Tribunal Europeo califica como adecuada la decisión del TC de suspender el pleno, para poder garantizar la protección de los derechos de los diputados en minoría, ante posibles abusos de la mayoría. A lo que añade que “la suspensión tenía varios objetivos legítimos enumerados en el artículo 11, incluyendo el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de los demás”. A este respecto, menciona los casos de Herri Batasuna y Batasuna contra España, resoluciones números 25803/04 y 25817/04, en los que se dio la razón a nuestro país en la ilegalización de estos dos partidos por parte del TS y el TC, considerándola una “necesidad social imperiosa”.

El TEDH también valora la decisión de la Mesa de acordar la celebración del pleno como un incumplimiento a las resoluciones del propio TC, que había previamente suspendido las leyes 19/2017 y 20/2017. Además de recordar que “un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio en la legislación o en las estructuras jurídicas o constitucionales del Estado, siempre que utilice medios legales y democráticos y proponga un cambio compatible con los principios democráticos fundamentales, considerando fundamental que se respeten los derechos de las minorías parlamentarias. Siendo, quizás, ésta una de las afirmaciones claves de la resolución.

Concluye el análisis determinando que “la suspensión de la sesión plenaria era “necesaria en una sociedad democrática“, incluyendo el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de los demás”, siendo conforme con las causas del propio artículo 11. Haciéndose eco de que, además, al día siguiente (10-10-2017), se produjo el pleno en el que el Sr. Puigdemont “declaró la independencia de Cataluña, posteriormente dejada sin eficacia jurídica por el propio Parlamento”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal inadmite en lo referente a la supuesta infracción del artículo 11, la demanda presentada por los diputados independentistas, en base a los artículos 33.3º y 4º de la Convención, por estar manifiestamente mal fundada.

En segundo término, entra a valorar si con esa decisión se produjo una vulneración del Derecho a elecciones libres,  recogido en el artículo 3 del Protocolo nº 1 (“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”), segundo de los artículos adverados como infringidos por los demandantes, el cual tampoco acoge el Tribunal.

Al respecto el TEDH indica que la expresión “cuerpo legislativo”, “debe interpretarse de acuerdo con la estructura constitucional del Estado en cuestión”. Se vuelve a insistir por el Tribunal de Derechos Humanos en que el pleno suspendido tenía como objetivo aplicar lo dispuesto en la Ley del referéndum, en concreto, en el artículo 4.4º, que había sido previamente suspendida, por lo que la decisión de convocarlo por la Mesa supuso “un incumplimiento manifiesto de las decisiones del Tribunal superior, que estaban destinados a proteger el orden constitucional”. Inadmitiendo también la demanda en lo referente a este artículo.

Por último, los demandantes también invocaron una posible vulneración del artículo 6 de la Convención, del derecho a un proceso equitativo, alegando que ni ellos, ni el Parlament pudieron acceder a un tribunal para hacer valer sus derechos.

El Tribunal también rechaza este argumento, entendiendo que esta queja no está desarrollada, recordando, además, que el Parlament de Cataluña fue parte en el procedimiento de amparo que dio lugar a la sentencia del TC del 26 de abril de 2018, en la cual, recordemos, que se estimó el recurso de amparo presentado por los diputados del PSC, concluyendo en su sentencia el Constitucional que se había “vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE)”. Por lo que, nuevamente, el TEDH inadmite también la demanda en lo referente a la infracción de este artículo, por estar manifiestamente mal fundado.

Esta resolución supone un varapalo importante para la causa independentista, más allá de por declarar válida la suspensión del pleno del 9 de octubre, por las valoraciones que hace el TEDH sobre el referéndum del 1-O y el orden constitucional español, así como la insistencia en la obligación de respetar las decisiones judiciales, en este caso, del Tribunal Constitucional, como máximo órgano jurisdiccional del Estado y en la imposibilidad de cambiar las normas saltándose los procedimientos legales establecidos.

Asimismo, es muy relevante porque los políticos independentistas tenían muchas esperanzas puestas en este Tribunal, sobre todo, de cara a un posible recurso de la sentencia del juicio que estos días está concluyendo en el Tribunal Supremo, en el caso de que procesados sean condenados. Por lo que esta decisión refuerza a los tribunales españoles, tan necesitados como lo estaban de cierto apoyo de los órganos jurisdiccional extranjeros, tras toda la polémicas desatada a raíz de las euro-órdenes en los últimos meses.

 

Imagen: Confilegal

Tarjetas revolving: ¿la banca lo ha vuelto a hacer?

Las tarjetas llamadas revolving son uno de esos productos con los que, a pesar de haber trabajado algunos años en la asesoría jurídica de un banco, nunca me he acabado de sentir cómodo. Alguna vez, tras acabar de redactar o modificar un modelo contractual de tarjeta revolving, me he quedado pensando un largo rato, preocupado, si alguna de las tarjetas que yo tenía no serían, en realidad, una revolving. Ya empiezan a salir despachos de abogados publicitando posibles acciones contra los bancos por cualquier tarjeta revolving, con aquello de “usted está pagando de más, ¡reclámele a su banco!”. ¿Serán las próximas cláusulas suelo? En todo caso, creo que es un buen momento para tratar las tarjetas revolving, no sea que usted tenga una en su cartera acechando.

1. El concepto: ¿tengo yo una tarjeta revolving?

Para empezar, las tarjetas revolving son, todas, tarjetas revolventes, aunque seguro que nadie en su sucursal bancaria de toda la vida, si aún existe, le entenderá si entra y pide una tarjeta revolvente (no se preocupe, le ofrecerán de todos modos un teléfono móvil de última generación convenientemente financiado). Pero los productos bancarios quedan siempre mejor en inglés, así que dejémoslo en revolving.
La característica de cualquier revolving debiera ser un límite de crédito (pongamos, 500 euros) que disminuye cuando se gasta (me quedan 475 euros si pago una comida de 25 euros) y se aumenta cuando se paga (me vuelven a quedar 500 euros para gastar cuando pago a final de mes la cuota de la tarjeta, los 25 euros gastados). Entonces, ¡todas las tarjetas de crédito son revolving! Pues, en puridad, sí. Ahora bien, lo que se entiende en el sector por tarjeta revolving incorpora un par de elementos adicionales: (i) tiene una cuota más o menos fija a pagar cada mes. Aunque yo haya gastado mis 500 euros de límite de crédito, tengo una cuota fija a pagar de 20 euros cada mes. Incluso hay entidades (agárrense ahora) ¡que le ponen un máximo a lo que puede devolver cada mes! Es decir, el banco no quiere su dinero de vuelta demasiado rápido y usted solo podrá devolver ordinariamente, como mucho, una fracción de su deuda; y (ii) pueden (no todas lo incorporan) capitalizar cantidades debidas, de manera que si, por ejemplo, se generan intereses o comisiones que no alcanza a cubrir con su cuota mensual predefinida, el importe pendiente se sumará a la deuda que tiene y, así, generará nuevos intereses para el mes siguiente.
Así que, en realidad, las tarjetas revolving debieran llamarse “tarjetas revolventes de pago aplazado obligatorio y, en su caso, capitalización de cantidades liquidadas y no pagadas”. Pero el efecto del marketing nos lo ha dejado en un rápido y convincente “tarjeta revolving”. O incluso, si el departamento de marketing del banco está suficientemente dotado, puede haberlo sustituido por algún nombre comercial aún más atractivo; también en inglés, claro: ¿tarjeta Plus? ¿Go?

2. ¡Yo sí tengo una revolving! ¿Tengo un problema?

Puede ser. Los problemas más habituales a los que tendrá que hacer frente si tiene una tarjeta revolving son los siguientes:
-Un alto tipo de interés. Las tarjetas revolving suelen tener una TAE de entre el 20% y el 30%; calculada además en unas condiciones de simulación difícilmente replicables en su caso concreto (ahí, la culpa, al legislador).
Deudas a perpetuidad. En función de la cuota predefinida que se haya marcado, puede que sea matemáticamente imposible que usted llegue nunca a pagar su deuda si no aumenta la cuota. Usted se ha convertido en el mejor cliente bancario, ese que mes a mes paga puntualmente sus cuotas y, a pesar de ello, todos los meses debe un poquito más. Este problema es más acuciante en aquellas tarjetas que capitalizan intereses liquidados y no satisfechos, pero puede darse en todas en menor medida: deudas en origen “pequeñas” que sobrevivirán a su hipoteca y, probablemente, también a usted.
-Pagar por un producto que usted ya no puede o quiere utilizar. Como el crédito revolving va unido a una tarjeta, aunque su límite de crédito esté consumido y ultrapasado y, por tanto, el banco no le permita usar ya la tarjeta para más compras, le seguirá muy probablemente cobrando las comisiones inherentes a tener esa tarjeta.

3. Entonces, ¡el banco me la ha vuelto a colar!

Aquí ya entramos en el campo de la opinión. Como ha leído hasta aquí, me permitiré suponer que mínimamente le puede interesar la mía.
El principal problema de las tarjetas revolving es, a mi juicio, el poco público objetivo que debieran tener si se comercializaran correctamente (para mejor referencia sobre las obligaciones de los bancos en ese sentido, las Directrices EBA/GL/2015/18: enlace). Las alternativas a la tarjeta revolving son, eminentemente, los préstamos personales para necesidades puntuales y determinables, y la tarjeta de crédito ordinaria si usted gasta lo que puede pagar a final de mes; ambos productos mucho más baratos para el cliente. Para las revolving solo nos quedaríamos con aquellos que gastan por encima de lo que pueden pagar a final de mes de manera recurrente e indeterminada.

Pero es que el banco no debiera financiar a quien no pueda razonablemente pagar sus deudas (el préstamo responsable de la Orden 2899/2011: enlace). Así que nos quedamos con personas que gastan recurrentemente por encima de lo que pueden pagar a final de mes pero que con una cuota constante sean capaces de devolver esos gastos en un periodo de tiempo razonable. ¿Eso es que dejan de gastar recurrentemente de forma alternativa?, ¿las revolving sirven solo para aquellos maridos que hacen buenos regalos un aniversario sí y otro no? Me cuesta creer, dada la penetración en el mercado de las tarjetas revolving, que en muchos casos las necesidades del cliente no se hubieran satisfecho más adecuadamente y a un precio inferior mediante préstamos personales y/o tarjetas de crédito clásicas, así que doy por sentado que ha existido una generalizada mala comercialización de un producto que además el Banco de España caracteriza como complejo. La pregunta que debe hacerse, por tanto, es ¿necesitaba yo una tarjeta revolving?, ¿me facilitó el banco información adecuada sobre qué era una tarjeta revolving y por qué era el producto que necesitaba?, ¿no hubiera cubierto mis necesidades con un préstamo personal u otro tipo de tarjeta? Y, si a estas alturas se está preguntando eso, debiera, probablemente, entrar después en la ausencia de información durante la vida del producto (véanse los criterios de la Memoria del Departamento de Conducta y Reclamaciones del Banco de España al respecto).
Adicionalmente, me parece una barbaridad limitar lo que usted puede devolver ordinariamente cada mes. Va en contra de la esencia revolvente del producto, que a mi entender es además indefinido por naturaleza y, en la mayoría de casos, también por contrato (puede consultar los art. 27 y 30 de la Ley de contratos de crédito al consumo; teorías hay para sustentarlo todo, pero en este caso las que he leído -y defendido, Dios me perdone- no me las creo: usted debería poder devolver gratuitamente su deuda en cualquier momento). Y no me resisto a decir que el anatocismo (capitalizar intereses para cobrar intereses) debiera estar prohibido en general en contratación con consumidores; aunque hay que reconocer que ni lo está ni lo ha estado en el crédito al consumo. Pero como mínimo debería estar muy bien explicado y destacado en un producto para consumidores.
Por el otro lado y en relación con el tipo de interés, que suele ser el argumento por el que se discute este tipo de contrato: ahí me tengo que poner del lado de la banca y en contra del Supremo, ahí es nada, que se pronunció en 2015. Si usted necesitaba efectivamente una revolving, que es lo que yo cuestiono, no creo que pueda aplicar una ley de 1908 para decir que el banco le ha cobrado un interés “notablemente superior al normal” y “manifiestamente desproporcionado” a sus circunstancias, “a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” (aunque esta última parte ya no sea exigible, creo que sigue ilustrando la finalidad del precepto). Hoy puede comparar ofertas y contratar el producto de la mayoría de las entidades instantáneamente por internet, y hay una información y tipo de interés estandarizados para hacerlo adecuadamente, así que difícilmente debiera poder alegar que contrató algo desproporcionado a sus circunstancias. Además, las revolving suelen tener todas tipos de interés similares, por lo que la única manera de sustentar que el tipo de interés de la suya era notablemente superior es compararlo con los de los préstamos personales, admitiendo que la finalidad de la revolving es la misma que la del préstamo personal, lo que a mi parecer es un disparate (no es lo mismo un préstamo para comprar una nave que una línea de crédito para financiar existencias, tienen un riesgo intrínsecamente distinto y por tanto deben tener tipos de interés no comparables). Y si cree que el problema es que todas las entidades ponen sospechosamente tipos altos para el producto que usted necesita, probablemente deba mirarlo bajo el prisma de la competencia, no de la usura.

Así que, en definitiva, creo que las tarjetas revolving no son usureras y son un buen producto para algunos (haberlos haylos, oiga), pero que en muchos casos han sido mal diseñadas, mal comercializadas y mal informadas. Se deberá determinar en qué grupo se encuentran usted y su revolving para saber si su banco, esta vez, se la coló.

#JuicioProcés: La prueba documental en el proceso penal ordinario

Esta semana hemos asistido a una tediosa sesión donde las acusaciones han leído listas de documentos que, al parecer, querían que los Magistrados tomaran en consideración para formar su opinión sobre los posibles delitos. Después de tantas emociones vividas en este juicio, el ciudadano acostumbrado a ver juicios norteamericanos en la televisión, bostezaba delante de la pantalla del ordenador.

Estamos viendo un juicio que se rige por las normas del procedimiento penal ordinario, diseñado en 1882, con algunas reformas posteriores que no han paliado que se trate de un procedimiento muy formalista. Curiosamente, el procedimiento del Jurado, mucho más moderno, también contempla esta formalidad (incluso con mayor intensidad) a la hora de incorporar los documentos generados en la fase previa de instrucción o investigación a la fase de enjuiciamiento.

Quiere decir que todo aquello hecho por el Juez de Instrucción, con la ayuda de la Policía Judicial (en nuestro caso, la VII Comandancia de la Guardia Civil), no vale más que para que ese Juez de Instrucción dicte, o no, el auto de procesamiento, pero si las partes no citan esos documentos en la fase de juicio, esos documentos no existen para los Magistrados que deben dictar la sentencia. Y la cita debe ser amplia y detallada: tomo en el que está el documento, folio y somera explicación de su contenido.

Y ahí la inexplicable omisión de Fiscalía no citando todos esos documentos relevantes para que el Tribunal forme su criterio. Omisión salvada por la aburridísima pero acertada y eficaz lectura de los documentos relevantes por la Abogacía del Estado. Por supuesto, la defensa protestó porque en el escrito de acusación se hizo una referencia genérica a todos los documentos del sumario (lo que no es válido) pero, en aras a la tutela judicial efectiva que rige para las dos partes del proceso, acusación y defensa, el Tribunal dio la oportunidad a la acusación para que concretara a qué documentos se estaba refiriendo.

 

Defensor del Pueblo: no desprestigien más nuestras instituciones, por favor

Parece claro, incluso para cualquier leguleyo, que el artículo 18.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (“Admitida la queja, el Defensor del
Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el
esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido
sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente
con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe
escrito…”), nada tiene que ver con el ejercicio de la legitimación activa que tiene el
Defensor para interponer recursos de inconstitucionalidad; pues en ningún caso ha de
dirigirse a ningún organismo o dependencia administrativa.

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