El papel del código ético en la imputación del BBVA

La noticia saltó la última semana de julio, “BBVA imputado en el caso Villarejo por incumplir su código de conducta”. Los delitos que la Fiscalía atribuía al banco eran el cohecho, la revelación de secretos y la corrupción. Estos delitos se habrían cometido por directivos del banco que recibieron dádivas –incumpliendo con el código ético del banco– desde una empresa del comisario Villarejo, a cambio de la contratación de servicios de espionaje. Como bien explicaron los editores de Hay Derecho en este artículo, los celos de la cúpula del BBVA a que Sacyr controlara el banco y modificara el órgano de gobierno, provocó que se realizaran más de 15.000 pinchazos ilegales a empresas, empleados públicos, miembros del gobierno, etc.

En cualquier momento previo a 2010, la persona jurídica del BBVA no habría sido imputada debido a la vigencia del axioma “societas delinquere non potest”, i.e. las sociedades no pueden delinquir. Únicamente responderían penalmente, si así se hubiese probado, los directivos en cuestión. Sin embargo, los numerosos casos similares, o de corrupción política, sacados a la luz durante la crisis provocaron que la reforma del Código Penal de dicho año (y de 2015) eliminara el mencionado axioma e introdujera la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta “nueva responsabilidad” conlleva que una empresa responda penalmente por los delitos cometidos en nombre y beneficio directo o indirecto de la misma por sus empleados y/o directivos.

Es importante aclarar, que existe una serie de condiciones que deben darse para que la persona jurídica sea responsable penalmente. En el caso de que el delito sea cometido por un empleado, la empresa sería responsable penalmente si la actuación de éstos no hubiera sido sometida al deber de supervisión, vigilancia y control esperado por sus responsables. Sin embargo, el caso que aquí nos incumbe es el del delito cometido por un directivo. En este caso, deberían darse las cuatro circunstancias recogidas en el artículo 31 bis. 2 del Código Penal: 1) que la organización tenga implementado un modelo de organización que evite la comisión de los delitos; 2) que el funcionamiento y cumplimiento de este modelo de organización esté confiado a un órgano con poderes autónomos dentro de la persona jurídica; 3) que el delito se cometiera eludiendo fraudulentamente dicho modelo y; 4) que este incumplimiento no haya sido provocado por la falta de supervisión, vigilancia y control del órgano recogido en el punto 2.

Volviendo a la imputación del BBVA como persona jurídica, lo primero que debemos analizar es si contaba con un modelo de organización que evitase la comisión de delitos, también conocido como “Sistema de Compliance” o “Sistema de Gestión de Riesgos Penales”. Estos sistemas promueven una cultura ética dentro de la sociedad con el fin de impedir la comisión de delitos. En la web de BBVA tenemos abundante información sobre su sistema y departamento de compliance, el cual llegó a recibir un premio por su ejemplar y referente desempeño el pasado noviembre de 2018. Esta imputación ha supuesto el despido, quizás tardío, de su compliance officer. El cómo se diseña e implementa el sistema de compliance depende de las características propias de cada organización, tal y como establecen la STS de 29 de febrero de 2016 o la circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado.

La Circular 1/2016, las principales organizaciones de compliance (ASCOM; World Compliance Assosiation, etc.), estándares normativos como la UNE-ISO 19601 o miembros de la academia (véase Treviño y otros, 1998) consideran que el código ético es una herramienta útil y necesaria para inculcar una cultura ética dentro de la organización. Dicho de otro modo, para establecer el comportamiento ético esperado de los empleados y/o directivos. BBVA no es una excepción y cuenta con un código ético actualizado en 2015. Este código incluye instrucciones sobre cómo deben comportarse los empleados y directivos en representación de la empresa, las normas supra-organizaciones que rigen el contexto del BBVA, el órgano responsable del código, o las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

El incumplimiento que se atribuye a los directivos del BBVA es el del apartado “aceptación de regalos y beneficios personales” del código ético (pág. 25). El código prohíbe cualquier regalo de terceros, limitando a 150€ las dádivas que tuvieran carácter promocional o de obsequio. Los pagos aquí expuestos surgen como contraprestación a la contratación de la empresa de Villarejo, por parte de BBVA, para espiar los supuestos movimientos de Sacyr para hacerse con el control del banco. Nos encontramos pues en el tercer requisito del artículo 31 bis. 2 del CP. Que el delito se hubiera cometido incumpliendo deliberadamente el sistema de compliance. Es evidente el incumplimiento de lo establecido el código ético, aunque queda en manos de la justicia probar o no, si los directivos del BBVA tenían el poder suficiente para aceptar dichos pagos sin que el departamento de compliance detectase irregularidades en los pagos o en la contratación de las empresas de Villarejo. Es decir, que el incumplimiento haya sido fraudulento o no.

Lo que si parece más evidente es el mal funcionamiento del sistema de compliance de la entidad en cuanto a la supervisión de la conducta de los directivos, encontrándonos en el requisito cuarto del artículo 31 bis. 2, antes referido. No sólo por la lentitud de la investigación interna, sino también porque este caso se ha conocido a raíz de la investigación de otro caso independiente como es el Caso Villarejo. Es cierto, que el rol de los implicado puede haber sido la causa de la inexistencia de cualquier rastro de las dádivas en dicha investigación, lo cual, y siendo una valoración personal, vendría a probar la falta de control de la cúpula más alta del banco. Corresponde, en cualquier caso, a la justicia probar el mal funcionamiento del sistema de compliance de BBVA y, por tanto, su responsabilidad penal.

Antes de terminar, hay un elemento clave para tener en cuenta y que bien comentaron los editores de Hay Derecho en el artículo comentado, ¿qué beneficio obtiene BBVA de que la cúpula de Francisco González continuara al frente de la entidad? Hemos analizado todos los elementos que conllevan a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, es requisito previo que exista un beneficio directo o indirecto para la persona jurídica para cualquier condena. No debemos dejar pasar por alto la posibilidad de que los actos de espionaje solo tuvieran beneficios personales para los implicados y no para la persona jurídica.

En cualquier caso, esta imputación de la persona jurídica del BBVA prueba que aparentar tener un sistema de compliance, código ético incluido, no sirve de nada si éste no es efectivo. Me viene a la memoria la frase que Plutarco atribuía a Julio Cesar – “La mujer del César no solo debe serlo, sino también parecerlo” – con motivo del supuesto adulterio cometido por su esposa durante la celebración de la “Bona Dea” y los intentos de la madre de éste para que no se divorciara de una mujer perteneciente a la nobleza. La apariencia era tan importante como el ser para Julio César. Puede que BBVA aparentara demasiado lo ética que no era.

 

 

Image: LaVanguardia

Sobre el “veto” del Gobierno al abogado de la Manada

Durante los últimos días y semanas hemos leído algunos titulares ciertamente preocupantes: “El abogado de ‘La Manada’, vetado en un curso sobre sexualidad de la Universidad de Cádiz” (ver aquí), “Moncloa veta al abogado de la Manada” (ver aquí) o, “Agustín, el abogado estrella de La Manada, vetado en un curso sobre sexualidad en Cádiz” (ver aquí).  Según se desprende de los diferentes artículos de prensa, el abogado defensor de ‘La Manada’, Agustín Martínez, no participará en un curso sobre sexualidad organizado por la Universidad de Cádiz, al que había sido invitado previamente y en el que se iba a referir a la sentencia del Tribunal Supremo, que ha condenado a 15 años de prisión a sus representados por un delito de agresión sexual.

Más allá de que la información publicada sea cierta y de que efectivamente sea cierto o no que el Gobierno ha presionado de un modo u otro a la Universidad de Cádiz para que el el abogado defensor de la Manada no pudiera participar mencionado curso, es preciso que recordemos algunos de los principios básicos sobre los que se asienta nuestro Estado de Derecho, a fin de que este tipo de titulares no terminen convirtiéndose en algo normal o aceptable.

El derecho de todo imputado a la defensa letrada es una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones y el poder ilimitado y despótico del Estado. Así lo reconocen todos los textos internacionales suscritos tras la devastación de la Segunda Guerra Mundial, como el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, cuando dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a “defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan” (en un sentido muy parecido: art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966).

En esta línea, nuestra Constitución de 1978 reconoce a todos los ciudadanos una serie de derechos fundamentales que son la base de cualquier estado liberal que se precie: “a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” (art. 24.1 CE). El derecho de defensa aparece igualmente reconocido como un derecho fundamental del detenido (art. 17 CE), en una fase previa a la inicialización del proceso penal.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha hecho hincapié, en numerosas ocasiones, en la “especial relevancia” que tiene “el sagrado derecho de defensa” en el proceso penal (SSTS 821/2016, de 2 de noviembre, 79/2012, de 9 de febrero y 263/2013, de 3 de abril). Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que “el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión” (STJUE de 14 de septiembre de 2010, caso Azko y Akcros).

En definitiva, el papel del abogado es imprescindible para que todos esos derechos puedan materializarse y tomar forma. Sin abogado, no puede haber garantías procesales; sin abogado, no puede haber contradicción; sin abogado, no puede haber derecho de defensa ni práctica de pruebas; sin abogado, no hay, en definitiva, presunción de inocencia. La pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho.

Por tanto, debido a la enorme por la importancia que tiene la figura del abogado defensor, clave de bóveda del Estado de Derecho, es absolutamente inaceptable que cualquier letrado tenga que sufrir consecuencias negativas por el desempeño de su labor, más aún si las mismas provienen de un poder del Estado, en este caso el Gobierno. En caso de ser ciertas las informaciones publicadas en prensa, estaríamos ante un acto gravísimo y que no podemos pasar por alto.

 

¿Reformar el artículo 99.5 de la Constitución? Opciones y riesgos

Pues la formación de gobierno se hará esperar. Esperemos que a septiembre, y no a diciembre o enero… Abruma bastante la posibilidad de una repetición electoral, como ocurrió en 2016. Y, ante las penosas carencias del arte del pacto entre quienes debieran ser sus mejores expertos, empiezan a alzarse voces que piden cambios constitucionales. Entre estas, se encuentra, la del propio Pedro Sánchez.

De las muchas propuestas que formuló, en su discurso como candidato a la investidura, apenas dedicó algo más de un minuto a su “primera oferta de pacto de Estado”: reformar el art. 99 de nuestra constitución, para, en sus propias palabras, “actualizarlo a la nueva realidad parlamentaria”, a fin de que los ciudadanos nunca más debamos “sufrir la amenaza de una repetición electoral”. Como argumentos favorables a un cambio constitucional cuyo sentido no concretó, trajo a colación que la Ley ya facilita la formación de los órganos del gobierno en ayuntamientos, en el Congreso de los Diputados y en “muchos Estatutos de Autonomía”.

No es que fueran razones muy sólidas. Para empezar, resulta falaz poner en equivalencia al Gobierno, como titular del Poder Ejecutivo, Estatal o territorial, con el órgano de gobierno de una cámara legislativa. Las similitudes entre ambos entes terminan en la denominación “órgano de gobierno”, que ni siquiera significa lo mismo en ambos casos.

También es bastante inexacto que “muchos Estatutos de Autonomía” favorezcan la formación del gobierno en las CCAA. Todos los Estatutos de autonomía contienen un precepto análogo al art. 99 CE, con la salvedad de los casos de Ceuta y Melilla cuyos Presidentes se eligen por el mismo procedimiento que los alcaldes y de Castilla la Mancha que, tras la reforma de su Estatuto (art. 14.5) por la LO 3/1997, establece que, si tras dos meses del primer debate fallido de investidura, ningún candidato alcanzada la mayoría simple, quedará investido presidente automáticamente el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

Mención aparte merecen Asturias y el País Vasco. Bien es cierto que en la investidura del Presidente del Principado y del Lendakari, en la segunda votación, sólo puede votarse a favor o abstención. Ahora bien, estas previsiones no se encuentran en sus Estatutos, sino, respectivamente, en el art. 3.2 Ley asturiana 5/1984, de 5 de julio, del Presidente y el Consejo de Gobierno de Principado de Asturias y el art. 165 in fine del Reglamento del Parlamento Vasco. Obiter dicta, sería interesante plantearse la validez constitucional de tales preceptos que, en cierto modo, defraudan la literalidad de los Estatutos de ambas autonomías, los cuales también mimetizan al art. 99 CE.

¿De qué modelos de reforma disponemos para el art. 99 CE? A mi modo de ver tres: a) Castilla La Mancha, b) una suerte de presidencialismo sui generis y c) lo que Duverger denominó semiparlamentarismo israelí.

La senda castellano manchega implicaría el nombramiento automático por el Rey, como Presidente del Gobierno, del candidato propuesto por el partido más votado a los dos meses de la primera investidura fallida. Ahora bien, un gobierno sin apoyo parlamentario transitaría el poder en la esterilidad legislativa, hasta que, cumplido el plazo de un año (art. 115.3 CE), su interés electoral le sugiriera la fecha de elecciones anticipadas.

En el art. 63.4 de la Ley Fundamental de Bonn, encontramos una alternativa más flexible. Dicho precepto faculta al Presidente alemán a elegir entre nombrar canciller al candidato más votado o, disolver el Bundestag a los quince días de la primera investidura fallida. En España, sin perjuicio de su ejecución formal por el Rey, esta decisión podría quedar en manos del Presidente del Congreso, siguiendo parcialmente la línea apuntada por Pérez Royo, contrario a la intervención de la Corona en el proceso de investidura. No está de más recordar que según relata Herrero de Miñón, en sus Memorias de Estío, la participación del Rey en la elección de nuestro jefe de Gobierno ni siquiera estaba prevista en un principio, siendo su vigente rol el resultado de una propuesta espontánea de Roca Junyent.

En cualquier caso, esta fórmula alemana no ofrece muchas más esperanzas que la manchega de esquivar comicios anticipados.

Respecto las opciones b) y c) ambas implicarían la elección directa del Presidente de Gobierno. Inaugurar en España un presidencialismo sui generis, en que conviviera un poder ejecutivo completamente independiente del legislativo, con un Rey como Jefatura de Estado independiente, exigiría una reforma constitucional radical del Título V además del art. 99 CE, para borrar de nuestro sistema la moción de censura (art. 113 CE) y el derecho de disolución anticipada del Presidente (art. 115 CE). A su vez habría que estudiar los términos del impeachment revocatorio y la conveniencia de un derecho de veto presidencial.

Los riesgos del modelo presidencialista son bien conocidos a cualquiera que siga un poco la política norteamericana: legislador y Gobierno se bloquean, de modo que Administración y Legislación se paralizan. Un Estado que carece de derechos sociales elementales, se lo puede permitir. Un Estado del Bienestar con alta intervención en la economía, difícilmente lo resistirá.

En cuanto al semiparlamentarismo, este régimen entró en vigor en Israel tras la reforma de 19 de marzo de 1992, de la Ley Fundamental del Gobierno de 1965 -Israel no tiene una constitución como tal, sino un total de 11 leyes fundamentales-. Así, se adoptó la elección directa del Primer Ministro, pese a mantener la figura separada de un Presidente elegido por la Knésset, con un rol de jefe de Estado ceremonial. La reforma perseguía facilitar la formación de gobierno en uno de los parlamentos más fragmentados del mundo, pero evitando las situaciones de bloqueo entre poder legislativo y ejecutivo propias del presidencialismo, cuando las tendencias políticas de ambos poderes difieren. Para ello, se puso a ambas instituciones en una situación de mutua dependencia, con ligera preferencia de parlamento, de modo que se convocaban elecciones a ambos poderes en caso de:

  • La disolución del Parlamento por el Primer Ministro.
  • La moción de censura aprobada por mayoría absoluta.
  • La autodisolución de la Knésset.
  • La no aprobación de los Presupuestos del Estado.
  • El rechazo del parlamento a aceptar la composición del gobierno propuesta por el Primer Ministro.

Y únicamente elecciones a Primer Ministro cuando:

  • La moción de censura era apoyada por dos tercios de la Knésset.
  • Si en 45 días el Primer Ministro no lograba presentar una propuesta de composición de gobierno.
  • Se produjera la dimisión, incapacidad, muerte del Primer Ministro o su condena por el Tribunal Supremo.

El éxito del sistema fue tal, que en 2001 ya se había restaurado la elección indirecta del jefe de Gobierno. No resolvió ninguno de los problemas que había y creó otros nuevos agravando la inestabilidad.

Una alternativa a modificar el art. 99 CE, es alterar nuestro régimen electoral. El ex President de la Generalitat Valenciana, Francisco Camps ha defendido el paso a un congreso elegido por un sistema mayoritario, similar a nuestro senado o a la Cámara de los Comunes. Otras voces, como la del ahora senador, Rafael Hernando, apuntaron en alguna tertulia a una prima de diputados para la lista más votada, en términos análogos al modelo electoral Heleno, cuyo partido más votado recibe 50 diputados extras. Por su parte Ciudadanos ha planteado la posibilidad de dejar fuera del Congreso a los partidos nacionalistas aumentando la barrera electoral de un 3% a un 5% del voto.

Salvo la propuesta de Cs, habríamos de reformar los arts. 68 y 69 CE, además, de en todos los casos, la LO del Régimen Electoral General.

En todo caso, lectores estimados, a mi parecer nuestra constitución no es el problema, sino la orfandad absoluta de cultura de pactos. No le faltaba razón a Felipe González cuando dijo aquello de que íbamos a un sistema político italiano, sin italianos. ¿Cómo se cambia esto? Idealmente, persuadiendo al electorado de que no penalicemos el abandono del maximalismo en favor del acuerdo; así los partidos pactarán por interés -electoral. Pragmáticamente, penalizando pecuniariamente, en términos proporcionales a su representación, a las formaciones políticas cuando se den adelantos electorales del art. 99.5 CE; así los partidos pactarán por interés -no electoral.

Segunda oportunidad y crédito público. (A propósito de la mal entendida sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019).

En este blog hemos hablado largo y tendido del régimen de segunda oportunidad, defendiendo su regulación y criticando la finalmente adoptada que fue una norma carente de coherencia interna. Ya señalé las circunstancias políticas en las que se aprobó la norma y cómo su intencionalidad realmente era electoral tal y como advertí aquí.

El legislador quiso que el sistema fuera muy restrictivo. Y esta fue una decisión de política legislativa que se niegan a admitir muchos jueces y ahora el TS… Una manifestación de ello es la sentencia (plenaria) del TS de 2 de julio de 2019.

Antes de entrar en el análisis concreto de la sentencia, para determinar su alcance conviene recordar que para obtener la exoneración de deudas se requiere que el deudor sea de buena fe. Tal y como reconoce el TS en la sentencia, el concepto no es valorativo (art. 7.1 CC), sino normativo. Tiene buena fe quien cumpla una serie de requisitos: que el concurso no se haya declarado culpable, que no haya condena penal firme por determinados delitos, que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y que se haya abonado un umbral mínimo de pasivo. Para que se exoneren determinadas deudas, hay que haber pagado deudas no exonerables. Y este pago puede ser:

  • Inmediato: Art. 178.bis.3.4º LC. Se trata de deudores con capacidad económica. Si se abona el crédito privilegiado y contra la masa y, en su caso, el 25% pasivo ordinario, el deudor ve exonerado el resto del pasivo pendiente. A este deudor con capacidad económica la LC le da un trato ventajoso. Puede exonerarse el crédito público que no sea privilegiado y los alimentos. Como se puede comprobar, la capacidad económica es un ingrediente de la buena fe, lo cual es verdaderamente demencial en un sistema de segunda oportunidad.
  • Diferido: Si ese deudor no puede abonar de manera inmediata ese umbral de pasivo mínimo, la LC no lo excluye del sistema (tal y como hacía hasta la Ley 25/2015), sino que le permite acceder a la exoneración acogiéndose un plan de pagos para abonar el pasivo no exonerable. Y ello tras liquidar su patrimonio, lo cual no deja de ser un contrasentido. El legislador se lo pone más complicado a quien más lo necesita. El deudor que se acoja al plan de pagos tiene un pasivo no exonerable mayor: no podrá exonerarse el crédito público ni el crédito por alimentos. Además se le exigen unos requerimientos de conducta más exigentes (art. 178.bis.3.5º LC). Se trata peor a quien tiene menos capacidad económica. Pero en un Estado de Derecho, las normas injustas, malas desde el punto de vista técnico, hay que cambiarlas y no vale saltárselas porque entonces esto es la selva…

En el caso resuelto por la sentencia que comento, el deudor persona física solicita la exoneración del pasivo insatisfecho con base en el art. 178bis.3.4º (abono inmediato umbral pasivo mínimo), pero sin poder proceder al pago del mismo. Por este fallo, la AEAT plantea un incidente concursal oponiéndose a la exoneración, procedimiento que da lugar a la sentencia del TS que comento. Dentro del pasivo no exonerable se encontraban deudas con la AEAT: 821,41 euros como crédito contra la masa y 1.926,81 euros como crédito privilegiado.  Obsérvese que la AEAT plantea la oposición a la exoneración a pesar de que la misma no afectaba al crédito público, ya que era no exonerable por ser contra crédito contra la masa y crédito privilegiado. Pero la AEAT se mete en ese jardín y, como veremos,  la broma le ha salido cara. Se opone a la exoneración por dos razones:

  • No se ha abonado el crédito privilegiado y contra la masa (principalmente el crédito público), cosa que tendría que haber sucedido si se acogiera el deudor al 178 bis.3.4º LC.
  • El deudor concursado no ha especificado en la solicitud si se acogía a la exoneración del apartado 4º del art. 178bis.3 LC (abono inmediato) o se acogía a plan de pagos (art. 178bis.3.5º LC).

Planteado el caso ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca[1], el concursado se allana y en la contestación a la demanda presenta un plan de pagos, subsanando el error inicial de no haber incluido este plan en la solicitud. La sentencia dictada por el JPI desestima la pretensión de la AEAT, aprueba el plan de pagos y condena en costas a la AEAT.

Recurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial de Islas Baleares[2]se alega por la AEAT que el crédito público no puede incluirse en el plan de pagos porque lo prohíbe el art. 178 bis.6. LCParece, pues, que no es competencia del juez del concurso, sino de la Administración tributaria aplazar el pago del crédito público.

Este es el asunto clave sobre el que gira todo el litigiosi el crédito público se puede incluir en el plan de pagos general que presenta el deudor o, por el contrario, su aplazamiento debe someterse a la normativa tributaria al margen de la normativa concursal. Sobre esta cuestión no se había pronunciado la sentencia de Primera Instancia porque, como he dicho, el plan de pagos se incorpora al proceso por el concursado en la contestación a la demanda del procedimiento de incidente concursal. Por lo tanto, en la Audiencia se discuten cuestiones no planteadas en primera instancia, lo cual es llamativo desde el punto de vista procesal.

La alegación de la AEAT es desestimada por la Audiencia señalando, a mi juicio, con acierto, que si para los deudores que no se acogen a un plan de pagos, se exonera el crédito público sin que la AEAT tenga nada que decir, no tiene sentido que para los deudores que tienen menos capacidad económica que son los que se tienen que acoger a un plan de pagos, ni siquiera el juez pueda aprobarlo y quede a expensas de la AEAT tal y como parece deducirse del art. 178 bis. 6 LC.

Obsérvese que, según lo expuesto, la inclusión del crédito público en el plan de pagos en ningún caso significaba que la AEAT no fuera a cobrar sus créditos como equivocadamente se ha dicho en los medios. Todo lo contrario. El crédito que entra en el plan de pagos es el no exonerable y hay que pagarlo para que el que exonerable se pueda finalmente exonerar.

Cosa distinta es que transcurridos 5 años y no se haya cumplido el plan de pagos, se haga una interpretación generosa del art. 178bis.8 LC y se permita la exoneración del pasivo no exonerable. Interpretación, a mi juicio, contraria a la LC y que permitiría que España fuera el único país donde las deudas previamente declaradas no exonerables se terminaran exonerando.

La sentencia de la Audiencia es recurrida y veamos lo que dice el TS.

  1. ¿Debe el aplazamiento del crédito público incluido en el plan de pagos ser aprobado por la Administración tributaria o basta la aprobación judicial? Alcance del art. 178bis.6

El TS denuncia que existe una contradicción en la norma porque por una parte prevé un plan de pagos de créditos no exonerables que ha de ser aprobado por el juez y, por otra parte, se remite a mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial”.  El crédito público se incluye en el plan de pagos y éste debe ser aprobado por el juez sin que la AEAT tenga nada que decir. Argumentación correcta: hay una contradicción que se resuelve con base en el criterio de interpretación teleológica (art. 3 CC). Hasta aquí, por mi parte, nada que objetar.

Aquí debería acabar la película. Sorprendentemente, el TS se mete a resolver una cuestión por la que no se le pregunta y lo hace, a mi juicio, con argumentos discutibles que violentan la ley.

  1. ¿Qué créditos se ven afectados por la exoneración del pasivo cuando el deudor se acoge a un plan de pagos?

El TS parte de la idea de que “el art. 178bis LC “es una norma de difícil compresión que requiere de una interpretación jurisprudencia que facilite su correcta aplicación”. Dicho esto, el TS no se limita a resolver la cuestión planteada, sino que va más allá y entra, sin que nadie se lo pregunte, a determinar los créditos afectados por la exoneración. Este tema lo resuelve con claridad el art. 178 bis.5 LC. No hay jurisprudencia que cuestione que el pasivo exonerable del deudor que se acoge al plan de pagos es distinto y más exigente que el pasivo exonerable del deudor que se acoge al abono inmediato de umbral de pasivo mínimo. Se debe criticar -y yo lo he hecho- que haya un trato de disfavor al deudor que tiene menos capacidad económica y no se le permita exonerarse deudas por alimentos y el crédito público ordinario y subordinado. Es criticable, pero es una decisión del legislador de no favorecer la segunda oportunidad a quien más lo necesita y en hacer restrictivo un sistema que sólo quería venderse electoralmente. No me gusta lo que dice el art. 178.bis.5 LC, pero no me lo puedo saltar. Y lo que hace el TS es saltárselo al decir que “esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”.

Esto significa que sólo puede incluirse en el plan de pagos el crédito público contra la masa y privilegiado. El crédito público ordinario o subordinado podrá ser exonerado por los deudores que se acogen al plan de pagos a pesar de que expresamente dice el art. 178bis.5 que no pueden exonerarse del crédito público. Se equipara el régimen de los dos tipos de deudores en cuanto al pasivo exonerable.

Este resultado no puede conseguirse vía interpretación. A mi juicio, no hay duda interpretativa. El art. 178 bis.5 LC es claro. Buena prueba de ello es que el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, no entra en este tema ni introduce modificación alguna ( arts. 490 y 497).

No se puede convertir un deseo en criterio de interpretación. A mí también me gustaría decir que el régimen de deudas exonerables es único para todo deudor, pero no lo es. Para ello  el TS se acoge a lo dispuesto en la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 e incluso en la Directiva 2019/1023 sobre acuerdos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas que he comentado aquí que quiere favorecer la segunda oportunidad a empresarios.

El problema es qué dirá el TS cuando la esposa/o divorciada de un deudor concursado reclame pensiones por alimentosdebidas y no pagadas. La LC permite la exoneración de las deudas por alimentos al deudor que se acoge al art. 178bis.3.4º LC y se lo prohíbe de manera expresa al deudor que se acoge al plan de pagos (art. 178bis.5 LC) ¿Qué le dirá el TS a la esposa/o cuando el progenitor deudor se acoge al plan de pagos? ¿También le traerá a colación la Exposición de Motivos de la LC, la Recomendación europea o la Directiva europea todavía no transpuesta? Tengo auténtica curiosidad…

Yo defiendo la doctrina que se deduce de la sentencia del TS que comento, pero no es el TS el encargado de establecerla, sino el legislador. Nuestros tribunales tienen el papel que tienen y la extralimitación supone una quiebra del Estado de Derecho. Desde la Fundación Hay Derecho es lo que defendemos.

Ya se reclama por el colectivo de Autónomos una reforma de la Ley de segunda oportunidad tras la sentencia del TS que comento. No hace ninguna falta: ya la ha cambiado el TS.

Sé que criticar es fácil y la tarea que ha realizado estos últimos años la Sala de lo civil del TS no ha sido sencilla, teniéndose que enfrentar a una legislación desequilibrada a favor de los acreedores. Tarea ingente y meritoria, pero no pueden sustituir al legislador. Si lo hacen generan un incentivo a la mala regulación y al “ya lo resolverán los jueces” que yo ya he oído en varias ocasiones del responsable de aprobar una regulación.  No creo que a los jueces les paguen para hacer el trabajo de otros. Lo que hay que hacer es legislar bien, y lo tienen que hacer los técnicos y no los políticos.

 

[1] Sentencia de dos de diciembre de 2015.

[2] Sentencia de 21 de septiembre de 2016.

Una interpretación supremamente “literal” (La STS 828/2019, sobre Policías Locales interinos: consecuencias más allá del problema analizado)

“También la interpretación y la aplicación de las leyes se basan sobre matices en sus significados, determinando su propio ritmo” (p. 13)

“Hay imprecisiones que inciden y modifican completamente la fuerza y el ritmo de las leyes, y constituyen sus arritmias, puesto que exprimen sus contradicciones”(p. 69)

Vittorio Italia, La forza ed il ritmo delle leggi, Giuffrè Editore, 2011)

 

Quienes ejercemos como docentes siempre hemos explicado el Poder Judicial como un árbitro institucional que resuelve conflictos y controversias de naturaleza jurídica. Por tanto, su papel institucional está para resolver problemas, no para crearlos. También cuando explicamos la Ley y el papel del Poder Legislativo, más aún con un sistema de fuentes como el nuestro basado en un principio de legalidad compartido, cuando no atomizado, propio de un Estado compuesto, la idea-fuerza es buscar la coherencia o la armonía (como decía Vittorio Italia) de ese conjunto normativo a veces escasamente vertebrado y otras más bastante incoherente, como suele ser el caso cada vez con mayor frecuencia. La calidad de las leyes está desmoronándose día a día. Nada nuevo.

Si a un legislador chapucero se le une un poder judicial “literalista” la pretendida resolución de conflictos se transforma fácilmente en la multiplicación de estos. Hay veces que el juez, en este caso el de lo contencioso-administrativo, se tiene que dotar de un cierto poder creativo aplicado a la interpretación con el objetivo de orillar los efectos negativos de un sistema normativo construido anárquicamente, sin ritmo ni armonía. Para eso es muy útil recurrir a los principios y a las categorías conceptuales más clásicas, así como construir adecuadamente las piezas del puzzle que llamamos sistema de fuentes. En no pocos casos, los jueces se ven obligados a llevar a cabo interpretaciones constructivas de las propias normas recogidas en disposiciones con fuerza de ley. El Tribunal Supremo lo ha hecho en diferentes momentos, también su Sala Contencioso-Administrativa, que es precisamente la que ha soltado este último aldabonazo jurídico, sin ser demasiado consciente de los efectos colaterales que su decisión puede causar. Cuando impera el nominalismo formalista, la gestión pública ya puede poner el cartel de cerrado por obras (ajenas). Y la ciudadanía echar mano al bolsillo. Todos al suelo, que viene una Ley “ocurrente” junto a un juez exageradamente pegado a la letra de la Ley. Y el gobierno, mientras tanto, en situación de interinidad, esta sí admitida por el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, el reino del calificativo legal (“de carrera”), se impone. Al parecer no se trata de hacer interpretaciones muy profundas, aunque para eso cabe presumir que están los jueces. En este reciente caso, muy difundido en los medios, se ha consagrado, sin embargo, una interpretación propia de algoritmo torpe, que solventaría ese problema con inusitada rapidez y sin requerir tanto papel, tanto Magistrado y tanto gasto público derivado de tanto procedimiento (primera instancia, apelación y casación por interés objetivo).

Vienen estas reflexiones a colación porque la STS 828/2019 ha resuelto un importante y complejo problema con una desconcertante sencillez. Ya lo venían haciendo diferentes TSJ, no todos en honor a la verdad. Antes, según doctrina de ese mismo Tribunal Supremo, sí que se podían nombrar policías locales interinos (STS de 12 de febrero de 1999), pero tras la entrada en vigor de la LRSAL (Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), que modificó el artículo 92 de la LBRL, según el TS, eso ya no se puede hacer. Y el razonamiento es insultantemente telegráfico (como dice con ingenua sinceridad la sentencia, “pura literalidad”): la inserción del término “de carrera” junto a la de “funcionario”, según el Tribunal Supremo, “da a entender una mayor restricción” al concepto de funcionario y, por consiguiente, no se podrán nombrar a partir de ahora por las entidades locales –esto lo añado de mi cosecha- ningún tipo de funcionario interino (no solo policías locales) para ejercer directa o indirectamente potestades públicas o ejercicio de funciones de autoridad. Esto no lo dice la sentencia, pero se deduce de su “línea argumental”.

Dicho de otro modo: la figura del funcionario interino está, según esta doctrina jurisprudencial, tocada de muerte en el ámbito local de gobierno. No en el resto de administraciones públicas, puesto que en estas últimas (Estado y CCAA) seguirá prevaleciendo la aplicación de la legislación básica de empleo público; es decir, la aplicación de los artículos 9 (que habla de “funcionarios”, pero no de “carrera”) y 10 del TREBEP (que regula la figura del funcionario interino), algo que en este caso no se produce por esa interpretación “literal” (pregunta de test en oposiciones configuradas absurdamente). Querida o no, eso es otro asunto, tras esa sentencia la interpretación del artículo 92.3 LBRL no puede ser otra, tanto para policías locales como para el resto del personal funcionario. Pues la “literalidad” del enunciado legal es demoledora, según la interpretación de vuelo bajo que esgrime el Tribunal. Así se expresa el artículo 92.3 LBRL:

“3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”

Hasta ahora una legión de equivocados intérpretes de la norma (algunos del ellos Magistrados de la jurisdicción contencioso-administrativa) leíamos esos enunciados en el conjunto de un sistema normativo pretendidamente armónico y coherente: no cabía la interpretación literal, pues conducía al absurdo de prohibir de facto la figura del funcionario interino solo en la Administración Local, que sería así un poder público territorial de peor condición.

Dejemos de lado los innumerables problemas de gestión que esta sentencia provoca en el ámbito de la seguridad en los municipios, prescindamos también de que, de nuevo ingenuamente, el Poder Judicial llama a que se convoquen plazas de funcionarios de carrera en el ámbito de la policía local (¿serán necesarios tantos efectivos dentro de pocos años con el desarrollo de la inteligencia artificial?; ¿cómo cubrir los períodos estivales las necesidades de seguridad en los ayuntamientos que son destino turístico?: ¿inflamos las plantillas para que parte del año estén los funcionarios “de carrera” policiales mano sobre mano?; ¿creamos la figura del “auxiliar de policía?), como si ese procedimiento (oferta/convocatorias/escuela/nombramientos) fuera algo instantáneo (“fabricar” un policía “de carrera” tarda un mínimo de dos años). En fin, hay preocupación en los gobiernos locales. Lógica. Pero al intérprete chato de la Ley, poco importa.

Lo que la Sentencia resuelve –mal o bien que les pese a los Magistrados que la suscriben- es que en la Administración Local, según su propio sistema de fuentes en esta materia, no rigen las bases generales de la función pública (con respecto al personal funcionario interino) sino la legislación local, que fija otras “bases”; realmente incorpora un término: “de carrera”) y que, por tanto, ningún funcionario interino (sea policía local o no) podrá ejercer funciones de autoridad a partir de ahora, pero tampoco -leáse bien el precepto- potestades públicas (¿qué ocurrirá, por ejemplo, con los funcionarios con habilitación nacional que tengan esa naturaleza interina o con los técnicos de administración general o con los arquitectos municipales?).

Rápidamente se me objetará que eso no lo dice la Sentencia, que su objeto es solo la policía local y no el resto de la función pública local interina. Que estamos hablando de un “cuerpo” que forma parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Que la sentencia solo habla de “funciones de autoridad”. Sin embargo, si leen atentamente la Sentencia y su telegráfico y pobre razonamiento, la ratio decidendi es que la norma dice (“literal”) “funcionario de carrera” y no solo “funcionario”. Por tanto, la conclusión no puede ser otra: en la Administración Local –guste más o guste menos- el problema está servido, estaría vedada la condición de interino no solo de los policías locales sino también el nombramiento como funcionario interino en un puesto de trabajo en el que se ejerzan directa o indirectamente potestades públicas o funciones vinculadas con los intereses generales. ¿O vamos a cuartear la interpretación del enunciado legal del artículo 92.3 LBRL según los destinatarios sean agentes de la autoridad (policias locales) u otros funcionarios públicos?; ¿y qué pasará con los bomberos?; ¿no emplea el artículo 92.3 el adverbio “igualmente” (interpretación “literal”) que une lógicamente ambos incisos?; ¿es que la expresión “funcionario de carrera” tiene un alcance distinto según el inciso del artículo 92.3 de que se trate, en uno laxo y en el otro estricto?; ¿o es que sí que cabe nombrar funcionarios interinos cuando se ejerzan potestades públicas, dado que en este caso la interpretación sistemática con el EBEP lo avala y no cuando se ejerzan funciones de autoridad vinculadas a la policía local? La “arritmia” en la interpretación de la Ley parece obvia, producto de una interpretación plana.

Seamos serios. Con un legislador chapucero (y la LRSAL fue una auténtica chapuza, se mire como se mire, con efectos nada neutros como se está viendo) las cosas no son fáciles para el poder judicial. Pero para eso están los magistrados y jueces, para aportar esas interpretaciones sistemáticas y finalistas de las normas, esto es, para desarrollar una hermenéutica que sea armónica, pues la literalidad puede ahogar la razonabilidad hasta transformar una interpretación gramatical en supremamente literal, pero también supremamente absurda. Como ha sido el caso. Para ese viaje no se necesitan grandes alforjas. Si el problema era ese, un algoritmo poco ducho lo resuelve, también un estudiante torpe de primero de Derecho, aunque si es inteligente habría advertido de la incoherencia (o la arritmia) que tal planteamiento implicaba.

Siempre he tenido un gran respeto institucional hacia el poder judicial, y más aún hacia la sala tercera del Tribunal Supremo, donde se ubican excelentes juristas y cuya doctrina es la que más frecuento. Pero con estas y otras lindezas “interpretativas” (que están en la mente de todo el mundo: recuérdese el episodio de las hipotecas) van a conseguir que la confianza pública en tal institución caiga varios enteros. Más vale que rectifiquen. Aunque parte del mal ya esté hecho.

La acción del artículo 1535 del Código civil en las cesiones globales de crédito no es una utopía (2ª parte)

Complementando mi anterior comentario del pasado 23 de julio quisiera añadir un razonamiento que, en mi opinión, ratifica la viabilidad del ejercicio de la acción del art. 1535 CC, y para ello debemos partir del principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

 En relación a las cesiones globales de créditos y cuestionada por los fondos buitres y sus coros la acción del art. 1535 CC en cuanto a los créditos litigiosos, existe un antecedente legal cuya importancia no puede ser negada.

No vamos a remontarnos a la noche de los tiempos, bastará acudir a la creación y regulación de la SAREB. En un momento crucial para la economía nacional (verano 2012) el Reino de España alcanzó un acuerdo con las autoridades económicas del Eurogrupo (Memorando de Entendimiento (MoU) acordado el 23 de julio de 2012 entre el Reino de España y la Unión Europea y con la intervención del Fondo Monetario Internacional).

 Como consecuencia del MoU nació el Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, posteriormente Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Precisamente la cuestión nuclear consta en el artículo 35 de la citada Ley 9/2012, por el que determinadas entidades bancarias se vieron obligadas acatar por decisión del FROB a transmitir a una sociedad de reciente creación SAREB (Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.) determinadas categorías de activos (créditos) dudosos y cuya existencia, en su conjunto, pudiera cuestionar la viabilidad económica de la entidad bancaria. Dichas operaciones fueron supervisadas por el el Banco de España, en la práctica se aplicó atendiendo al código CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) respecto a los constructores o/y promotores inmobiliarios.

No cabe discusión que supuso la mayor migración de activos (créditos y préstamos vinculados al sector inmobiiario) y de forma global desde las entidades bancarias afectadas a la SAREB. La receptora de dichos créditos fue una sociedad creada bajo el interés público y como consecuencia del MoU (Su objeto está determinado por la transferencia de activos necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español, a acometer dentro del marco del Memorando).

 El artículo 48 del RD 1559/2012 enuncia las características que deben reunir los activos objeto de traspaso, no excluyendo los créditos objeto de ejecución o de carácter contencioso o litigioso, y no se trata de una omisión del legislador, sino que en la regulación de las cesiones de carteras (globales) de cada entidad bancaria afectada a la SAREB artículo 36.4. b) de la Ley 9/2012, protege dichas cesiones estableciendo:

Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.

En mi opinión, cuando el legislador quiere distinguir lo hace, y así en la regulación de la cesión de carteras crediticias (global) de determinadas entidades financieras a la SAREB, el legislador por razones de interés nacional dispensó expresamente la aplicación del art. 1535 CC, pero dicha excepción singular, nunca puede dar pie a una aplicación general y menos analógica respecto a las cesiones globales a favor de los fondos buitres, máxime cuando falta la piedra capital como es el interés nacional.

No es ahora el momento de analizar el comportamiento de la SAREB, baste señalar que sus PDVs (planes de dinamización de ventas) ha supuesto una monitorización de buena parte del sector inmobiliario español; también que se despierta después de 7 años reclamando a fiadores cuando durante el citado período ni ha inquietado al obligado principal … desde luego es un modelo con altas posibilidades de mejora.

Pero la SAREB cuenta en su origen un alto y muy digno interés nacional, que desde luego no comparten los fondos buitres normalmente domiciliados en Irlanda o Luxemburgo, para redondear tributariamente sus prácticas especuladoras, todos son primos-hermanos dado que obedecen a complejas estructuras (cepas) societarias, por ello no pueden ser objeto de una excepción que la Ley únicamente reserva a la SAREB, pues sería para recordar la cita aristotélica: No hay mayor desigualdad que la igualdad de los desiguales. So pena que los fondos buitres pretendan, ahora, amparar su labor en el interés público nacional.

Por el momento, no consta, que sobre la cuestión se haya pronunciado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pero no dudo que más pronto que tarde lo hará, lo cual facilitará a quien asiste mayor razón o quien debe tener mayor amparo o cual es el bien merecedor de un mayor grado de protección.

 

Buen verano.

Editorial: Otra investidura fallida y riesgo de elecciones

Como bien sabe el lector, ayer culminó el fracaso de la primera investidura de Sánchez después de tres largos e infructíferos meses de lo que debería haber sido una ardua y detallada negociación; sus implicados, en cambio, han movido lentamente las fichas y a menudo se han resguardado en un silencio táctico que finalmente no ha conducido a ninguna parte. El presidente del Gobierno en funciones no ha logrado una mayoría suficiente para ser investido, y ahora se abre el plazo ineludible de dos meses para formar gobierno, mientras sobre España sobrevuela una vez más el riesgo de repetición de elecciones.

Tres meses es un plazo excesivo para formar gobierno, pero los partidos no han dado para más. Sánchez ha confiado tanto en sus buenos resultados que ha terminado creyendo que tenía mayoría absoluta, y ha creído innecesario ganarse el beneplácito del resto. Iglesias se ha visto frente al abismo y ha elegido asegurar su supervivencia antes de nada. Cuando por fin se le ofrecen las circunstancias tanto tiempo esperadas, Rivera, inmerso en una estrategia de difícil éxito, ha optado por desprenderse de su misión fundacional y por tratar de protagonizar la lucha más feroz contra el bloque ‘antisanchista’ y, de paso, liderar una oposición que no lidera. Casado ha mudado también de papel, en un sentido contrario: ha abandonado su discurso duro en pos de una posición más moderada, sin que ésta le permita una abstención para formar un gobierno estable con su archienemigo, el Partido Socialista. Vox sigue gritando, pero ya no da tanto miedo. Y los nacionalistas, a sus cosas como siempre.

En este parlamento abigarrado, el bloqueo era una posibilidad, pero no la más obvia. Se han dado los números para diversas alternativas y, sin embargo, el excesivo tacticismo empleado por todos y cada uno de los partidos políticos concurrentes a las elecciones (antes y, lo que es peor, también después de las elecciones) ha impedido la formación del Ejecutivo y ha provocado, una vez más, el hartazgo de la ciudadanía.

Especialmente grotesca ha resultado la negociación entre PSOE y Unidas Podemos durante la última semana. Primero, porque habiendo dispuesto de tres meses lo han dejado todo para la última semana. Segundo, porque no se ha escuchado una sola medida programática durante toda la “negociación”: ambos partidos y, en especial, el pequeñísimo círculo de políticos que ha protagonizado las negociaciones se ha dedicado a un obsceno reparto de sillones y ministerios. Tercero, porque no se ha tratado realmente de una negociación, sino sólo de una concatenación de ultimátums, filtraciones y movimientos tácticos propios de ajedrecista, desprovistos por completos de la voluntad de negociar y, por tanto, ceder en beneficio último del que cada cual considere que es el bien común.

Se abre una última posibilidad: el plazo de dos meses que dispone el artículo 99.5 de la Constitución. Si el 23 de septiembre no se logra formar gobierno, habrá elecciones el 10 de noviembre. Una repetición de elecciones supondría la prolongación hasta fin de año -por lo menos- de una parálisis institucional que ya dura varios meses, además de un descrédito intolerable hacia la política, que precisamente no ha ofrecido grandes ilusiones durante estos pasados años. Se agradecería, por ese motivo, un poco sentido de Estado y de servidumbre a los votantes.

No somos tan ingenuos: sabemos que la política obedece a más reglas y por ello nos gustaría advertir que, de acuerdo con nuestra impresión, es posible que dejar a un lado los intereses partidistas resulte -si el motivo es sincero- rentable electoralmente.

 

¿Nos encontramos ante una mercantilización de la defensa de los derechos de los consumidores?

En la presentación de la jornada de celebración del X Aniversario de Asufin, organizada por esta Asociación de Consumidores y la Sección del Consumo del ICAB, que tuvo lugar el pasado 18 de julio de 2019 en el ICAB, el Director General de Consumo D. Nelson Castro manifestó su preocupación por una excesiva mercantilización de la defensa de los consumidores.

Esa reflexión de D. Nelson Castro me lleva a responder de forma afirmativa a la pregunta que motiva el presente artículo.

Como consecuencia de la grave crisis económica que ha padecido nuestro país y, sin duda, la mala praxis bancaria de muchas entidades bancarias en la comercialización de sus productos financieros se ha producido una importante judicialización para resolver las controversias que afectaban, esencialmente, a los consumidores, consolidándose una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del TJUE, como del TS, de protección de los derechos de los consumidores.

Sin duda, ello se ha conseguido gracias a la meritoria labor de una parte de la judicatura española y, también, de muchos abogados y abogadas que han defendido y defienden los derechos de los consumidores, de forma brillante y abnegada.

Desde el inicio de la crisis y sensibilizada por la situación de exclusión social en la que se quedaban muchas familias, la abogacía institucional organizó multitud de jornadas formativas para que los profesionales del derecho tuvieran una sólida formación en materia financiera y en la actualidad podemos afirmar que existe una especialidad del derecho de consumo dentro de la abogacía, contando con abogados y abogadas altamente cualificados para la defensa de los derechos de los consumidores. El propio CGAE tiene un blog dedicado al derecho de los consumidores.

Sin embargo, este es el país de la picaresca y paralelamente a ese abnegado y desinteresado trabajo y esfuerzo de los colegios profesionales y de muchos abogados y abogadas, han aparecido sociedades mercantiles que han aprovechado la crisis económica para encontrar un “nicho de negocio” (legítimo desde el punto de vista de negocio y de mercado) que han mercantilizado, en mi opinión, la defensa de los derechos de los consumidores.

Se trata de entidades mercantiles (habitualmente mediante la figura de una sociedad limitada) y, por tanto, no sujetas a controles deontológicos de los colegios profesionales (art. 6.3-b del Código Deontológico de la Abogacía Española: “La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto”), que captan la clientela mediante fuertes campañas publicitarias, suscribiendo contratos predispuestos con sus clientes y sobre los que ya se ha pronunciado respecto de una de esas empresas un Juzgado de 1ª Instancia, declarando abusiva por falta de transparencia, la cláusula pactada de honorarios (Roj: SJPII 79/2019 – ECLI: ES:JPII:2019:79).

En las demandas de reclamación de gastos de préstamos hipotecarios que se tramitan en Barcelona, alguna entidad bancaria está dispuesta a pagar el importe que resulte de la doctrina fijada por el TS en sus sentencias de 23 de enero de 2019 y, curiosamente, dos empresas, que son las que más demandas han presentado, prefieren no aceptar estos acuerdos previos, pese a que sus clientes, con los contratos de prestación de servicios que en muchos casos han suscrito, cobrarán exactamente lo mismo ahora, si aceptaran el acuerdo, que dentro de 5 años (que es el tiempo que tardarán en resolverse sus litigios). ¿No existe un claro conflicto de intereses entre esos contratos de prestación de servicios y los derechos de los consumidores afectados? Máxime cuando tanto el Juzgado de 1ª Instancia 101 bis de Madrid y el Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona, ya han dictado alguna sentencia imponiendo las costas al demandante consumidor por no haber aceptado la propuesta de pago de la entidad bancaria, conforme a la doctrina fijada por el TS, permitiendo la continuación del procedimiento hasta sentencia, que ha estimado parcialmente la demanda en base a esa doctrina que comentamos.

Vayamos a otro ejemplo de esa mercantilización de la defensa de los derechos de los consumidores.

El pasado 12 de junio de 2019 estaba previsto que el Pleno de la Sala 1ª del TS deliberase sobre el recurso de casación seguido con el número 5379/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 816/2018), en la que resolvió que un interés remuneratorio con una TAE del 22,42% para esta tipología de productos, no era usurario, conforme las estadísticas del Banco de España, que fijaba una media del 21,17% para el año 2014 que se analizaba en el procedimiento judicial. El ponente designado era el Magistrado D. Rafael Saraza, el mismo ponente de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015.

No obstante, el 30 de mayo de 2019 tuvimos conocimiento que el prestatario recurrente desistió del recurso de casación, por lo que, desgraciadamente, se ha perdido una oportunidad para que el Pleno de la Sala 1ª del TS fije doctrina sobre la materia.

Desconozco las razones por las que se ha desistido el recurso, especialmente cuando las reclamaciones derivadas de este tipo de productos financieros se han convertido en un importante campo de negocio, denunciando que una TAE entre el  20% y el 24% de interés remuneratorio es usurario y lo deseable hubiera sido que la Sala 1ª del TS hubiera delimitado su doctrina fijada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, determinando si el tipo medio que debe servir de base para analizar la TAE en un crédito revolving, es la media del crédito al consumo en general (que engloba un interés desde el tipo 0 y de muy distintos productos financieros) o bien debe tomarse como base la información que facilita el Banco de España para este tipo de productos financieros revolving(sobre esta cuestión me remito a lo expuesto en mi reciente artículo publicado en la revista la Ley, número 9394, de 10 de abril de 2019 “De nuevo sobre las tarjetas de crédito vscréditos revolving”) y al informe del profesor Ramón Casas, que para mí en sin duda el mejor estudio que se ha hecho hasta el momento sobre el crédito revolving: “informe sobre la eventual calificación como usuarios de los intereses remuneratorios estipulados en contratos de de crédito “revolving”.

Cui prodest? es la pregunta que tenemos que hacernos: ¿a quién ha beneficiado que el recurso de casación no se haya resuelto por desistimiento del recurrente prestatario?

Estas empresas a las que me refiero y también asociaciones de consumidores, han encontrado un nuevo mercado de trabajo con las tarjetas de crédito y las líneas de crédito revolving, alguna de ellas mediante anuncios publicitarios en todos los medios de comunicación.

Sin duda, la cada vez más extensa litigación derivada de los créditos al consumo revolvente, está creando una jurisprudencia contradictoria entre nuestras Audiencias Provinciales y entre las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial.

Ese desconcierto jurisprudencial lo hallamos en todas las Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, en la AP de Barcelona, la Sección 19ª en su sentencia de 6 de junio de 2019 (Roj SAP B 6595/2019), entiende que un interés remuneratorio con una TAE del 22,95 % en un crédito revolvente no es usurario y, por el contrario, la Sección 11ª en su sentencia de 11 de junio de 2019 (Roj SAP B 6673/2019), también analizando un crédito revolving, interpreta que una TAE del 18,38 si es usuraria, conforme los parámetros de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 816/2018), resolvió que un interés remuneratorio con una TAE del 22,42% para esta tipología de productos, no era usurario, conforme las estadísticas del Banco de España, que fijaba una media del 21,17 % para el año 2014(sentencia sobre la que pendía el recurso de casación desistido por el prestatario recurrente).

Un sector de la judicatura critica (y no sin razón) muchos de los modelos de demandas que se interponen en este tipo de reclamaciones en masa, basados en el corta y pega, pero, desgraciadamente esa misma práctica la veo también en las oposiciones que se presentan y en las mismas sentencias que se dictan. El cortar y pegar se ha estandarizado en este tipo de procedimientos. Se hace difícil conocer las concretas pretensiones que se ejercitan, entremezclando hechos con fundamentos de derecho, tanto en demandas, como en oposiciones (la guía que se preparó desde la Comisión de Normativa del ICAB para este tipo de procedimientos se utiliza en contadas ocasiones) y lo mismo podemos decir de algunas de las sentencias que se dictan, que en su fundamentación jurídica utilizan el mismo mecanismo de “cortar y pegar”, encontrándonos en ocasiones cómo no se cambia ni el nombre de una de las entidades bancarias o financieras, cuando no es la propia entidad litigante.

Basta ver algunas de las sentencias que se dictan, por ejemplo, en los supuestos de tarjetas revolving, para comprender lo que digo. Muchas de ellas se basan en los datos de la TAE fijada por la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, que resolvía un caso concreto y en base a unos datos estadísticos de hace más de 15 años (año 2001), sin analizar adecuadamente si el negocio de tarjetas de crédito de pago aplazado o “revolving” constituye un mercado independiente del propio de la financiación al consumo tradicional y si la circular 1/10, de 27 de enero del Banco de España contempla nuevas operaciones de préstamo, concediendo trato independiente y especializado a las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, con elaboración de estadística separada y que dicha circular modificó y derogó la anterior 4/2002, de 25 de junio, ponderada en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 (Sección 3ª de la AP de Pontevedra de 7 de noviembre de 2018 (Roj: SAP PO 1716/2018).

Ni siquiera se debate en algunas de esas sentencias si ha de estarse, como referencia, a la tasa general de interés general medio de los préstamos al consumo -entre el 5 y 10% o a la tasa específica de tipo de interés aplicado a operaciones de crédito al consumo mediante tarjetas de crédito (en torno a 20 en España y en Europa al 16%).

Uno de los mejores expertos en automatización de procesos que conozco, el abogado e ingeniero informático José María Anguiano, me asegura que si tuviese que resolverse este tipo de procedimientos a través de un aplicativo automatizado y se le fijasen a través de los correspondientes algoritmos los parámetros de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, de acuerdo con las Circulares del Banco de España y la  información que facilita el propio Banco de España para este tipo de productos, la conclusión a la que se llegaría es que la TAE media para este tipo de productos es del 19,95%.

Según las noticias de prensa recientes, Estonia está trabajando en un ambicioso y polémico proyecto consistente en la creación de “jueces robot. Soy de los que mantienen la tesis de que el factor humano es imprescindible (ver película Sully), especialmente en el ámbito de la jurisdicción y tengo una gran confianza en el sistema judicial y en la labor de los jueces; pero, probablemente, la mercantilización de la defensa de los derechos de los consumidores, con “cortas y pegas” en todos los trámites del proceso, incluidas las sentencias, me pueden hacer perder la fe en el sistema.

Urge que la Sala 1ª del TS (acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28/11/2018 –BOE 7/12/2018–) pueda atender con rapidez la función unificadora que le está encomendada, a fin de poder fijar doctrina sobre las líneas de crédito revolvente (con o sin tarjeta).

Directiva de fusiones, escisiones y transformaciones transfronterizas: novedades y mucha incertidumbre

En un entorno empresarial cada vez más cambiante y globalizado, es conveniente facilitar la reorganización de la empresa, y para ello facilitar las fusiones, escisiones y transformaciones no solo en el ámbito interno sino también en el internacional. Sin embargo, estas operaciones transfronterizas suponen un riesgo para los derechos de socios minoritarios, trabajadores, acreedores y terceros. Además, las reorganizaciones internacionales son vistas cada vez más por las ONGs y por las instituciones de la UE como instrumentos para eludir la legislación laboral y fiscal. La tensión entre estas posiciones ha sido evidente en la preparación de la Directiva sobre movilidad transfronteriza (en adelante: la nueva Directiva) aprobada por el Parlamento Europeo el 18 de abril -véase aquí el texto, pendiente solo de correcciones técnicas- que modifica la Directiva 2017/1132 de sociedades.

La principal novedad es que se amplía el alcance de las operaciones transfronterizas reguladas, antes limitadas a las fusiones. Aunque el TJUE había declarado que las sociedades debían poder realizar otras operaciones transfronterizas como consecuencia de su derecho a la libertad de establecimiento (asuntos SEVIC, Cartesio, VALE Építési y POLBUD), la falta de regulación implicaba dificultades prácticas para la ejecución de escisiones y transformaciones transfronterizas, que ahora también se armonizan.

Las normas introducidas por la nueva Directiva parten de aplicar el procedimiento de las fusiones transfronterizas a las transformaciones y escisiones, con las adaptaciones necesarias.

Se introducen algunos cambios menores en ese procedimiento, destacando los siguientes: se intensifican los requisitos de información para socios y trabajadores (artículo 86.e); el proyecto de la operación debe incluir la compensación en efectivo que los miembros pueden obtener si deciden ejercer su derecho de separación, compensación que debe ser evaluada por un experto independiente (artículo 86.g)); los empleados tienen la oportunidad de expresar una opinión que se comunicará a los accionistas y se adjuntará al informe de administradores sobre la operación; acreedores y socios también pueden hacer comentarios sobre el proyecto (86.h).

Pero la novedad principal en el procedimiento es que se amplía el control de la operación por parte de la autoridad del país de origen de la sociedad. Hasta ahora, los Estados miembros designaban una autoridad nacional que controlaría “el correcto cumplimiento de todos los procedimientos y trámites en el Estado miembro de partida” (artículo 86.m.1). Si se había cumplido el procedimiento, expedía un certificado para acreditar ese cumplimiento en el Estado miembro de destino. La autoridad de ese Estado se limitaría, por tanto, a verificar los requisitos de constitución y registro con arreglo a su legislación nacional.

Este sistema se mantiene, pero sin duda por la preocupación por la utilización instrumental de estas operaciones, el control por parte del Estado de origen se amplía: no solo comprueba el procedimiento sino  cuestiones como “la satisfacción de los pagos … a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales especiales, incluida la garantía de los pagos o de las obligaciones derivadas de procedimientos en curso” (artículo 86.m.1). Esto puede dar lugar a la paralización de la operación y, sin duda, alargará el procedimiento, ya que la autoridad competente tendrá que consultar a otras autoridades públicas nacionales para obtener información sobre dichos requisitos y procedimientos. Consciente de eso, la nueva Directiva amplía de 1 a 3 meses el plazo de expedición del certificado.

Además, si la autoridad del país de origen tiene serias dudas de que la operación “se realiza con fines abusivos o fraudulentos que conduzcan o estén destinados a conducir a la evasión o elusión de la legislación nacional o de la UE, o con fines delictivos” (artículo 86.m.8), dispondrá de un plazo adicional de tres meses para realizar nuevas investigaciones que podrán incluir otras consultas o la exigencia de un informe de un experto independiente. El plazo total de 6 meses puede además ampliarse en función de la complejidad del caso, siendo solo necesario notificar al interesado de esa circunstancia.

En la propuesta de Directiva original la autoridad tenía que determinar si la operación implicaba un montaje artificial que perjudicaba los derechos de las partes interesadas. Este examen fue muy criticado (aquí y aquí) y la versión aprobada por el Parlamente ya no hace referencia a “arreglos articiales”. No obstante, la versión final sigue planteando problemas similares como consecuencia de ese control preventivo del fraude.

A mi juicio el procedimiento no solo se ha alargado sin que se ha hecho más incierto: El concepto de elusión de la legislación nacional o de la UE deja un amplísimo margen de discrecionalidad a las autoridades nacionales. Estas restricciones se aplican ahora también a las fusiones, a diferencia de lo que ocurría en la versión original de la propuesta. Esto significa que el efecto global del nuevo reglamento será probablemente el contrario de su intención: las operaciones transfronterizas serán más costosas, lentas e inciertas.

Además, creo que este control preventivo reforzado no garantiza que la operación no tenga finalidades de elusión, ya que es extremadamente difícil para una autoridad determinar ex ante la naturaleza abusiva o fraudulenta de una transacción, especialmente en materia fiscal. La preocupación por la utilización instrumental de estas operaciones transfronterizas no es infundada, pero existen otras -y mejores- alternativas que un control ex ante engorroso e ineficiente.

Una forma de evitar el abuso de estas operaciones es garantizar que algunos de sus efectos no sean oponibles a las partes perjudicadas, al menos durante un plazo prudencial: esto es lo que hace la nueva Directiva al permitir a los acreedores “incoar un procedimiento contra la sociedad también en el Estado miembro de partida en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la transformación haya surtido efecto” (artículo 86.k.4).

Otro mecanismo es limitar los efectos no con carácter general sino cuando se demuestre el fraude. Aunque la Directiva dice que las operaciones que hayan surtido efecto no pueden ser anuladas (artículo 86.u), señala que eso “no afecta a las competencias de los Estados miembros, entre otras cosas, en el ámbito del Derecho penal, de la financiación del terrorismo, del Derecho social, de la fiscalidad y de la aplicación de la ley, para imponer medidas y sanciones, de conformidad con la legislación nacional, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la transformación transfronteriza”. Esto debe interpretarse en sentido amplio, de modo que los tribunales puedan determinar en casos de abuso o fraude la aplicación de la legislación del Estado de origen que se pretendía eludir, sin necesidad de anular la operación.

Es posible que las soluciones deban ir por caminos que la nueva Directiva no ha acogido: algunas cuestiones quizás no deberían depender de la ley de nacionalidad de la sociedad (lex societatis) sino de la del Estado en el que se desarrollan realmente sus actividades (producción, ventas, etc.).

Pero, si de verdad queremos promover la libertad de establecimiento y la competencia entre empresas y al mismo tiempo evitar la elusión normativa a través del arbitraje regulatorio o forum shopping, la única solución es una mayor armonización a nivel de la UE (y de la OCDE). En particular en materia fiscal, es evidente que el tradicional sistema de imposición de sociedades ha sido superado por la globalización y la tecnología y ha de ser sustituido por otro con principios radicalmente distintos. Pero eso es otra historia.

Nota: pueden ver una versión algo más larga y en inglés en este post en el European Law Blog

La acción del artículo 1535 del Código civil en las cesiones globales de crédito no es una utopía

Tras la publicación de un artículo de Félix López-Dávila en el Blog Jurídico de la Sepín de un artículo titulado La cesión en bloque de créditos y el derecho de retracto del deudor ¿una utopía? debo mostrar mi desconcierto y absoluta disconformidad con el artículo objeto de comentario por su absoluta parcialidad que ignora el debate existente ante distintas instancias y tribunales. Existen otras posturas tan razonables y fundamentadas como la expuesta por el compañero Félix López-Dávila. La finalidad del presente comentario no es oponer las dos posturas sino que ilustrar que en Derecho ambas tienen amparo, y que, en la actualidad, existen pronunciamientos judiciales contradictorios. La finalidad de esta colaboración es un intento para que emerja el debate existente y que silencia el artículo de referencia.

Procedo a seguir la estructura del artículo objeto de comentario.

En cuanto a la cesión en bloque, cesión del rebaño y no de cada oveja, el ilustre compañero se refiere a la STS 165/2015 de 1de abril (ponente Sastre Papiol), realizando la misma interpretación que vienen realizando los fondos buitres, cuando para un análisis más objetivo se precisa una lectura completa del razonamiento y no basta la reproducción limitada que realiza dicho artículo. La ratio legis de dicha sentencia descansa, sucintamente, en la cesión global de activos y pasivos (trabajadores incluidos) entre entidades bancarias, como sucesión universal y por la existencia de una necesidad por razones de economía nacional (especialmente por la crisis 2008/2014) y los ajustes a los que se vieron obligadas las entidades bancarias, especialmente las cajas de ahorro, españolas. Nada que ver con las prácticas con cesión de créditos litigiosos a los fondos buitres que (i) no son cesiones entre entidades bancarias; (ii) no son un supuesto de sucesión universal; y (iii) no son respuesta a una necesidad de la economía nacional.

A la cesión en bloque, se le intenta aplicar a modo de metáfora la cesión del rebaño y no de cada oveja, pero existe jurisprudencia de las audiencias provinciales, mal llamada “menor”, contraria a la expuesta por el insigne compañero López-Dávila, comentada ya la STS 165/2015, debemos remitirnos también a la STS 233/2014 de 22 de mayo y a la STS 976/2008 de 31 de octubre, a las que se remite la Sentencia 2/2019 de 9 de enero de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sentencia 888/2018 de 12 de diciembre de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona con referencia a la SAP PONTEVEDRA Secc. 3ª de 26 de enero de 2017 cuyo criterio literal es la admisión de la acción del art. 1535 CC en las cesiones globales:

Así, en los supuestos de cesión de créditos por entidades bancarias a fondos de inversión, a diferencia del supuesto a que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015, no se trata del traspaso en bloque de una parte del patrimonio de la entidad bancaria acreedora y cedente motivado por la segregación de una sociedad a favor de otra u otras sociedades, sino que la cesión se fundamenta en la decisión voluntaria de una entidad bancaria de transmitir en conjunto a un fondo de inversión unos créditos que podrían ser objeto de transmisión individualizada.

Sobre el concepto de crédito litigioso contradicen el enfoque del artículo, entre otras, la Audiencia Provincial de Huesca en la Sentencia 183/2003 de 27 de junio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2015, la Sentencia 438/16 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de septiembre, el Auto 3171/2017 de 5 de mayo de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia y el Auto 2095/2017 de 22 de junio de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, también Sentencia 52/2017 de 28 de febrero de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, recientemente la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en su Auto 3/2019 de 14 de enero. Además, la Sentencia 360/2018 de 23 de noviembre de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid recoge la STS 585/2016 de 3 de octubre que establece que la finalidad de la tutela que depara el Art. 1535 del Código Civil al deudor de un crédito litigioso es para evitar conductas inmorales de especulación con créditos sujetos ya a su exigencia judicial.

Sobre la necesidad de interponer el procedimiento declarativo no discrepo. Parece recomendable advertir que estamos ante un plazo de caducidad de 9 días naturales, computando el mismo día de la notificación, existiendo resoluciones especialmente de la Audiencia de Valencia ( Sentencia 52/2017 de 28 de febrero de la Sección 11, Auto de 6 de julio de 2015 de la Sección 7ª y el Auto 18/2018 de 26 de enero de la Sección 6ª Auto 130/2017 Sección 6ª ) en las que se señala que el cómputo del plazo se inicia con la notificación completa de los términos y condiciones de la cesión de crédito, incluido el precio individualizado. Así también SAP MADRID 8/18 de 16 de enero Sección 20, SAP LA RIOJA 106/2017 de 21 de junio, SAP MADRID Secc. 12ª de 26 de junio de 2014.

El artículo objeto de comentario omite pronunciarse sobre la necesidad de la previa consignación del precio para poder accionar por retracto del art. 1535 CC, en este punto recordar que el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/2004, de 13 de septiembre, abona a la no necesidad de previa consignación en los retractos, y distintas Audiencias provinciales, estiman que la previa consignación no es un requisito de procedibilidad del art. 403 LEC, más concretamente SAP LA RIOJA 106/2017 de 21 de junio, SAP MADRID: Secc. 9ª de 9 de septiembre de 2016, Secc. 12ª de 26 de junio de 2014 y SAP PONTEVEDRA Secc. 3ª de 26 de enero de 2017.

Finalmente debemos recordar que el Auto C-7/16 de 5 de julio de 2016 TJUE en relación a la cuestión planteada (apartado 24):

En lo concerniente al litigio principal, todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado remitente atañen a la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 1535 del Código Civil, referido al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión, según su interpretación por la jurisprudencia nacional.

Resuelve en su apartado 27:

Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.”

Es decir que el TJUE respeta la normativa nacional en relación al art. 1535 CC.

Pero es una opinión que como hemos dicho solo aspira a dar un contraste a la publicada en el Blog jurídico de la Sepín, y que refleje la disparidad de criterios existente en nuestro foro.