La acción del artículo 1535 del Código civil en las cesiones globales de crédito no es una utopía (2ª parte)
Complementando mi anterior comentario del pasado 23 de julio quisiera añadir un razonamiento que, en mi opinión, ratifica la viabilidad del ejercicio de la acción del art. 1535 CC, y para ello debemos partir del principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
En relación a las cesiones globales de créditos y cuestionada por los fondos buitres y sus coros la acción del art. 1535 CC en cuanto a los créditos litigiosos, existe un antecedente legal cuya importancia no puede ser negada.
No vamos a remontarnos a la noche de los tiempos, bastará acudir a la creación y regulación de la SAREB. En un momento crucial para la economía nacional (verano 2012) el Reino de España alcanzó un acuerdo con las autoridades económicas del Eurogrupo (Memorando de Entendimiento (MoU) acordado el 23 de julio de 2012 entre el Reino de España y la Unión Europea y con la intervención del Fondo Monetario Internacional).
Como consecuencia del MoU nació el Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, posteriormente Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Precisamente la cuestión nuclear consta en el artículo 35 de la citada Ley 9/2012, por el que determinadas entidades bancarias se vieron obligadas acatar por decisión del FROB a transmitir a una sociedad de reciente creación SAREB (Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.) determinadas categorías de activos (créditos) dudosos y cuya existencia, en su conjunto, pudiera cuestionar la viabilidad económica de la entidad bancaria. Dichas operaciones fueron supervisadas por el el Banco de España, en la práctica se aplicó atendiendo al código CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) respecto a los constructores o/y promotores inmobiliarios.
No cabe discusión que supuso la mayor migración de activos (créditos y préstamos vinculados al sector inmobiiario) y de forma global desde las entidades bancarias afectadas a la SAREB. La receptora de dichos créditos fue una sociedad creada bajo el interés público y como consecuencia del MoU (Su objeto está determinado por la transferencia de activos necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español, a acometer dentro del marco del Memorando).
El artículo 48 del RD 1559/2012 enuncia las características que deben reunir los activos objeto de traspaso, no excluyendo los créditos objeto de ejecución o de carácter contencioso o litigioso, y no se trata de una omisión del legislador, sino que en la regulación de las cesiones de carteras (globales) de cada entidad bancaria afectada a la SAREB artículo 36.4. b) de la Ley 9/2012, protege dichas cesiones estableciendo:
Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.
En mi opinión, cuando el legislador quiere distinguir lo hace, y así en la regulación de la cesión de carteras crediticias (global) de determinadas entidades financieras a la SAREB, el legislador por razones de interés nacional dispensó expresamente la aplicación del art. 1535 CC, pero dicha excepción singular, nunca puede dar pie a una aplicación general y menos analógica respecto a las cesiones globales a favor de los fondos buitres, máxime cuando falta la piedra capital como es el interés nacional.
No es ahora el momento de analizar el comportamiento de la SAREB, baste señalar que sus PDVs (planes de dinamización de ventas) ha supuesto una monitorización de buena parte del sector inmobiliario español; también que se despierta después de 7 años reclamando a fiadores cuando durante el citado período ni ha inquietado al obligado principal … desde luego es un modelo con altas posibilidades de mejora.
Pero la SAREB cuenta en su origen un alto y muy digno interés nacional, que desde luego no comparten los fondos buitres normalmente domiciliados en Irlanda o Luxemburgo, para redondear tributariamente sus prácticas especuladoras, todos son primos-hermanos dado que obedecen a complejas estructuras (cepas) societarias, por ello no pueden ser objeto de una excepción que la Ley únicamente reserva a la SAREB, pues sería para recordar la cita aristotélica: No hay mayor desigualdad que la igualdad de los desiguales. So pena que los fondos buitres pretendan, ahora, amparar su labor en el interés público nacional.
Por el momento, no consta, que sobre la cuestión se haya pronunciado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pero no dudo que más pronto que tarde lo hará, lo cual facilitará a quien asiste mayor razón o quien debe tener mayor amparo o cual es el bien merecedor de un mayor grado de protección.
Buen verano.