Dilaciones indebidas o deficitaria administración de justicia

Decía Jean de la Bruyère que “una cualidad de la Justicia es hacerla pronto, y sin dilaciones; hacer esperar es injusticia.”. Y más sobriamente lo plasmó el Legislador constituyente en el artículo 24 de la Constitución española: “todos tienen derecho (…) a un proceso público sin dilaciones indebidas”. Pero esto, desgraciadamente, no siempre se sigue al pie de la letra.

Este derecho fundamental tiene como norte y guía, los plazos legalmente establecidos en las Leyes de Enjuiciamiento. Empero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -abrazando toda lógica- (TEDH en lo sucesivo) lo asimila al derecho a un proceso en plazo razonable. En este punto, es tributario aclarar que, se tenga o no derecho a la acción que se ejercita, el tiempo en que la Administración de Justicia debe dar respuesta tiene que ser razonable, aunque la resolución sea negativa.

Las dilaciones indebidas, que descansan sobre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no pueden encontrar excusa absolutoria en aquello de la falta de medios -humanos y/o materiales- como acertadamente tiene dicho el Tribunal Constitucional (Pleno nº54/2014 de 10 de abril de 2.014). Y es que, una deficitaria estructura del sistema judicial no excluye la responsabilidad del Estado. En el mismo justo sentido, se pronunció el TEDH, concluyendo que “el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable”, y sigue “el art. 6.1 del CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que su Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable”.

Naturalmente, para cada supuesto de hecho, los principios basales del Estado de Derecho, imponen una consecuencia jurídica. Quiere esto decir, que, si un justiciable padece esta diacrónica anomalía judicial (ya parece que lo anómalo sería lo contrario), tiene derecho a impetrar Justicia ante los tribunales a fin de que tales daños (excesiva tardanza en administrar justicia o, lo que es lo mismo, mal funcionamiento de la misma) sean resarcidos (si eso fuera posible) mediante una indemnización equivalente (según jurisprudencia) a alrededor de 3.500 euros por año.Y ello por ministerio del mandato constitucional que impone el artículo 106.2, que dice “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de servicios públicos”.

Por su parte, la ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) en los artículos 292 y siguientes, contempla los supuestos genéricos indemnizables, cuales son el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en el que centraré las siguientes líneas. Y reza el precepto “Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título”, y además,“el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. Y por último, la Ley Reguladora de la Jurisdicción de las Administraciones Públicas, en su artículo 32 se pronuncia en idéntico sentido.

Entonces,¿en qué supuestos estamos ante las referidas dilaciones indebidas? Para responder a esta pregunta valga poner de ejemplo el plazo máximo de instrucción de que disponen los órganos instructores para practicar diligencias desde el auto de incoación del sumario, a saber, de 6 meses (ex art. 324 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pues bien, si la causa no fuera declarada compleja (a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes), el plazo que rige las labores de instrucción del órgano es de 6 meses (y no de 18 meses prorrogables por igual plazo). Y aun así, en la mayoría de los casos, este plazo es desatendido sistemáticamente. Ante esta situación, todo el tiempo que se devenga desde el termino de los 6 meses, sería insertable dentro del reloj de arenade las dilaciones indebidas. Pero ¿indemnización a cuenta del Estado, y nada más? 

No. El Tribunal supremo, con un inapelable criterio, ha venido justificando la atenuación (pudiendo llegar a muy cualificada) de la pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Así, “si se vulnerara esta compensación de pérdida de derechos, sostiene el Alto Tribunal, se vulneraria el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así, insiste, con la perdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex art. 58 del Código Penal), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas”(STS de 8 de junio de 1.999)

Así las cosas, las dilaciones indebidas más frecuentes traen causa de paralizaciones y retrasos injustificados en la actividad jurisdiccional, de una excesiva demora en realizar las notificaciones y, en muchas ocasiones, de una hiperbólica tardanza en resolver los recursos planteados por las partes. Y huelga recordar que las deficiencias estructurales, si bien excluyen la responsabilidad individualizada de los agentes de la Justicia, no exime al Estado de responsabilidad, precisamente porque ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar dilaciones indebidas en el seno de un proceso judicial.

Para que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado prospere, es necesario colmar los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos (existencia de daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que haya funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y la oportuna relación de causalidad entre el mal funcionamiento y el daño causado, de forma inextricable), dirigiéndola al Ministerio de Justicia solicitando sea reconocido el mal funcionamiento y el derecho del justiciable a ser indemnizado. Es aconsejable elaborar un iter cronológico de las actuaciones y sus correlativas demoras.

En suma, conjurar las tan mentadas dilaciones indebidas es una obligación adjetiva de cualquier Estado servidor del Derecho. Todo lo contrario, es deshonestidad con el mismo. Por todo ello, la Justicia no puede tener otra servidumbre que el ideal mismo de Justicia (incompatible con las dilaciones), si de verdad se quiere hacer gala del buen hacer y de la recta Administración de Justicia desde todos los ángulos, evitando así, de paso, la tan perniciosa pena de banquillo.

Con esto acabo. William Shakespeare dijo una vez “Malgasté mi tiempo. Ahora el tiempo me malgasta a mí”. Que no nos pase, o será el tiempo quien malgaste el Estado de Derecho.