Presunción de inocencia y violencia de género (I): sobre la presunción de inocencia
El autor de este post es un jurista que tiene una cuenta en Twitter bajo el pseudónimo de Judge the Zipper.
El tema de la presunción de inocencia y la violencia de género [1] es uno de los que más debate suelen traer, con posturas muy polarizadas. Así, hay quienes afirman que la presunción de inocencia se respeta escrupulosamente en esta materia, y se ha esgrimido como prueba de ello el hecho de que la mayoría de los casos de violencia de género que se ven en los juzgados acaban sin condena. Por el contrario, hay quienes defienden justo lo contrario, que la presunción de inocencia no se respeta cuando se trata de denuncias de violencia de género, y ponen como ejemplo que, ante cualquier denuncia, el hombre siempre acaba detenido.
En vista de ello, creo que merece la pena ver cómo trabaja realmente la presunción de inocencia y los datos que apoyan unas y otras afirmaciones.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que todos tenemos, de acuerdo con el art. 24 de nuestra Constitución. Así mismo, está elevado a la categoría de derecho humano por el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en el ámbito del Consejo de Europa) y por el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En síntesis, consiste en eso que vemos siempre en las películas: todos somos inocentes mientras no se pruebe lo contrario.
Pues bien, debe quedar claro que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género la Ley de Violencia (LIVG), por mucho que se diga desde algunos foros, no modifica o elimina la presunción de inocencia de los hombres. En absoluto.
Es cierto que desde determinados sectores feministas se aboga por que se elimine o limite. Es el caso de la asociación Mujeres Juristas Themis, en cuyo manifiesto sobre líneas de reforma del Código Penal (en materia de delitos contra la libertad sexual) sostiene la necesidad de que el acusado, en vez de la acusación, sea quien pruebe uno de los elementos del delito, cual es la falta de consentimiento ¿explícito?[2].
Pero, más allá de este desvarío, que no llegará a ningún sitio dado el actual panorama de protección internacional de derechos humanos, voces igualmente feministas piden que no se generalicen este tipo de mensajes, que interesadamente confunden la defensa de las garantías penales y procesales con la complicidad con los autores de hechos criminales[3]. Quiero decir que ni la actual LIVG elimina la presunción de inocencia de los hombres ni hay visos de que en algún momento se vaya a prescindir de ella en nuestro ordenamiento jurídico.
Para entender esto que digo, debemos comprender cómo opera realmente la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental/humano de raigambre procesal, en tanto opera en toda su virtualidad dentro un proceso judicial, de tipo penal. Así, toda persona acusada de un delito es inocente mientras que en dicho proceso no se pruebe lo contrario; y no en cualquier proceso, sino uno en el que rijan todas las garantías de legalidad, publicidad y contradicción. El acusado, por tanto, no tiene que probar que es inocente, sino que son las acusaciones las que tiene que probar que es culpable, y hacerlo más allá de toda duda razonable.
Pues bien, todo proceso penal en España se divide básicamente en dos fases: la primera es la investigación, y la segunda el juicio oral[4].
Cuando se pone una denuncia se inicia el proceso penal en esa primera fase, también llamada “instrucción”. En ella, el juez de instrucción (junto con la policía y el Ministerio Fiscal) busca si hay o no indicios del delito y del autor, y para ello ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación (interrogatorio de testigos, sospechosos y víctima, periciales médicas o de valoración de daños, recogida de documentos, en papel o soporte de video/audio, etc.). Tras practicar las diligencias que entiende necesarias para ello, el juez de instrucción llega a una de estas dos convicciones:
1) Existen indicios de que se ha cometido el delito y de quién es su autor, ambas cosas. En ese caso, el juez de instrucción pasa todas esas diligencias al Ministerio Fiscal (y a las acusaciones particulares que, en su caso, se hayan personado). Y si el Fiscal o la acusación particular formulan acusación, se abre la segunda fase: el juicio.
2) No existen indicios suficientes del delito o de su autoría, en cuyo caso, y sin pasarle la causa al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, el juez de instrucción procede al sobreseimiento de la causa, a su archivo[5].
Ojo, que el sobreseimiento no solo tiene lugar cuando en esta primera fase de instrucción no resultan indicios suficientes de la comisión del delito, sino que cabe que el juez vea indicios de delito (y de autor), pase la causa al Fiscal y éste, sin embargo, decida no acusar, en cuyo caso el asunto también se sobresee sin abrir esa segunda fase del juicio[6].
En definitiva, solo si el juez de instrucción ve indicios de delito y de autor, y el fiscal (o la acusación particular) acusa, se abre la segunda fase, el juicio oral. Es aquí, en el juicio, ante un juez distinto del que ha dirigido la instrucción, donde se practican las pruebas de la acusación y de la defensa y el juez dicta sentencia absolviendo o condenando al acusado.
Pues bien, la presunción de inocencia actúa plenamente en esta segunda fase, en el juicio. Aquí es donde los indicios de la instrucción deben transformarse en pruebas contundentes contra el acusado. En caso contrario, si las pruebas no son bastantes a los ojos del juez (ante la duda), lo que procede es la absolución: así lo impone la presunción de inocencia.
Es decir, que la presunción de inocencia no despliega verdadera eficacia en la primera fase, donde se limita a planear como regla de tratamiento del investigado[7].
Para ver si la presunción de inocencia se destruye o no, por tanto, hay que esperar al juicio oral, que es donde se decide si el sujeto es culpable o inocente.
En el segundo post analizaré qué ocurre en concreto con los procesos de violencia de género. Ir al segundo post.
[1] Utilizaré el término “violencia de género” por ser el comúnmente aceptado en España para hablar de la “violencia contra las mujeres”, y porque es el que utiliza la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Aunque entiendo que “violencia contra las mujeres” es una expresión más acertada que la de “violencia de género”, y ello por dos motivos: a) porque el género no es exclusivamente femenino (también hay un género masculino); b) porque el famoso Convenio de Estambul, literalmente Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, es la expresión que utiliza.
[2] https://www.mujeresjuristasthemis.org/prensa/noticias/193-manifiesto-sobre-lineas-de-reforma-del-codigo-penal-en-materias-de-delitos-contra-la-libertad-sexual
[3] https://www.eldiario.es/tribunaabierta/derecho-penal-sexual-punitivista_6_914518558.html
[4] En verdad, y en el ámbito de los llamados “procedimientos abreviados”, que son la inmensa mayoría de los procesos penales en España, deberíamos hablar de tres fases, pues hay una intermedia entre la primera y la segunda; pero a efectos expositivos es más claro hablar de dos fases.
[5] Realmente hay varias causas de sobreseimiento, según sea provisional o definitivo, pero, a los efectos que nos interesan, baste saber que el archivo más frecuente, sobre todo tras la reforma operada en nuestra legislación procesal criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es el sobreseimiento provisional por falta de indicios suficientes de la perpetración del delito.
[6] Si hay acusación particular, lo más normal es que acuse y, por tanto, se abra el juicio. Pero generalmente no hay acusaciones particulares personadas.
[7] Quiere decir que la presunción de inocencia opera plenamente en la fase del juicio, pero que ello es compatible con el hecho indiscutible de que toda persona investigada en un proceso penal es inocente durante la primera fase de instrucción, porque aún no ha sido condenada, y consecuencia de ello es que se le han de respetar todas las garantías conexas, tales como derecho a un abogado, a un proceso público sin dilaciones, a no confesar contra sí mismo, a valerse de todos los medios que considere para su defensa, etc. Ello queda igualmente reflejado en la exigencia legal de motivar las resoluciones judiciales, también en esa primera fase, y sobre todo en la excepcionalidad de las medidas cautelares que durante la instrucción puedan adoptarse, como la prisión provisional. Así numerosísimas sentencias del Tribunal Constitucional, como las SSTC 109/86 y 127/1998. Sin contar con el art. 2 LECRIM, que expresamente señala que, en el procedimiento penal, también en esa primera fase, todas las autoridades que intervengan deberán tener en cuenta tanto las circunstancias adversas como las favorables al presunto reo. Esto daría para otro artículo doctrinal completo.
Critilo es un hombre experimentado, que habiendo naufragado la nave en que viajaba fue arrojado por el mar a las costas de la isla de Santa Elena, donde conoció a Andrenio, hombre natural, criado por un animal al margen de toda civilización, y a quien Critilo enseñó a hablar. Critilo es el hombre juicioso, en el que predomina la razón, prudente, sagaz, adiestrado por la experiencia, como atestigua la raíz griega kríno, ‘juzgar’, que le da nombre. El nombre de Andrenio procede del griego aνηρ, aνδροs «hombre», que simboliza al hombre instintivo e inexperto, que se deja arrastrar por sus inclinaciones naturales.
Sus conversaciones sobre el mundo y la vida fueron recogidas por Baltasar Gracián en El Criticón.
Su nombre y su imagen servirán excepcionalmente para que pueden expresarse con total libertad aquellos que prefieren no vincular esas opiniones con sus personas por razones de su cargo, posición o profesión, siempre que esas opiniones tengan algo que aportar y hagan honor al nombre del que se valen.