La protección de los consumidores en el proceso monitorio europeo. La tensión entre la eficiencia y las garantías.

Se acaban de hacer públicas las conclusiones de la Abogada General en los asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18 (ECLI:EU:C:2019:921). Se trata de dos cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles destinadas a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre las facultades de oficio del juez en los procedimientos monitorios instados al amparo del Reglamento Comunitario Nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Las conclusiones son de gran interés porque no se trata de confrontar la normativa interna de cada uno de los estados de la UE en el desarrollo de directivas comunitarias, sino de analizar la compatibilidad de dos normas específicas de la UE y la jurisprudencia que hasta ahora las ha desarrollado. En concreto, se plantea el conflicto entre la Directiva 93/13 sobre Condiciones Generales de la Contratación y el citado Reglamento.

Una y otra norma representan las tensiones que se viven en el marco de la Unión al conjugar la necesidad de disponer de procedimientos eficientes que garanticen el normal funcionamiento del mercado único, habilitando un procedimiento ágil que permita la reclamación de deudas, con la exigencia de garantizar un ámbito de protección al consumidor, como parte más débil de la contratación en masa.

Para valorar el alcance de las conclusiones de la Abogada General, publicadas el 31 de octubre de 2019, es conveniente hacer algunas precisiones sobre el procedimiento monitorio europeo:

1.- En el ámbito de la Unión Europea convivían dos modelos de juicios monitorios, el llamado monitorio documental, que exigía que junto a la solicitud inicial se acompañaran los documentos que certificaban la deuda y los que amparaban la reclamación (es el modelo español regulado en el artículo 812 y siguientes de la LEC), y el monitorio no documental, en el que bastaba con que el acreedor cumplimentara un formulario para que se procediera al requerimiento de pago, sin necesidad de aportar ese soporte documental hasta que no se materializaba la oposición del deudor (es el modelo alemán, que se complementaba con el funcionamiento de oficinas de tramitación de requerimientos de pagos de carácter administrativo).

2.- El legislador europeo optó por el modelo de juicio monitorio no documental, basado en la experiencia alemana, en la que prima la eficiencia. El deudor puede oponerse sin motivación alguna al requerimiento y entonces de judicializa el conflicto. El monitorio europeo intenta paliar la falta de soporte documental requiriendo al acreedor para que rellene unos formularios, anexados al Reglamento, en los que debe describir con cierta precisión el origen de la deuda y sus condicionantes.

3.- Con ocasión del asunto Banesto (C-618/10, ECLI:EU:C:2012:349 ) el TJUE la Abogada General ya tuvo la oportunidad de cuestionar los mecanismos de tutela de oficio del consumidor en el juicio monitorio español concluyendo que no era recomendable que el juez pudiera, de oficio, requerir documentos complementarios al acreedor antes de hacer el requerimiento de pago. Sin embargo, el Tribunal, en Sentencia de 14 de junio de 2012, se aparta del parecer de la Abogada General y concluye que no deben limitarse los instrumentos de actuación de oficio del juez en la protección de consumidores. Esta resolución es determinante para entender la postura de la Abogada General publicada recientemente.

4.- El Reglamento 1896/2006 sólo se refiere a los consumidores para determinar un fuero rígido de reclamación en el lugar del domicilio del requerido de pago.

Del mismo modo, también resulta interesante hacer alguna consideración sobre el importantísimo desarrollo que la Directiva sobre protección de consumidores (93/13) ha tenido la jurisprudencia del TJUE. Esta jurisprudencia ha tenido como pieza fundamental la función del juez, el deber de actuación de oficio del juez para evitar que el desequilibrio que existe entre predisponente y adherente a la hora de contratar pueda trasladarse al procedimiento. Esta tutela judicial ex oficcio se ha reconocido en procedimientos declarativos (asunto Océano), en procedimientos de ejecución (asunto Aziz) y en procedimientos especiales (asunto Banesto, Asunto Radlinger/Radlingerova).

Tanto la Abogada General como, próximamente, el Tribunal tienen que abordar las tensiones entre dos normas comunitarias que son piedra angular de las políticas de la Unión.

El informe de la Abogada General es extremadamente minucioso en la descripción del escenario en el que se debe resolver el conflicto, es consciente de que se enfrenta a un Reglamento comunitario que fue pionero ya que fue un primer intento de la UE de superar el principio de autonomía procesal de los estados, imponiendo un entramado procesal muy completo que era de directa aplicación en toda la Unión, por encima de tradiciones procesales que fueron muy críticas con la propuesta.

La Abogada General opta por reformar la protección del consumidor, como parte más débil del contrato, un consumidor que puede no ser consciente de los derechos que le amparan y que normalmente no dispone de tiempo ni presta atención a los requerimientos que recibe, de ahí que la propuesta considere que no hay que esperar a que el consumidor plantee la oposición al juicio monitorio para hacer los requerimientos documentales necesarios, el juez debe hacerlo antes de que se proceda al requerimiento de pago.

En las conclusiones se descarta que ese requerimiento documental sea sustituido por la exigencia de mayor rigor en cumplimentar los formularios, parece que la Abogada General no se fía de la lealtad del acreedor a la hora de describir el origen de su reclamación y apuntar los medios de prueba de la deuda; en el informe se utiliza un lenguaje directo y claro, poco habitual en las resoluciones judiciales, ya que se afirma que normalmente estos formularios se rellenan por medio del procedimiento de cortar y pegar.

Se minimiza la interferencia que la actuación del juez pueda tener en la eficacia del requerimiento judicial de pago y su necesaria celeridad, se afirma que el requerimiento de esos documentos puede hacerse valer por medio de nuevas tecnologías y que el juez ha de estar en disposición de actuar con rapidez tanto en la decisión de requerir esos documentos como en la decisión sobre el arranque del procedimiento. Estas reflexiones no tienen en cuenta la situación de colapso que tienen muchos juzgados y tribunales europeos, sobre todo los países del sur.

Habitualmente el Tribunal suele seguir las recomendaciones e indicaciones del Abogado General en sus conclusiones, de ser así en estos asuntos acumulados, se dará la paradoja de que el TJUE habrá limitado los efectos de un Reglamento Comunitario entendiendo que el mismo supone una merma intolerable de las garantías de los consumidores. Este pronunciamiento, cuando se produzca, será de gran interés práctico y, sobre todo, teórico por cuanto el TJUE obligará al Legislador Comunitario a abordar una reforma de gran calado de sus disposiciones procesales.