La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la confiscatoriedad del impuesto de plusvalía municipal, errónea e injusta

El pasado miércoles 13 de noviembre se conoció, por fin, el texto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31-10-2019, que ha declarado inconstitucional el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en adelante, TRLRHL), en aquellos supuestos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Se trata de una sentencia confusa, en parte errónea, y que esquiva el problema jurídico que realmente se le había planteado. Además, según veremos, la sentencia valida y ampara la comisión de auténticos atracos fiscales, que quedan fuera del ámbito de la declaración de inconstitucionalidad.

EL CASO PLANTEADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 32 DE MADRID

En el caso planteado ante el Juzgado, el contribuyente había adquirido un inmueble por valor de 66.111,33 euros en 2003, y lo transmitió en 2017 por 70.355 euros. De ahí resulta, según el Juzgado, una ganancia o beneficio de 4.343,67 euros. Sin embargo, el impuesto pagado ascendió al importe de 3.560,02 euros, lo que supuso un gravamen del 81,96% del beneficio obtenido. En este punto el Juzgado incurre en un error, y es que la diferencia de los valores de adquisición y transmisión es en realidad de 4.243,67 euros. El impuesto a pagar supondría, por tanto, el 83,89% de la ganancia obtenida en la transmisión.

El Juzgado plantea la posible inconstitucionalidad del impuesto en este caso, por confiscatorio, haciendo alusión a que en otros ordenamientos se prevé dicha confiscatoriedad cuando el impuesto a pagar supera el 50% del beneficio obtenido. Considera además el Juzgado que, para la correcta determinación del carácter confiscatorio del gravamen de la plusvalía municipal, debieran tenerse en cuenta también otros impuestos que gravan la transmisión, y no solo el de plusvalía municipal. Sería el caso, por ejemplo, de la ganancia patrimonial en el IRPF.

El Juzgado se refiere, además, a otro posible escenario, a un supuesto distinto de confiscatoriedad. Sería el caso de que al beneficio obtenido en la transmisión (4.243,67 euros según se ha indicado), le restásemos los gastos y tributos soportados tanto en la adquisición y transmisión del inmueble, que se cuantifican en el importe de 769,77 euros.

En ese caso, el beneficio se reduciría hasta los 3.473,90 euros, y el impuesto a pagar (que recordemos, era de 3.560,02 euros), ya sería superior al beneficio obtenido en la transmisión.

No obstante, y como más adelante veremos, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la mano es más que discutible la pretendida consideración de los gastos y tributos de la transmisión, a la hora de determinar el incremento de valor del terreno realmente obtenido. Por ello, considero que el Constitucional yerra al dar por buena la inclusión de los referidos gastos, como veremos ha hecho.

LA “OTRA” CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN RELACIÓN CON LA CONFISCATORIEDAD DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

Pocos meses después del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el Contencioso 32 de Madrid, se hizo pública una nueva cuestión, en este caso promovida por el Tribunal Supremo, mediante Auto de 1-7-2019 (Recurso 981/2018).

En este caso se trataba de una situación mucho más clara. Y es que, mientras que el beneficio o ganancia obtenida por el contribuyente en la transmisión ascendió al importe de 3.950 euros, el impuesto de plusvalía municipal que tuvo que pagar resultó de 6.900 euros.

Por ello, estamos ante un supuesto en el que, sin ningún género de duda, el impuesto a pagar era superior al beneficio obtenido en la transmisión. Y ello, a diferencia de lo que hemos visto ocurre en el caso planteado por el Juzgado de lo Contencioso 32 de Madrid.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, UNA GRAN OPORTUNIDAD PERDIDA

Por tanto, el Tribunal tenía sobre la mesa dos supuestos claros, concretos, pero distintos, en los que se le había planteado la inconstitucionalidad del impuesto por vulneración de la prohibición de confiscatoriedad (artículo 31.1 de la Constitución).

De este modo podría haber dictado, por un lado, una sentencia que resolviera la posible inconstitucionalidad del impuesto, en el caso de que la cuota a pagar resulte mínimamente inferior al beneficio obtenido, estableciendo incluso, las pautas para determinar cuándo un impuesto es confiscatorio.

Y por otro lado, podría haber dictado otra sentencia resolviendo el caso, mucho más claro, en el que el impuesto a pagar supera claramente el beneficio obtenido en la transmisión del terreno. Y es que, en la práctica, ambos supuestos son muy habituales.

Por ello, la sentencia dictada puede considerarse como una gran oportunidad perdida por el Tribunal Constitucional, para referirse a ambos supuestos de confiscatoriedad, y evitar los atropellos fiscales que a diario se cometen por la Administración Local, con la exigencia de este impuesto.

LA SENTENCIA DEL CONSTITUCIONAL, ERRÓNEA Y FORZADA

Pues bien, el Tribunal Constitucional no ha querido saber nada del primer supuesto de posible confiscatoriedad del impuesto, que era el que realmente le había planteado el Contencioso 32 de Madrid.

De este modo, en lugar de resolver si es confiscatorio el pago de un impuesto que supone el 83,89% de la ganancia obtenida, el Tribunal Constitucional se ha puesto una venda en los ojos, y ha preferido considerar que el impuesto pagado, en este caso, era superior al beneficio obtenido por el contribuyente.

Para ello, asume y “compra” la interpretación consistente en que el beneficio obtenido en la transmisión debe reducirse en el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición y transmisión del terreno. De ello resulta, como se ha indicado, un beneficio de 3.473,90 euros, que es inferior al impuesto exigido de 3.560,02 euros.

Y poco importa que el Tribunal Supremo, refiriéndose a la posible inclusión de los gastos de urbanización como mayor valor de adquisición del terreno, haya declarado (sentencia de 12-3-2019, Recurso 3107/2017) que “El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.” Y ello, para llegar a la conclusión de que “las referencias interpretativas a las normas que regulan el tratamiento de los incrementos de patrimonio en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el beneficio económico de determinada actividad en el Impuesto de Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestación de capacidad económica que resulta gravada en el IIVTNU.”

Cierto es que en un reciente Auto, de fecha 19-9-2019 (Recurso 1417/2019), el Tribunal Supremo ha acordado decidir si es posible “determinar la base imponible del IIVTNU, en caso de reconocida existencia de una plusvalía derivada de la aplicación de las reglas legales del tributo, con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el impuesto sobre sociedades y aplicando a tal ganancia el tipo de gravamen del propio impuesto mencionado.”

Pero parece que, siguiendo el criterio de la sentencia de 12-3-2019 antes trascrita, el Tribunal Supremo seguirá considerando que, una cosa es el beneficio en la transmisión del terreno a efectos del IRPF y del Impuesto de Sociedades, y otra, el incremento del valor del terreno a efectos de la plusvalía municipal.

Por ello, erra en mi opinión el Tribunal Constitucional cuando ignora al Supremo, y considera que los gastos inherentes a la adquisición y transmisión reducen el beneficio obtenido, resolviendo la cuestión planteada como si el impuesto a pagar fuera superior al beneficio obtenido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, INJUSTA

El resultado de lo anterior es que el Constitucional acaba refiriéndose, únicamente, a los supuestos en los que el impuesto a pagar es mayor que el beneficio obtenido en la transmisión. Y a no otros, muy habituales, en el que el impuesto a pagar es ligeramente inferior al beneficio obtenido. Pensemos en un contribuyente que ha obtenido una ganancia (por comparación de escrituras), de 10.000 euros, y se le exige un impuesto de 8.500 euros.

El daño podría haberse quedado ahí. En ese caso, tendríamos claro que la plusvalía municipal es confiscatoria e inconstitucional, cuando el impuesto a pagar supere el beneficio o ganancia obtenido en la transmisión, pero tendríamos que seguir esperando a que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre los supuestos en los que el impuesto exigido no supera el beneficio obtenido, pero casi.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha ido más lejos y en su sentencia declara la inconstitucionalidad del impuesto (concretamente, del artículo 107.4 del TRLRHL), pero “únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.”

Con ello, el máximo intérprete de nuestra Constitución ampara la exigencia del impuesto de plusvalía municipal en aquellos casos en los que la cuota a pagar casi supere al beneficio obtenido en la transmisión. Nótese, además, que el impuesto también sería legal en el caso de que la cuota a pagar se quedase con toda la ganancia (el 100%). Y es que la inconstitucionalidad solo se produciría cuando la cuota pagar sea superior al beneficio o ganancia obtenido, y no en otro caso.

Con esta sentencia, por tanto, se cierra la puerta a que los contribuyentes que han obtenido una ganancia con la transmisión de un terreno, pero se la han tenido que entregar casi íntegramente al Fisco, puedan anular dicho pago abusivo.

Es loable que el Constitucional arengue nuevamente al legislador a que modifique el impuesto de plusvalía municipal, y lo adapte a las exigencias constitucionales plasmadas en la sentencia de 11-5-2017, y en la que ahora se dicta. Pero mientras sea el propio Tribunal Constitucional el que ampare la confiscación de la práctica totalidad (o la totalidad) de la ganancia obtenida por la transmisión de un terreno, pocas esperanzas existen de que, algún día, se ponga fin a este abuso.