La Plusvalía municipal tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019

La reciente y novedosa Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo  número 32 de Madrid, en el sentido de  que, aun existiendo ganancia patrimonial,  la cuota a pagar por el IIVTU (plusvalía municipal) no puede superar el importe del incremento realmente obtenido, por el principio de capacidad económica consagrado por el artículo 31.1 de la Constitución Española.

Sobre el alcance del fallo, la sentencia  considera susceptibles de revisión todas las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza  (por efecto de la prescripción), instando de nuevo al legislador a adaptar el régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales.

La sentencia hace referencia a los gastos ocasionados por la adquisición como importe a tener en cuenta para determinar la ganancia, de manera análoga a lo previsto en  la LIRPF para el cálculo del gravamen sobre las ganancias patrimoniales, lo cual  constituye una auténtica novedad, sin embargo no aclara qué gastos concretos pueden  sumarse al valor de adquisición. Se podría entender, por analogía, que son los mismos que se admiten en el impuesto sobre la renta, es decir, los inherentes a la adquisición. (impuesto indirecto, honorarios notariales y registrales, e incluso honorarios de agencia inmobiliaria en su caso).

Como es sobradamente conocido, el  propio TC, en sentencia de 11 de mayo de 2017  (ampliamente comentada en este blog ), declaró  la nulidad parcial de los artículos 107 y 110 de la ley de haciendas locales, pero  “ únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor “, (es decir en caso de existir pérdida patrimonial y no ganancia),  lo que supuso un primer hito jurisprudencial. Sin embargo no aclaró si la nulidad podía alcanzar a los supuestos en que existiera una ligerísima ganancia, inferior a la calculada por la aplicación de la correspondiente ordenanza municipal. La reciente sentencia de 31 de octubre de 2019, considera contrario al principio de capacidad económica “ todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente o agote la riqueza imponible”, por consiguiente,   cuando de la aplicación de las reglas de cálculo resulte un incremento superior al beneficio real obtenido, se considera que el gravamen es ilícito en la medida en que exceda de dicho beneficio.

Quizás  la sentencia podría haber ido  más allá,  y haber considerado que fuera  la base imponible del impuesto la que  no pudiera superar  el incremento real de valor producido. El criterio del TC al exigir  que la cuota del impuesto no pueda superar dicho incremento, permite,  en  la práctica,  que la cuota absorba el  100 % de la ganancia obtenida,  lo que a todas luces es confiscatorio. Hubiera sido deseable que se aplicara sobre  la ganancia real obtenida el tipo correspondiente del impuesto (como máximo el 30 %).

Tras la citada sentencia,  y a la espera que se promulgue la esperada reforma de la LHL, el contribuyente puede preguntarse cómo actuar en estos casos.  A este respecto, los Ayuntamientos han adoptado posturas totalmente opuestas. Así, mientras algunos  ignoran directamente los pronunciamientos del TC, obligando al contribuyente a acudir a la vía del recurso, lo que sin duda está colapsando  la jurisdicción contencioso-administrativa, otros han suspendido las liquidaciones hasta que se promulgue la reforma legal.

Es aconsejable, en los dos casos citados de pérdida patrimonial o de escasa ganancia, inferior a la cuota del impuesto,  en aquellos Ayuntamientos cuya postura sea respetuosa con la jurisprudencia expuesta, presentar copia de las escrituras de adquisición y transmisión  solicitando por medio de escrito que se practique la liquidación como no sujeta,  o bien que se haga por el límite de la ganancia obtenida.

Por el contrario,  en aquellos Ayuntamientos en los que se gire la  liquidación vulnerando el criterio del TC, (que lamentablemente son mayoría) es aconsejable efectuar el pago y recurrir posteriormente la liquidación en vía administrativa o en su caso ante la jurisdicción contencioso administrativa.  El plazo para recurrir es de 4 años en los casos en que el sistema sea de autoliquidación, y de 30 días en caso contrario,  a contar desde que se reciba  la liquidación.

En cuanto a los medios de prueba, no es necesario presentar una tasación que acredite el valor de la transmisión, pues  el propio TC,  en sentencia de 30 de Septiembre de 2019, (también comentada en este blog)  admitió como prueba documental las escrituras de compra y venta, en línea con la doctrina ya establecida por el TS, en Sentencia de 9 de julio de 2018 al considerar que el sujeto pasivo podrá ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente permita apreciarla, recayendo en la Administración la carga de probar que ha habido ganancia. El valor probatorio de las escrituras, cuando  se trate de  adquisiciones mortis causa,  fue aceptado por otra sentencia del TS de 8 de noviembre de 2018.

Ante este panorama, se constata la  situación de inseguridad jurídica en que se encuentra el contribuyente por la ausencia de una regulación del impuesto clara y acorde a los principios constitucionales. Es evidente la necesidad de una reforma integral del mismo  que evite la litigiosidad actual.  Sin embargo, la inacción del legislador,  motivada en parte por el bloqueo político, pero también por el peso del impuesto en la recaudación municipal, ha impedido que se afronte seriamente la misma.  Se está tramitando actualmente  la proposición de ley que modifica diversos artículos de la LHL, actualmente pendiente de aprobación por el Senado, la cual   lleva paralizada más de un año, pero  no se trata de  una reforma a fondo del impuesto,  como sería deseable, sino de la simple modificación de determinados preceptos para ajustarlos a la nueva doctrina del TC.