La independencia judicial española, en el punto de mira de los órganos europeos e internacionales

Nuestra Constitución, prevé en el artículo 117.1 que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. En el mismo sentido, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007, en su párrafo segundo, dispone: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley…”.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 25 de julio de 2018, C-216/18, sobre deficiencias en relación con la independencia del poder judicial polaco, emisor de orden de detención europea a ejecutar en Irlanda; de 24 de junio de 2019, C-619/18, sobre incumplimientos por Polonia del artículo 19 TUE por ciertas previsiones legales contrarias a la independencia judicial; y de 19 de noviembre de 2019, C-624/18 y C-625/18, sobre dudosa independencia del Consejo Nacional del Poder Judicial polaco y competencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco para conocer de los litigios relacionados con la jubilación forzosa de los jueces del Tribunal Supremo), la exigencia de independencia comprende dos aspectos:

  • El primero, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones;
  • El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio.

Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (Sentencias de 25 de julio de 2018, C-216/18, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado 74). Dichas reglas deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate (véase, en este sentido, la Sentencia de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado  112 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha declarado que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (Sentencia de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado 52 y jurisprudencia citada) y que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, en este sentido, la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16, apartado 35). A este respecto, señala el TJUE (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, C-624/18 y C-625/18, apartados 140 y 144) que, para comprobar si un órgano de gobierno del Poder Judicial ofrece o no suficientes garantías de independencia frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los miembros de dicho organismo como a la manera en que desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Corrobora esta interpretación del artículo 47 de la Carta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), según la cual esta disposición exige que los tribunales sean independientes tanto de las partes como del Ejecutivo y el Legislativo (TEDH, sentencia de 18 de mayo de 1999, Ninn-Hansen c. Dinamarca, p. 19 y jurisprudencia citada) y para determinar si un tribunal es «independiente», en el sentido del artículo 6, apartado 1, deben tenerse en cuenta, en particular, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección frente a las presiones externas y si el órgano de que se trata presenta una apariencia de independencia (TEDH, sentencia de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, apartado 144 y jurisprudencia citada).

Atendiendo a dichos criterios jurisprudenciales, sin poner en duda la integridad profesional, imparcialidad e independencia individual de cada uno de los jueces que prestan sus servicios en nuestro país, podemos afirmar, como reiteradamente ha denunciado Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, que la cúpula judicial española está politizada y que hay una falta de independencia estructural.

Ciertos hechos, como el polémico Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS) en noviembre de 2018 para resolver la cuestión del sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios, en contra de lo resuelto por una de sus secciones especializada en la materia, precedido de comunicados y declaraciones de los Presidentes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y de dicha Sala Tercera del TS y presiones externas de origen diverso, y sobre todo el conocido “reparto de cromos” entre los grupos parlamentarios para la designación de los veinte vocales del CGPJ, órgano que, entre otras competencias, propone el nombramiento del resto de altos cargos de la judicatura (presidentes del TS, de la Audiencia Nacional, de Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, dos miembros del Tribunal Constitucional y magistrados del TS) lleva indudablemente a dicha conclusión, avalada por el desprestigio del Poder Judicial español a los ojos de la opinión pública y de la propia clase política, que no tiene reparo en alardear del control que pueden ejercer a este respecto (recuérdese el WhatsApp del senador Ignacio Cosidó jactándose de un supuesto control futuro “desde detrás” sobre varios órganos clave en el Tribunal Supremo).

El GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa), desde su constitución en 1999, ha venido recomendando a España cambiar el sistema de elección de los miembros del CGPJ. Más recientemente, realizó un informe en julio de 2016 en que daba a España de plazo hasta el 31 de julio de 2017 para la implementación de once recomendaciones para garantizar la independencia judicial como forma de lucha contra la corrupción, entre las que se encontraba la necesidad de que las autoridades políticas no intervinieran en ningún estadio del proceso de selección de los miembros de la judicatura. 

En informes de fecha 8 de diciembre de 2017, publicado en enero de 2018, y de fecha 21 de junio de 2019, publicado por el Gobierno traducido al español el día 13 de noviembre, el GRECO constata, entre otros, el incumplimiento en España de sus recomendaciones sobre la elección de los miembros judiciales del CGPJ sin intervención alguna de las autoridades políticas y sobre el establecimiento de criterios objetivos y requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos en la judicatura. Señalando expresamente que “no cabe duda de la independencia e imparcialidad de los jueces españoles en el desempeño de sus funciones”, sostiene la evaluación que cuando las estructuras de gobierno del poder judicial no se perciben como imparciales e independientes, hay “un impacto inmediato y negativo en la prevención de la corrupción y en la confianza del público en la equidad y eficacia del sistema jurídico del país”, por lo que el GRECO vuelve a insistir en la necesidad de que las autoridades políticas españolas “no deben participar, en ningún momento, en el proceso de selección del turno judicial”.

En el mismo sentido, se pronunció el Relator Especial de las Naciones Unidas para la independencia de los magistrados en un reciente informe. Y en cuanto a la selección, nombramiento y ascenso de los jueces, el Relator de la ONU reiteraba que debía encomendarse a un consejo de justicia u órgano equivalente, independiente de  los poderes legislativo y ejecutivo, y basarse en criterios objetivos establecidos previamente por la ley o por la autoridad competente, esto es, en las calificaciones, aptitudes, capacidades, integridad, imparcialidad e independencia, sin discriminación alguna.

Por tanto, urge modificar el actual sistema de selección y/o designación de los miembros del CGPJ y, por ende, del resto de la cúpula judicial, para adaptar nuestra normativa a los estándares internacionales, debiendo abstenerse los partidos políticos de intervenir, directamente o a través del Gobierno, Congreso y Senado, en cualquier fase de dicho proceso, suprimiéndose la designación autonómica de magistrado en los Tribunales Superiores de Justicia y dejando que sean directamente los jueces (y, en su caso, también abogados y otros profesionales jurídicos, dado que pueden ser nombrados miembros del CGPJ 8 profesionales de reconocida competencia) los que designen a los altos cargos de la judicatura según criterios objetivos previamente fijados, de forma motivada y con transparencia, poniendo fin a la discrecionalidad.

De no hacerse así, seguirá menoscabada la confianza que, en un Estado de Derecho, la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables. Procede fortalecer dicha confianza para, a su vez, robustecer al propio Estado.