La epidemia y el cumplimiento de los contratos: fuerza mayor y cláusula “rebus sic stantibus”

El Real Decreto que declara el estado de alarma introduce en sus Disposiciones Adicionales la suspensión de plazos procesales (D.A 2ª) y administrativos (D.A.3ª), lo que plantea dudas como si la DA.3ª implica la suspensión de plazos de autoliquidación que Esau Alarcón trataba ya ayer en este post.

Por otra parte, la D.A. 4ª establece la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” mientras dure el estado de alarma. Lo primero que se plantea es si eso afecta a los plazos pactados en los contratos. A mi juicio, la norma solo suspende los plazos de prescripción y caducidad y no cabe extender esa suspensión a los plazos fijados en los contratos, pues se trata de una norma excepcional, no aplicable por tanto por analogía. El Decreto podía haber establecido efectos sobre los contratos –como lo hicieron la Ley de 5/11/1940 sobre contratos celebrados en tiempo de guerra y la Ley 1/2013 en relación con los préstamos hipotecarios- y no lo ha hecho.

Eso no quiere decir que la situación de epidemia y el estado de alarma no afecten a las obligaciones contractuales. Pero hay que partir de que se sigue aplicando el principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”), reflejado entre otros en los arts. 1091y 1256 Cc. Este principio obliga no solo al cumplimiento sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento (art. 1094 Cc) y tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento (art. 1101 Cc).

Sin embargo, este principio tiene limitaciones en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, como resulta de múltiples artículos del Cc (arts.  1105, 1602, 1625, 1777 Cc entre otros). En estos casos por una parte cesa la responsabilidad por daños (art. 1105 ), y puede extinguirse la obligación en el caso destrucción de la cosa debida sin culpa del deudor (art 1182 Cc) o de imposibilidad de la obligación de hacer (art. 1184). El TS ha concretado que para que se den estos supuestos ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación y que como remedio excepcional se interpreta de manera muy restrictiva. También dice el TS que está excepción tiene como fundamento la buena fe en el ámbito contractual, que se consagra en los arts 7 y 1258 Cc.

Otra manifestación de esas limitaciones es la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus (“estando igual las cosas”). Se considera que la cláusula rebus, implícita en todos los contratos, conlleva  que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones. Reconocida legalmente en otros países como Alemania e Italia en España se construyó por la jurisprudencia y para que se aplique se exigen los mismos requisitos (total imprevisibilidad, causalidad) que en la fuerza mayor. No es necesario que la prestación devenga imposible sino que implique una alteración grave de las bases del contrato. Aunque típicamente se aplicaba solo a contratos de tracto sucesivo, se extiende a contratos de prestación única siempre que exista un lapso de tiempo plazo entre la celebración del contrato y la realización de las prestaciones  (STS 3/2019 de 9 de enero). El TS ha tendido a ampliar el ámbito de este principio en relación con las crisis financiera (ver este post), pero en la práctica la aplicación sigue siendo restrictiva.

A mi juicio no hay ninguna duda que la situación de epidemia actual es un acontecimiento absolutamente imprevisible para las partes, pero eso no basta eso para aplicar los efectos modificativos del caso fortuito o la cláusula rebus.

En primer lugar, porque hay que atender preferentemente a lo que determine la ley o el contrato, que pueden haber atribuido el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables (art. 1105 Cc). En tal caso no se aplicarán esas reglas sino lo pactado de forma expresa o implícita. En ese sentido la STS de 09/01/2019 (5/2019) en relación con una inversión en unos fondos estructurados consideró que del objeto del contrato derivaba la asunción del riesgo de pérdida total, lo que excluía la aplicación de la cláusula rebus.

En segundo lugar, tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Como señala la STS 413/2016 “para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad ”. En la situación actual habrá casos muy distintos. En algunos, el incumplimiento será inevitable y derivado directamente el estado de alarma: por ejemplo, si el vendedor se había obligado a obtener una licencia administrativa en un plazo que se concede por silencio positivo, que ahora queda en suspenso por la DA. 3ª del RD. Por el contrario, si una empresa debía entregar una aplicación informática en un determinado plazo, no está nada claro que pueda ampararse en la epidemia para no cumplir el plazo.

Finalmente, hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus han de ser proporcionados a la situación. Como señala la STS 447/2017, de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas . No hay que olvidar que el fundamento es la buena fe, y por tanto el efecto en principio tiene que ser la modificación del contrato para  reequilibrar las obligaciones, y solo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento.

En muchos supuestos, por tanto, la revisión debe consistir en la prórroga de los plazos para el cumplimiento. En el caso en que el estado de alarma  implique la imposibilidad temporal de cumplimiento –como el del silencio administrativo que hemos visto- se debe alargar el plazo por la duración de ese estado. En otros casos, el ajuste temporal puede ser inferior al periodo de alarma pero también superior (pensemos en la falta de suministros de piezas que puedan retrasarse más). En todos ellos, el retraso no podrá dar lugar ni a la resolución del contrato sinalagmático al amparo del art. 1124 Cc ni a la exigencia de daños y perjuicios (art. 1105 Cc).

En algunos supuestos el estado de alarma implicará una imposibilidad de cumplimiento –por ejemplo, un viaje-. De nuevo las consecuencias dependerán en primer lugar de lo pactado: hay algunas reservas de vuelos o viajes en las que se pacta expresamente que no se pueden cambiar o reembolsar y por tanto no parece que se pueda reclamar,  porque el riesgo esté claramente asignado. Pero en algunos casos la buena fe puede llevar a adaptar la prestación a la nueva circunstancia (esto me sucedió hace unos días: al plantear la posibilidad del reembolso parcial de una reserva de hotel no cancelable, el hostelero ofreció que se utilizara esa reserva en cualquier otro momento).

Cada caso es distinto pero quizás se pueden dar unas indicaciones generales de actuación.

Lo primero es examinar cuidadosamente las condiciones del contrato para ver si se asignan los riesgos a alguna de las partes. En el caso de contratación en masa hay que tener en cuenta que la renuncia a derechos reconocidos por Ley a los consumidores es nula (art. 10 y 86, 87, 89 LGDCU), y que las demás renuncias están sujetas a examen de abusividad, diga lo que diga el contrato.

En segundo lugar y para el caso de que se prevea la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, parece que la buena fe exige advertir de ello a la otra parte. Lo ideal es aprovechar esa notificación para resolver de manera amistosa la dificultad a través de una resolución o novación pactada (típicamente el alargamiento del plazo). Si esto no es posible, conviene tomar todas las medidas para tratar de cumplir, y además guardar acreditación de las mismas, pues como hemos visto, así lo exige el TS para acreditar la inevitabilidad del incumplimiento.

Es posible que para evitar la incertidumbre y la multiplicación de litigios sea conveniente que el legislador intervenga directamente en la modificación de algunos elementos de algunos contratos. Se ha hablado en la prensa de suspender los pagos de las hipotecas, por ejemplo, pero creo que hubiera sido precipitado abordar este tipo de cuestiones en el primer Real Decreto. Tendremos que estar atentos en cualquier caso a los problemas que vayan surgiendo para proponer nuevas medidas de este tipo.