Un caótico CGPJ ante la crisis del coronavirus

Decía Peter F. Druker, consultor y profesor de negocios, considerado el mayor filósofo del management del siglo XX que «gestión es hacer las cosas bien, liderazgo es hacer las cosas». Los operadores jurídicos hace mucho tiempo que no aspiramos a que alguien gestione –una administración de Justicia bien gestionada es nuestro animal mitológico favorito–, pero lo que no imaginábamos, ni en el peor de los escenarios, es que nadie liderase la nave de la Justicia en la crisis sanitaria más severa de la historia de la democracia.

Cuando el lunes 9 de marzo, veinticuatro horas después de la multitudinaria manifestación reivindicativa del día de la mujer, la presidenta de la Comunidad de Madrid anunció el cierre de los colegios, institutos y universidades de Madrid durante quince días a partir del miércoles siguiente, todos empezamos a sospechar que algo insólito se avecinaba. Ese martes, los juzgados de España seguían atendiendo a lesionados en los consultorios médicos forenses, explorando a menores y ancianos, tomando declaración a detenidos, celebrando juicios… sin mascarillas, sin geles desinfectantes y sin jabón en los cuartos de baño. Nadie explicó a los que trabajamos en los juzgados cómo actuar para autoprotegerse ni se dieron instrucciones precisas acerca de los riesgos del hacinamiento de público. Nadie limpiaba las instalaciones públicas cada dos horas. Nadie hacía nada. Abogados y procuradores intercambiaban sus togas, hablaban sobre gomaespumas de micrófonos de Salas de Vistas salpicadas de partículas de saliva y funcionarios seguían atendiendo al público desde sus mesas bajo la invisible nube de vapor de la respiración de decenas de personas. Los juzgados de España siguieron siendo una granja de patógenos donde nadie se ocupó de proteger la salud de los usuarios ni de los trabajadores. Sabíamos que la Justicia no importaba a nadie. Lo que no sabíamos es que nos despreciasen de esta manera.

El martes 10 de marzo, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid convocó una reunión urgente de la Sala de Gobierno de los jueces de la región con la Comisión Mixta, en la que tienen también entrada la Fiscalía Superior Madrid y la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas. Se pretendían establecer unas pautas unitarias en todo el territorio para proteger la salud colectiva. El Consejo General del Poder Judicial, dando un golpe en la mesa, impidió que el TSJ de Madrid hiciera nada. Querían liderar ellos la crisis, aunque, para ello, no tuvieran prisa, ya que lo harían a las 9.00 de la mañana del miércoles. Mientras esto sucedía, las noticias sobre el avance del coronavirus iban arreciando. Ese miércoles 11 de marzo, la situación era insostenible: abogados advirtiendo de que sus testigos se habían negado a venir por riesgo de contagio, funcionarios con problemas respiratorios con mascarillas y lágrimas en los ojos de preocupación, jueces celebrando con dispensa de utilización de togas a los profesionales. La mañana pasaba y no había respuesta del CGPJ. Miles de personas trasegando por las instalaciones judiciales. Miles de potenciales infectados subiendo en ascensores, compartiendo WC o bolígrafos. A mediodía, los chats de los jueces no daban crédito: el CGPJ rehusaba suspender la actividad judicial y dejaba al criterio de cada juez en función del nivel de riesgo de su región, la decisión de suspender o no, previa autorización del TSJ correspondiente y posterior ratificación de la Comisión Permanente. La sensación de desolación que sentimos en aquel momento es difícil de describir en estas pocas líneas:  entre el abandono y el desprecio. Y solo era el principio. A esta inesperada decisión, inoperativa, absurda y burocrática, se unían recomendaciones solo ideadas por quien no ha pisado un juzgado en muchos años (si es que lo ha hecho).

La falta de liderazgo del CGPJ, su actitud timorata y despectiva, creó una situación de caos injustificable e innecesaria en los días posteriores. Ante las noticias de suspensión de la actividad judicial, los ciudadanos que llevaban meses esperando su juicio, se acercaron a preguntar qué iba a pasar con su procedimiento. Muchos abogados aprovecharon la situación para alcanzar acuerdos y acudieron al juzgado para homologarlos, ante un escenario de posible dilación procesal. Ese jueves, los citados para ese día –partes, abogados, testigos, peritos, acompañantes– se juntaron con los que querían información o justicia rápida, muchos acompañados por esos hijos que no tenían con quién dejar. En vísperas del anuncio de la declaración del Estado de Alarma, en varios de los juzgados de Madrid se produjeron concentraciones superiores a las 1.000 personas. A esto se unió la disparidad de criterios de cada uno de los jueces quienes, ante la falta de directrices claras, decidieron afrontar la situación de manera desigual: unos suspendieron por su propia autoridad, sin esperar a la decisión del TSJ de Madrid y de la Comisión Permanente del CGPJ, otros no, esperando tal confirmación. Caos, desigualdad y confusión.

Tras la petición de rectificación efectuada por las cuatro asociaciones judiciales y dos asociaciones de fiscales –que acompañaron con una solicitud de dimisión del presidente Lesmes– el viernes 13 de marzo, el CGPJ, en su línea de continuar una pésima gestión de la crisis, llegó a dictar dos acuerdos más en menos de doce horas, el segundo supeditado a lo que dijera el Decreto de Estado de Alarma. Al socaire de lo que se iba informando desde el gobierno, un desnortado CGPJ seguía sin dar una respuesta clara, inequívoca y contundente a la crisis, descargando toda responsabilidad en los jueces particulares. No esperábamos gestión, sólo liderazgo. Lo cierto es que la instrucción definitiva (por llamarla de alguna manera) emitida por el CGPJ el lunes, establecía la prohibición de cerrar las sedes judiciales para garantizar la tutela judicial efectiva y determinaba como mínimos, unos servicios superiores a los que las Asociaciones Judiciales fijaron para las huelgas del año 2018. El órgano de gobierno de los jueces seguía siendo recalcitrante en tratar de dar soluciones jurídicas a un problema sanitario. Ellos en onda media y el país en frecuencia modulada.

La sensación de desafección de la inmensa mayoría de los miembros de la Carrera Judicial respecto de su órgano de gobierno es algo de sobra conocido. Los vocales del CGPJ ni nos representan, ni nos amparan, ni sirven a los fines para los que fueron nombrados. Es un CGPJ elegido íntegramente por los políticos, imbuido de criterios particulares y partidistas, alejados de la idea de servicio público, un CGPJ politizado y burócrata. Esta vez no solo nos ha fallado a nosotros, los jueces. Esta vez nos ha fallado a todos. Por eso, además de todo lo anterior, es un órgano inútil.

La función notarial en tiempos del Corona: qué son actuaciones urgentes.

La grave pandemia que atenaza a todos los españoles es un nuevo tour de force para los notarios, como la va a ser para otras muchas instituciones que tendrán que adaptarse a un escenario absolutamente imprevisible.

El reto notarial es mayor que el de otras profesiones por su especial configuración estructural. Como es bien sabido, la función notarial no se encuadra totalmente en el ámbito público o en el privado. En realidad es un curioso híbrido entre funciones públicas y privadas en un delicado equilibrio que puede irse al traste cuando no sea capaz de ser útil en una situación tan extraordinaria como la actual. Y no es fácil determinar cómo se ha de actuar, pues el notario no es únicamente un funcionario, cuyo estatuto es claro; pero tampoco es un establecimiento abierto al público que deba cerrarse o que tenga la opción de seguir trabajando.

¿Cómo ha de actuar, pues, el notario en el estado de alarma?

Vamos a intentar concretar, dado que, ya en los pocos días transcurridos desde el decreto del estado de alarma, las diferentes opiniones surgidas en chats, redes sociales y ámbitos profesionales, han generado cierta confusión. Ya adelanto que, en mi opinión, el delicado equilibrio de incentivos públicos y privados que caracteriza nuestra profesión impone que una respuesta caracterizada por la flexibilidad y capacidad de adaptación en un entorno público-privado.

Pero lo primero es atender a la norma: la Instrucción de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada el 15 de marzo dentro de sus competencias de organización del notariado que, como hemos dicho, tiene la condición de funcionario, y también a la Circular 2/20 de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de fecha 18 de marzo; Circular simplemente interpretativa y no Circular de Obligado Cumplimiento del artículo 344 A.6, que exige consulta a la Dirección General, y acuerdo del pleno, salvo delegación expresa. No obstante, en casos de urgencia el art. 339 habilita a la Comisión para actuar y la Instrucción incluye a la comisión permanente en su punto cuarto.

La Instrucción dice:

Primera.- Carácter de servicio público de interés general.

1.- El servicio público notarial es un servicio público de interés general cuya prestación ha de quedar garantizada en todo el territorio nacional.

2.- Excepción hecha de supuestos de enfermedad y los establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública.

En este punto, la Instrucción atiende a nuestra faceta de servicio público de interés general que impide, por mucho que no nos apetezca abrir, no lo necesitemos o tengamos miedo, cerrar totalmente nuestros despachos. Por tanto, el servicio, que se considera esencial, debe quedar garantizado. Pero a continuación, la Instrucción matiza la parte funcionarial y entra en la otra faceta, la profesional, para intentar precisar qué podemos hacer en concreto.

Segunda.- Actuaciones notariales urgentes. Modo de prestación.

1.- Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno. El notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

No es excesivamente clara la norma. Por un lado establece que “sólo será obligatorio” atender las actuaciones urgentes. Esto tiene su fundamento en que el artículo 3.3 y el 145.2 del Reglamento notarial consideran que la prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida; la Instrucción establece que, precisamente, hay causa legal para poder denegar nuestro ministerio, sin incurrir en responsabilidad, si consideramos que la actuación no es urgente. El derecho del ciudadano a la forma pública cede ante las razones sanitarias que impulsan la declaración del estado de alarma.

Ahora bien, puede no hacer lo no urgente, pero ¿debe hacer sólo lo urgente? O sea, ¿si quiere puede hacer lo no urgente? In fine la norma dice que el notario “se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter”. De ahí parece deducirse que el notario está obligado a lo urgente pero también que no puede hacer más que lo urgente, salvo que se entienda que la abstención “de citar” que menciona la norma signifique sólo actuaciones de oficio del notario y no las que hubieran encargado las partes voluntariamente.

Por un lado, cabría pensar que en el espíritu de la declaración del estado de alarma no está paralizar la actividad económica, sino limitarla, a diferencia de la estrategia China de cerrarla o la británica de permitirla sin demasiadas restricciones. De hecho, en el artículo 7 del RD que la declara se exceptúa de la prohibición de circular por las vías de uso público el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; el desplazamiento a entidades financieras y de seguros, y cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada (letras c, f y h). Por tanto, si cabe desplazarse al lugar de trabajo es se que puede trabajar, incluso con establecimiento abierto al público con carácter general, salvo aquellos negocios que tienen prohibido abrir. Y si lo pueden hacer algunas profesiones se supone que los notarios también. Por eso, cabría entender que, en principio, siempre que mantenga las medidas de seguridad podría hacer lo que tenga por conveniente. Ahora bien, la Superioridad, usando su potestad reguladora, puede establecer disposiciones sobre el ejercicio de la profesión conforme a los artículos 307 y 313 del Reglamento notarial, y lo cierto es que la literalidad de “la cita para asuntos urgentes” no parece permitir una interpretación limitada y debe entenderse referida en general a “dar hora” o “aceptar requerimientos”

En el mismo sentido parece pronunciarse la Circular que entiende, en su norma primera, que la actuación notarial es excepcional en estas circunstancias, por lo que parece el notario debe limitarse a lo urgente. El mismo criterio parece establecer el CGPJ cuya comisión permanente también ha establecido que solo se atiendan asuntos urgentes.

La Circular establece diversas normas y procedimientos que habremos de implementar los notarios interna y externamente, pero creo que lo más importante es intentar determinar qué es urgente. La urgencia es un concepto jurídico indeterminado no fácil de precisar. Creo que, a pesar que hayamos desechado que el notario pueda autorizar lo que acepte voluntariamente -porque la regla general es el confinamiento- podría defenderse un criterio relativamente flexible del concepto de urgencia dado que, como se ha dicho, no se ha paralizado totalmente la actividad económica. Sin embargo, la Circular entiende que el concepto de urgencia ha de interpretarse restrictivamente, en la medida en que supone un desplazamiento prohibido en el estado de alarma decretado y que además debe ser justificada. Pero a continuación, después de establecer unas reglas relativas a la justificación de la urgencia, establece algunos supuestos que están exentos de justificación: Todas aquellas operaciones que determine el Gobierno en esta materia y conlleven intervención notarial; y también, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 f) del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, así como en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo: 1) La actividad de financiación propia de las entidades financieras y sus garantías accesorias. 2) La actividad propia de las entidades aseguradoras.

Plantea algunos problemas de interpretación la referencia a la “actividad de financiación” y “garantías”. Parece extraña la referencia al artículo 7.1 del Real Decreto, que en realidad se refiere literalmente al “desplazamiento al banco”, quizá para sacar dinero o para hacer pagos por quien no tenga Internet, pero que previsiblemente no se refiere a la constitución de préstamos hipotecarios; tampoco la mención al Real Decreto Ley se refiere a la financiación, salvo que se entienda que es a las moratorias que en ella se regulan. Pero parece que tampoco cabe otra interpretación que la literal de que comprende toda la actividad de financiación y de seguros. Estas actividades, pues, no exigirían justificar su urgencia, por considerarse urgentes en sí mismas (quizá el préstamo no se dé un mes después).  Se  me ocurren tres consideraciones sobre esta regla:

  • Contradice esta excepción el criterio restrictivo de interpretación de la urgencia que se establece en la primera regla de la Circular, al incluir un capítulo muy importante de la actividad notarial.
  • No deja claro qué ocurre si la financiación va precedida de una adquisición que depende de ella. Puede que la primera no sea urgente o haya de justificarse mientras que la segunda no exigiría justificación y eso genera conflicto interpretativo.
  • No queda tampoco claro si, siendo la financiación notoriamente poco urgente, quedaría el notario exento de responsabilidad por denegar el ejercicio de su ministerio.

Desde mi punto de vista, y como se podría deducir de mis anteriores reflexiones, soy partidario de un criterio flexible en el concepto de urgencia, pero quizá es excesivo exceptuar de la justificación toda la actividad de financiación, sin el temperamento al menos de poder negarse el notario si es el acto claramente aplazable. Si no pudiéramos negarnos sin incurrir en responsabilidad, y tuviéramos que aceptar toda actividad de financiación sin tener en cuenta las características y capacidad de nuestras instalaciones, el hecho de que haya concentración de firmas, o el número de firmantes, estaríamos contradiciendo la misma esencia del estado de alarma. Por ello, creo que cabría negarse. En relación al supuesto de financiación de una previa compra, me parece que por el mismo motivo que acabo de mencionar, cabe negarse en caso de que no haya urgencia, aunque, en una solución ecléctica, entiendo que cabe aceptarla si se quiere, porque la falta de necesidad de justificación del préstamo absorbería la necesidad de justificación de la venta.

Seguidamente, la Circular dispone que en los demás supuestos el notario habrá de ponderar la urgencia con especial atención a las necesidades que lo motivan y su naturaleza inaplazable, tomando como pauta los siguientes criterios:

1)         Vencimiento próximo de plazos convencionales: el estado de alarma ha supuesto la suspensión de los plazos legales de prescripción y caducidad. Pero no se han suspendido con carácter general los plazos convencionales.

2)         La necesidad de evitar daños patrimoniales graves e irreparables.

Resulta especialmente importante la redacción del punto primero, que viene a reconocer que el vencimiento de unas arras puede ser razón suficiente para apreciar la urgencia. Este asunto ha sido ampliamente debatido en los últimos días en círculos notariales, y no parece que la suspensión de plazos procesales y administrativos de la DA 3ª y 4ª pueda incluir los plazos convencionales, aunque pudiera parecer también justo que fuera así.

En cuanto a los actos de naturaleza personal, de muy variada naturaleza, la Circular señala que el notario habrá de valorar la urgencia en función de las circunstancias, sin que deba prestar su intervención si caben otros procedimientos alternativos que eviten el riesgo inherente al desplazamiento o que permitan el aplazamiento de su intervención. Un caso interesante es el testamento, que parece que tiene el sustitutivo del ológrafo e, incluso, con carácter extraordinario en estos días, el testamento en caso de epidemia del artículo 701, aunque se ha entendido generalmente que este solo puede aplicarse en caso de que no pueda hallarse notario, lo cual es dudoso en este caso.

En este caso del testamento (y también de ciertas actas que puedan ser realmente urgentes) pueden plantear el problema de la salida fuera del despacho, que rechaza la Instrucción con carácter general; sin embargo esto lo matiza la Circular al establecer que con carácter absolutamente excepcional el notario podrá realizar salidas fuera de su despacho por estricta causa de fuerza mayor y de conformidad al artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuyo caso lo deberá comunicar con carácter previo a su Junta Directiva u órgano en quien ésta delegue para su valoración.

Al final, en definitiva, se impone una llamada al sentido común, inevitable cuando manejamos conceptos jurídicos indeterminados. Hemos de valorar la urgencia en función de nuestra capacidad de mantener entornos sanitarios seguros, dando prioridad a aquellas actuaciones más urgentes, aplazando o poniendo en segundo lugar las menos urgentes, y posponiendo las nada urgentes. Pero no firmando como si estuviéramos en una situación de normalidad, porque generalmente estas situaciones no son seguras por aglomeración de personas: hay que espaciar las firmas.

En fin, normas excepcionales en tiempos excepcionales pero de cuya recta interpretación vamos a responder los notarios ante la sociedad, por defecto o por exceso. No debemos ser focos de infección, pero tampoco la causa de la paralización de la economía del país.

Estemos a la altura compañeros y seamos valientes en la defensa de nuestro país, de nuestra profesión y también de la salud del ciudadano y de nuestros empleados.

RDL 8/2020 de medidas urgentes para hacer frente al COVID-19: análisis de urgencia

Con unas pocas horas para análisis y en un par de hojas poco más podemos hacer que un sumario telegráfico de un RDL de 46 páginas con medidas que afectan a muchísimos aspectos de nuestro Derecho. Más difícil aún que el resumen es el juicio que merecen las medidas, aunque al margen de cuestiones técnicas hay alguna norma muy criticable desde el punto de vista formal y material, como se verá al final. Veamos los puntos esenciales.

Se prohíbe la suspensión de los suministros de agua o energía a los consumidores vulnerables (definidos en el RD 897/2017), prorrogándose el bono social hasta el 15/09/2020. Además se prohíbe en general la suspensión de los servicios de internet y telecomunicaciones (y también las campañas que implique la portabilidad (?)).

Moratoria de las cuotas hipotecarias: se aplica sólo a los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual de personas en situación de vulnerabilidad, que exige, cumulativamente:

          un empeoramiento de situación económica del deudor por pasar a situación de desempleo o en el caso de autónomos por pérdida sustancial de ingresos o ventas. Para estos últimos se entiende producida la pérdida de ingresos cuando la proporción de la cuota sobre la renta se haya incrementado en más de un 30% o cuando las ventas hayan caído en más de un 40%.  En el caso de los empleados parece absurdo que se exija la pérdida de empleo cuando un ERTE (vean el post de ayer) puede llevar a la misma situación de imposibilidad de pago.

          Un nivel de renta de la unidad familiar por debajo de 3 veces el IPREM (incrementada en función del número de miembros y de determinadas situaciones especiales).

          Que la cuota hipotecaria supere el 35% de la renta de la unidad familiar.

Esta moratoria se extiende a los avalistas y garantes del deudor principal que se encuentren en la misma situación. Además los avalistas pueden “exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a este del Código de Buenas Prácticas”. Esto supone por tanto que los fiadores en situación de vulnerabilidad son subsidiarios de acuerdo con la regla general del art. 1830, aunque se hubiera pactado -como en la práctica se hace siempre- el carácter solidario. Lo que no está claro es si en el caso de aplicación del CBP su responsabilidad quedará reducida a la del deudor.

El deudor debe solicitar la moratoria -hasta 15 días después del fin de la vigencia del RDL- y acreditar el cumplimiento de las condiciones en la forma establecida en la norma. La entidad la tiene que “implementar” en un plazo máximo de 15 días. El efecto para el deudor es que no se puede exigir el pago de la cuota y que no se devengan intereses ni moratorios ni ordinarios, de manera que queda totalmente en suspenso el pago del préstamo hasta que termine la vigencia del RDL. No parece que eso afecte al plazo total, por lo que se deberán recalcular las cuotas cuando termine la moratoria, salvo que pacten una novación que no es necesaria para la mera suspensión. Al supuesto de  parece referirse la DF1ª que exime del ITPAJD las novaciones “que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020”, pero creo que en principio no son necesarias. Para el banco -y esto es fundamental- tiene el efecto de que no tiene que realizar provisiones por ese préstamo. La norma a mi juicio es valiente y adecuada para solucionar los problemas que se van a plantear. Hay que esperar que las entidades la apliquen de manera ágil y con una razonable flexibilidad.

           Ámbito laboral. Se permite a las personas que como consecuencia de la epidemia (cierre de centros de atención, por ej.) tenga que cuidar a familiares dependientes solicitar la adaptación de horario o reducción de jornada. La adaptación parece que debe ser pactada con la empresa, mientras que la reducción (que puede llegar al 100%) basta con que sea notificada pero dará lugar a la reducción proporcional del sueldo y demás consecuencias ordinarias de los arts. 36 y 37 del ET.

Prestación extraordinaria por cese de actividad para autónomos: cuando hayan tenido que cesar en su actividad o su facturación haya disminuido en más de un 75%. Parece una ayuda muy limitada tanto en el importe (70% base reguladora) como sobre todo en el tiempo ( hasta el 14 de abril o hasta el final del mes en que termine el estado de alarma).

           Sin duda una de las cuestiones estrella del RDL es la de las medidas de ajuste temporal de la actividad, es decir los ya citados ERTEs. Se consideran los efectos del COVID19 como causa de fuerza mayor a estos efectos y se establece un procedimiento especial de solicitud del ERTE. En todo caso la situación deberá ser constatada (sic) por la autoridad laboral en el plazo de 5 días, previo informe de la Inspección de trabajo. Sin embargo, no se establece el silencio positivo, y me pregunto cómo va a ser posible realizar ese informe y esa constatación en el plazo de 5 días con la previsible avalancha de solicitudes. En el caso de que se pueda llevar a cabo se exonera a la empresa de la aportación a la seguridad social, salvo para las empresas de más de 50 trabajadores, que se reduce un en un 75% la misma. En caso de suspensión de la relación laboral se amplía la prestación por desempleo (con algunas especialidades y limitaciones) aunque no tengan el periodo de cotización mínima exigido normalmente. Estas medidas sólo se aplicarán “mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID19”, lo que es problemático pues ni se refiere al periodo de alarma propiamente dicho ni parece que se aplique  la DF 10ª.

            En materia laboral hay que tener muy en cuenta la DA 6ª que dice que las normas de ámbito laboral estarán sujetas al mantenimiento del empleo durante los 6 meses posteriores a la reanudación de la actividad.

            Ámbito tributario. Este quizás sea, después del laboral, el tema de mayor preocupación. El art. 33 establece la suspensión de:

           los plazos de pago derivados de liquidaciones realizadas por la administración tanto en periodo voluntario como de apremio (arts 62.2 y 62.5 LGT)

          Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo o solicitudes de información y para formular alegaciones.

          La ejecución de garantías sobre bienes inmuebles

La suspensión es hasta 30 de abril de 2020 para las anteriores y para las que se comuniquen a partir de ahora hasta 20 de mayo 2020. El plazo para interponer en el caso de recursos o reclamaciones notificadas en este periodo no se inicia hasta el 30 de abril.

            Sin embargo no se suspenden los plazos para las autoliquidaciones, como ha reiterado la AEAT en esta comunicación.

            Ámbito contractual. Se interrumpen los plazos de devolución de productos comprados tanto presencialmente como online durante el periodo de alarma. También se introducen medidas en materia de contratación pública (arts 34 y ss) dirigidas a la suspensión o modificación de los contratos pendientes de ejecución, distinguiéndose entre aquellos cuya ejecución devenga imposible y los que puedan seguirse cumpliendo pero en otros plazos. Realmente no parece aportar mucho la regulación pues siempre se parte de que el contratista que no va a poder cumplir en todo o en parte haga una solicitud a la administración y esta sea aceptada, previendo en ese caso que la administración se haga cargo de determinados costes. Realmente poco añade la norma a la aplicación razonable de la cláusula rebus sic stantibus que comenté aquí, al margen de una simplificación en los procedimientos administrativos de revisión. En todo caso estas normas de flexibilización no se aplican a los ámbitos que se consideran esenciales como sanitario, farmacéutico, seguridad, limpieza y transporte, aunque obviamente aunque no se diga, también en estos casos se aplicará la cláusula rebus.

            Derecho de sociedades. Sin perjuicio del examen más detallado de esta materia por nuestro coeditor Pablo Ojeda, el art. 40 permite la reunión telemática los órganos de administración y la adopción  de acuerdos por escrito y sin sesión aunque no lo tuvieran previsto en estatutos. Resulta absurdo que no se permite la celebración de Junta Generales por esos mismos medios, cuando se admite la presencia telemática del notario (art. 40.7). El plazo para formular cuentas no queda suspendido sino que empezará de nuevo (tres meses) al fin del periodo de alarma, y a partir del final de este plazo cuenta el plazo de tres meses para celebrar la junta ordinaria. Para las juntas convocadas se permite al órgano de administración cambiar la fecha o revocar la convocatoria, publicando dicha modificación en la web de la sociedad y en su defecto en el BOE. Esto último parece poco práctico y entiendo que es posible que esa comunicación se realice por el medio previsto en los estatutos; además debería haberse previsto que esta comunicación pudiera hacerse también por correo electrónico si la sociedad los tuviera. Se permite también que la intervención notarial en la junta sea por medios de comunicación a distancia, que deberían a mi juicio reunir los mismos requisitos requeridos para las juntas telemáticas (videoconferencia con conexión multilateral en tiempo real). En cualquier es necesario el requerimiento al notario, planteándose la cuestión de si este ha de ser presencial o podría admitirse que fuera por escrito por otro medio conforme al art. 202 del Reglamento Notarial. Se suspende asimismo el ejercicio del derecho de separación y la disolución por causa legal o estatutaria hasta que finalice el estado de alarma.

            En materia de sociedades cotizadas también se favorece la toma de acuerdos de forma telemática; el informe financiero anual se puede presentar hasta pasados seis meses del cierre del ejercicio y la junta ordinaria se puede celebrar dentro de los diez meses del ejercicio.

            En materia registral tiene especial interés el art. 42 que suspende los plazos de los asientos registrales (se entiende que tanto de la propiedad como mercantiles) hasta el fin del periodo de alarma.

            Finalmente en materia concursal se suspende la obligación de declarar el concurso  hasta pasados dos meses desde el fin del periodo de alarma, y no se admitirán las solicitudes de concurso necesario hasta que pasen esos dos meses, dando preferencia a las solicitudes de concurso voluntario presentadas en ese plazo, aunque fueran posteriores.

            Dejando de lado las normas presupuestarias y otras de importancia económica como las líneas de avales y de seguros prestadas por el Estado, pasamos a las Disposiciones Adicionales y finales que, como era de temer, traen alguna sorpresa. Al lado de normas tan lógicas -e inofensivas- como la prórroga de los DNIs hasta el 13 de marzo de 2021 aparecen otras extrañas y preocupantes. Sin duda lo más llamativo es que se modifique la Ley que regula el CNI, para incluir en la Comisión Delegada del Gobierno a los Vicepresidentes y el Jefe de Gabinete, en una norma aparentemente “ad hominem”.

También resulta preocupante la necesidad de autorización administrativa para inversiones extranjera de fuera de la UE en empresas de multitud de sectores ( incluidos medios de comunicación y “sectores con acceso a comunicación sensible”). No se ve la relación entre la emergencia sanitaria y esta modificación, resulta especialmente preocupante la habilitación al Gobierno para ampliar la suspensión a cualesquiera otros sectores; y es chocante que su vigencia no este ligada el estado de alarma sino que dure hasta que lo decida el Consejo de Ministros. Aparte de su dudosa legalidad, esto parece contradictorio con la DF 10ª que dice que las medidas del RDL tienen una duración de un mes, salvo las que tengan “plazo determinado”, lo que no es el caso de éste artículo.

Para concluir, se trata una batería de medidas bien orientadas en muchos casos pero cuya utilidad y eficacia práctica dependerá en parte de los medios de los que se dote a la administración para implementarlas. En Hay Derecho nos preocupa en este momento el drama humano y sanitario, y a corto medio plazo los problemas económicos que aborda esta norma,  y trataremos de proponer otras que ayuden más. Pero también nos inquieta  la evidente tentación del poder en general, y de algunos políticos en particular, de utilizar las circunstancias excepcionales para objetivos de corte autoritario e iliberal. 

 

La inoportuna doctrina de las autoridades europeas de protección de datos frente al Covid-19

En un momento en que el estado de alarma sitúa en un escenario de medidas que limitan o restringen el ejercicio de los derechos (como excepción a la normalidad constitucional fruto o consecuencia de la gravedad de la situación), parece más temerario que razonable que las autoridades de protección de datos de los países europeos a la cabeza de contagios (Italia, España, Alemania y Francia) estén emitiendo una doctrina confusa y obstaculizadora para las empresas y entidades públicas en relación con la recogida y tratamiento de datos de salud para detectar los casos de coronavirus o prevenir contagios.

Sin ir más lejos, el garante para la Protección de Datos de Carácter Personal (Autoridad italiana) publicó la pasada semana, en pleno auge de la enfermedad, una nota de prensa  bajo el título “No do-it-yourself (DIY) data collection, says the Italian DPA”  para dejar sin palabas a cualquiera.

Esta autoridad de control, ante las “numerosas preguntas de entidades públicas y privadas respecto de la posibilidad de recoger datos sobre síntomas de coronavirus de visitantes y trabajadores como medida preventiva del contagio”, determinó que los empleadores deben abstenerse de recopilar, a priori y de manera sistemática y generalizada, información sobre la presencia de cualquier síntoma de gripe del trabajador y sus contactos más cercanos, incluso a través de solicitudes de información específicas a los trabajadores de forma individual o a través de investigaciones no autorizadas, bajo la justificación de que solo los trabajadores de la salud y el sistema activado por la protección civil son los organismos responsables de garantizar el cumplimiento de las normas de salud pública y por tanto, quienes pueden determinar y recopilar información relacionada con los síntomas típicos del coronavirus e información sobre los movimientos recientes de cada individuo.

En una línea similar, la autoridad francesa de protección de datos (CNIL), ante la igualmente numerosa recepción de solicitudes de profesionales sobre la posibilidad de recopilar, además de cualquier tratamiento médico, datos sobre empleados y visitantes para determinar si las personas tienen síntomas de coronavirus o datos relacionados con viajes y eventos, indicó a través de un artículo denominado “Covid-19, Les rappels de la CNIL sur la collecte de données personnelles” que los empleadores no pueden tomar medidas que puedan violar la privacidad de las personas, dado que estos datos están sujetos a una protección muy especial, tanto por el Reglamento General  de Protección de Datos como por las disposiciones del Código de Salud Pública. Y dio un paso más allá, explicando que no es posible implementar, por ejemplo, sistemas de lectura obligatoria de la temperatura corporal de cada empleado o visitante de un centro o establecimiento, concluyendo que si la situación de salud requiere que todas las partes interesadas estén particularmente atentas, “la CNIL invita a las personas y profesionales a seguir las recomendaciones de las autoridades sanitarias y a recopilar solo datos sobre la salud de las personas que tienen han sido solicitados por las autoridades competentes”.

Menos restrictivo aparentemente resulta el informe emitido por la Autoridad alemana de protección de datos (BFDI), en su artículo Datenschutzrechtliche Informationen zur Verarbeitung von personenbezogenen Daten durch Arbeitgeber und Dienstherren im Zusammenhang mit der Corona-Pandemie, publicado igualmente, como en los casos anteriores, tras la masiva consulta elevada por los empleadores sobre el mismo hecho, la posible recogida de datos de salud por los empleadores respecto de la infección de sus trabajadores por coronavirus. No obstante, el informe no profundiza acerca de la licitud o no de la recogida de datos de temperatura corporal de los trabajadores y visitantes a centros de trabajo.

Llegados a este punto, nuestra autoridad de control, la Agencia Española de Protección de Datos, publicó el pasado 12 de marzo un informe sobre los tratamientos de datos en relación con el Covid19, donde parecía que, ante tanta insensatez, nuestra autoridad ofrecía un criterio acorde con las circunstancias dentro de las garantías del Reglamento General de Protección de Datos, explicando que en consonancia con la normativa sectorial aplicable en el ámbito de la salud pública, las consideraciones relacionadas con la protección de datos -dentro de los límites previstos por las leyes- no deberían utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia, por cuanto ya la normativa de protección de datos personales contiene una regulación para dichos casos que compatibiliza y pondera los intereses y derechos en liza para el bien común”.

Pero en paralelo a este informe, la misma autoridad ha publicado unas preguntas frecuentes sobre el tratamiento de datos en relación con el coronavirus, donde a la vez que avala que “verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador” sin embargo argumenta que esta verificación debería ser realizada por “personal sanitario”.

Esto supone que, a criterio de nuestra autoridad de control, resulta obligatorio para todos los empleadores verificar si el estado de salud de su personal puede poner en riesgo la salud de toda la plantilla u otras personas, pero eso sí, solo a través del personal sanitario.

Sorprendente conclusión a la que llega nuestra autoridad de control en un momento donde es prioritaria la salud de la población y donde la cordura nos dice que la protección de datos no debería utilizarse para obstaculizar ni limitar la efectividad de las medidas que adopten, no solo las autoridades, sino también los agentes privados en la lucha contra la epidemia.

En esta línea, el Considerando (46) del Reglamento General de Protección de Datos reconoce que ciertos tipos de tratamientos de datos pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria.

Y como apunta el profesor Ricard Martínez en su brillante informe sobre el tema “A la muerte por protección de datos”, nuestro ordenamiento jurídico nos proporciona un marco regulador en salud pública y vigilancia epidemiológica que son suficientes garantías para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales aplicando la razón última en la protección de las categorías especiales de datos (como los de salud), cuestión que ya  tuvo en cuenta el Convenio 108/1981, del Consejo de Europa, que no es otra que evitar la discriminación.

Tomando las palabras de Ricard Martínez, “tratar datos de salud con la función de prevenir y luchar en un escenario epidémico o pandémico se alinea con el valor constitucional fundamental la garantía de la vida, la salud y la dignidad humanas”, por lo que, haciendo un llamamiento a las autoridades de control de protección de datos europeas, y especialmente a la española, estas deberían reelaborar sus informes, proporcionando a los empleadores y entidades, tanto públicas como privadas, y a la ciudadanía en general, un escenario acorde con la normativa de privacidad, diseñando en todo caso un protocolo a seguir para la recogida de datos personales con el fin de contener la propagación del coronavirus y evitar riesgos a las personas, bien se trate del personal de plantilla, bien de visitas.

Y ello sin descartar el uso y aprovechamiento de la tecnología existente, como por ejemplo uso de cámaras térmicas en manos del personal de seguridad privada, todo ello, lógicamente en un escenario de cumplimiento de los principios de protección de datos que nos obligan a garantizar la privacidad desde el diseño y por defecto, la limitación de la finalidad del tratamiento, la minimización de los datos, un marco temporal de tratamiento y conservación de los datos, la exigencia del deber de secreto de las personas que deban tratar los datos (aunque no sea estrictamente personal sanitario) y  las debidas medidas de seguridad, todo ello para que los destinatarios de dicha información sean las autoridades sanitarias y aquellos terceros que en su caso el Ordenamiento Jurídico prevea.

Pero no pongamos el derecho a la protección de datos como obstáculo ni sometamos a las empresas ni a nuestras administraciones abiertas al público a la contradicción de tener que aplicar medidas para garantizar la salud y evitar los contagios, solo si determinados tratamientos de datos para ello los lleva a cabo el personal sanitario. El personal sanitario “está donde está” y “bastante tiene con lo que tiene”.

Volviendo a la pregunta planteada por la Agencia Española de Protección de Datos en su documento de preguntas y respuestas acerca de si el personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus cuando esté en riesgo tanto su salud como la de otras personas y cuya respuesta de la citada Agencia es que, de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales, ello resulta obligatorio para el empleador, si bien debería ser realizado por personal sanitario, me atrevo a realizar la siguiente reflexión:

La derogada Directiva Europea 95/46/CE de protección de datos, establecía en su artículo 8 la prohibición de los Estados miembros de llevar a cabo el tratamiento de datos personales relativos a la salud con, entre otras, la siguiente excepción: cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos siempre que dicho tratamiento de datos fuera realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

En la misma línea, la derogada Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establecía en su artículo 7, apartado 6, que podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal de salud cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

En mi opinión, el Reglamento General de Protección de Datos ha mantenido el mismo régimen en su artículo 9, apartados 1, 2.h) y 3 al determinar que queda prohibido el tratamiento de datos personales relativos a la salud, salvo que dicho tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, sobre la base del Derecho de la Unión o de sus Estados miembros, cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de sus Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.

En definitiva, no existe una prohibición absoluta a que personal distinto al sanitario lleve a cabo el tratamiento de dichos datos, siempre y cuando dicho personal no sanitario esté sujeto a un deber de confidencialidad y a un deber de secreto.

En este punto traigo a colación la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, cuya actuación está sujeta, entre otros principios básicos, según lo establecido en su artículo 31, a la guarda de una “rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar, investigar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones”.

En definitiva, y volviendo a la posibilidad de que los empleadores puedan tratar datos personales de salud en el marco de la prevención de riesgos de sus trabajadores procedentes de la toma de temperatura a través de tecnologías como cámaras térmicas gestionadas por personal del sector de la seguridad privada, creo que queda acreditado en nuestro Derecho que dicho personal de seguridad privada está sujeto a un estatuto de reserva y sigilo profesional, como mínimo, similar al de cualquier profesional sanitario.

En todo caso, parece que las autoridades de control europeas y, en particular, la Agencia Española de Protección de Datos, no están teniendo en cuenta el conjunto del Ordenamiento Jurídico al analizar la situación epidemiológica en que nos encontramos al llevar a cabo sus conclusiones desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, lo cual nos lleva a un recorte jurídico inaceptable en la situación en que nos encontramos.

Mi conclusión es que las reflexiones jurídicas de la Agencia Española de Protección de Datos han sido elaboradas partiendo de la base de un “marco de normalidad en protección de datos” en el cual obviamente los datos de salud, solo y exclusivamente deben ser tratados por las autoridades y medios sanitarios.

Pero, la cuestión es que no nos encontramos en una situación de normalidad en salud pública, ni tampoco en protección de datos, por lo que la interpretación que se debe hacer de la normativa de protección de datos debe ser en un marco de interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico que sirva para anteponer unos bienes constitucionales ante otros: la salud pública y la vida de las personas ante el derecho a la protección de datos personales.

No es posible interpretar la normativa desde la óptica del poder de control empresarial derivado del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores “sin más”, sino que debemos ir más allá, o dicho en otras palabras, debemos valorar la situación desde la óptica de la protección de la salud en el entorno laboral y para cualquier persona. No podemos analizar la aplicación del derecho de prevención de riesgos laborales atendiendo a la situación exclusiva de lo que “ocurre en una oficina”, cuando lo que ocurre es una epidemia que traspasa los límites y las paredes de una oficina.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 9 “Deber de comunicación” exige a cualquier persona que conozca hechos, datos o circunstancias que pudieran constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población, ponerlos en conocimiento de las autoridades sanitarias, quienes velarán por la protección debida a los datos de carácter personal y en su apartado segundo advierte de que, “lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones de comunicación e información que las leyes imponen a los profesionales sanitarios”.

 El artículo 21, apartado c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales “Riesgo grave e inminente”, establece que cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros, el empresario estará obligado a disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante dicha situación, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

Otro ejemplo de “grandes declaraciones y poca concreción para las entidades responsables” es la del Comité Europeo de Protección de Datos, el cual ha publicado una reciente nota de prensa sobre tratamiento de datos personales en el contexto del Covid19 en el cual nos recuerda que el GDPR establece los fundamentos legales para permitir que los empleadores y las autoridades competentes de salud pública traten datos personales en el contexto de epidemias, sin la necesidad de obtener el consentimiento del interesado y ello se aplica, por ejemplo, cuando el tratamiento es necesario para los empleadores por razones de interés público en el área de la salud pública o para proteger intereses vitales (Art. 6 y 9 del GDPR) o para cumplir con otra obligación legal. Poca explicación para tan gran problema de salud pública como tenemos.

Para ir concluyendo, es preciso que las autoridades de control sean socialmente responsables y no se escurran en “arenas movedizas” con discursos o informes “diciendo sin decir”.

Tienen el deber de informar de manera clara e inequívoca sobre las pautas de tratamiento de datos personales que deben seguir los empleadores “en tiempos del coronavirus”, es decir, en un contexto excepcional y de alarma, haciendo una interpretación sistemática de las normas del Ordenamiento Jurídico que afectan tanto a salud pública como a protección de las personas y protección de datos, emitiendo medidas y protocolos concretos que los responsables de tratamiento puedan seguir en el tratamiento de datos de salud, con el fin de garantizar la salud de su personal y terceros y así evitar los contagios, sopesando la situación y sin amenazas de  multa, en un momento donde la tecnología y otros medios bien utilizados pueden ser de tanta ayuda. No basta con “una nota de prensa, un informe, unas “FAQs” y que el resto opine”.

En definitiva, vivimos una situación de excepcionalidad, y el estado de necesidad justificante prevalece. Las autoridades de control europeas deben emitir informes que tengan una aplicación práctica, dado que el problema y la situación son comunes, apartando su condición de “expertos solo en protección de datos” y explorando el Derecho con una verdadera visión holística, balanceando los derechos fundamentales en juego para garantizar que los empleadores (con independencia de su condición pública o privada) puedan llevar a cabo los tratamientos de datos personales necesarios y justificados para contener la propagación del coronavirus y evitar riesgos a las personas, tanto del personal de plantilla como de visitas, eso sí, con las debidas garantías que el Reglamento Europeo de Protección de Datos exige.

Las autoridades de protección de datos tienen una oportunidad de oro para hacer un buen trabajo atendiendo, como indica el Reglamento Europeo de Protección de Datos, al hecho de que el tratamiento de los datos de carácter personal debe estar concebido para servir a la humanidad y que el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad.

Puede que merezca la pena ahora arriesgar en los criterios que en un futuro tener que aprender de los errores.

Todavía hay clases: los políticos y la prueba del coronavirus

Como es bien sabido a estas alturas, una de las recomendaciones fundamentales del Ministerio de Sanidad es no acudir a los centros sanitarios simplemente por tener los síntomas típicos del coronavirus, con la finalidad de no colapsarlos. Tampoco se hacen pruebas en la sanidad pública para confirmar los diagnósticos, más que a los que por su estado grave requieren el ingreso y a los sanitarios con síntomas, pese a las recomendaciones de la OMS de hacer todos los test posibles.

Efectivamente, hacer cuantos más mejor es muy conveniente, no solo para conocer el impacto real de la pandemia, sino para identificar los focos de contagio que nos permitan combatirla mejor. Cuando se detecta un positivo asintomático, o con escasos síntomas, podemos aislarlo y evitar el riesgo de contagio, aparte de que nos permite localizar las personas que han estado en contacto con él y reducir así los correspondientes riesgos (como que se contamine una residencia de ancianos, por ejemplo).

Pues bien, aunque se alega los test son menos relevantes cuando la población pasa a una situación general de cuarentena como la que ahora estamos viviendo, la verdadera explicación por la que en España se han hecho muy pocos test casi desde el principio es porque la logística para hacer estas pruebas está totalmente desbordada en la mayor parte de las CCAA (aquí), especialmente en Madrid. En conclusión, estimado ciudadano, que ya puede usted haber trabajado con un montón de diagnosticados e incluso presentar síntomas evidentes, o incluso ser un sanitario sin síntomas, que nadie le va a hacer el test.

Y, sin embargo, al modo cuentagotas, nos vamos enterando de las vicisitudes diagnósticas de nuestra clase política, y también de paso la de sus cónyuges o parejas, tengan síntomas o no los tengan, como si fuera un serial del HOLA. Este ha dado, el otro todavía no, pero se repetirá la prueba en unos días a ver qué tal porque tiene un poquito de tos. Hay que ver qué nervios.

En esto no hay diferencias de color político, lo sabemos todo de la salud vírica de los de derechas y de los de izquierdas, extremos incluidos. Lo que no sabemos es si ese color ha determinado las preferencias a la hora de elegir a quién pedir la prueba. De los de VOX sí, porque lo han dicho. Han ido a la privada. Pero los demás no nos lo han aclarado expresamente, por lo que suponemos que, dada la retórica de absoluto apoyo a la sanidad pública tan extendida en nuestra clase política, habrán acudido…. a la privada también, digo yo, con la finalidad de no colapsar todavía más la pública en perjuicio de los intereses generales, ni de abusar de su posición de poder para obtener una ventaja personal frente al resto de la ciudadanía.

Pues bien, parece que en algunos casos no han ido a la privada, después de todo, como el de Irene Montero y el resto del Gobierno (supongo que también el cónyuge del Presidente), que se lo hicieron en La Paz (según esta noticia) hospital público desahogado donde los haya.

Tal actitud no solo detrae recursos públicos a la hora de combatir la pandemia sino que además supone una discriminación muy evidente con el resto de los ciudadanos. Porque es que, efectivamente, al resto de la ciudadanía también nos gustaría saber si tenemos o hemos pasado ya el coronavirus. Nos gustaría saber si ese catarro fuerte que ha pasado y superado la abuela o el hermano con factor de riesgo era debido al virus, porque nos deja mucho más tranquilos y nos da más libertad de movimientos. Nos gustaría saber si esa tosecilla que no se me quita desde hace dos días obedece a la misma causa, ya no para dejarme tranquilo, sino para saber si puedo ir o no a trabajar sin miedo de contagiar a mis compañeros (o a los clientes del súper), aunque los mantenga a un metro.

Pero no podemos. Somos seres responsable (aunque la verdad es que aunque no lo fuésemos nos daría igual) y nos quedamos en casa en la ignorancia o vamos a trabajar con miedo. Pero ellos, los políticos, parece que sí pueden. “Este virus no conoce de ideologías ni de clases”, no deja de repetir de manera constante el Presidente del Gobierno. El virus no, el desconsiderado, pero parece que otros sí las tienen muy en cuenta.

Que los políticos vayan a la privada con lo que está cayendo no me parece muy edificante, al menos desde el punto de vista de la ejemplaridad (no todo el mundo puede permitírselo), pero hacerlo utilizando recursos de la pública sin respetar los criterios generales que ellos mismos han fijado es absolutamente impresentable. No se puede imponer un sacrificio tan serio a los ciudadanos y luego personalmente hacer lo contrario, simplemente porque yo lo valgo. Mucha retórica y mucho aplauso desde el balcón, pero a los médicos se les sigue y se les seguirá pagando una miseria a cambio de exigirles heroicidades un día sí y otro también. Nuestra sanidad trabaja permanentemente a cien por cien de exigencia, en estos días al doscientos, pero cuando a mí me toca que sea al doscientos uno, oye, que soy político.

La Fundación Hay Derecho, al amparo de la Ley de Transparencia, va a preguntar a la Administración sobre qué altos cargos se han hecho la prueba y por qué motivos.

 

A vueltas con el ERTE y la “fuerza mayor” laboral

Actualización: para leer el último artículo del autor sobre los ERTEs y, en particular, sobre cómo impugnarlos, siga este enlace.

 

En estas concretas fechas y circunstancias, si hay un mecanismo laboral de indudable actualidad y trascendencia social este es, sin lugar a duda, el ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo). Quizás por ello sea oportuno ofrecer un semblante, siquiera meramente general y esquemático, del mismo esbozando, además, el específico juego de la fuerza mayor asociada a la situación derivada del covid-19.

El ERTE aparece recogido normativamente en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) facultando al empresario para suspender de manera temporal el contrato de sus trabajadores o reducir la jornada laboral ‑ya sea con reducción de horas o de días‑ en el caso que concurran como requisito habilitante causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o ‑supuesto que ahora más nos interesa‑ “derivadas de fuerza mayor”. Esta normativa estatutaria ha de verse complementada con las prescripciones contenidas en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, especialmente en lo que aquí nos afecta, sus artículos 31 a 33, en cuanto son los reguladores de los procedimientos de regulación de empleo (ERE o ERTE) por fuerza mayor.

Muy básicamente, las características esenciales del ERTE suspensivo (dejamos a un lado el que se concreta en reducción de la jornada, que no será en estas circunstancias el mayoritariamente utilizado) podrían sintetizarse del siguiente modo:

En primer lugar, ha de destacarse que ‑a diferencia de lo que ocurre en el ERE, sometido a los criterios de cuantificación reseñados en el art. 51 ET‑ el procedimiento tasado para el ERTE resulta de obligada verificación con absoluta independencia del número de trabajadores que hayan de verse afectados por la suspensión.

En segundo lugar ‑pero con extraordinaria relevancia‑ ha destacarse como nota esencial su temporalidad: se trata de medidas de suspensión de la relación laboral necesariamente acotadas a un período temporal, siendo preceptivo que las causas que invoque la empresa tengan un carácter coyuntural. Esto es, el ERTE no es en absoluto un mecanismo apto para tratar de solventar situaciones estructurales o sistémicas de la empresa, llegando a poder considerarse incluso como fraudulento si se adopta en el entorno de una situación empresarial claramente irreversible (vid. SAN, Social, 127/2017, de 18 septiembre de 2017) como podría ser, por ejemplo, el de una sociedad concursada en fase de liquidación. Enlazando con ello, es cierto que no se establece normativamente un plazo máximo de duración del ERTE, pero no lo es menos que el hecho de que la norma reglamentaria (art. 16) establezca que su duración ha de adecuarse a la situación coyuntural que se pretende superar, impide una proyección sine die y obliga a una fijación temporal de su duración, existiendo eso sí la posibilidad de tramitar sucesivos ERTE para el caso de que agotado el o los plazos previstos inicialmente, persista la causa coyuntural ‑insistimos en esta calificación‑ determinante de su adopción.

Por lo que respecta a la situación del trabajador afectado por el ERTE, en lo tocante directamente a su relación laboral la suspensión de la misma ya determina inicialmente que no tenga derecho a la retribución (salario, incluyendo las pagas extras) por unos servicios que no presta, no devengando asimismo vacaciones, ni teniendo derecho a indemnización alguna, si bien el período de suspensión computa a efectos de antigüedad incluso en lo relativo al cálculo de la indemnización para un posible despido posterior. Durante ese período de inactividad, el trabajador podrá beneficiarse, en su caso, de las acciones formativas vinculadas a su actividad profesional cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad, y cuyo desarrollo el empresario está llamado ‑que no, obligado‑ a promover. Sí se mantiene para la empresa la obligación de mantener al trabajador en situación de alta en la Seguridad Social, pero al situarse el trabajador en situación legal de desempleo, la empresa ingresa la cuota patronal y la entidad gestora la del trabajador, manteniéndose la condición de dicho periodo como efectivamente cotizado por el trabajador.

En relación a esta situación legal de desempleo, para acceder a la prestación contributiva por desempleo es preciso haber cotizado, al menos 360 días en los últimos 6 años o, si la cotización no alcanza ese período, podrá percibirse el subsidio por desempleo si no se tienen rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional vigente sin tener en cuenta la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (en la actualidad 950 euros/mes). El importe de la prestación, teniendo en cuenta las cuantías máximas y mínimas, será del 70% de la base reguladora los seis primeros meses y el 50 % a partir del séptimo mes, y la base sobre la que se calcula dicho porcentaje viene representada por la media de las bases de contingencias profesionales, excluyendo las horas extraordinarias, de los 180 últimos días cotizados.

Esbozado lo anterior, que opera con carácter general, ya indicamos al inicio cómo tanto estatutaria como reglamentariamente se prevé expresamente la posibilidad de un ERTE suspensivo basado en causa de fuerza mayor, siendo por tanto preciso como punto de partida delimitar dicho concepto en su concreta acepción laboral.

Inicialmente nos encontramos a este respecto con la dificultad asociada a la inexistencia en el ámbito normativo laboral de una definición legal de la fuerza mayor, no contando en nuestro corpus de Derecho del Trabajo vigente ni tan siquiera con una delimitación legal de sus propios márgenes configuradores, y ello a pesar de que ya la “Ley” del Contrato de Trabajo de 1944 (en rigor, Decreto de 26 de enero de 1944) ofrecía no sólo una casuística ad exemplum‑cierto es que de restringido ámbito catastrófico o calamitoso (“incendio, inundación, terremoto. explosión, plagas del campo, guerra, tumulto o sediciones”)‑ sino una cierta delimitación, por más que resultara más genérica que propiamente delimitadora: “cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se haya podido evitar”. Lamentablemente, tras la derogación de dicha norma la situación vino incluso a resultar más oscura, pues ninguna de las diferentes versiones del Estatuto de los Trabajadores (1980, 1995 y 2015) abordaron ni abordan en modo alguno la delimitación de la fuerza mayor laboral.

Consecuentemente, no existe un concepto pacífico, habiendo sido la doctrina y fundamentalmente las resoluciones judiciales (no siempre coincidentes) las que se han encargado de perfilar su interpretación. En muchas ocasiones partiendo para ello de una no siempre fácil aplicación analógica del artículo 1.105 del Código Civll (que presenta la dificultad adicional de regular comprensivamente tanto la fuerza mayor como el caso fortuito en el que no siempre concurren las notas de imprevisión e inevitabilidad, que son esenciales a la primera), y en otras ocasiones acudiendo a una especificación casuística ad hoc, lo que explica la más que prolija relación de sentencias que concretan la concurrencia de la fuerza mayor laboral en función del supuesto específico enjuiciado (desde una nevada “de fuerte intensidad”, hasta una desaprobación de registro sanitario)

En todo caso, y al margen de las anteriores disquisiciones teóricas respecto a su delimitación conceptual, lo importante a destacar ahora es que precisamente esa ausencia de un concepto legal claro y unívoco es la que explica que ni siquiera las presentes extremas y dramáticas circunstancias asociadas al Covid-19 hayan permitido, per se y sin necesidad alguna de aclaración o declaración al efecto, su consideración como fuerza mayor laboral y el consiguiente despliegue automático de los efectos a ella asociados. En este sentido, y más allá de situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el efectivo contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo (que, en todo caso, habían de ser debidamente acreditadas) ha tenido que ser el reciente Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el que ha permitido en un primer momento ‑y hasta la fecha de hoy, como luego precisaremos‑ operar como “punta de lanza” en orden a poder apreciar la concurrencia objetiva de la fuerza mayor laboral.

En efecto, el citado RD, al verificar la declaración del estado de alarma, no sólo recoge la suspensión de la apertura al público de determinadas actividades concretadas en su artículo 10 y su Anexo (lo cual automatiza para las mismas la concurrencia de la fuerza mayor) sino que también contempla toda una serie de medidas que implican severas restricciones en el transporte público y que conllevan ‑o, como mínimo, pueden conllevar‑ serias limitaciones a la movilidad de las personas y/o las mercancías, lo cual resulta de más que evidente afectación al ámbito de la efectiva prestación laboral.

Consecuentemente con ello, se concluyó en interpretación prácticamente pacífica (avalada incluso por la Nota Interna de la Subdirección General de Ordenación Normativa del Ministerio de Trabajo y Economía Social “Sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por covid-19” de 16 de marzo de 2020) que todas las actividades incluidas en el anexo del Real Decreto 463/2020 antes citado, y en general toda pérdida de actividad directamente asociada a las concretas medidas contempladas en dicha norma, habrían de considerarse afectadas por fuerza mayor temporal

Con posterioridad a dicho RD, el Consejo de Ministros acaba de aprobar el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de “Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19” que viene ya a consagrar normativamente la anterior interpretación, e incluso ampliándola, pues (art. 22) no sólo tendrán tal consideración la pérdida de actividad directamente asociada al estado de alarma aprobado por el RD 463/2020, sino en general y además, la que resulte de “como consecuencia del Covid-19”. Todas ellas tendrán la consideración de fuerza mayor “con las consecuencias que se derivan del artículo 47 ET, mención expresa al precepto estatutario contenida en el Real Decreto-Ley que evita tener que acudir a interpretación alguna: se trata de la concreta causa de fuerza mayor temporal que opera como habilitante del ERTE suspensivo.

Esta conceptuación normativa de la fuerza mayor es la que ya permite articular un expediente de regulación temporal de empleo asociado directamente a las consecuencias del covid-19. Y ello con arreglo al siguiente esquema procedimental derivado, no sólo del Real Decreto-Ley ahora aprobado, sino de las diversas normas también aplicables:

Lo primero que ha de quedar claro es que la concurrencia de la fuerza mayor asociada al covid-19 no evita la necesidad de la constatación (por más que se objetiva y facilita) de la concurrencia de aquella concreta fuerza mayor por parte de la autoridad laboral competente, autoridad que seguirá siendo la ya prevista en el artículo 25 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, si atendemos al expreso criterio reflejado en la ya citada Nota interna del Ministerio de 16 de marzo (el RD Ley guarda silencio al respecto, y únicamente alude a la autoridad laboral, pero dado que no introduce sino especialidades procedimentales, hay que entender subsistente todo el régimen procedimental previo que no esté afectado por ninguna especialidad del RD-Ley)

El expediente se inicia mediante solicitud de la empresa que ha de acompañarse no sólo de la clásica documentación acreditativa, sino además de específico informe relativo a la concurrencia de pérdida de actividad derivada del covid-19. La empresa ha de comunicar dicha solicitud a los trabajadores, y trasladar ésta junto con el informe y la documentación acreditativa a la representación de los trabajadores.

La autoridad laboral deberá emitir resolución ‑a los solos efectos de constatar la concurrencia de esta fuerza mayor‑ en el plazo de 5 días previa solicitud potestativa de informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual cuenta con un plazo de 5 días para la emisión de su informe, lo que puede dar lugar a situaciones de solapamiento de plazos, pudiendo “incitar” en cierto modo a la autoridad laboral competente a no hacer uso de esa potestad de solicitar informe a la Inspección, so pena de incurrir en dicho solapamiento. Este concreto íter procedimental ‑y en sus literales términos‑ también será aplicable en la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo.

Respecto al plazo de duración de la suspensión asociada al expediente, ha de entenderse que la causa habilitante se produce desde la entrada en vigor del RD 463/2020 (14 de marzo, coincidente conforme a la Disposición Final Tercera con su publicación en el BOE) y sus efectos se extienden al período de tiempo señalado inicialmente para el estado de alarma decretado (15 días naturales), con lo que inicialmente la vigencia de la suspensión de empleo solicitada ha de ajustarse a dicho período, sin perjuicio de que la prórroga del estado de alarma habilite la correlativa ampliación temporal de la suspensión de empleo asociada a dicha causa.

En cuanto a los trabajadores susceptibles de ser afectados por la suspensión, la delimitación de este perímetro subjetivo se ve limitada la circunstancia de constreñirse a aquellos trabajadores directamente vinculados con la perdida de actividad causada por la concreta fuerza mayor (medidas derivadas del covid-19) a la que nos estamos refiriendo, lo cual puede originar serios problemas interpretativos que lleguen incluso a poner en riesgo la objetivaciónde la causa que venimos sosteniendo.

Es cierto que la suspensión de empleo basada en causa de fuerza mayor no impide la presentación ‑simultánea o sucesiva‑ de solicitud basada en el resto de causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción), y es igualmente cierto que el reciente Real Decreto-Ley ha rebajado sus exigencias procedimentales, pero no lo es menos que con respecto a estas otras causas resulta muy evidente la mayor dificultad en su concreción y aportación documental, aparte de verse expuestas en algunos casos a un mayor grado de subjetividad en su constatación por parte de la autoridad laboral.

A efectos de cotización, y habida cuenta que no resultaba de aplicación el sistema de exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor ya previsto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre ‑pues éste constriñe taxativamente su posibilidad de aplicación a los supuestos de fuerza mayor derivados de acontecimientos catastróficos naturales (sic) y que, además, supongan la destrucción total o parcial de las instalaciones de la empresa o centro de trabajo, impidiendo la continuidad de la actividad laboral para los trabajadores afectados”‑ se contempla ahora en el Real Decreto-Ley como regulación ex novo  las dos siguientes medidas: Por un lado, que la TGSS mientras dure la suspensión y previa solicitud de la empresa, exonerará íntegramente a la empresa que a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social, del abono de la aportación empresarial; y exonerará en un 75% a la empresa que tuviera a esa fecha  50 trabajadores o más (en la Exposición de Motivos se recoge como requisito adicional para éstas que “se comprometan a mantener el empleo” (sic), pero ello luego no se refleja en el articulado, aunque sí en una Disposición Adicional “de última hora” a la que enseguida me referiré); Y, por otro lado, que dicha exoneración no incidirá en el trabajador, pues respecto al mismo el período de suspensión se considerará como efectivamente cotizado a todos los efectos.

En relación con la prestación contributiva por desempleo derivada de un ERTE ‑cuyo régimen general ya expusimos ut supra‑ se establece como especificidad para el derivado de esta concreta fuerza mayor: Por un lado, la no exigencia para el reconocimiento de la prestación, de período de ocupación cotizada mínimo; y, por otro, el no computar el tiempo en que se perciba esta concreta prestación a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Asimismo, respecto a la cuantía y duración de la concreta prestación contributiva asociada a la fuerza mayor definida por el Real Decreto-Ley, se reconoce un nuevo derecho con las siguientes especialidades: se establece que la base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la concreta relación laboral afectada por esta fuerza mayor; y que la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo

En relación con todo lo anterior, resulta esencial en mi opinión, un extremo del Real Decreto-Ley que no aparecía en ninguno de los borradores previamente distribuidos y que, sin embargo, ha aparecido “sorpresivamente” en el texto publicado en el BOE. Me refiero a la Disposición Adicional Sexta que refleja el siguiente tenor literal: “Salvaguarda del empleo. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”.

Esto es, la mención que en la Exposición de Motivos aparecía y aparece como referencia EXCLUSIVA y específica respecto a la concreta exoneración de cuotas de la Seguridad Social para las empresas de más de 50 trabajadores, y que está enunciada de modo genérico e indeterminado (“mantener el empleo”)… se convierte ahora, ni más ni menos, que en condicionante ¡¡¡DE TODAS LAS MEDIDAS LABORALES del Real Decreto-Ley!!!. Es decir, que para hacer uso de cualquiera de medidas, las empresas han de asumir el expreso y concreto compromiso de mantenimiento de empleo durante 6 meses, tras la reanudación de su actividad. ¿Qué reanudación? ¿Qué actividad?… Como diría Ortega: “No es esto, no es esto”.

Finalmente, resulta destacable ‑y francamente criticable‑ que no se hayan arbitrado medidas competenciales o procedimentales que permitan que empresas en situación de concurso de acreedores puedan acogerse a estos ERTE de fuerza mayor covid‑19 con posibilidades reales de éxito. El artículo 64 de la Ley Concursal establece que los procedimiento de suspensión de contratos habrán de tramitarse ante el Juez del concurso, órgano judicial (Juzgados de lo Mercantil) que en principio se ve afectado por la suspensión de los términos y plazos procesales asociada al RD 463/2020. Ello, podría solventarse ‑según mi personal criterio‑ con una interpretación no exenta de cierta complejidad, la cual no procede ahora desarrollar por evidente cuestión de extensión, y que, en todo caso y aun logrando la tramitación por parte del Juzgado de lo Mercantil, tampoco evitaría el problema de fondo.

En efecto, adicionalmente a lo señalado, la Ley Concursal presenta otro matiz sumamente trascendente a estos efectos, pues este mismo art. 64, en su apartado 7, preceptúa que una vez agotado el trámite procedimental ‑que incluye necesariamente la emisión de informe por la autoridad laboral, con arreglo al mismo art. 64 LC en su apartado 6‑ el Juez dictará auto que será el que marque con carácter ex nunc el comienzo de los efectos de la suspensión de la relación laboral. Esto es, que con arreglo a la hoy inalterada redacción de la Ley Concursal, para el supuesto de empresa en concurso, los efectos de la suspensión de los contratos no se producirán desde el acaecimiento del hecho causante (la circunstancia de fuerza mayor covid-19) y ni tan siquiera desde lo que con respecto a la constatación de la fuerza mayor informe la autoridad laboral, sino única y exclusivamente desde la aprobación del auto por el Juez del concurso, con lo que su virtualidad práctica resultará nula al resultar obviamente extemporánea. La única posibilidad de salvar este escollo sería una arriesgada (muy arriesgada) interpretación integradora de la Ley Concursal para entender que en este caso concreto, el auto del Juez del concurso sí puede atribuir a la suspensión efectos anteriores a su dictado, retrotrayéndolos a la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

La epidemia y el cumplimiento de los contratos: fuerza mayor y cláusula “rebus sic stantibus”

El Real Decreto que declara el estado de alarma introduce en sus Disposiciones Adicionales la suspensión de plazos procesales (D.A 2ª) y administrativos (D.A.3ª), lo que plantea dudas como si la DA.3ª implica la suspensión de plazos de autoliquidación que Esau Alarcón trataba ya ayer en este post.

Por otra parte, la D.A. 4ª establece la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” mientras dure el estado de alarma. Lo primero que se plantea es si eso afecta a los plazos pactados en los contratos. A mi juicio, la norma solo suspende los plazos de prescripción y caducidad y no cabe extender esa suspensión a los plazos fijados en los contratos, pues se trata de una norma excepcional, no aplicable por tanto por analogía. El Decreto podía haber establecido efectos sobre los contratos –como lo hicieron la Ley de 5/11/1940 sobre contratos celebrados en tiempo de guerra y la Ley 1/2013 en relación con los préstamos hipotecarios- y no lo ha hecho.

Eso no quiere decir que la situación de epidemia y el estado de alarma no afecten a las obligaciones contractuales. Pero hay que partir de que se sigue aplicando el principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”), reflejado entre otros en los arts. 1091y 1256 Cc. Este principio obliga no solo al cumplimiento sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento (art. 1094 Cc) y tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento (art. 1101 Cc).

Sin embargo, este principio tiene limitaciones en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, como resulta de múltiples artículos del Cc (arts.  1105, 1602, 1625, 1777 Cc entre otros). En estos casos por una parte cesa la responsabilidad por daños (art. 1105 ), y puede extinguirse la obligación en el caso destrucción de la cosa debida sin culpa del deudor (art 1182 Cc) o de imposibilidad de la obligación de hacer (art. 1184). El TS ha concretado que para que se den estos supuestos ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación y que como remedio excepcional se interpreta de manera muy restrictiva. También dice el TS que está excepción tiene como fundamento la buena fe en el ámbito contractual, que se consagra en los arts 7 y 1258 Cc.

Otra manifestación de esas limitaciones es la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus (“estando igual las cosas”). Se considera que la cláusula rebus, implícita en todos los contratos, conlleva  que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones. Reconocida legalmente en otros países como Alemania e Italia en España se construyó por la jurisprudencia y para que se aplique se exigen los mismos requisitos (total imprevisibilidad, causalidad) que en la fuerza mayor. No es necesario que la prestación devenga imposible sino que implique una alteración grave de las bases del contrato. Aunque típicamente se aplicaba solo a contratos de tracto sucesivo, se extiende a contratos de prestación única siempre que exista un lapso de tiempo plazo entre la celebración del contrato y la realización de las prestaciones  (STS 3/2019 de 9 de enero). El TS ha tendido a ampliar el ámbito de este principio en relación con las crisis financiera (ver este post), pero en la práctica la aplicación sigue siendo restrictiva.

A mi juicio no hay ninguna duda que la situación de epidemia actual es un acontecimiento absolutamente imprevisible para las partes, pero eso no basta eso para aplicar los efectos modificativos del caso fortuito o la cláusula rebus.

En primer lugar, porque hay que atender preferentemente a lo que determine la ley o el contrato, que pueden haber atribuido el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables (art. 1105 Cc). En tal caso no se aplicarán esas reglas sino lo pactado de forma expresa o implícita. En ese sentido la STS de 09/01/2019 (5/2019) en relación con una inversión en unos fondos estructurados consideró que del objeto del contrato derivaba la asunción del riesgo de pérdida total, lo que excluía la aplicación de la cláusula rebus.

En segundo lugar, tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Como señala la STS 413/2016 “para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad ”. En la situación actual habrá casos muy distintos. En algunos, el incumplimiento será inevitable y derivado directamente el estado de alarma: por ejemplo, si el vendedor se había obligado a obtener una licencia administrativa en un plazo que se concede por silencio positivo, que ahora queda en suspenso por la DA. 3ª del RD. Por el contrario, si una empresa debía entregar una aplicación informática en un determinado plazo, no está nada claro que pueda ampararse en la epidemia para no cumplir el plazo.

Finalmente, hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus han de ser proporcionados a la situación. Como señala la STS 447/2017, de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas . No hay que olvidar que el fundamento es la buena fe, y por tanto el efecto en principio tiene que ser la modificación del contrato para  reequilibrar las obligaciones, y solo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento.

En muchos supuestos, por tanto, la revisión debe consistir en la prórroga de los plazos para el cumplimiento. En el caso en que el estado de alarma  implique la imposibilidad temporal de cumplimiento –como el del silencio administrativo que hemos visto- se debe alargar el plazo por la duración de ese estado. En otros casos, el ajuste temporal puede ser inferior al periodo de alarma pero también superior (pensemos en la falta de suministros de piezas que puedan retrasarse más). En todos ellos, el retraso no podrá dar lugar ni a la resolución del contrato sinalagmático al amparo del art. 1124 Cc ni a la exigencia de daños y perjuicios (art. 1105 Cc).

En algunos supuestos el estado de alarma implicará una imposibilidad de cumplimiento –por ejemplo, un viaje-. De nuevo las consecuencias dependerán en primer lugar de lo pactado: hay algunas reservas de vuelos o viajes en las que se pacta expresamente que no se pueden cambiar o reembolsar y por tanto no parece que se pueda reclamar,  porque el riesgo esté claramente asignado. Pero en algunos casos la buena fe puede llevar a adaptar la prestación a la nueva circunstancia (esto me sucedió hace unos días: al plantear la posibilidad del reembolso parcial de una reserva de hotel no cancelable, el hostelero ofreció que se utilizara esa reserva en cualquier otro momento).

Cada caso es distinto pero quizás se pueden dar unas indicaciones generales de actuación.

Lo primero es examinar cuidadosamente las condiciones del contrato para ver si se asignan los riesgos a alguna de las partes. En el caso de contratación en masa hay que tener en cuenta que la renuncia a derechos reconocidos por Ley a los consumidores es nula (art. 10 y 86, 87, 89 LGDCU), y que las demás renuncias están sujetas a examen de abusividad, diga lo que diga el contrato.

En segundo lugar y para el caso de que se prevea la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, parece que la buena fe exige advertir de ello a la otra parte. Lo ideal es aprovechar esa notificación para resolver de manera amistosa la dificultad a través de una resolución o novación pactada (típicamente el alargamiento del plazo). Si esto no es posible, conviene tomar todas las medidas para tratar de cumplir, y además guardar acreditación de las mismas, pues como hemos visto, así lo exige el TS para acreditar la inevitabilidad del incumplimiento.

Es posible que para evitar la incertidumbre y la multiplicación de litigios sea conveniente que el legislador intervenga directamente en la modificación de algunos elementos de algunos contratos. Se ha hablado en la prensa de suspender los pagos de las hipotecas, por ejemplo, pero creo que hubiera sido precipitado abordar este tipo de cuestiones en el primer Real Decreto. Tendremos que estar atentos en cualquier caso a los problemas que vayan surgiendo para proponer nuevas medidas de este tipo.

 

Infracciones y sanciones por el incumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entró en vigor en el momento mismo de su publicación en el BOE, ayer por la noche.

En su art.5.2 se señala que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas (a los que nos referimos en el post de ayer, recogidas en los apartados 9 y 10) salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo. Es también importante recordar que según el art.5.5 el Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Recordemos también que el art.7 restringe la libertad de circulación de los ciudadanos (como también comentamos en el post de ayer)

La pregunta es por tanto ¿qué ocurre si los ciudadanos o las empresas no respetan estas medidas? El Real Decreto se limita a señalar en su art. 20 que se establecerá un régimen sancionador señalando simplemente que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”

Por tanto, al hacerse una remisión genérica a las leyes hay que concretar a qué normas en particular se refiere. Empezaremos por lo más grave ¿puede cometerse un delito? Pues bien, para que pueda existir un delito de desobediencia contra la autoridad o sus agentes del art. 556 del Código Penal son precisos una serie de requisitos:

a) La desobediencia exige que previamente se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva (por ejemplo, cerrar un establecimiento).

b) Debe de haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.

c) Además la desobediencia debe de ser grave para que constituya delito.

En este caso, la pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

Además.según el mismo precepto, los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

Por tanto, fuera de estos supuestos -que no parece que sean los que vayan a producirse por la falta de órdenes concretas expedidas por las autoridades al menos en un primer momento- nos encontraremos en el terreno de las infracciones administrativas, que pueden acarrear unas multas considerables y por tanto resultar muy disuasorias. Nos referimos en particular a las establecidas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana (más conocida como “ley mordaza”) que establece una serie de infracciones y sanciones que pueden resultar de aplicación en los supuestos previstos en el Real Decreto. En particular, el art. 36.6 se contemplan como infracciones graves “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito (…)” por lo que podrían encuadrarse aquí las desobediencias en relación con las actuaciones prohibidas por el Real Decreto 4563/2020 que no reúnan los elementos de un delito de desobediencia que, a mi juicio, serán la mayoría.

Otras infracciones que podrían encajar también las conductas que se puedan producir en relación con lo establecido en el Real Decreto son las contempladas en los arts. 36.5 cuando hablan de actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones siempre que no sean constitutivos de delito o las previstas en el apartado 6 que se refiere a las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

Mas difícil es que se cometan infracciones muy graves, por su especificidad, quizás salvo la prevista en el art.35.3 relativa a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública, que esperemos que no se produzca.

Estas infracciones graves y muy graves tienen sanciones importantes: las multas van desde multas de 30.001 a 600.000 euros para infracciones muy graves y desde multa de 601 a 30.000 euros por infracciones graves. Además hay sanciones accesorias como el comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, la suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos y la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, todo ello durante los tiempos señalados en la norma según la gravedad de la infracción cometida.

Por último, conviene recordar que según el art. 52 de la Ley de Seguridad ciudadana las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Dicho de otra forma, lo que recojan los agentes en sus denuncias, siempre que hayan presenciado los hechos, se presume que es cierto salvo prueba en contrario que corresponderá al presunto infractor.

En fin, con todo, esperemos que nada de esto sea necesario, apelando a la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas durante esta grave crisis.

Las manifestaciones ante notario del Rey Felipe VI

El domingo 15 se ha conocido un comunicado de la Casa Real (se puede leer aquí)  en relación con las informaciones aparecidas en los medios de comunicación acerca de las donaciones millonarias derivadas de una tal Fundación Lucum, relacionada con Arabia Saudí, a favor del rey emérito, y “como segundo beneficiario”, a favor del rey Felipe VI. Los medios de comunicación, al comentar ese comunicado, han dicho que el rey Felipe VI “renuncia  la herencia de su padre”, por ejemplo aquí y aquí.

Sin embargo, no es exactamente así, no ha renunciado con efectos de presente a esa herencia, porque la ley no le permite hacerlo. Ha venido a decir que lo hará cuando corresponda.

Dice el comunicado que por medio de una carta de fecha 5 de marzo de 2019, un despacho de abogados le informó, sin acreditar nada, que era el segundo beneficiario de esa Fundación Lucum, tan dudosa, desde el momento que se produjera el fallecimiento de su padre.

Aparte de otras gestiones que se detallan, la reacción del rey Felipe VI fue, pocos días después, declarar ante notario por medio de acta el día 12 de abril, lo siguiente, según se nos indica:

Tercera.    Comparecer ante Notario, el 12 de abril de 2019, para manifestar que ha dirigido una carta a su padre, el Rey don Juan Carlos, a fin de que si fuera cierta su designación o la de la Princesa de Asturias como beneficiarios de la citada Fundación Lucum, dejara sin efecto tal designación, manifestando igualmente que no aceptaría participación o beneficio alguno en esa entidad, renunciando asimismo a cualquier derecho, expectativa o interés que, aún sin su consentimiento o conocimiento, pudiera corresponderles ahora o en el futuro en relación con la Fundación Lucum.

Lo que Felipe VI dice en este párrafo es  que le ha comunicado a su padre el rey emérito que expresamente rechaza cualquier designación como beneficiario de una prestación por parte de una Fundación – que declara desconocer, y claramente no le gusta nada- al fallecimiento del rey emérito. Aquí no se habla de la herencia de éste, sino del hecho de su fallecimiento. Y quiere que le borren de ahí de presente y de futuro, vamos, porque él no quiere tener nada que ver con ellos dado que esa Fundación tiene aspecto de todo menos de ejemplar, y la ejemplaridad, dice al principio, quiere que sea una de las líneas maestras de su reinado.

Sigue el comunicado diciendo lo siguiente:     Cuarta.      Asimismo, y en el mismo acto notarial, y además de lo anterior, manifestó no haber tenido conocimiento ni prestado consentimiento a participar, en nombre propio o en representación de terceros, en particular de su hija, en ningún activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad pudieran no estar en plena y estricta consonancia con la legalidad o con los criterios de transparencia, integridad y ejemplaridad que informan su actividad institucional y privada. Y en la hipótesis de que, aun sin su consentimiento ni conocimiento, hubiera sido unilateralmente designado como heredero, legatario o beneficiario en relación con cualesquiera activos inversiones o estructuras, manifestó no aceptar participación o beneficio alguno en dichos activos y renunciar a cualquier derecho, expectativa o interés que pudiera corresponderles en el futuro.

Recalca en este punto cuarto que él en ningún caso ha admitido participar en estructuras financieras oscuras, raras, dudosas o directamente rechazables desde el punto de vista no solamente legal, sino ético o de altos estándares de ejemplaridad (es la interpretación que hago) y que si alguien le hubiera designado como adjudicatario en cualquier concepto jurídico, desde ese momento declara que no lo aceptaría en ningún caso, rechazo que sí parece que pueda producir efectos jurídicos de inmediato dada su naturaleza contractual.

El acta notarial que ha otorgado el rey en 2019 es de las llamadas actas de manifestaciones en la que se documenta una declaración, que no sea de voluntad negocial, de una persona. De un asunto similar, el tema de las declaraciones “políticas” ante notario, me ocupé hace años en este post.  En el que nos ocupa, el rey declara ante notario que ha enviado previamente una carta a su padre y cuál es el contenido de la misma, así como hace una serie de declaraciones complementarias de desconocimiento de ciertos hechos pasados y su intención de no aceptar beneficios futuros. El acta recoge estas manifestaciones y garantiza que se han hecho, no obviamente su veracidad intrínseca.

Es, por tanto, una declaración formal, solemne, que podría no haber hecho ante notario pero que ha preferido hacerlo en documento público, seguramente por ese carácter solemne y porque consta de manera fehaciente la fecha en la que se produce (pocos días después de la carta del despacho de abogados), lo que es importante desde el punto de vista político, hace estas renuncias mucho antes de que el tema salga a la luz, y nadie puede discutir que fue en esa fecha precisamente por la intervención notarial. Y quizá también por la seguridad de que el contenido del acta sería absolutamente secreto hasta que se considerara conveniente darlo a la luz, dado que una de las características esenciales del trabajo notarial es el secreto del Protocolo.

Y en cuanto a la renuncia a la herencia de su padre el rey emérito, en el punto 2 del comunicado se dice lo siguiente:2. Que en coherencia con las palabras pronunciadas en su discurso de proclamación y con la finalidad de preservar la ejemplaridad de la Corona, S.M. el Rey quiere que sea conocido públicamente que S.M. el Rey Don Juan Carlos tiene conocimiento de su decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder, así como a cualquier activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad que rigen su actividad institucional y privada y que deben informar la actividad de la Corona.

Lo que se dice aquí es que Juan Carlos I sabe, porque su hijo se lo ha dicho en privado (no sabemos cómo, quizá en la carta que le envió y se cita en el acta) y ahora en público, que su hijo Felipe VI tiene tomada la “decisión de renunciar a la herencia” de su padre. Esto no significa que haya renunciado, por la razón fundamental de que no puede renunciarla legalmente. El Código Civil (que estimamos que se aplica a porque dado que reside en Madrid desde hace más de 10 años, el rey emérito  tiene la vecindad civil común según el artículo 14.5 del Código Civil) impide las renuncias a la herencia de personas que estén vivas. Así, el artículo 991 dice con toda claridad: Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia, sigue el 816 : y remacha el artículo 1271.2Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. 

Y, además, en todo caso, la renuncia tendría que hacerse, una vez fallecido el causante, en documento público (art. 1008 del Código Civil).

Eso no significa que su declaración de intención de renunciar no tenga efectos. Jurídicamente, no, pero políticamente, sí: viene a dejar claro que en ningún caso quiere recibir ningún patrimonio de la dudosa procedencia de esa Fundación, ni siquiera por la vía indirecta de la herencia de su padre cuando se produzca.

En definitiva, los medios de comunicación no matizan la noticia: el rey Felipe VI no ha renunciado a la herencia de su padre, por la sencilla razón de que legalmente no puede hacerlo. Está declarando en público que lo hará, llegado el caso.

 

El Real Decreto sobre el Estado de alarma: el cómo y el qué

Tras una reunión de siete horas del Consejo de Ministros se aprobó el RD que aquí comentamos. Empezamos por su contenido aunque, como diremos después, casi tan preocupante como la situación que padecemos y las medidas adoptadas es como hemos llegado hasta aquí.

Lo primero es que la declaración de Estado de Alarma -que dura 15 días naturales- afecta a todo el territorio nacional, como es lógico dado que existen casos en todo el territorio. En consecuencia la autoridad competente es el Gobierno, que delega en los Ministerios de Defensa, Interior, Transportes y Sanidad la potestad de dictar normas interpretativas dentro de sus competencias respectivas.

Hay que destacar que para asegurar el cumplimiento de estas medidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de Policía quedan bajo las órdenes del Ministerio del Interior, a los efectos de este garantizar el cumplimiento del RD, y pueden practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar o, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas por el RD. Se permiten también las requisas temporales y prestaciones personales obligatorias ara el cumplimiento de los objetivos del RD.

Limitación a la libertad de circulación: se limita  a los que sean para adquirir alimentos, asistir a centros sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo, asistencia a dependientes, desplazamiento a entidades financieras y de seguros, repostaje en gasolineras y otras actividades necesarias análogas a las anteriores o excepcionales.

Ámbito laboral: no se suspenden las prestaciones pero los empleadores  tiene que facilitar la prestación laboral a distancia siempre que ello sea posible.

Se suspende toda actividad educativa presencial manteniéndose la prestación a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Suspensión de la actividad recreativa, cultural, deportiva y comercial:  se cierran todo tipo de centros, recreativos, deportivos, culturales y de ocio en general.  Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, salvo los destinados a alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.

Se suspende la hostelería y restauración, pero se permite la entrega a domicilio de comida, lo que podría excluir (a diferencia de la norma de Madrid) la recogida en el restaurante -si bien no parece muy lógico pues el cualquier caso el mensajero tendría que ir a recogerla y parece menos peligroso que sea el propio destinatario el que la recoja-.

En todo caso la permanencia en los establecimientos será la mínima imprescindible, cumpliendo las normas de seguridad y pudiendo en todo caso limitarla la autoridad en caso de riesgo de contagio.

Se dictan normas para tratar de reforzar la sanidad y para garantizar el suministro alimentario, de electricidad y de energía.

Se limita el transporte público, reduciendo los servicios entre en un 50% y ordenando que se garantice la máxima separación posible entre viajeros.

Desde el punto de vista más estrictamente jurídico, las Disposiciones Adicionales establecen la suspensión de plazos procesales, administrativos y civiles. La DA. 2ª prevé la suspensión de plazos procesales hasta que cese el estado de alarma. Se exceptúan de esta suspensión determinadas actuaciones para evitar daños mayores. En concreto en el orden penal a las actuaciones con detenido, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores. En el resto de materias hay excepciones en cuestiones de protección de los derechos fundamentales, de conflicto colectivo en jurisdicción social, de internamiento voluntario y disposiciones de protección del menor. También hay una cláusula de cierre que permite a los jueces tomar cualquier medida “para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”

La DA. 3ª suspende los plazos administrativos durante el periodo de alarma, planteándose la duda de si esto afecto a los plazos de autoliquidación de impuestos. También hay una cláusula de excepción semejante a la anterior.  Finalmente la DA. 4ª suspende también los plazos de prescripción y caducidad durante el periodo de alarma.

Las medidas parecen en principio adecuadas a la gravedad de la situación. Sobre los problemas que planteará su aplicación práctica y su carácter excesivo o insuficiente habrá tiempo de debatir y de escribir a lo largo de los próximos días.

Pero no podemos acabar sin decir algo del cómo se ha gestado esta norma. Para empezar, parece fuera de toda duda que llega al menos con una semana de retraso, lo que disminuirá mucho su eficacia. Y además se publica solo 6 días después de que el Gobierno haya permitido -y alentado- manifestaciones multitudinarias con ocasión del 8M para al día siguiente, dar la voz de alarma. Varios ministros o familiares de miembros del Gobierno y por supuesto cientos o miles de personas pueden haberse infectado en ese momento. Ha sido una enorme irresponsabilidad que no tenía más fundamento que el ideológico o partidista. Cierto es que también la oposición acudió a estas manifestaciones y que Vox convocó un mitin en el que a su vez parecen haberse contagiado varios de sus miembros más relevantes. Esto solo pone de manifiesto que la irresponsabilidad ha sido de toda la clase política lo que es todavía más preocupante, pero no oculta la responsabilidad principal del Gobierno.

También ha sido largo y tortuoso el proceso de toma de decisiones que hemos tenido ocasión de ver desde ayer. El que la reunión de hoy fuera presencial con la presencia de un Vicepresidente que está en cuarentena, sin mascarilla, resulta asombroso. Esa no es la ejemplaridad que necesitamos cuando se les está pidiendo a los ciudadanos responsabilidad en supuestos similares. Recuerda demasiado a la tendencia de nuestros políticos a colocarse por encima de las normas que quieren aplicar a los demás. También es discutible que se hiciera el viernes un anuncio del estado de alarma, generando incentivos perversos en la población y debilitando algunos de sus efectos.

Por otro lado, que la reunión haya durado tanto tiempo por las discrepancias en el seno del Gobierno o de sus apoyos parlamentarios parece estar relacionado con la tentación de política partidista cuando lo que está en juego es la salud y el bienestar de los ciudadanos. La fragilidad y la falta de altura de miras de algunos de los partidos que apoyan al Gobierno se pone de manifiesto en el peor momento posible.

Se trata de un supuesto de emergencia en el que está en juego la vida de miles de personas, entre ellas las de nuestro heroico personal sanitario, y actitudes partidistas, sectarias y cortoplacistas, inadmisibles en situaciones de normalidad, son ahora, sencillamente, inmorales y además muy peligrosas para todos.

Dicho lo anterior, la comparecencia del Presidente del Gobierno ha sido, por fin, la de un estadista. Esperemos que la del resto de los líderes políticos esté a la altura. Este es un momento histórico, y lo que hagan o digan estos días marcará la diferencia entre los que supieron estar a la altura y los que no. Entre estos últimos, ya podemos mencionar de forma destacada al President de la Generalitat, Quim Torra, pero también al de Euskadi, Iñigo Urkullu, poniendo por delante sus pequeños intereses nacionalistas a los de un virus que, como bien ha dicho Pedro Sánchez, no conoce de territorios ni de ideologías.

Para terminar, Hay Derecho hará seguimiento especial de todos los problemas jurídicos y políticos que suscite esta excepcional situación por la que atraviesa nuestro país. No nos cabe duda de que vamos a superar esto todos juntos pero ahora la responsabilidad de cada uno es esencial. No se trata solo de aislarnos en nuestras casas, cosa que tenemos que hacer de la forma más estricta posible a pesar del margen que da el RD; también en colaborar como cada uno sepa y pueda. Por nuestra parte, haremos todo lo que esté en nuestra mano para ayudar ya sea con información, interpretaciones, estudios o cualquier cosa en la que creamos que podemos ser útiles.