Limitaciones al derecho a la libre circulación en estado de alarma: la cuestión de las zonas comunes de edificios en propiedad horizontal

Uno de los problemas que se han planteado estos días se refiere a la aplicación de las disposiciones recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RDEA) en cuanto a las limitaciones a la circulación de las personas en los espacios que no son de uso públicos, y en concreto en los espacios y zonas comunes de las comunidades de propietarios. Con carácter general estos espacios comunes han sido clausurados por las comunidades de propietarios, siguiendo instrucciones de los administradores de fincas que han interpretado que la normativa del estado de alarma permitía dicha limitación.

Pues bien,lo primero que hay que señalar es que en su redacción original el artículo 7.1 de esta norma dispone que:

“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades.” , enumerándose a continuación las actividades permitidas.”

Es importante destacar que las limitaciones impuestas a la libertad de circulación únicamente afectaban a las “vías de uso público” y no a ningún otro espacio, definición que hay que entender referida a cualquier vía (en sentido amplio, autovía, carretera, camino, etc, etc) pública o privada de uso público, es decir, abierta al tránsito y tráfico de todo tipo de vehículos y peatones en general. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el RDEA se refiere a, en relación con las limitaciones al derecho de libre circulación a las competencias en materia de tráfico y circulación vial de las autoridades competentes o al tráfico de vehículos por las vías de uso público.

No obstante, posteriormente, mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se modifica el primer inciso y la letra h) del apartado 1 del RDEA, de manera que se amplia esa limitación de la siguiente forma:

«1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades (…), que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada» refiriéndose el apartado h) a “cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»

Por tanto, se introduce una modificación importante al extender la limitación anteriormente existente en las vías de uso público también a los “espacios de uso público”, si bien no se aclara en qué consiste este concepto. A nuestro juicio, hay que entender que con esta expresión se refiere a espacios como parques y jardines o instalaciones deportivas al aire libre que no podían entenderse incluidos en el concepto “vías de uso público”. En todo caso, se trata igualmente de espacios que pueden ser públicos o privados, pero que deben ser de uso público, es decir, estar abiertos al público en general.

Lo que parece claro es que en estos conceptos no se pueden entender incluidos de ninguna forma los espacios comunes de los edificios en propiedad horizontal, de acuerdo con las previsiones del Código Civil (art. 396) y de la Ley de Propiedad Horizontal. En estos supuestos como es sabido existe una propiedad particular que se refiere a los elementos privativos (por ejemplo, pisos o trasteros) y una propiedad conjunta que recae sobre los elementos comunes que pueden serlo por su propia naturaleza (portal, zonas verdes o recreativas) o por su adscripción como tales. Sobre estos elementos comunes recae la propiedad conjunta de todos los copropietarios, y su uso y disfrute está reservado para los mismos, de manera que no están abiertos al público en general. Por tanto no pueden entenderse comprendidos de ninguna manera en las previsiones del RDEA respecto a las vías y los espacios de uso público.

Otra cosa es que sea más que razonable imponer en estos espacios comunes, especialmente en jardines y zonas recreativas y deportivas de urbanizaciones, limitaciones similares a las establecidas en las vías y espacios de uso público por razones sanitarias, pues no tendría sentido que limitaciones que se imponen con la finalidad de controlar los riesgos existentes en vías y espacios de uso público sean excepcionadas en espacios comunes donde pueden producirse las mismas o peores situaciones de riesgo. Pero entendemos que estas limitaciones o restricciones deberán ser impuestas en cada caso por las propias comunidades de propietarios en aplicación de la normativa vigente en materia de propiedad horizontal y no por el Gobierno (o el Ministro de Sanidad) en base a la normativa del estado de alarma dado que no se encuentran dentro de su ámbito de aplicación.

En ese sentido, tampoco el control de las restricciones o limitaciones que se impongan correspondería a las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado que no pueden actuar fuera del ámbito de aplicación del estado de alarma en cuanto al incumplimiento de las limitaciones al derecho a la libre circulación. Por tanto, no pueden prosperar denuncias o sanciones que tengan su fundamento en el RDEA y el incumplimiento de las limitaciones allí establecidas en estos espacios comunes, con independencia de las consecuencias de otro tipo que puedan tener.

En todo caso, la mayoría de los colegios de administradores de fincas han recomendado a las comunidades de propietarios clausurar en un primer momento sus espacios comunes, lo que parece muy razonable habida cuenta de la situación de la pandemia. No obstante, una vez que se ha permitido la salida de los menores de 14 años en algunas circunstancias parece que de la misma forma deben de introducirse otras medidas que permitan la utilización de los espacios comunes en dichas urbanizaciones con las debidas cautelas y siguiendo las instrucciones de las autoridades sanitarias.

Efectivamente, recordemos que la disposición final primera del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, vuelve a modificar la redacción del artículo 7 al incorporar dos apartados nuevos que disponen lo siguiente:

“2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior. […]
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.”

De acuerdo con dicha habilitación, la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, autoriza los desplazamientos autorizados para los menores de 14 años con las siguientes condiciones:
– Un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas.
– Por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor. No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas.
– Como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas, manteniendo una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.
– Se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos.

Consideramos que la referencia a espacios naturales y zonas verdes refuerza la interpretación que hemos realizado con respecto al concepto “vías y espacios de uso público” del art. 7 del Real Decreto que declara el estado de alarma. En cuanto al acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre e instalaciones deportivas, hay que entenderlo referido necesariamente al ámbito del propio RDEA, es decir, a espacios recreativos infantiles al aire libre o instalaciones deportivas que se encuentren en vías o espacios de uso público.

Conviene insistir en que difícilmente podría tener el Ministro de Sanidad facultades que excedan de la habilitación más arriba transcrita que se refiere a dictar “dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.”

Pues bien, puesto que, como hemos razonado, los espacios comunes en régimen de propiedad horizontal nunca han estado comprendidos dentro de dichas actividades y desplazamientos, no puede entenderse la referencia a los espacios recreativos o instalaciones deportivas de la Orden como referidos a los que se encuentren dentro de una urbanización o en las zonas comunes de una comunidad de propietarios. Dicho lo cual, no cabe duda de que similares limitaciones o restricciones deben de ser adoptadas por las comunidades de propietarios para garantizar la salud de todos. Pero también puede ser razonable que las comunidades de propietarios incluyan otras medidas que consideren adecuadas a la vista de las circunstancias de cada comunidad, como por ejemplo la determinación de franjas horarias por edades o cualquier otra medida preventiva que consideren adecuada para prevenir los riesgos de contagio teniendo en cuenta siempre con carácter general las instrucciones emitidas por las autoridades sanitarias.