¿Prosperarán las querellas contra los Gobiernos estatal y autonómicos por la gestión de la crisis del COVID-19?

 

La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha generado una elevadísima cantidad de muertes, lesiones y daños entre la población de nuestro país. Ante esta situación, cabe preguntarse si las decisiones que se han ido tomando durante estos últimos dos meses por los Gobiernos estatal y/o autonómicos son susceptibles de generar alguna responsabilidad penal.

En este sentido, y antes de entrar a analizar los delitos concretos que podrían haberse cometido, cabe destacar que son tres los escenarios de los que se podría derivar dicha responsabilidad. En primer lugar, de la situación de colapso que han vivido muchos hospitales en la última semana de marzo y en las dos primeras de abril. En segundo lugar, de la enorme cantidad de fallecidos en residencias de ancianos y la, en algunas ocasiones, escasa atención médica que estos han recibido. Y, en tercer lugar, de determinadas decisiones tomadas por los Gobiernos en relación, por un lado, con aglomeraciones de personas −nos referimos en este punto a la manifestación del Día de la Mujer del 8 de marzo y al resto de concentraciones permitidas en ese fin de semana- y, por otro lado, con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de las que han gozado los trabajadores públicos del sector sanitario.

Así las cosas, en relación con estos escenarios se analizarán los siguientes delitos: i) imprudencia grave o menos grave con resultado de muerte de los arts. 142 y 142 bis CP; ii) lesiones por imprudencia grave del art. 152 CP; iii) delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP; iv) prevaricación administrativa del art. 404 CP; v) omisión del deber de socorro del art. 195 CP; y vi) malversación de caudales públicos del art. 432 CP.

Imprudencia grave o menos grave con resultado de muerte (art. 142.1 y 2 CP)

La comisión de estos delitos podría tener, en este caso, su origen en la falta de asunción de medidas al objeto de prevenir los contagios masivos o en el destino de insuficientes medios a los hospitales y residencias públicas con el fin de tratar a los contagiados. Así, para conocer la prosperabilidad de un procedimiento penal por estos delitos, primero realizaremos un breve análisis de algunos aspectos del tipo para después aplicarlo al caso concreto.

Pues bien, en esencia, este delito es equiparable a lo que por todos se conoce como “homicidio imprudente” y se caracteriza por ser la infracción de una norma de cuidado y no un ataque malicioso o intencional a la vida lo que provoca el resultado de muerte. En ese sentido, el sujeto en cuestión tendrá que conocer que mediante su conducta infringe de forma grave el deber de diligencia debida exigido a cada ciudadano, esto es, la norma de cuidado y, además, concebir el resultado lesivo como altamente previsible.

De esta manera, aplicando estos criterios al caso concreto, debemos preguntarnos: ¿recaía sobre el Gobierno estatal o autonómico en cuestión la obligación de tomar medidas tempranas de confinamiento?, ¿podía el Gobierno en cuestión prever que, precisamente de esa ausencia de medidas se derivarían contagios masivos que, ulteriormente, provocarían el colapso de los hospitales y residencias de ancianos aumentando ello sobremanera el número de muertes acaecidas? Así, si realmente el resultado resultaba vulgar y fácilmente previsible y la desatención de la norma de cuidado deviene grosera, estaremos ante una imprudencia grave, mientras que si se aprecia la no actuación con la diligencia exigible a una persona media −en la situación del miembro decisor en cuestión del Gobierno- nos hallaremos ante una imprudencia menos grave.

Por todo ello, y sin conocer los informes de los que pudiera ser que gozase el Gobierno en aquellos estadios tempranos de la pandemia, llegamos a las siguientes conclusiones. En primer lugar, resulta de todo punto improbable una condena por imprudencia grave con resultado de muerte al no resultar tan extremadamente previsibles las consecuencias que ahora mismo apreciamos de no haber tomado medidas tempranas. Y, en segundo lugar, consideramos asimismo muy poco probable, aunque quizá con alguna pequeña duda, que se pueda llegar al punto de apreciar una imprudencia menos grave con resultado de muerte, pues, aunque en este caso no se exige una conducta tan alejada del cuidado medio debido −en criterios de falta de diligencia y previsibilidad del resultado-, no resulta tan claro, al menos a día de hoy, que los resultados de muerte resultaran previsibles fuera de toda duda en un estadio tan temprano de la pandemia.

Adicionalmente y por acudir a un caso concreto, resulta destacable la querella que 3.268 familias han presentado contra los 23 miembros del Gobierno por imprudencia grave con resultado de muerte. En este sentido, aunque se alega una supuesta negligente inacción, así como una posterior actuación nefasta en la gestión del COVID-19, consideramos que resultará realmente complicado evidenciar la imprudencia exigida, máxime cuando esta ha de evaluarse ex ante.

Lesiones por imprudencia grave o menos grave (art. 152.1 y 2 CP)

A este respecto, y siguiendo la argumentación anterior, se habría de examinar si se pudieran imputar las lesiones sufridas por aquellos contagiados que no han podido ser tratados a tiempo ya sea por la falta de tests o por el colapso de los hospitales o a los que se les ha aplicado un tratamiento insuficiente debido a una escasez de medios con causa en decisiones gubernamentales.

De nuevo, el punto clave reside en la infracción de la norma de cuidado a la que ya nos hemos referido en el punto anterior. Asimismo, cabe destacar que se habrá de acreditar la relación de causalidad entre la ausencia de medios y la lesión o daño sufrido, todo ello sin olvidar que la obligación del médico, y por ende la del Gobierno en cuestión, no es una obligación de resultado, sino de medios.

Así las cosas, y siguiendo el razonamiento expuesto anteriormente, consideramos que una condena resulta por este delito sumamente improbable, máxime teniendo en cuenta que aquí se evalúa la previsibilidad del resultado en el momento de la toma de decisión, es decir, antes del estallido de contagios. Esto es, concluimos que de un confinamiento en cierta medida tardío y de algunos errores en la adquisición de tests no es posible derivar la infracción de una norma de cuidado por parte del Gobierno.

A modo de ejemplo, en relación con los dos delitos hasta el momento examinados, se ha presentado el pasado 23 de abril una querella ante los Juzgados de Instrucción de Madrid contra el Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, D. Fernando Simón, y contra otros cargos, todo ello en relación con una supuesta mala praxis en la adquisición de tests para la detección del COVID-19.

A este respecto, y repitiéndonos, consideramos que esta querella no resultará en condena pues, salvo que se aporten otras pruebas concluyentes, no resulta clara cuál ha sido la mala praxis en la adquisición de dichos tests y, menos aún, la infracción de una norma de cuidado cuando las garantías a la compraventa que se ofrecían eran nulas para el común de los compradores, aspecto que unido a la necesidad de la adquisición inmediata de dichos tests, permitiría incluso la aplicación de un estado de necesidad.

Delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 CP)

Este delito se daría debido a la puesta en peligro grave de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores públicos de los hospitales −médicos, enfermeros y demás personal- y de las residencias de ancianos debido a la insuficiente dotación de medios de protección por parte de los Gobiernos en quienes recae la competencia para ello.

En lo tocante a esto, lo primero que se debe examinar es la obligación legal de dotar de esos medios a los trabajadores, la cual se contiene en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Esta obligación, por otra parte, ya ha sido afirmada cautelarmente por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, el pasado 24 de marzo, en relación con la Consejería de Sanidad de la Comunidad.

De la misma forma, habrá de determinarse la existencia de un peligro grave para la salud, la vida o la integridad física de estos sanitarios, el cual habrá de examinarse caso a caso según el centro hospitalario o residencia de ancianos concretos, no pudiendo derivarse de forma general de la enorme cifra de fallecidos y contagiados.

Así las cosas, parece claro que este tipo podría apreciarse en relación con episodios de contagios masivos entre sanitarios en algunos grandes hospitales o entre trabajadores de las residencias más afectadas. Sin embargo, de nuevo aparece la posibilidad de aplicación de la causa de justificación de estado de necesidad, al verse obligado el supervisor y, en este caso, el Gobierno competente a enviar a trabajar a dichos sanitarios, aun incumpliendo las normas de prevención de riesgos laborales, debido a la necesidad de tratar a los ya contagiados por COVID-19.

Prevaricación administrativa (art. 404 CP)

Este delito integra en su tipo objetivo una resolución −o la ausencia de esta- de carácter arbitrario, esto es, contraria a derecho de forma flagrante o clamorosa, dictada por autoridad o funcionario público. Por otro lado, en cuanto a su tipo subjetivo, se exige que dicha resolución haya sido dictada con conocimiento de su arbitrariedad.

Este tipo delictivo podría resultar aplicable, entre otros supuestos, a las decisiones de permitir las aglomeraciones de personas en el fin de semana del 7 y 8 de marzo. En este sentido, habrá de probarse que quienes tomaron estas decisiones tenían a su disposición informes que alertaban del excesivo riesgo de contagio así como de las consecuencias en el organismo del propio virus. Estos informes tendrían el carácter de prueba pericial y resultarían extraordinariamente importantes a la hora de probar el conocimiento de la arbitrariedad.

En relación con este delito, y a modo de ejemplo, se puede citar la imputación por el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid del Delegado del Gobierno de la Comunidad, D. José Manuel Franco, debido precisamente a la negativa a prohibir la manifestación del Día de la Mujer celebrada el 8 de marzo. Asimismo, también es destacable la querella que se presentó el pasado 1 de abril contra todos los miembros del Gobierno por delitos de prevaricación y omisión del deber de socorro ante la evidencia, según esta parte, de que el Gobierno tenía en su poder informes que recomendaban impedir las concentraciones del fin de semana del 7 y 8 de marzo que supuestamente desataron una oleada masiva de contagios.

En lo tocante a estas querellas, consideramos improbable una eventual condena por prevaricación, si bien albergamos algunas dudas al respecto ya que todo va a depender de los informes que se aporten y del nivel de certeza que proyecten en sus conclusiones. Únicamente de esa manera se podrá acreditar el tipo subjetivo del delito, esto es, el conocimiento de la arbitrariedad de la decisión que se dicta.

Omisión del deber de socorro (arts. 195.1 CP)

Haciendo referencia a la querella que acabamos de mencionar, también resultaría imputable un delito de omisión del deber de socorro. La imputación de este delito tendría su causa en una supuesta minimización u ocultación de los riesgos del COVID-19, la cual hubiera determinado que habiéndose podido prestar auxilio a los contagiados, este no se hubiera realizado.

A este respecto, este tipo penal del art. 195.1 exige según reiterada Jurisprudencia: a) la omisión sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando este socorro se pueda efectuar sin peligro propio o de terceros; ii) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y iii) una culpabilidad constituida por el deber de actuar, así como por la conciencia del desamparo de la víctima. Por otra parte, el art. 196 CP castiga al profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.

A este respecto, la acusación más plausible se basaría en la aplicación de protocolos al efecto de determinar a quién aplicarle el tratamiento contra la enfermedad, toda vez que no se disponía de medios suficientes para poder tratar a todos los pacientes. No obstante, aunque la conducta parezca adecuarse al tipo delictivo, resulta extremadamente improbable una condena por este delito ya que resulta muy sencilla la apreciación de un estado de necesidad derivado de la imposibilidad de hacer frente de manera plena a una pandemia como la generada por el coronavirus.

Malversación de caudales públicos (art. 432 CP)

Este delito tendría su causa en los sobrecostes a los que se han enfrentado las compras de material sanitario gestionadas tanto a nivel nacional como autonómico. Para ello, habría de probarse no solo el propio sobrecoste, el cual deriva en el perjuicio que exige el delito, sino también la extralimitación de los imputados en relación con el patrimonio público administrado. A este respecto, la mayor dificultad residirá en probar el dolo de malversar pues, aunque ya no se exige ánimo de lucro, el sujeto deberá sobrepasar sus funciones permitidas en cuanto al patrimonio público a fin de adueñarse de él o gestionarlo de manera desleal.

A fin de ilustrar lo explicado, a modo de ejemplo, destaca la querella presentada contra D. Pedro Sánchez, D. Salvador Illa y D. Alfonso María Jiménez, Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la supuesta malversación de más de 50 millones de euros en la compra de material sanitario e higiénico a China. Asimismo, y aunque no vamos a entrar en ellos, también se les imputa la comisión de fraudes y exacciones ilegales, prevaricación administrativa y corrupción en las transacciones comerciales internacionales.

Lo relevante en este caso sería probar no tanto que el dinero se ha perdido, sino que de forma voluntaria se ha orientado hacia un destino incorrecto. En este sentido, no resulta suficiente probar una supuesta falta de transparencia en las compras realizadas, sino que es necesario determinar que existe una apropiación indebida o una administración desleal en relación con el patrimonio público destinados a sufragar dichas adquisiciones. Esto es, habrá de probarse la intención de apropiarse de dicho patrimonio o de utilizarlo para fines indebidos.

Por todo ello, de nuevo consideramos improbable que esta querella prospere por cuanto resultará muy difícil probar dicha apropiación indebida o gestión desleal, todo ello teniendo en cuenta que los imputados alegarán que todo ese patrimonio se destinó a abonar la compra de material sanitario y que, si fue mucho más caro, ello fue causa del aprovechamiento de las empresas vendedoras chinas de la situación de emergencia generada por la pandemia.

En consecuencia, entendemos muy poco probable que prosperen las querellas presentadas tanto contra el Gobierno estatal como contra Gobiernos autónomos. En rasgos generales, es el tipo subjetivo de todos los delitos estudiados el que genera mayores problemas para fundamentar una ulterior condena. De todas maneras, si nos aventuramos a establecer una gradación de prosperabilidad, las condenas por imprudencia grave o menos grave con resultado de muerte resultan las más improbables, mientras que la prevaricación parece la más plausible dentro de la escasa prosperabilidad que le otorgamos.