Reforma del impuesto de sucesiones y donaciones en Cataluña

La “LLEI 5/2020, del 29 d’abril, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l’impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient”, ha significado un aumento muy considerable en las herencias y donaciones en Cataluña.

La oportunidad de esta ley y su fecha de entrada en vigor, que es el 1 de mayo de este año, ha sido duramente criticada por la pandemia que estamos atravesando con su consecuente aumento del número de fallecidos. También ha extrañado la escasa repercusión mediática que ha tenido. Y eso pesar del aumento tan considerable en el impuesto de sucesiones y donaciones que se va a producir en Cataluña, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

La modificación de este impuesto en Cataluña se puede resumir en tres bloques:

Primero. – En primer lugar, se reducen las bonificaciones que se aplican en cuota y que existían hasta ahora en las herencias de las personas incluidas en el grupo II, que son los hijos de 21 años o más y los ascendientes. Este grupo de personas, a partir del 1 de mayo, verán aumentada la cuota en aquellas herencias que reciban, de una manera muy importante. No se incluyen a los cónyuges, porque éstos ya tienen la bonificación fija del 99% que no se ha visto alterada por la reforma.

Se adjunta cuadro comparativo para valor la magnitud del cambio:

 

ESCALA II DE BONIFICACIONES DE LA CUOTA:

CUOTA A PAGAR CUOTA A PAGAR
IMPORTE HERENCIA HASTA 30/04/20 A PARTIR REFORMA
200.000 180 3.825
300.000 1.610 10.350
400.000 1.900 19.000
500.000 3.306 27.930
600.000 6.618 41.180
1.000.000 28.490 103.137
2.000.000 152.510 323.806
3.000.000 351.697 586.000
6.000.000 1.094.383 1.526.889

 

Las personas del GRUPO I. (menores de 21 años) seguirán con la escala de bonificaciones que hasta ahora se venía aplicando, es decir, a este contingente no le afecta la reforma, en cuanto a bonificaciones se refiere. En consecuencia, a partir de 1 de mayo de 2.020, en las herencias en Cataluña coexistirán dos escalas de bonificaciones, la I y la II, para los GRUPOS I y II respectivamente.

Segundo. –  En aquellas herencias en las que exista una empresa individual, o acciones y participaciones de sociedades, en las que se aplique la reducción por empresa familiar – reducción del 95% del valor de la empresa-   y además exista en la herencia patrimonio personal no afecto actividad ninguna, como puede ser dinero, acciones, bienes inmuebles etc., va a tributar mucho más aquella parte del patrimonio que no afecta a la actividad. Esto es, la coexistencia de empresa familiar con patrimonio personal en una sucesión, estará castigada. Ello viene dado porque han desaparecido las bonificaciones para esta parte de la herencia no afecta a la actividad. Es decir, es incompatible la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones por empresa familiar con la bonificación general en cuota que afecta al resto del patrimonio. O uno u otro. Podemos encontrarnos en herencias que no podamos aprovecharnos de la reducción del 95 % en el impuesto de sucesiones por empresa familiar, porque en la herencia existen otros bienes de mayor importe que no podrían gozar de la bonificación si se accediera a la reducción del 95 % por la herencia de la empresa, es decir habrá que calcular y programar muy bien lo que más convenga desde el punto de vista tributario. O por el contrario, convendrá aplicar la reducción por empresa familiar, aunque con ello perdamos la bonificación del resto de herencia.

Para ello habrá que estar muy atento al cumplimiento de los requisitos para poder gozar de la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones, ya que la Generalitat de Cataluña está extremando el control de dicho cumplimiento y dicho sea de paso, se está demostrando que muchas empresas, pese a su convencimiento de estar al día, no cumplen los requisitos establecidos en la legislación catalana, en especial el relativo a las formalidades de la empresa con el directivo (contrato de trabajo fehaciente, constancia en Junta General, en la memoria, reflejo en la nomina…) y sobre todo, en cuanto a la  a la patrimonialidad sobrevenida por el aumento de los activos financieros ociosos (o inmuebles no afectos o para uso de los socios) que impide el “acces” a la reducción o minoran el “abast” de la misma.

En este sentido va a tener mucha importancia la programación sucesoria, ya que existen métodos para que, con tiempo, se puedan efectuar movimientos patrimoniales para evitar precisamente este castigo tributario a las herencias en las que existe una empresa familiar. Así, a través de donaciones programadas, podemos conseguir esta disociación entre patrimonio empresarial y patrimonio personal. Igualmente se conseguiría este efecto separando en la sucesión, el destinatario de la empresa familiar, del resto de bienes, bien a otros herederos o bien a los hijos del hijo que percibe la empresa familiar, es decir a los nietos.

Tercero. –  Finalmente reaparecen los coeficientes multiplicadores, tanto en herencias como en donaciones, en función del patrimonio preexistente del que recibe la herencia o del que recibe la donación. Es decir, ahora tendremos que tener en cuenta el patrimonio del heredero y del donatario cuando tengamos que calcular una herencia o una donación.  El patrimonio preexistente sólo afecta a los parientes del GRUPO I y II.

Esto ha provocado que ya no sea tan conveniente la herencia frente a la donación. Hasta ahora, el punto de inflexión rozaba los 2 M de euros (a partir de esta cifra salía más a cuenta donar que heredar) y a partir de la reforma de abril de 2.020, este punto de inflexión ha bajado a la cifra de 500.000 euros.

Por ello, a partir de ahora nos encontraremos con escenarios en los que serán mucho más conveniente efectuar donaciones en vida que esperar a la defunción, de tal manera que con una buena programación y con un poco de tiempo, el ahorro podría ser muy considerable en el impuesto de sucesiones. Y puestos a hacer donaciones, no hay que olvidar la posibilidad de reservarse el derecho de disponer, de hacer donaciones condicionadas y sobre todo, de especificar el carácter colacionable de la misma.