Jaque mate: Las liquidaciones firmes de plusvalía municipal no son nulas de pleno derecho

Muchos son los contribuyentes que, en los últimos años, han obtenido la devolución de la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU), previa exhaustiva acreditación de que, en la transmisión gravada por el tributo, no había existido incremento de valor.

Pero también han sido muchos los contribuyentes que se han quedado atrás, lastrados por el hecho de contar con una liquidación firme del impuesto en su haber. A ellos les quedaba, principalmente, la tortuosa vía de la nulidad de pleno derecho. Sin embargo, tras años de litigios, el Supremo ha decidido finalmente que estos contribuyentes no tienen derecho a la devolución. Son los “patitos feos” de la plusvalía municipal. Y, muchas veces, sin merecerlo.

EN QUÉ CASOS UNA LIQUIDACIÓN ES FIRME, Y CÓMO LOS AYUNTAMIENTOS SE HAN “BLINDADO” PARA GENERAR SU PROLIFERACIÓN

Básicamente, una liquidación es firme cuando expira el plazo que había para recurrirla. De este modo, si un contribuyente recibe una liquidación de plusvalía municipal, y no la recurre en el plazo de un mes, dicha liquidación devendrá firme e inatacable. Y el contribuyente ya no podrá recurrirla, salvo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 216.a), c) y d) de la LGT, o mediante el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 244 de la misma norma.

Existen, sin embargo, otros contribuyentes, que han tenido la suerte de autoliquidar el impuesto. Y ello, porque así se preveía en su ordenanza municipal. Así, estos contribuyentes han dispuesto de un plazo de cuatro años para solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y devolución de ingresos indebidos.

Estamos ante una diferencia de trato considerable, que además no ha sido elegida por los ciudadanos, sino que nace del “capricho” de la Ordenanza municipal. Por ello he afirmado que uno puede convertirse en “patito feo” de la plusvalía municipal, sin apenas merecerlo.

En el caso de la plusvalía municipal, puede afirmarse sin rubor que muchos Ayuntamientos se “blindaron” en su día, frente a la previsible avalancha de reclamaciones dirigidas a obtener la devolución del impuesto. Y ello, con un mecanismo tan sencillo, como demoledor. Bastó con cambiar el sistema de liquidación del impuesto previsto en la Ordenanza. Y ello, para pasar del sistema de autoliquidación, al de declaración-liquidación.

Con ello, han logrado reducir al máximo el tiempo de reacción de los ciudadanos (un mes frente a cuatro años). Y la verdad es que la estrategia les ha salido muy bien. El Supremo, mediante tres sentencias de 18-5-2020 (recursos 1665/2019, 2596/2019 y 1068/2019) acaba de cerrar la vía de la nulidad de pleno derecho. Y los Ayuntamientos respiran tranquilos.

EL SILENCIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (SENTENCIA DE 11-5-2017) SOBRE EL ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La posibilidad de solicitar la nulidad de pleno derecho de estas liquidaciones firmes de plusvalía municipal tiene su origen en el silencio del Tribunal Constitucional. Y es que, en su sentencia de 11-5-2017, el máximo intérprete de la Constitución declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y el 110.4 del TRLRHL (Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales). Y ello, en la medida en que gravasen supuestos en los que no se había producido incremento de valor del terreno.

Sin embargo, pudiendo hacerlo, el Tribunal no estableció el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad. Es decir, si podía aplicarse a supuestos anteriores a la publicación en el BOE de la sentencia (15-6-2017).

Ello contrasta con lo que el Tribunal Constitucional sí hizo en la más reciente sentencia de 31-10-2019 (BOE de 6-12-2019). En ella, declaró inconstitucional el artículo 107.4 del TRLRHL, cuando el impuesto exigido fuera confiscatorio. Pero, además, matizó el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad. Y ello, declarando que “únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme”.

Pues bien, ante el silencio del Constitucional en la sentencia de 11-5-2017, el Supremo ha considerado que le corresponde a él “-en aplicación de la legalidad ordinaria- determinar en qué medida esa declaración puede tener efectos para el contribuyente a quien le fueron giradas liquidaciones aplicando los preceptos considerados parcialmente inconstitucionales cuando tales liquidaciones ganaron firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma”.

En definitiva, el Tribunal Supremo se centra en determinar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, realizada sin límite alguno, sobre liquidaciones firmes, pero dictadas aplicando preceptos inconstitucionales.

Quedan fuera, obviamente, los supuestos de liquidaciones que en su día fueron recurridas y desestimadas mediante resolución administrativa o sentencia judicial que sea firme. Y es que el artículo 40.1 de la Ley 2/1979 Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impide “revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”. El propio Tribunal Constitucional, mediante sentencia nº 45/1989, de 20 de febrero, consideró aplicable el citado artículo 40.1 de la LOTC, también a los supuestos de resoluciones administrativas firmes.

Por ello, la nulidad de pleno derecho siempre se planteó en relación con liquidaciones firmes, que nunca fueron recurridas. Y no en otros casos en los que el contribuyente recurrió, y recibió una resolución administrativa o sentencia desestimatoria firme.

NO ES POSIBLE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DIRECTAMENTE

Pues bien, a la hora de obtener la nulidad de esas liquidaciones firmes, pero dictadas en aplicación de preceptos inconstitucionales, el Tribunal Supremo deja claro que la única vía, ex artículo 221.3 de la LGT, es la utilización de un procedimiento especial de revisión (nulidad, revocación o rectificación de errores). El Supremo descarta la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión (artículo 244 de la LGT), al no darse en el presente supuesto, las circunstancias previstas en el referido artículo.

Tampoco es posible solicitar directamente la devolución de ingresos indebidos en estos casos. Es preciso que, en primer lugar, la Administración o los Tribunales reconozcan la nulidad de la liquidación firme, o acuerden su revocación o rectificación. Es decir, la devolución de ingresos indebidos es solo el fruto o la consecuencia de la conclusión exitosa del procedimiento especial de revisión previamente iniciado. Y nada más.

EL TRIBUNAL SUPREMO DESCARTA LAS PRINCIPALES CAUSAS DE NULIDAD ALEGADAS POR LOS CONTRIBUYENTES (ARTÍCULO 217.1.a), e), f) y g) DE LA LGT.

El Tribunal Supremo se centra a continuación, en determinar si la emisión de una liquidación aplicando preceptos inconstitucionales, incurre en alguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 217.1 de la LGT. Y ello, teniendo en cuenta que se trata de supuestos tasados, y que además deben interpretarse de forma restrictiva.

  1. No hay lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (artículo 217.1.a, LGT).

En este caso, se alegaba que el derecho y libertada presuntamente lesionado era el principio de capacidad económica, previsto en el artículo 31 de la Constitución. Sin embargo, se trata de una alegación con poco fundamento, porque los únicos derechos y libertadas susceptibles de amparo constitucional son los previstos en los artículos 14 a 29 de la Constitución.

  1. No se ha omitido total y absolutamente el procedimiento establecido (artículo 217.1.e, LGT).

Tampoco, considera el Supremo, se ha omitido total y absolutamente el procedimiento establecido. Y es que, considera el Alto Tribunal, “para imputar a un ayuntamiento tan grave conducta procedimental determinante de la nulidad de su resolución, tendríamos que exigir a las Haciendas Locales que hubieran inaplicado la Ley o que hubieran incluido en el procedimiento un trámite no previsto -como el de abrir un período de prueba para acreditar la eventual inexistencia de la plusvalía-; algo que, en nuestro caso, ni siquiera fue aducido por el contribuyente en su momento, pues éste solo pretende exonerarse del tributo por ausencia de hecho imponible cuando se publica la sentencia núm. 59/2017 del Tribunal Constitucional”.

  1. No estamos ante actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (artículo 217.1.f, LGT).

El Supremo también descarta esta causa de nulidad, que califica de “extravagante”. La parte recurrente consideraba que los Ayuntamientos habrían adquirido el “derecho” a cobrar un impuesto (la plusvalía municipal), sin contar con los requisitos esenciales para ello. Dicha carencia de requisitos se habría puesto de manifiesto con motivo de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, en los casos de transmisiones en pérdidas.

Sin embargo, para el Supremo “El precepto en cuestión no se refiere -ni puede referirse- a actos de gravamen o a actos -como los tributarios que ahora nos conciernen- en los que la Administración impone al particular una obligación de dar a tenor de la legislación aplicable, pues el supuesto de nulidad solo está pensado para revocar actos en los que el particular interesado -no la Administración- se ha hecho con facultades, o ha adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto”.

  1. No existe una causa de nulidad expresamente en una disposición de rango legal, aplicable a este supuesto (artículo 217.1.g, LGT).

Por último, el Tribunal Supremo descarta también el supuesto de nulidad previsto en el artículo 217.1.g, de la LGT.

Y es que, en opinión del Alto Tribunal, “No existe ningún precepto expreso, contenido en una norma con rango de ley, que tipifique o establezca que la nulidad -por inconstitucionalidad- de un precepto legal (como lo sería, en el caso, el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, a tenor del cual se dictó un acto administrativo -en el supuesto analizado, la liquidación del tributo) determine la nulidad de éste cuando el mismo ha ganado firmeza en vía administrativa”.

En este punto, considera el Tribunal Supremo que dicha nulidad no podría basarse en el artículo 39.1 de la LOTC, frecuentemente invocado. Dispone dicho precepto que “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.”

Sin embargo, el artículo se refiere a la nulidad de los preceptos impugnados, y no de los actos administrativos dictados al amparo de los mismos. Por tanto, entender que la norma, sin decirlo, extiende los efectos de la inconstitucionalidad a dichos actos administrativos, supondría efectuar una interpretación extensiva del artículo 217.1 de la LGT, contraria a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.

Pero es que incluso, aunque se llevara a cabo dicho exceso interpretativo, estaríamos ante una nulidad limitada y condicionada, muy lejana, por tanto, a la nulidad “radical” que se desprende del artículo 217.1.g) de la LGT.

Y ello, porque aquélla se basaría en una declaración de inconstitucionalidad limitada, parcial, y condicionada. Recordemos que el Tribunal Supremo, en sentencia de 9-7-2018 declaró que el artículo 110.4 del TRLRHL es inconstitucional en todo caso. Sin embargo, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) solo se produce en la medida en que el contribuyente logre acreditar que en la transmisión no se ha producido incremento de valor del terreno.

Por ello considera el Supremo que esta nulidad condicionada a la acreditación de una pérdida, “no resultaría directamente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino que exigiría una suerte de “reconstrucción” -valga la expresión- del procedimiento que condujo a la liquidación tributaria, analizando los distintos trámites del mismo, las alegaciones del contribuyente y los documentos aportados por éste para determinar si, en ese caso concreto, se habría producido -o no- la vulneración del artículo 31.1 CE al gravarse una situación inexpresiva de capacidad económica por haberse probado por el interesado -a quien incumbe la carga de acreditarlo, según nuestra sentencia de 9 de julio de 2018- la inexistencia del incremento de valor que constituye el hecho imponible del impuesto”.

Es decir, no se trataría de una nulidad radical, sino que dependería de la prueba del decremento de valor aportada por el contribuyente. Y también de la valoración que, de dicha prueba, se llevara a cabo por la Administración y los Tribunales. Dicha nulidad, a juicio del Supremo “no parece que tenga encaje en el supuesto de nulidad radical que prevé el artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria que exige, como los otros supuestos de nulidad, que la radical contravención del ordenamiento jurídico resulte clara, patente e indubitada, lo que resulta incompatible con una exigencia, la de analizar el procedimiento que dio lugar al acto y si hubo discusión en su seno sobre la prueba del incremento o aparecía ésta con mayor o menos claridad de los documentos aportados…”.

CONCLUSIÓN

La sentencia supone, en definitiva, un jarro de agua fría para los contribuyentes, y un bálsamo para los Ayuntamientos. Éstos respiran por fin, sabiendo que ya ha desaparecido la espada de Damocles que, colgando sobre sus arcas, les amenazaba con el peligro de tener que hacer frente a ingentes devoluciones. Cierto es que queda la vía de la revocación, pendiente de decisión por el Supremo, y la más accesoria de la rectificación de errores. Pero no parece que ninguna de ellas vaya a generar grandes quebraderos de cabeza a la Administración.

La sentencia, por otro lado, deja la sensación de que al final, en materia de plusvalía municipal, las grandes batallas las ha ganado la Administración. Está claro que los contribuyentes han obtenido la importante victoria de lograr que el impuesto no se exija en supuestos de transmisiones en pérdidas. Pero al final, obtener la devolución no ha sido tan fácil como se prometía. Y muchos asuntos se han perdido enredados en el reino de taifas de la plusvalía municipal, y su particular valoración de la prueba aportada por los contribuyentes.

Por ello, esta sentencia deja en mi opinión un sabor amargo, y la sensación de que al final la Administración no ha salido tan mal parada como debiera. Y ello, en relación con la recaudación indebidamente sustraída a los contribuyentes.

 

 

 

9 de junio. COLOQUIO ONLINE: Hipotecas en tiempos de COVID-19

El próximo martes, 9 de junio, tendrá lugar online el coloquio Hipotecas en tiempos de COVID, donde se conversará sobre la situación de los contratos hipotecarios en estos momentos de crisis, así como sobre las medidas que se han tomado de urgencia al respecto de estos contratos.

Para ello contaremos con:

Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Notario
José Ramón Couso, Socio y Dir. Gen. Corporativo CECA MAGÁN
Concepción Barrio del Olmo, Notario

Para inscribirse, por favor, escriban a info@fundacionhayderecho.com , desde donde les proporcionaremos los datos para poder acceder a Zoom. Les animamos a incorporar a ese email una pregunta que quieran que se trate en el coloquio. También podrán realizarse preguntas en directo desde Zoom (no así desde Youtube, donde solo podrá verse).

Les recordamos que en estos coloquios no se responderán preguntas de tipo personal, por lo que rogamos que formulen sus preguntas en términos generales y al respecto de los problemas fundamentales que pueden plantearse a las hipotecas durante la pandemia y la subsiguiente crisis económica.

 

 

De nuevo, sobre las puertas giratorias y el capitalismo clientelar.

“Las puertas giratorias son una forma de corrupción legal e institucionalizada. Por los consejos de administración de los monopolios energéticos desfilan expresidentes y exministros. Acabaremos con ellas, prohibiendo que las empresas compren políticos que garantizan su impunidad.” Estas son declaraciones de Pablo Iglesias, hoy Vicepresidente del Gobierno segundo. Ya sabemos que la coherencia no es precisamente una virtud de nuestros políticos -o de los políticos en general- y que el arte de deshacerse con cierta sutileza de compromisos previos es una cualidad en política.  Aquí el problema es lo tajante de estas declaraciones (con las que no podemos estar más de acuerdo) y lo burdo de las justificaciones (y los procedimientos).

Recordemos brevemente los hechos. La Comisión de Nombramientos y retribuciones de la empresa cotizada ENAGAS, propone como consejeros independientes nada menos que a los socialistas José Montilla,  ex presidente de la Generalitat de Cataluña, a José Blanco, ex ministro de Fomento y a un asesor cercano a Podemos. Además, como no tiene sitio, amplía su Consejo de Administración hasta el máximo posible, 16 miembros. Cierto es que con tan hábil maniobra consigue equiparar la balanza con los ex Ministras del PP que están en ese consejo, como Ana Pastor o Isabel Tocino, además de Antonio Hernández-Mancha. Siguiendo esta práctica tan cara a nuestro capitalismo clientelar de poner una vela a Dios y otra al diablo (y cada lector, en función de su ideología y sus prejuicios decidirá quien es quien en este caso). Conviene no olvidar que la retribución mínima asciende a la nada despreciable cantidad de 160.000 euros. Por cierto, se recomienda que la retribución de un consejero independiente no supere el 20% de la que reciba por otras fuentes, por obvias razones.

En cuanto a las justificaciones de la empresa, quedarán para la posteridad. Al parecer la crisis del COVID-16 hace imprescindible contar con el talento y la formación y experiencia profesional de dos ex políticos amortizados y del asesor de energía de Podemos nada menos que como consejeros independientes. Ahí queda eso. Tampoco ha mejorado las cosas Pedro Sánchez al explicar que los ha propuesto la SEPI (Sociedad estatal de participaciones industriales) que tiene un 5% del accionarado de Enagás. Es decir, que el Gobierno ha propuesto como consejeros independientes a dos ex dirigentes socialistas y a un asesor de Podemos. Ni tan mal.

Brevemente, conviene recordar que es un consejero independiente, por si el lector se ha perdido un poco. Supuestamente (esto lo dice la propia empresa)  se trata de personas “de reconocido prestigio que posean los conocimientos y experiencia profesionales adecuados al ejercicio de sus funciones” y sean ajenos a los gestores y a los principales accionistas de la empresa. Salvo que el pase por la política conceda milagrosamente tanto ese reconocido prestigio, como los conocimientos y experiencia profesionales adecuados para una empresa gasística, no parece que los dos ex dirigentes del PSOE  posean ninguno de los dos requisitos. El asesor de Podemos, curiosamente, trabajaba en un Observatorio muy crítico con la política energética gasística. Y en cuanto a la independencia del principal ejecutivo, el Presidente, al parecer Montilla le ayudó en su momento a llegar al puesto, según ha aparecido en los medios. En cuanto a la independencia de los accionistas, al menos de uno de ellos, la SEPI, ya se ha encargado de explicarnos el propio Presidente del Gobierno que es inexistente.

En fin, maravillas del capitalismo clientelar. Claramente el mensaje que quiere dar Enagás a este gobierno -y a cualquier otro- es muy claro: portaos bien con nosotros y nos portaremos bien con vosotros. El problema es que lo que recibirá a cambio Enagás es una regulación más beneficiosa que, no lo duden, nos perjudicará directamente a los consumidores y usuarios.

Así que, por una vez, no podemos estar más de acuerdo con Pablo Iglesias: una corrupción institucional y legal. Aunque esto último, visto lo visto, es muy dudoso también. Cierto es que la autorregulación en materia de gobierno corporativo no funciona en absoluto, y que las empresas hacen lo que quieren, pero permitir tal abuso con la figura del Consejero independiente parece un despropósito. Quizás la CNMV debería empezar a ponerse firme con estas prácticas tan obscenas. O por lo menos imponer que se respeten mínimamente los procedimientos que con tanta precisión detalla en esta guía técnica.

Plazo material o plazo procesal; esa es la cuestión. Sobre el informe de la Fiscalía General.

Menudo revuelo se ha formado con el informe de la Fiscalía General del Estado que aboga por el reinicio del plazo de instrucción establecido en el art. 324 LECrim cuando se levante la suspensión de plazos y términos procesales impuesta por el Real Decreto 463/2020. Tan grande como sucinto es el documento.

En la confianza de que el malhadado precepto va a ser derogado próximamente, pretende anticiparse a la ansiada reforma con la puesta a cero del contador de la instrucción en todas las causas criminales, de manera que el legislador sorprenda a todos los jueces trabajando, sin prisas, porque al campo se le quitarán más pronto que tarde las puertas que le puso al proceso penal la Ley 41/2015.

Según el Real Decreto Ley 16/2020, los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por el Real Decreto 463/2020 volverán a computarse desde su inicio (art. 2.1), y esto para todas las actuaciones procesales, cualquiera que sea la fecha de inicio del proceso (DT 1ª); “entre ellas y especialmente los plazos que para la fase de instrucción prevé el art. 324 LECrim”, añaden desde la C/ Fortuny de Madrid.

El error de cálculo es mayúsculo, porque olvidan que a lo que se refiere ese art. 2 es al “cómputo de los plazos procesales”, literalmente; y no a los plazos materiales. Mientras los primeros son los comprendidos en la DA 2ª del Real Decreto 463/2020, de los segundos se ocupó la DA 4ª. ¿O es que se aplicará ese criterio también a los plazos de la prisión provisional, a las intervenciones telefónicas o a la prescripción de delitos y penas? Porque, sin duda, estos también son “plazos previstos en las leyes procesales”. La respuesta es no, desde luego, porque estos plazos son materiales, como lo es también el plazo máximo de instrucción.

Plazos procesales son aquellos que nacen en el seno de un proceso, comienzan con una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento y crean expectativas a las partes (STS núm. 804/2001, 25 de septiembre). Frente a ellos se encuentran los plazos materiales o civiles, de prescripción o caducidad, que son los relativos a acciones sustantivas y están preordenados a su ejercicio. En estos plazos se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula con ese lapso temporal.

Como la finalidad de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020 es que hibernen las actuaciones procesales pendientes y esperar a que todo se normalice para continuar con ellas, para evitar indefensión a las partes, impedidas por el confinamiento de ejercitar su labor postulante, es razonable que solo los plazos procesales se reinicien o restituyan “en aras de la seguridad jurídica” (Preámbulo del RDLey 16/2020). Incluso que se amplíen para facilitar que se interponga recurso contra las resoluciones que han ido dictándose durante el estado de alarma –los plazos están suspendidos pero no los procedimientos-.

Y es que el hecho de estar ordenado el proceso en unidades de tiempo cifradas en plazos, supone que cada actuación procesal haya de realizarse dentro del tiempo oportuno, so pena de no poder hacerlo con posterioridad. Como los plazos procesales abren expectativas y oportunidades cuyo transcurso es determinante, pues por principio no cabe restitución del término (preclusión), el confinamiento de la población trae de la mano a la suspensión de plazos y términos.

No ocurre lo mismo con los plazos materiales. Si su suspensión es razonable, dada cuenta de que el ejercicio de las acciones también está condicionado por el confinamiento obligatorio, el reinicio de ese plazo implicaría conferir una ventaja al titular de la acción frente a su oponente en la relación jurídica que subyace. Y esto no es ni lógico ni justo. Para ellos prevé el RD 463/2020 su reanudación.

El plazo máximo de la instrucción establecido en el art. 324 LECrim es un plazo preclusivo que se comporta de modo análogo a los plazos de prescripción y caducidad: está dirigido al ejercicio del ius puniendi del Estado; la validez de los actos de investigación se condiciona a que se practiquen o acuerde su práctica dentro del mismo; no se sujeta al régimen que para los plazos prevén los arts. 183 y 185 LOPJ o el art. 133 LEC, sino al contenido en el art. 5 CC–los seis meses se computan de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles- y el letrado de la Administración de Justicia no tiene potestad alguna para suspenderlo, como ocurre con los plazos procesales según dispone el art. 134.2 LEC. Es por tanto un plazo material.

La finalidad de este plazo no es solo evitar dilaciones innecesarias sino, sobre todo, paliar la desigualdad de las partes en el proceso penal, exigencias ambas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Desde la óptica constitucional, la transposición al proceso del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE se traduce en la garantía de igualdad de las partes. Desde un punto de vista dogmático, los medios de defensa y ataque deben ser equivalentes en cargas y expectativas. Aunque no está recogida en el art. 24.2 CE, la igualdad de partes ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional. La tutela judicial efectiva supone que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que estas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y consiguientemente indefensión. Y este resultado solo puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal.

Sin embargo en el proceso penal, como ponía de manifiesto la Exposición de Motivos de la LECrim, existe un desequilibrio entre partes derivado de la naturaleza del objeto del proceso –la averiguación del delito y castigo del culpable-, que no puede verse agravado con un proceso dilatado en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario. Y es que la prolongación sine die de un procedimiento supone para el imputado, investigado o como quiera llamarse al sujeto pasivo del proceso penal, un excesivo sacrificio de sus derechos individuales en favor de un interés mal entendido del Estado en perseguir los delitos (Exposición de Motivos LECrim). Ya lo dijo Alonso Martínez: un dilatado proceso, acompañado muchas veces de la prisión preventiva, deja al afectado “por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa”.

Como vemos, ya en 1882 era considerada esta práctica abusiva y vulneradora de los derechos del individuo. Así lo recuerda el Pleno del Tribunal Constitucional en el auto 108/2017, de 18 de julio: la existencia de un plazo de investigación, es una “opción normativa que entronca en una tradición legislativa secular de nuestro ordenamiento, pues ya la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882, partiendo de la idea de que el procedimiento investigador (al que dio la significativa denominación de “sumario”) debía ser meramente instrumental -y, por ello, de duración breve- estableció un límite ordinario de un mes para la realización de las “labores instructoras”. De ahí que el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, al introducir plazos perentorios a la instrucción, afirmara recuperar “el espíritu originario del legislador de 1882, que concebía el sumario como una fase breve y puramente preparatoria. Sólo así puede asegurarse que las diligencias investigadoras no acaben gozando de un indebido valor probatorio”.

Lo justo es la reanudación de este plazo. El reinicio choca con su naturaleza y vulnera derechos fundamentales. Esperemos que agitación sirva de freno al documento de la Fiscalía General del Estado y no sea eco de un escándalo como el que provocó el torero Cagancho en Almagro aquella aciaga tarde de verano. Si el diestro trianero hizo lo que pudo, según dijo, que al menos los que ahora ocupan el palacete del Marqués de Fontalba y Cuba lidien este morlaco de forma más correcta que entonces.

¿Reconstruir incendiando? Sobre la Comisión de reconstrucción del Congreso

En Hay Derecho creemos que los países progresan cuando tienen instituciones inclusivas, es decir que permiten la participación política y económica de todos en igualdad de oportunidades, y por eso prestamos más atención a las normas que las regulan que a las actuaciones de las personas individuales. Dicho de otra forma, si las personas importan, las instituciones importan todavía más.  Aunque no cabe duda de que las normas e instituciones no actúan en el vacío y que las actitudes y actuaciones individuales influyen también sobre ellas. El caso tantas veces comentado en este blog del CIS de Tezanos es un ejemplo magnífico de como un individuo puede destruir una institución al no respetar las normas que la rigen y la cultura institucional. 

Pues bien, sabemos que en el Congreso se ha puesto en marcha una pomposamente denominada “Comisión  de reconstrucción” donde se supone que todos los partidos políticos van a colaborar para salir de esta crisis. Para los que abogábamos por unos Pactos de la Moncloa no deja de ser un “second best”, dados los problemas que tienen las Comisiones de este tipo  y que Ignacio Prendes puso de manifiesto en este post. Pero ciertamente lo que no imaginábamos -se ve que somos muy ingenuos- es que el propio Vicepresidente segundo del Congreso se iba a ocupar de dinamitarla desde el primer día, con el consentimiento de su Presidente, Patxi López (aunque después se disculpó, bien es cierto).  Ya saben que nos referimos a la declaración dirigida al representante de Vox: “yo creo que a ustedes les gustaría dar un golpe de Estado, pero que no se atreven”. No fue un lapsus porque lo había dicho antes en términos parecidos y lo repitió después insistiendo en que además de desearlo hay que atreverse. Días más tarde, la Ministra de Igualdad (y su pareja) le defendía en público.  Un espectáculo que nos acerca cada día más a los modos de las democracias populistas o iliberales en las que todo vale para atacar al adversario político, incluso aunque tengas que llevarte por delante las instituciones.  

Desde un punto de vista político, resulta totalmente contraproducente que, ante una crisis sanitaria, social y económica tan grave, los políticos se dediquen a insultarse en lugar de tratar de buscar acuerdos para tomar medidas, haciendo claramente imposible cualquier acercamiento. Algo parecido había ocurrido ya en la sesión de control del Gobierno del Congreso entre la portavoz del PP, Cayetana Alvarez de Toledo y el Vicepresidente segundo del Gobierno, donde el cruce de descalificaciones fue sencillamente bochornoso.

Pero es que además no se trata de un insulto cualquiera, sino que se acusa a un partido político de ser enemigo del propio sistema democrático, colocándolo fuera del sistema, e incitando a los ciudadanos al miedo, precursor e instrumento privilegiado del odio. Esto es plenamente coherente con la idea la política de los defensores del populismo como Laclau (como el propio Iglesias explica aquí): para el cambio es necesario aglutinar a la gente alrededor de una identidad, que tiene que tener un enemigo. Nos da igual a estos efectos que el enemigo se coloque en uno u otro extremo. Los partidos políticos representados en el Congreso se deben respetar como actores políticos que dan voz a los ciudadanos que les han votado.

En definitiva, nosotros creemos que nuestro sistema de democracia liberal representativa tiene fallos, sin duda, pero lo que queremos es su mejora y no su destrucción, y no podemos olvidar que la polarización y demonización de los adversarios lleva demasiado a menudo a la destrucción del mejor sistema de gobierno que hemos conocido. La irresponsabilidad de realizar este tipo de acusaciones es enorme pero esa irresponsabilidad se convierte en intolerable cuando proviene de un Vicepresidente del Gobierno. Resulta el colmo del cinismo que en la misma frase presuma de tolerante porque está dispuesto a hablar con Puigdemont porque le han votado muchos españoles y acuse de golpista a otro partido que tiene bastantes más votos.

En definitiva, no podemos minusvalorar el peligro de que desde el poder se señale como enemigo de la democracia a un partido político. En España no hay por ahora ningún problema de convivencia en la sociedad entre ciudadanos que votan a opciones políticas muy distintas; sin embargo hemos visto lo que ha ocurrido en Cataluña cuando desde el poder se ha fomentado el miedo y luego el odio a España y los partidos políticos españolistas. La fractura social puede ocurrir también aquí.

Sin embargo, quizás lo más grave de la intervención vaya más allá de lo político y entra en el ámbito de lo ético. Lo que es más desasosegante de la intervención del Vicepresidente no es su contenido sino su estilo. Ante la protesta del diputado al Presidente de la Comisión tras la primera acusación de golpismo, y cuando éste le pregunta si quiere retirarla, no solo no la retira sino que la reformula de manera más clara e insiste en que son golpistas que no se atreven. En el estilo más clásico de los matones, respondiendo desde la altura del estrado en que le coloca su cargo y ante la pasividad de un Presidente que claramente tampoco se atreve con él (aunque luego haya rectificado), reta al que considera su enemigo, tachándole de cobarde. Y remata la chulería del reto diciendo al diputado que se marcha que cierre la puerta. La mezcla de abuso de poder, matonismo e irresponsabilidad no es ya imperdonable desde un punto de vista político sino también moral, siendo a nuestro juicio lo contrario de la ejemplaridad que deben tener los que tienen mayores responsabilidades. 

Es imposible que con políticos así con las más altas responsabilidades de gobierno nuestro país pueda encarar  no ya la reconstrucción (nada se ha destruido) sino la simple recuperación en que los ciudadanos sí que estamos poniendo nuestro empeño diario.