Criterio “provida” del TEAR de Valencia: Las familias con dos hijos, y el tercero en camino, pueden acceder a los beneficios fiscales de las familias numerosas

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, es la que establece el concepto de familia numerosa, y las distintas categorías existentes. Y es a dicha normativa a la que se remiten las distintas legislaciones estatales, autonómicas o locales, que reconocen algún tipo de beneficio (fiscal, o de cualquier otra índole), para estas familias numerosas.

CÓMPUTO DE HIJOS PARA SER FAMILIA NUMEROSA: ¿CUÉNTAN LOS CONCEBIDOS Y NO NACIDOS?

Dispone el artículo 2.1 de la referida Ley 40/2003 que “A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.” A continuación, el artículo detalla otros supuestos que la normativa equipara a las familias numerosas.

La duda, sin embargo, se plantea en relación con los hijos concebidos, pero no nacidos. De la lectura del precepto trascrito, podría pensarse que dichos hijos quedan excluidos del cómputo para determinar la existencia de una familia numerosa.

Sin embargo, el tema no queda tan claro si se acude al Código Civil. En concreto, dispone su artículo 29 que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” Por su parte, el artículo 30 dispone que “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.”

“El concebido se tiene por nacido…” Con esa sencilla expresión, el Código Civil reconoce a los no nacidos los mismos efectos favorables que a los ya nacidos. Y ello, siempre que finalmente nazcan con vida, y enteramente separados del seno materno.

Ello ha llevado al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia a declarar, en dos resoluciones de 4 de junio, que “este Tribunal defiende que a familias en las que uno de los miembros es un concebido no nacido, como la legislación civil toma al concebido por nacido para todos los efectos que le sean favorables, les resulta de aplicación el tipo reducido, condicionado a que el concebido no nacido nazca con las condiciones del artículo 30 del Código Civil, consolidándose en ese momento el beneficio provisionalmente aplicado”.

Las resoluciones estiman las reclamaciones que he tenido el honor de interponer y dirigir. Y son un gran ejemplo de cómo el Derecho Civil es una materia trasversal, que tiene implicaciones en cualquier rama del Derecho.

Pero, ¿en qué se basa el TEAR para llegar a dicha declaración?

EL CASO PLANTEADO POR EL CONTRIBUYENTE

El caso resuelto por el TEAR se refería a un contribuyente que adquirió su vivienda habitual formando parte de una familia integrada por él mismo, su esposa, y dos hijos pequeños. No obstante, ésta última se encontraba en estado de gestación del tercer hijo, que acabó naciendo vivo, y enteramente separado del seno materno, pocos meses después.

Dicho contribuyente se aplicó, al adquirir la vivienda y formalizar el préstamo hipotecario, los tipos reducidos previstos por aquel entonces (2014) en la Comunidad Valenciana, tanto en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), como en el de Actos Jurídicos Documentados (AJD). En concreto se aplicó un tipo del 4% en el ITP, y del 0,10 en el AJD. Y ello, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.Cuatro.2 y 14.Uno de la Ley 13/1997, en su redacción vigente para el ejercicio de 2014.

La Administración comprobó las autoliquidaciones presentadas, y dictó dos liquidaciones aplicando los tipos impositivos ordinarios, tanto en ITP como en AJD. Así, se reclamó al contribuyente algo más de 16.000 euros. Y ello, por considerar que, cuando adquirió la vivienda y se formalizó el préstamo hipotecario, no formaba parte de una familia numerosa, al no haber nacido todavía el tercer hijo. Lo curioso del caso es que, cuando se llevó a cabo la comprobación tributaria, dicho tercer hijo ya había nacido, vivo, y totalmente separado del seno materno, no siendo ya discutible la condición de familia numerosa.

Ambas liquidaciones fueron recurridas ante el TEAR de Valencia, que finalmente ha estimado las reclamaciones interpuestas, anulando las liquidaciones impugnadas.

ANTECEDENTES DE PROTECCIÓN DE LA GESTACIÓN EN LA COMUNIDAD VALENCIANA: LA LEY 6/2009, DE 30 DE JUNIO

Cierto es que, en 2014, cuando el contribuyente compró la vivienda y formalizó el préstamo hipotecario, estaba vigente en Valencia la Ley 6/2009, de 30 de junio, de Protección a la Maternidad. Dicha Ley, en su artículo 3.1 disponía que “La promoción de los derechos y libertades constitucionales y civiles sobre los que se asienta la dignidad de la mujer gestante, la protección institucional de sus derechos, así como la del derecho a la vida en formación, el fomento de la maternidad y paternidad responsables y, en su caso, el derecho de los hijos a desarrollarse en un ámbito familiar alternativo al biológico cuando este no sea en absoluto propicio, y la consiguiente promoción de la acogida y la adopción como alternativas eficaces y reales para permitir a la madre gestante seguir adelante con el embarazo, constituyen un principio rector de la política social y económica de la Comunitat Valenciana.”

Entrando ya en el terreno práctico, su artículo 22 declaraba, a efectos de los baremos y puntos para la admisión de alumnos en los centros escolares que “En los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o hermanos, en el caso de gestación múltiple.

Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización.”

Por ello, siendo la protección de los derechos de la mujer gestante, y el derecho a la vida en formación, principios rectores de la política social y económica de la Comunitat Valenciana, no tenía mucho sentido que las previsiones de la Ley 6/2009 no pudieran extenderse a algo tan vital para las familias numerosas, como el acceso a la vivienda.

El problema es que la Ley 6/2009 fue derogada en 2017, por lo que una interpretación que solo se basara en dicha normativa autonómica, apenas tendría efectos prácticos para las familias numerosas. Por ello, es sumamente importante que las resoluciones del TEAR se basen, fundamentalmente, en el Código Civil, y en la presunta vulneración del artículo 39 de la Constitución Española. De esta forma, el criterio fijado por el TEAR tiene alcance general, y es extensible a los beneficios fiscales aprobados para las familias numerosas, por cualquier Administración tributaria.

¿EN QUÉ SE BASA EL TEAR DE VALENCIA?

El TEAR de Valencia no ignora la normativa autonómica. De hecho, el Tribunal recuerda que “la protección del nasciturus no es ajena a la Generalitat Valenciana, que considera al concebido no nacido como integrante de la unidad familiar en la Ley de Protección a la Maternidad”.

Sin embargo, se trata de un fallo basado, principalmente, en el Derecho Civil. En concreto, en los artículos 29 y 30 del Código Civil, antes trascritos. Por ello, una vez corroborado que el tercer hijo nació vivo, y enteramente separado del seno materno, el TEAR realiza esta contundente declaración: “Que el tipo reducido no se aplique a familias numerosas en las que, en el momento del devengo, el tercer miembro es un concebido no nacido que posteriormente nace vivo y vive enteramente desprendido del seno materno, va, a juicio de este Tribunal, en contra del derecho a la protección de las familias, no siendo una interpretación favorable al concebido no nacido, en un contexto actual y en una interpretación teleológica y acorde a las circunstancias en las que la norma tiene que ser aplicada.”

El TEAR también considera vulnerado el artículo 39 de la Constitución Española. Dispone dicho precepto que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.” Y se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-4-2015 (recurso 3303/2013), según la cual “Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa sin violentar la letra de la ley”.

Por ello, concluye el TEAR que “una interpretación literal de la norma que regula el beneficio fiscal, como la que hace la Administración, conduce a una situación jurídicamente desproporcionada, excluyendo del beneficio a familias que de nacer el hijo que está en camino en el momento de la adquisición serán familia numerosa.”

EFECTOS DEL CRITERIO DEL TEAR

Es evidente que esta interpretación del TEAR abre la puerta a que aquellas familias que en su día no pudieron disfrutar de algún beneficio fiscal, por no ser consideradas entonces “numerosas”, soliciten la rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro años. Y lo mismo ocurre en el caso de que el nacimiento del hijo suponga una modificación en la categoría de familia numerosa, y un mayor beneficio fiscal.

Y ello, no solo en la Comunidad Valenciana. La interpretación “provida” de los artículos del Código Civil abre también la puerta a solicitar idénticas devoluciones en el resto de Comunidades Autónomas.

Eso sí, lo aconsejable es solicitar la devolución cuando ya se haya confirmado el nacimiento del hijo, vivo, y separado del seno materno. Es decir, cuando esté plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 30 del Código Civil.

Por otro lado, y aunque la resolución se refiera a un supuesto de compra de vivienda habitual, considero que también sería extrapolable a cualquier otro beneficio fiscal previsto para las familias numerosas. No obstante, habría que analizar en cada caso la procedencia de la devolución.