Inconstitucionalidad de los pagos a cuenta del I.S.: suma y sigue
El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia (STC) del pasado 1/7 -fecha en la que se divulgó una nota de prensa; no así el texto de la STC cuyo conocimiento se demoró hasta el 7/7-, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme al sistema introducido por el Real Decreto-ley 2/2016, de 30/9 y que, como tal, afectó a los realizados entre octubre/2016 y abril/2018.
La STC basa su fallo tan sólo en el indebido uso -abuso, habría de decirse- de la herramienta del Real Decreto-ley para modificar elementos nucleares de la obligación tributaria: i) la forma de cálculo de la renta gravada (resultado contable en los pagos a cuenta, versus la base imponible en el impuesto final), ii) el tipo impositivo aplicable, y iii) la cuantificación del importe a ingresar. Esta circunstancia, entiende el TC, ya le exonera de la necesidad de “entrar a conocer de la otra posible lesión también invocada (la del principio de capacidad económica del artículo 31.1.C.E.)” que, acertadamente, también había sido apuntada por la Audiencia Nacional en el Auto mediante el que acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Esto supone que estaría abierta la posibilidad de atacar ese mismo sistema de anticipos del IS ya bajo la normativa vigente desde julio/2018 (que, como tal, no fue objeto de este litigio ahora resuelto).
La STC merece ser leída en detalle pues, más allá del sentido y concreto alcance de su fallo, aflora una serie de aspectos acreedores de una pausada reflexión que excede el concreto caso enjuiciado que, en esencia, era un nuevo sistema de pagos a cuenta que, tomando una magnitud (el resultado contable) de la capacidad económica diferente de la de la obligación principal (la base imponible), supuso un incremento muy sustancial -y no correlacionado con ésta- de las cuantías a anticipar. Tan es así que, pese a que las empresas afectadas por esa reforma fueran poco más de 9.000 -frente a un censo total de declarantes del IS superior a un millón y medio-, lo cierto es que el impacto de esa medida supuso un incremento contributivo por ese tributo del 17´9% que, según la propia AEAT, tenía en los pagos a cuenta su “principal componente”.
Como mero apunte clarificador de la distorsión generada por aquella reforma, obsérvese que la empresa cuyo pleito dio lugar a la cuestión de inconstitucionalidad ahora resuelta abonó como anticipo del IS más de 6´5 millones de euros, cuando de no haber operado aquel cambio normativo su desembolso lo habría sido por poco más de 300.000€; y, además, su cuota final del IS apenas fue el 10% de lo indebidamente anticipado. Todo un dislate que, además, en algún mediático caso incluso provocó que una empresa disconforme con este sistema de cálculo del pago a cuenta terminara sometida al escarnio público figurando en la vergonzante “lista de morosos”. En fin…
Ante el TC la Fiscalía General del Estado denunció -en claro contraste con la postura mantenida por la Abogacía del Estado- que “el pago a cuenta se ha convertido en un instrumento de financiación del Estado sin intereses (a tipo de interés “cero”) a costa de los sujetos pasivos, quienes se ven compelidos a procurarse la financiación necesaria para poder cumplir con su obligación a cuenta, con el consiguiente sobreesfuerzo y sobrecoste económico que ello conlleva, pese a la plena conciencia, propia y ajena, de la desmesura y significativa desproporción que tal exigencia comporta”. Esta observación es del todo oportuna, habida cuenta que hace apenas unos días un comunicado de la mismísima Presidencia del Gobierno se jactaba de que, en la “campaña de Renta/2019” ahora concluida, las declaraciones a devolver son el 68´6% del total. Es decir: que casi 7 de cada 10 declarantes del IRPF adelantan -¡gratis!- dinero al Estado durante un período que, en condiciones normales, oscilará entre los 5 y los 23 meses. Ya no es, por tanto, que como ha apuntado recientemente la Fundación Civismo, trabajemos hasta el 26/6 para sostener la “estructura pública” del “sistema” (o, lo que es lo mismo, que sólo desde el 27/6 trabajemos para nosotros mismos), sino que, además, somos prestamistas -sin retribución alguna- en masa de este mismo Estado (o CC.AA. o Ayuntamientos) que nos demanda medio año de nuestro esfuerzo personal.
En este punto es relevante destacar que, tal y como acertadamente -¡otra vez!- apunta la Fiscalía General del Estado en su escrito en favor de la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo “ha venido censurando (desde hace más de dos décadas) como contrarias al principio de capacidad económica del artículo 31.1 C.E., las situaciones en las que el abono anticipado no guardaba la debida relación con la renta real que se pretendía gravar”; señalando a este respecto las STS 7608/1993, 4956/1999, 4067/2000, 1662/2000, 2184/2000 o 7771/2002. Lo que, en palabras de la propia recurrente, supone que “más que sometidas a un deber de contribuir, las entidades afectadas se encuentran sometidas a un deber de financiación gratuita del Estado, que no hace sino provocar un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública”.
Y este punto -las tan reiteradas como estériles (su propia repetición así viene a acreditarlo) llamadas de atención del TS- es el que me parece de una gravedad extrema, pues entronca con el aspecto más frustrante -y por ello, precisamente, más destacable- de esta STC, que no es otro que la constatación de la cansina reiteración de estos episodios lo que, en última instancia, evidencia una grave -por estructural y no coyuntural- patología patria que no es otra que el obvio fracaso de los contrapesos, de los “checks and balances” necesarios para embridar los excesos de un poder -en este caso, el Ejecutivo; con el aval, vía convalidación, del Congreso- en el ejercicio -indebido, tal y como ahora ha quedado constatado- de sus funciones.
Abundo en esta denuncia trayendo a colación -ya así, a vuelapluma- varios antecedentes relativos a esta misma grave disfunción:
-. El Tribunal Constitucional (TC) “tumba” el IRPF.
-. Se declara inconstitucional la Disposición Adicional 4ª de la Ley de tasas.
-. El TC considera inconstitucional el recurso cameral permanente.
-. El “gravamen complementario” de la tasa del juego es inconstitucional.
-. El Tribunal de Luxemburgo (TJUE) declara contrarias a las disposiciones comunitarias las previsiones españolas sobre la deducción del IVA soportado previo al inicio de actividad.
-. El TJUE enmienda la plana a España acerca del efecto de las subvenciones sobre el IVA deducible.
-. El TJUE deja sin efecto el “céntimo sanitario” (IVMDH).
-. El TJUE recrimina a España por su tratamiento a los no residentes en el Impuesto sobre Sucesiones.
-. El TC declara inconstitucional el “arbitrio municipal de plusvalía” (IIVTNU).
-. El TC declarara la inconstitucionalidad de la “amnistía fiscal”.
Todos estos casos -y los futuros, que los habrá; y ahí está el maquiavélico modelo 720 para, más pronto que tarde, dar fe de ello- tienen en común un “tic”: la política de hechos consumados. Es decir, la recaudación en caliente de relevantes importes -siempre lo son para los afectados, sean éstos muchos o pocos-, con independencia de que finalmente tal gravamen sea arrumbado, bien por el TC o por el TJUE. Y es que, al igual que esa reiterada jurisprudencia del TS reprochando esa insistente práctica del abuso en el préstamo gratuito al Estado, en esos repetidos pronunciamientos del TC y del TJUE subyace un del todo agotador “día de la marmota”, con un agravante añadido: aquello indebidamente ingresado no sólo no es restituido en su totalidad sino que, además, ya para intentar que lo sea, los contribuyentes agraviados se ven obligados a transitar por un del todo penoso y largo peregrinaje… Prueba de ello es el calvario procedimental al que se ha sometido la devolución del IVMDH (“céntimo sanitario”, en el argot) que, más de un lustro después de la STJUE que lo declaró jurídicamente tóxico, aún colea en múltiples vericuetos administrativos y/o judiciales.
Es triste decirlo, pero desde mi particular y subjetiva perspectiva, ésta es para mí la preocupante enseñanza de estos del todo cansinos episodios. Vale, los pagos a cuenta del IS, tal y como se configuraron en 2016, son nulos…, ¿y? ¿A quién se resarce de aquél denodado esfuerzo financiero que miles de contribuyentes debieron afrontar para cumplir con aquella imperativa obligación de pago? Tan sólo a aquellos que no tengan ni una sentencia con efectos de cosa juzgada ni una situación administrativa consolidada…, amén de que por la vía de responsabilidad patrimonial sólo podrán aspirar a una indemnización los que cumplan los restrictivos términos de los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 40/2015. Previsión legal que, por cierto, i) está siendo objeto de análisis por la UE por si, a su vez, generara -paradójicamente- una responsabilidad patrimonial al suponer el autoblindaje del poder Legislativo para lograr su impunidad; y ii) es llamativa, pues parece invadir esferas propias del TC y TJUE…
Sea como fuere, y concluyendo: la reciente STC del pasado 1/7 provoca, una vez más, una inmensa frustración pues viene a consolidar una pesada sensación de impotencia al apreciar cómo al Poder le salen gratis sus “deslices”, habida cuenta que ya no es que no haya una mínima asunción de responsabilidades políticas -¿o es que alguien ha salido a la palestra a pedir disculpas públicamente y yo no me he enterado?- sino que, además, el resarcimiento económico del daño causado llega tarde y mal (y eso, cuando llega). No minimicemos la trascendencia de esta patología pues tras ella se intuye que, en lugar de vivir en un Estado de Derecho que sustenta un Estado de bienestar, estemos instalados en el bienestar del Estado que, obviamente, es algo muy distinto; máxime si éste tiene la tentación de sentirse exonerado de sus propias obligaciones.
Y es que “el Estado, al legislar, (…) se impone también a sí mismo y a sus órganos legislativos la obligación de someterse a las leyes. (…). Liberar al Estado de la obligación de respetar el derecho que él mismo ha proclamado, destruiría la idea de derecho y, con ello, la idea de Estado” (Edith Stein). Pues eso.
#ciudadaNOsúbdito