¿Cómo es el trabajo de un juez?
Cuando en las novelas, series o películas se representa como personaje a un juez, normalmente suele ser un hombre (o mujer) entrado en años, subido a un estrado y vestido con su toga americana. Los jueces en España tenemos una media de edad de 47 años, un 54% somos mujeres y nuestras togas son diferentes. Tener una idea preconcebida errónea sobre cómo son los jueces y cómo trabajan lleva a que, en la mayoría de las ocasiones en las que un ciudadano se presenta ante un juez, se sienta decepcionado o desorientado al enfrentarse a una persona sentada en estrados que poco tiene que ver con el personaje de ficción de las películas de mediodía sestera de la televisión. De hecho, aunque es cierto que todos los jueces destinamos una parte de nuestra jornada laboral a la dirección de juicios, esta actividad solo comporta una pequeña parte de nuestra función.
Los jueces no tenemos un horario fijo, sería imposible. Todos –excepto los jueces instructores que se encuentran en servicio de guardia– tenemos obligación de estar en el juzgado “las horas de audiencia”, unas cuatro horas diarias, que se suelen fijar entre las 10.00 y las 14.00 horas. Esto significa que, a diario, el juez debe dedicar ese tiempo de audiencia pública a juicios, comparecencias, práctica de prueba, tramitación en la oficina o visitas. El resto de nuestro trabajo, que constituye la mayor parte de él, lo hacemos fuera de esas horas y sin sujeción a horario alguno. Digamos que los jueces trabajamos por objetivos, no por horas. Tengamos en cuenta que, tras una sesión de juicios de una mañana, hay que resolver los asuntos y dictar las sentencias o autos que correspondan, lo cual lleva muchísimo tiempo.
Como ya expusiera en otros artículos, el poder de los jueces no es omnímodo. Así, si un juez va paseando por la playa o por una calle peatonal y presencia un delito, no puede dar órdenes a la policía y hacerse cargo de la instrucción. El juez competente para investigar un delito es el juez del juzgado de instrucción (de guardia) del lugar donde el delito se comente. Otra cosa es que, como cualquier ciudadano, deba denunciar y hacer lo posible para colaborar con la Justicia en la contención del delincuente. Por la misma razón de competencia territorial, un juez no puede practicar las diligencias investigadoras que tenga por conveniente en otro partido judicial distinto al suyo. Para ello, debe realizar dichas actuaciones “por exhorto” (ayuda), mecanismo procesal según el cual el juez que conoce la causa, pide colaboración al juez del territorio donde ha de practicarse la prueba para que lo haga por él. Sólo en circunstancias excepcionales, el juez que conoce del asunto puede desplazarse fuera de su partido al territorio donde es competente otro juez, siempre con autorización de este.
Volviendo al trabajo ordinario de los jueces, cuando dictamos sentencias, estamos obligados a responder exhaustivamente a cada cuestión planteada por las partes. Es decir: si el demandante pide tres cosas, el juez no puede contestar solo a dos. Tampoco puede contestar a cosas distintas de las pedidas. En uno u otro caso, la sentencia adolecería de vicio de incongruencia, lo que llevaría bien a su solicitud de complemento, bien a ser revocada por vía de recurso. Como decía en mi artículo del mes de febrero «¿Quién controla a los jueces?», el hecho de que los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) den fe de una actuación judicial (recordemos: certifican que ese juez, en ese momento ha dictado esa resolución, en ese procedimiento y con ese contenido), impide que un juez pueda modificar su sentencia o auto después de dictado. A eso se llama “intangibilidad” de las resoluciones judiciales y suponen una garantía de legalidad del proceso, puesto que con ello se prueba la integridad de lo acordado. Ahora bien, el hecho de que un juez no pueda variar su propia resolución por voluntad propia debido a esta intangibilidad, no significa que la resolución no pueda ser variada bien por otro órgano judicial a través del recurso de apelación o suplicación, bien por el propio órgano judicial que dictó la resolución, a través del recurso de reforma o reposición (cuando es posible) o de la nulidad de actuaciones (si concurre un defecto formal generador de indefensión y la resolución no es recurrible). Únicamente un juez puede modificar la resolución de otro juez a través del correspondiente recurso interpuesto por una de las partes y solo si es el órgano superior jerárquico. Las resoluciones judiciales tienen efectos de cosa juzgada para todos, hasta para los jueces.
Que una resolución sea revocada por el superior jerárquico tras el recurso no significa que la resolución estuviera equivocada, ya que muchas veces, la decisión depende de las diferentes de la norma o del derecho. Por eso existe el derecho a la segunda instancia. Obviamente, si el juez dictara una resolución errónea a sabiendas, podría estar incurriendo en un delito de prevaricación, y si lo hiciera por absoluto desprecio a su función o con dejación de funciones, podría cometer una infracción disciplinaria. Cuestión distinta es que el juez resuelva de manera equivocada porque las partes le hayan engañado. Si el juez llegara a enterarse de la trampa, además de que probablemente quien le haya inducido a error pierda el juicio, puede incurrir en infracción por mala fe procesal o en delito de fraude procesal, según la entidad del engaño.
Otra de las garantías de la legalidad del proceso la constituye la prohibición de que un juez retrase un asunto a su conveniencia. Si bien puede acordarse la suspensión de un procedimiento por mutuo acuerdo de las partes, lo que no puede hacerse es retrasar sin motivo la tramitación de un asunto de manera voluntaria, puesto que ello llevaría a la posible calificación de la conducta como un delito de retardo malicioso de la administración de Justicia. Otro tema que daría para un artículo independiente es la suspensión por causas legales o por falta de medios de la administración de Justicia.
Los jueces asumen unas responsabilidades muy elevadas, como he ido exponiendo en otros artículos de esta serie publicados en Hay Derecho. Somos los encargados de decidir sobre la vida y patrimonio de las personas. Sin embargo, pese a lo que algunos puedan pensar, no percibimos un salario acorde con nuestras responsabilidades si lo comparamos con el salario de algunos concejales, por ejemplo. En algunos pueblos, el juez gana menos que el policía local que custodia la sede. Lógicamente, en comparación con el SMI o con el sueldo de muchos trabajadores, la retribución es muy superior, pero, en la otra cara de la moneda, a los jueces se nos impide trabajar en nada más que no sea ser juez. Las incompatibilidades profesionales son tan estrictas que, para conseguir ingresos extraordinarios, solo podríamos realizar actividades de creación artística, publicaciones o docencia. Una vez más, otra garantía de nuestra independencia.