Impago del préstamo hipotecario y abandono de familia

A diferencia de lo sucedido en otras épocas, en nuestro Derecho vigente, del incumplimiento de las obligaciones responde el deudor con su propio patrimonio, presente o futuro (art. 1911 Código Civil), es decir, existe responsabilidad patrimonial y no personal. Lejos queda la denominada “prisión por deudas” que estuvo vigente en Roma y que implicaba que el deudor podía verse privado de libertad hasta que cumpliera con su obligación. De hecho, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya se encarga de recordar que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”.

Esta es la regla general, pero existe alguna excepción derivada de la necesidad de proteger bienes jurídicos superiores. Es lo que acontece cuando se trata de abordar el problema del abandono de familia y, particularmente, con el delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal (CP). El número primero de tal precepto castiga con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Así mismo, se castiga con la misma pena el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior (art. 227.2 CP). En caso de condena, la reparación del daño comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas (art. 227.3 CP).

Deben cumplirse los siguientes requisitos:

1º. Debe existir resolución judicial firme dictada en determinados procesos (separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. Debe tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible.

2º. Impago reiterado de esa prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

3º. El incumplimiento debe ser culpable: el sujeto conoce que debe pagar y voluntariamente no lo hace. No puede ser condenado quien no paga por falta de capacidad económica, lo cual deberá ser acreditado por el demandado.

Como se puede comprobar, se sacrifica la libertad en favor de la protección del interés de los menores y del cónyuge. No voy a entrar a valorar la bondad de la norma, sino su discutible interpretación por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en la sentencia de 25 de junio de 2020. Realmente, como explicaré a continuación, el problema que se dilucida es de Derecho civil, pero con trascendencia penal. Y esto es algo que los jueces de familia deben valorar: sus “excesos” pueden provocar condenas penales. Y esto es muy grave. Me explico.

Efectivamente, el precepto penal sanciona el incumplimiento de una obligación civil, de una prestación económica establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial  dictada en los procesos citados. Por lo tanto, para determinar qué obligaciones cuyo incumplimiento conlleva pena de prisión, es preciso previamente saber qué prestaciones económicas pueden derivarse de un proceso de crisis matrimonial, bien porque se pacten en convenio regulador o porque el juez las establece en un proceso contencioso.  La norma penal abarca tanto el impago de pensiones periódicas (art. 227.1 CP) como si es pensión de pago único (art. 227.2 CP).

El problema que se plantea en la sentencia citada es si del impago del préstamo garantizado con hipoteca que grava la vivienda familiar puede considerarse constitutivo de ilícito penal por tratarse de una prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal.

En el caso enjuiciado, el demandado es padre de dos menores por los que debía abonar una prestación de alimentos que ascendía a 700 euros por hijo (reducida posteriormente a 500 euros tras resolución judicial de modificación de medidas en el año 2016). Así mismo, la sentencia de divorcio establece que el padre debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales.

A pesar de tener capacidad económica el padre incumple parcialmente la obligación de pago de alimentos de los menores (abona 150 euros por hijo) y no paga cantidad alguna en relación con el préstamo hipotecario.

El Juzgado de lo Penal condena al demandado por delito de abandono de familia (art. 227.1 CP) y en concepto de responsabilidad civil condena al pago de las pensiones de alimentos impagadas hasta la fecha y que abone a la exesposa “las cuotas hipotecarias no pagadas”. Obsérvese que la acreedora de las cantidades derivadas del préstamo hipotecario no era la exesposa, sino la entidad bancaria y, no obstante, la sentencia considera que como la sentencia de divorcio incluye un pronunciamiento sobre el pago del préstamo hipotecario, su impago integra el tipo penal.  Es decir, da el mismo tratamiento a las pensiones por alimentos que al impago de cuotas hipotecarias y su impago conlleva condena penal. La sentencia es recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la doctrina mantenida en la sentencia de instancia.

Como se puede comprobar, se mantiene una interpretación amplia del concepto de “prestación económica establecida en convenio o resolución judicial”. Lo cierto es que, atendiendo al bien jurídico protegido, parece que solo el incumplimiento de prestaciones de carácter asistencial puede integrar el tipo penal. Así serían las pensiones de alimentos y la pensión compensatoria. No integra el tipo penal el incumplimiento de obligaciones derivadas de la liquidación de gananciales como, por ejemplo, los derechos de reintegro y reembolso.

Cabe plantearse con que acontece con el pago del préstamo hipotecario que es el aspecto que trata la sentencia. La primera cuestión es si debe una resolución judicial o convenio regulador contener disposiciones sobre el pago del préstamo hipotecario A mi juicio NO. Es en la escritura de préstamo hipotecario donde consta quién y cómo debe pagarse dicha obligación y el juez de familia no tiene nada que decir sobre el cumplimiento de una obligación para con un tercero (el banco) que no es parte en el proceso de familia. Si, por ejemplo, ambos cónyuges contrajeron la deuda hipotecaria conjuntamente y de manera solidaria con la entidad financiera, el hecho de que el juez de familia declarara que el préstamo lo paga el esposo, tal resolución judicial es inoponible a la entidad financiera que podría reclamar la prestación debida a cualquiera de los cónyuges. Ese pronunciamiento del juez de familia tiene efectos inter partes, no tiene efecto novatorio y es inoponible a la entidad financiera.

Pero es que además ya se ha encargado de decir la Sala de lo civil del TS en sentencia (plenaria) de 28 de marzo de 2011 que analicé aquí, que el pago del préstamo hipotecario no es carga del matrimonio a los efectos del arts. 90 y 91 CC relativos al contenido del convenio regulador de separación o divorcio. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y, por tanto, es una cuestión atinente al régimen económico matrimonial que no puede ser excepcionada por el juez de familia. Si por no pagar el esposo el préstamo hipotecario es la esposa la que lo paga, tendrá acción de reembolso contra el propietario deudor pero esta es una reclamación patrimonial que deriva de la titularidad de los cónyuges y en ningún caso se trata de una prestación de carácter asistencial que integre el tipo penal por abandono de familia. Distinto es el caso del pago de una renta en alquiler que va dirigido a satisfacer la necesidad de alojamiento de los menores que sí integra la pensión de alimentos. Por ello, es claro que la necesidad de alojamiento de los menores está más garantizada con el alquiler que con la propiedad hipotecada.

Ciertamente si uno de los progenitores obligados no paga el préstamo hipotecario ello puede provocar un incumplimiento que justifique la ejecución hipotecaria lo que puede afectar al alojamiento de los menores, pero este puede ser satisfecho por otra vía y no necesariamente a través de un piso en propiedad. Lo que no cabe es que el impago de una obligación que constituye un gasto de inversión de los cónyuges (adquisición de la propiedad) integre el contenido de un tipo penal que sanciona a uno de los deudores constituyendo una auténtica prisión por deudas, en la medida que se va a prisión por el impago de una prestación de la que no son acreedores ni el cónyuge ni los menores. Con este razonamiento, también debería integrar el tipo penal el impago del IBI o de los gastos de comunidad que conllevan una afección real como obligaciones “propter rem” que justificaría la ejecución del inmueble. No se debe hacer una interpretación extensiva de una norma penal y las prestaciones a las que se refiere el art. 227 CP son asistenciales y no gastos de inversión.

Pero es que además habría una discriminación negativa en contra del progenitor no custodio porque ¿qué ocurre si no paga el préstamo hipotecario el progenitor custodio que tiene el uso de la vivienda?Como la sentencia de divorcio solo fija pensiones y prestaciones económicas para el cónyuge no custodio, resulta que si es el custodio el que no paga el préstamo hipotecario, su conducta no tendría ningún reproche penal a pesar de que el impago también pueda provocar la ejecución de la vivienda y poner a los menores en la calle. De hecho, en el caso enjuiciado en la sentencia que comento, la progenitora custodia tampoco pagó las cuotas del préstamo hipotecario y es al no custodio al que condenan penalmente obligándole a abonarlas con intereses de demora, quedando impune la actuación del otro progenitor. La solución no puede ser más arbitraria e injusta.

En suma, por las razones señaladas y que desarrollo aquí, el juez de familia nada tiene que decir en la sentencia sobre quién paga el préstamo hipotecario, debiendo acudirse a las normas de régimen económico matrimonial que el juez no puede excepcionar y a lo dispuesto en la escritura de préstamo hipotecario. Y si -erróneamente a mi juicio- la sentencia se pronuncia sobre ello, el incumplimiento de tal prestación económica no puede integrar el tipo penal de abandono de familia.

No es esto lo que dice el TS (Sala de lo Penal) en el caso resuelto en sentencia de 25 de junio de 2020. Se confirma la sentencia de instancia y se declara que el impago del préstamo hipotecario puede también dar lugar al tipo penal del abandono de familia concretado en el art. 227 CP. No hay que olvidar que en el caso enjuiciado también hubo impago de la pensión de alimentos. El tema es si en la indemnización a que se condena al autor debe también incluirse el pago del préstamo hipotecario no abonado. Este es el aspecto clave y que motiva el recurso ante el TS.

A juicio del TS, el art. 227 CP no distingue y se refiere al incumplimiento de toda prestación económica a favor del cónyuge e hijos. No entra en la calificación que merezca las cuotas del préstamo hipotecario. Se considera que su abono cubre una necesidad básica de vivienda, tiene carácter asistencial y por esa razón el impago entra en el tipo del art. 227, cubriendo la indemnización el pago de todas las cantidades del préstamo no satisfechas.

Discrepo de tal doctrina. El pago del préstamo hipotecario es una inversión para los cónyuges, la forma de financiar la titularidad del bien y no es una partida que integre la pensión de alimentos por no tener genuinamente carácter asistencial. Es una prestación de la que es acreedor un tercero y no está vinculada a deberes asistenciales del cónyuge e hijos por más que la falta de cumplimiento pueda acarrear la pérdida de la vivienda y su sustitución por el disfrute de otro inmueble.  De hecho, hay otros impagos que también pueden acarrear la ejecución del inmueble por embargos anteriores o, por ejemplo, el impago de gastos de comunidad o de IBI. No por ello decimos que el compromiso de pago de tales gastos por el cónyuge no custodio tenga carácter asistencial. Y ello por más que lo que “pida el cuerpo” es condenar a un señor que, pudiendo, no paga el préstamo hipotecario. La prisión por deudas no se puede ni debe resucitar… aunque nos apetezca sancionar al incumplidor.

Tal y como se ha mantenido por numerosas sentencias[1], los deberes de asistencia dentro del núcleo familiar constituyen el bien jurídico protegido por este tipo penal y deben quedar excluidos del ámbito de tutela penal los derechos de crédito que no provengan estrictamente de ese deber de asistencia familiar.

Esperemos que esta doctrina se rectifique y que los jueces de familia dejen de pronunciarse sobre cuestiones que no les corresponden como es quién tiene que cumplir una obligación válidamente constituida por los cónyuges con un tercero. En caso de que exista esta mención en la sentencia de divorcio, el incumplimiento no puede acarrear condena penal. No todo incumplimiento de prestaciones económicas previstas en sentencia de separación o divorcio conllevan sanción penal. Lo contrario supone una interpretación extensiva de una norma penal que genera una intolerable e injusta discriminación entre deudores.

[1] Cfr. Sentencias de la AP de Guadalajara de 10-7-2015 y de la AP de Segovia de 17-11-2017.

De vuelta, todos los deberes pendientes

Después de unas breves pero intensas vacaciones el blog Hay Derecho y el país entero vuelve la “nueva normalidad”, como se ha denominado un tanto eufemísticamente  la vieja normalidad de siempre, agravada, eso sí, por la pandemia. La vieja normalidad de las reformas estructurales siempre pendientes, de las eternas y cansinas disputas de los viejos partidos (y nuevos) que no llevan a ningún sitio, de la elusión de responsabilidades a todos los niveles, de los medios de comunicación sectarios y polarizados, de los conflictos territoriales enquistados, del creciente deterioro institucional, que conduce a un escenario de desprestigio de todo lo relacionado con la política y lo público, una vez demostrado que los intereses partidistas y a veces personales siempre pasan por delante de los intereses generales.

Vuelven los rebrotes, como era previsible, y por supuesto, nos pillan como a los malos estudiantes sin los deberes hechos. Ni los rastreos necesarios, ni una comunicación seria y rigurosa, ni datos en condiciones, ni coordinación entre Gobierno central y CCAA, ni, donde se ha visto, una auditoría o evaluación solicitada por científicos de primer nivel y por la ciudadanía en general de lo que nos ha ocurrido en el primer brote. No ya para exigir responsabilidades (que también sería muy necesario) sino, simplemente, para aprender y no cometer los mismos errores. Y aquí seguimos.

Por si fuera poco, el Gobierno de Pedro Sánchez ha decidido, visto lo visto, quitarse de en medio, para eludir los previsibles costes políticos de las posibles nuevas medidas de contención del coronavirus que haya que adoptar, en su caso. Donde antes había solo una pandemia que no conocía de territorios, y exigía un mando único, ahora, al parecer, hay 17 que necesitan de modelos “ad hoc” en cada territorio sin que el Gobierno central intervenga para nada.  Por otra parte, el cruce de reproches entre Gobierno central y CCAA en un momento tan grave es desolador. En definitiva, esta situación pone de relieve el agotamiento de nuestro modelo territorial, que permite tan fácilmente a unos y a otras esquivar sus responsabilidades de gestión e imputárselas siempre a otro.  Estamos en el peor de los dos mundos posibles: a caballo entre una descentralización muy intensa pero desordenada y poco eficiente y los restos de un centralismo rancio y burocrático, incapaz de dirigir ni coordinar nada. Lo mismo cabe decir del penoso espectáculo de la planificación (o mejor dicho de su falta) de la vuelta al colegio a la que podríamos dedicar varios posts.

Esta es la situación. De nuestra enana clase política, sinceramente, no cabe esperar mucho. Ahí está para atestiguarlo la fallida Comisión de reconstrucción del Congreso, a años luz de lo que hubiera sido necesario como ya comentamos en su día en este blog hablando de unos nuevos Pactos de la Moncloa.  Para lo único que parece que son capaces de ponerse de acuerdo es para repartirse las instituciones, RTVE, el CGPJ, pero no para sacar adelante a España y defender los intereses de todos. Y esto en medio de la mayor crisis sanitaria, económica, política y social que hemos tenido en un siglo. Da mucho que pensar.

Y sin embargo, nuestro convencimiento es que la sociedad española tiene, desde hace mucho, todos los mimbres para salir de esta situación.  Pensamos que la ciudadanía española es mucho mejor que sus gobernantes; tiene en su seno el talento, la capacidad, la información, la energía, la resolución y la firmeza para seguir adelante.  Pero se lo tiene que creer, y tiene que actuar ya, sin esperar directrices ni autorizaciones. Organizándose, presionando, escribiendo, comunicando, informando. No hay ninguna varita mágica pero la constancia y la resiliencia son imprescindibles.

Creemos que tenemos masa crítica de sobra para abordar de una vez las reformas imprescindibles para ser un país puntero y no conformarnos con la mediocridad y el ir tirando que nos ofrecen políticos cortoplacistas y tacticistas, sin ninguna visión ni ambición de Estado.

Desde Hay Derecho en este nuevo curso que comienza reiteramos nuestro compromiso para construir una España mejor desde el Estado de Derecho y las instituciones. Se lo aseguramos a nuestros lectores y seguidores: no vamos a tirar la toalla.

 

El crucigrama del político iliberal (y II)

Llegado el fin del verano hemos vuelto a comprobar el absoluto fracaso de la política española. En primer lugar, por su incapacidad para gestionar de una manera mínimamente eficaz la vigente pandemia. No nos debe extrañar. La política clientelar construida a machamartillo durante las últimas décadas no podía ofrecer otro resultado. Cuando las cosas van bien se nota menos, aunque sigue produciendo silenciosamente su función de zapa y de erosión institucional. Pero cuando surge una crisis, máxime si es tan potente como la que estamos viviendo, entonces la carcoma queda al descubierto: políticos y técnicos manifiestamente incompetentes ocupando puestos de máxima responsabilidad, incapacidad para gestionar lo más urgente y elemental, constante delegación de responsabilidad, dificultad para crear y coordinar equipos, ausencia de liderazgo, de control institucional efectivo, de rendición de cuentas o de una simple auditoría; falta de transparencia para obtener la mínima información sobre lo que está ocurriendo, de crítica constructiva o de alternativas argumentadas; sensacionalismo y abuso de la mentira, etc.

Este es el resultado de muchos años de desmantelamiento institucional en exclusivo beneficio de nuestra élite partitocrática, y no precisamente de los intereses generales de la nación. Por destacar solo una institución determinante en esta crisis: no solo no se ha adaptado el viejo aparato administrativo a las nuevas necesidades económicas y tecnológicas, resistiéndose a cualquier reforma que pudiera suponer cierto riesgo político, sino que el viejo sistema ha sido simultáneamente capturado, erosionado y luego replicado con todos sus defectos por las CCAA. Para afrontar los nuevos retos tenemos unas Administraciones del siglo pasado que funcionan mucho peor que la del siglo pasado.

Esta es la gran lección de la pandemia. De la primera ola, de la segunda y de las que tengan que llegar: no nos podemos permitir la clase política que tenemos, en el gobierno y en la oposición, en Madrid y en todas las CCAA. España es un país lo suficientemente importante, con una sociedad civil lo bastante robusta y preparada, para ser capaz de producir otro resultado. Ahora bien, no exoneramos de culpa a esa sociedad civil, ni mucho menos. Ha elegido a esos políticos y les ha consentido de todo, muchas veces por su interés clientelar particular, cuando no por sus prejuicios ideológicos o “culturales”. No ha apoyado la más mínima iniciativa para ayudar a revertir el actual estado de cosas, como si ir a votar cada cuatro años fuese suficiente, lo que ha contribuido enormemente al gigantesco empobrecimiento del debate político que soportamos. Ni la Fundación Hay Derecho ni otras fundaciones parecidas dedicadas a la regeneración institucional y a la lucha por la transparencia han encontrado el soporte y apoyo financiero que merecían. Nos metemos mucho con los políticos, sí, pero no movemos un dedo ni soltamos un euro para exigirles cuentas ni presionarles en ninguna dirección, en las antípodas de lo que ocurre en otros países más educados. Nuestras grandes empresas aún menos, evidentemente (no se vaya a irritar el señorito). Y ahí tenemos el resultado: estamos perdiendo por inacción, egoísmo y dejadez, infinitamente más de lo que nos hubiera costado la prevención.

Pero la clase política española ha demostrado su ineptitud en otro grave aspecto que, de alguna manera, nos devuelve la esperanza casi perdida: ni siquiera han sido capaces de resolver el crucigrama iliberal que les proponíamos en el post anterior (aquí). No hemos recibido ni una sola respuesta correcta merecedora de la beca de formación que ofrecíamos. La mayoría piensa que las democracias mueren “despacito” en vez de “suavecito”, como es del todo punto evidente. Me temo que, desgraciadamente, muchas mueren rapidito. Así que hemos reconsiderado nuestra decisión de pasarnos al lado oscuro (hasta para ser malos uno necesita rodearse de gente competente) y retomamos de nuevo en este curso la defensa institucional y de nuestro Estado de Derecho, para la que, una vez más, imploramos su ayuda, querido lector.

Ah, y para cualquiera que pudiera estar interesado, reproducimos a continuación las respuestas correctas al crucigrama:

1.- Lo que un consejero de organismo regulador no puede hacer

Saber

2.- Impaciente, quiero a la prensa…

Dependiente

3.- Así, así, pasito a pasito… como mueren las democracias

Suavecito

4.- Empleado ideal

Fiscal

5.- Último recurso a ponderar

Indultar

6 (Horizontal)- El político en la sombra más apreciado

Togado

6 (Vertical)- Única amenaza a la conciencia

Transparencia

7.- A eludir

Dimitir

8.- President´s favorite play

Decretoley

9.- Del candidato a presidir una empresa pública única bondad

Lealtad

10.- Sencilla y rentable salida

Mentira

11.- Que al salir no te cuenten historias y comprueba que sean…

Giratorias

12.- Del Presidente bis

CIS

13.- ¿Cómo se quiere al juzgado?

Colapsado

14.- La decisión ideal

Discrecional

15.- Peor enemigo del político gobernante

Denunciante

16.- La lista más ilustrada

Cerrada

17.- ¿Cómo está el político mejor acomodado?

Aforado

18.- ¿Cómo se quiere al periodista?

Cobista

19.- Mientras sea amigo, puede ser el Rector

Plagiador

Desconcierto jurídico ante el rebrote de la pandemia: pinceladas aclaratorias

Cuando el pasado mes de junio salíamos del estado de alarma y la expansión de la epidemia parecía estar controlada, ya tuvimos la ocasión de adelantar algunas ideas sobre el marco jurídico de la desescalada –aquí y, previamente, aquí-. Ha pasado el verano y parece que los contagios vuelven a desbordarse y, en lo que ahora interesa, se está viviendo un auténtico desconcierto jurídico en la adopción de medidas para afrontar la crisis sanitaria.

Levantado el estado de alarma, recordemos que el Gobierno de la Nación había aprobado el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-1. En él ya se adoptaban algunas medidas de prevención e higiene, entre otras. Pero, una vez que las Comunidades Autónomas habían recuperado sus competencias, ha sido a éstas a las que ha correspondido acordar, de forma más o menos coordinada, nuevas medidas, las cuales, conforme se ha ido agravando la situación, han tenido que ir intensificándose, siendo cada vez mayor la afectación a los derechos de los ciudadanos. Si al principio se nos exigió usar mascarilla y mantener una distancia social, así como limitar el aforo de locales; el pasado 14 de agosto el Ministerio y las Comunidades en el seno del Consejo Interterritorial acordaron un nuevo paquete de medidas, entre las cuales el cierre de discotecas o la prohibición de fumar en la vía pública salvo que se pueda respetar una distancia de al menos dos metros; y, actualmente, en algunas Comunidades se ha ido más allá llegándose a prohibir reuniones familiares o de ocio de más de 6 personas o a restringir severamente los asistentes a bodas o funerales. La base jurídica para la imposición de tales restricciones se encuentra, en buena medida, en la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, cuyo artículo 3º apodera a la autoridad sanitaria competente para adoptar, además de acciones preventivas generales, “las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. Ahora bien, cuando tales medidas impliquen “privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental” será necesaria la autorización o ratificación judicial (art. 8.6.2 LJCA).

Pues bien, si ya la legislación no es todo lo clara que sería deseable, el problema ha venido sobre todo al ir a aplicarla. En particular, cuando las autoridades sanitarias autonómicas han solicitado la ratificación judicial de las medidas que adoptaban, en buena medida para curarse en salud –porque, como se verá más adelante, no creo que fuera necesaria allí donde no había una restricción de derechos fundamentales-. Y el resultado ha sido desigual, encontrándonos con resoluciones contradictorias de los distintos jueces. Lo cual ha terminado generando una grave inseguridad jurídica. El Presidente del Gobierno, por su parte, ha anunciado que pone a disposición de los Presidentes autonómicos que lo soliciten que se decrete el estado de alarma en sus territorios, pero exigiéndoles que comparezcan en el Congreso para pedirlo y someterse a una votación. Un trámite extraño a la regulación actual del estado de alarma, que es decretado por el Gobierno de la Nación y sobre el cual el Congreso solo se pronuncia si fuera necesario prorrogarlo más allá de los primeros quince días. Para añadir más leña a este sindiós jurídico, alguna Comunidad ha añadido que quiere presentar al Gobierno de la Nación una propuesta de ley orgánica de salud pública como alternativa al estado de alarma (aquí).

De esta guisa, a la luz de las circunstancias urge tratar de aclarar cuál es el marco jurídico del que disponemos. En una situación como la que vivimos, el Derecho tiene que ofrecer vías para encauzar la necesaria actuación de los poderes públicos, y no puede convertirse ni en un obstáculo que paralice ni en fuente que añada más inseguridad; lo cual debe conseguirse sin renunciar a nuestras garantías y libertades.

Así las cosas, parece claro que la legislación sanitaria habilita, como se ha señalado, a que la autoridad sanitaria (normalmente la autonómica) adopte medidas de control de los enfermos y sus contactos inmediatos, así como otras necesarias, aún cuando supongan privación o restricción de derechos fundamentales. Ahora bien, se han de dirigir a personas concretas o grupos de personas identificables y, además, en tales casos es ineludible la autorización o ratificación judicial. Fue el caso, por ejemplo, de la orden de confinamiento de un millar de turistas en un hotel de Tenerife que se decretó en febrero. A este respecto, es importante reafirmar el sentido de la intervención judicial, una garantía que bajo ningún concepto deberíamos sacrificar en hipotéticas reformas legislativas.

Asimismo, las autoridades sanitarias de acuerdo con esta normativa también pueden adoptar medidas de prevención general. Ocurre que, en mi opinión, estas medidas no deben implicar restricciones a derechos fundamentales. No es una cuestión competencial (es decir, da igual que fuera la autoridad sanitaria autonómica o estatal), sino que, a mi entender, el problema radica en que resulta exorbitante reconocer a la autoridad administrativa la potestad de dictar órdenes reglamentarias que impliquen severas restricciones de derechos fundamentales. Porque, además, en estos casos no tiene sentido prever la ratificación judicial, al tratarse de regulaciones generales con destinatarios indeterminados. Eso sí, hay que ser mesurados a la hora de valorar cuándo hay una restricción de un derecho fundamental. De tal suerte que, por ejemplo, sí que creo que es legítimo que la autoridad sanitaria acuerde medidas de prevención como la imposición del uso de mascarillas o la reducción de aforos, que sólo afectan a derechos fundamentales de forma colateral o remota, mientras que, a mi juicio, no estarían legitimadas para adoptar medidas que impliquen restricción de la movilidad de las personas o que limiten las posibilidades de reunirse.

En este último supuesto, para restringir de forma generalizada derechos fundamentales, considero que resulta necesario acudir al estado de alarma. Sólo en la lógica del Derecho de excepción podemos admitir que se apodere a la autoridad sanitaria para que adopte este tipo de medidas. No estamos en el ámbito de la regulación general de unos derechos y sus límites, sino en el establecimiento de un régimen excepcional donde, además, se le conceden a la autoridad sanitaria unos poderes especialmente intensos en relación con los derechos y libertades fundamentales. Por ello, entiendo que resultaría inconstitucional si se intenta reformar la Ley orgánica de salud pública para otorgar tales facultades a la Administración. Es el estado de alarma el que ofrece las mayores garantías a través del control político y jurisdiccional, especialmente ante el Tribunal Constitucional y sin perjuicio de que los actos aplicativos pudieran recurrirse ante la jurisdicción ordinaria.

Y, a este respecto, debe advertirse que no parece que tenga mucho sentido decretar un estado de alarma a “la carta” a solicitud de cada Presidente autonómico. El Gobierno debería decretar el estado de alarma en todo el territorio nacional, ofreciendo una regulación general. El decreto del estado de alarma podría permitir una aplicación flexible, para que en los distintos territorios se fueran modulando las medidas en función de la situación sanitaria, y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES) podría interpretarse generosamente para que el Gobierno pudiera delegar la gestión del mismo en los Presidentes autonómicos, si no quiere asumir el mando único.

Por último, cabe añadir que, si fuera necesario adoptar medidas no ya de restricción sino de privación absoluta de derechos fundamentales, como ocurrió con el confinamiento generalizado, entonces el estado de alarma se quedaría también corto y quizá deberíamos recurrir al de excepción, como ya sostuve –aquí-.

No obstante, esperemos que este último escenario no tenga que volver a producirse, pero conviene tener en cuenta que si hubiera que realizar alguna reforma legislativa de urgencia, creo que debería ser precisamente la de la LOEAES para adecuarla a una realidad que la ha desbordado.

 

Estreno de “Con la venia del Pueblo” en los Teatros Luchanas

Queridos lectores y colaboradores:

El próximo 17 de septiembre se estrenará Con la venia del Pueblo, una obra de teatro escrita por uno de nuestros editores y colaboradores más activos, Ignacio Gomá Garcés, y cuyo fin es la denuncia del populismo y de la politización de la Justicia.

La obra estará dirigida por Carlos Be y se representará en los Teatros Luchana todos los jueves a las 19:30, desde el 17 de septiembre hasta el 29 de octubre, ambos inclusive. Los estrenos ya han comenzado, y tienen muy buen pinta:

La Fundación Hay Derecho, que promueve el fortalecimiento del Estado de Derecho y la lucha contra el populismo y la corrupción, ha impulsado de manera sustancial el estreno de esta obra. Por ello, ¡esperamos veros a todos ahí!

Para comprar las entradas, podéis pinchar en el siguiente enlace:

https://teatrosluchana.es/cartelera/con-la-venia-del-pueblo/

Feliz agosto y ¡hasta pronto!

 

………………………

FICHA ARTÍSTICA

DRAMATURGIA:

Ignacio Gomá Garcés.

DIRECCIÓN:

Carlos Be.

REPARTO:

Maty Gómez, Jesús González, Hipólito Guijarro y Joan Bentallé.

AYUDANTE DE DIRECCIÓN:

Iria Moreno.

Con la colaboración de la Fundación Hay Derecho.

El crucigrama del político iliberal

Después de más de diez años publicando post en defensa del Estado de Derecho, este blog reconoce su fracaso. No solo no hemos podido mejorar las cosas, sino que la tendencia general, tanto a nivel nacional como internacional, es claramente a peor. Así que lo aceptamos franca y humildemente: no se puede luchar contra la marcha de la historia; el futuro pertenece a los políticos iliberales y populistas de todos los partidos y así hay que asumirlo de una vez.

Pero reconózcanme también que sería una pena desperdiciar  todo el saber científico acumulado a través de los miles de post publicados durante todo este tiempo. Posiblemente, no hay nadie que pueda asesorar mejor que nosotros a cualquier interesado sobre cómo liquidar definitivamente el Estado de Derecho y convertir nuestro régimen político en una democracia iliberal verdaderamente digna de ese nombre. Al fin y al cabo, durante mucho tiempo hemos estado examinando y valorando detenidamente todas las brechas de la fortaleza, por lo que conocemos sus puntos débiles y cómo explotarlos al máximo.

Así que hemos decidido ofrecer nuestro know how a los políticos iliberales del presente y del futuro. Pero como la previsible demanda puede superar nuestras posibilidades de gestión, proponemos aquí -bajo la forma de último post antes del descanso veraniego- una divertida prueba de selección de candidatos que, a la par que puede entretener algo durante los largos días del estío, no sirva para conocer a los verdaderamente interesados y dotados para el desempeño de esa importante función, por otra parte con tantas perspectivas de colocación.

Se trata, en suma, de un simpático crucigrama a través del cual el aspirante debe encontrar los conceptos básicos que le ayudarán en su travesía política con la finalidad de alcanzar de manera segura el ansiado puerto iliberal. Durante el curso posterior de perfeccionamiento (que ofreceremos gratis a los diez primeros en resolver el crucigrama), los alumnos recibirán una formación completa en cada uno de estos temas – por otra parte profusamente tratados en  nuestro blog- con la finalidad de capacitarles para erosionar de la manera más completa y eficaz nuestras instituciones democráticas.

¡Mucha suerte y feliz verano a todos!

 

Puede descargar aquí el crucigrama del político iliberal

1.- Lo que un consejero de organismo regulador no puede hacer

2.- Impaciente, quiero a la prensa…

3.- Así, así, como mueren las democracias, pasito a pasito…

4.- Empleado ideal

5.- Último recurso a ponderar

6 (Horizontal).- El político en la sombra más apreciado

6 (Vertical).- Única amenaza a la conciencia

7.- A eludir

8.- President´s favorite play

9.- Del candidato a presidir una empresa pública única bondad

10.- Sencilla y rentable salida

11.- Que al salir no te cuenten historias y asegúrate que sean…

12.- Del Presidente bis

13.- ¿Cómo se quiere al juzgado?

14.- La decisión ideal

15.- Peor enemigo del político gobernante

16.- La lista más ilustrada

17.- ¿Cómo está el político mejor acomodado?

18.- ¿Cómo se quiere al periodista?

19.- Mientras sea amigo, puede ser el Rector

 

Peculiaridades y necesidades de la jurisdicción contencioso administrativa: “da mihi ius”, por favor

Se han escrito magníficos artículos sobre el tema, poniendo de manifiesto que en la Jurisdicción contencioso administrativas las cosas discurren de forma muy distinta a como discurren en los asuntos civiles, en donde sigue siendo cierto y aplicable el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré la respuesta en Derecho)[1]. Porque en la Jurisdicción contencioso-administrativa, no cabe presumir el conocimiento del Derecho por parte del juez (no rige el «iura novit curia»), lo cual es explicable, ya que ni siquiera los juristas expertos en Derecho administrativo conocemos las normas relativas a todos los aspectos del mismo. Desde el urbanismo a la contratación, pasando por el medio ambiente y por los denominados “Sectores regulados”, todo son ingentes cantidades de normas fugaces (en su vigencia) y con alto contenido técnico. Imposible retener tal material normativo (con su correspondiente doctrina jurisprudencial o de otro tipo), debido a lo cual, lo más que puede serle exigido al jurista es saber dónde buscar, pero, en absoluto, retener su contenido.

Es por tanto obligado que, en los escritos judiciales y tras el mero relato de los hechos, se dedique un apartado especial a describir (y trascribir, en parte) el marco normativo en el que se desenvuelve la cuestión. Y …pobre del que no lo haga así, porque se estará exponiendo a un fallo desestimatorio, ya que siempre resulta más sencillo para el juez dar la razón a la Administración que quitársela. Así de claro y sencillo, porque, como ya dije en otro post, nuestros jueces y magistrados de lo contencioso administrativo adolecen de falta de especialización, dado que ni siquiera quienes actuamos ante esa Jurisdicción somos especialistas en “todo” (porque nos solemos limitar a un área específica de conocimiento dentro de eso que se denomina el Derecho administrativo).

De hecho, incluso en los Despachos especializados en Derecho público existen especialistas en las diversas áreas, de tal modo que solo ellos están al corriente de las últimas novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en esas áreas. En consecuencia, el principio “iura novit curia” no debe ser aplicado a los múltiples asuntos y problemas que pueden ser planteados en sede contencioso administrativa, porque ello conduciría al Juez a acudir a los elementos que le son conocidos, como suelen ser los de tipo procesal. Unos argumentos que los Letrados de la Administración (Abogados del Estado, Letrados Consistoriales o similares), suelen tener bien aprendidos, buscando, casi siempre, no entrar en el fondo del asunto, alegando existencia de “acto consentido”, “presunción de legalidad” y cuestiones similares. Algo que “atrae” al juez o Tribunal que está conociendo del asunto, porque siempre va a resultarle más sencillo desestimar el recurso por cuestiones formales que entrar en una materia que, probablemente, no conoce en profundidad.

De ahí que ante el “dubio” se decante por dar la razón a la Administración; no necesariamente porque esté del lado de la Administración (aunque muchas veces sea así), sino porque se encuentra más seguro de no “meter la pata” [2] Y entiendo que, para que las cosas sean de otra forma, los jueces necesitarán un doble refuerzo consistente, al menos, en lo siguiente i) impartición periódica de cursos de formación especializada en las diferentes ramas que presenta el Derecho administrativo, y ii) sobre todo, contar con un Cuerpo de “apoyo” de letrados de la Administración de Justicia, similar al que ya existe en el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Este apoyo será beneficioso si satisface la esperanza de que ese nuevo Cuerpo de Letrados tenga también claro que su misión es controlar a los poderes públicos, y no “echar para atrás” las demandas de los particulares, tal y como se está haciendo ahora en el TS y el TC. Pero su creación no debería servir para seguir tutelando a las AAPP (porque para semejante viaje “no hacen falta tantas alforjas”), sino para poder controlar mejor que actúa conforme a Derecho. De esta forma, tendrán un nivel de conocimiento y de medios similar al que tenemos los Despachos especializados en Derecho público y podrán ejercer, debidamente, la función de control de las AAPP que es su verdadera misión.

Pero claro, veo tremendamente difícil que tales iniciativas partan de la propia Administración (sea del color político que sea), porque quienes la dirigen saben perfectamente que, hoy por hoy, constituyen un formidable baluarte de sus “inmunidades de facto” que se resistirán a perder. Solo un Gobierno real y no solo formalmente democrático tendrá el valor de “tirar piedras contra su propio tejado” dotando a los jueces y magistrados de la Jurisdicción contencioso-administrativa de los medios necesarios para cumplir con su misión esencial que consiste, vuelvo a reiterarlo, en controlar la legalidad de la actuación de las AAPP. Solo así podrá cumplirse el ideal democrático de una separación efectiva de poderes y las Administraciones públicas dejarán de comportarse como sujetos prepotentes (como sucede en la actualidad, y desde hace mucho tiempo), porque cualquier agravio no ajustado a Derecho podrá ser debidamente controlado por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. [2]

Y es que resulta realmente preocupante que, desde hace ya bastante tiempo, los jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo parezcan haber olvidado que su misión no consiste en defender a las AAPP, sino al “interés público”, lo cual es muy diferente. Y es diferente, desde el momento en que abundan los abusos de los múltiples privilegios que tiene reconocidos esas AAPP, tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de sus actos se encuentren, o no, conforme a Derecho. Solo por ello, se produce ya una evidente desigualdad de armas cuando cualquier asunto llega a sede judicial y el abogado del simple particular tiene que adoptar, también la enorme desventaja procesal de actuar como parte demandante (debiendo asumir la carga de la prueba o el simple hecho de “hablar” en primer lugar).[3] Algo pasa, pues, cuando quien tiene que controlar al lobo se dedica a matar corderos.[4]

Los abogados que litigamos en sede contencioso-administrativa nos encontramos, muchas veces, completamente indefensos e impotentes ante la “doble barrera” que forman Juez y defensor de la Administración. No es suficiente con tener razón, ni con el hecho de contar con una pericial judicial que avale lo que reclama el particular porque, como se diría en “castizo”, hay que tener mucha razón para que te la reconozcan, lo cual raya muchas veces en una auténtica denegación de la tutela judicial efectiva.

Dejando ya aparte ese derecho fundamental (lo que no es, ni mucho menos baladí), quiero poner de manifiesto una vez más la necesidad de que nuestros jueces y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa den un viraje en redondo respecto a lo que debe ser su misión fundamental. Porque tal misión no consiste en defender a “capa y espada” a la Administración sino, justamente, en todo lo contrario: velar porque su actuación sea conforme a Derecho depurando y anulando las actuaciones que no respondan a este criterio.

Con el sincero deseo que las cosas cambien, en el sentido expuesto, y sin perder la sonrisa etrusca, me despido de todos recordando la tremenda frase de Montesquieu: “no hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”.

 

NOTAS:

[1] Me remito a lo expuesto en mi post LA APLICACIÓN DEL “DUBIO” EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ¿IN DUBIO PRO … QUO? que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/la-aplicaci%C3%B3n-del-dubio-en-lo-contencioso-pro-quo-villar-ezcurra/

[2] Esto mismo ya lo dije en el post EL PRECARIO CONTROL JUDICIAL A LOS PODERES PÚBLICOS que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-precario-control-judicial-los-poderes-p%C3%BAblicos-villar-ezcurra/

[3] La propia exposición de motivos de la vigente LJCA (Ley 29/1998) expresa claramente, este necesario “control” de las AAP en los siguientes términos: ”Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde”. La finalidad de la norma es, por tanto, clara (controlar a las AAPP) pero no tanto la forma en que se hace o se debe hacer frente al caso concreto, porque ahí los jueces de lo contencioso se enfrentan a un evidente dilema debido a los enormes privilegios de las AAPP. Privilegios tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de los actos administrativos, hacen que, en la práctica, todo litigio contra la Administración se convierta en un debate con neta “desigualdad de armas”.

[4] Me remito a lo dicho en mi post ZONAS DE INMUNIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS: CRECE EL CABALLO DE TROYA que puede consultarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/zonas-de-inmunidad-los-poderes-p%C3%BAblicos-crece-el-villar-ezcurra/

Algunas propuestas para regular los lobbies en España

Max Weber dijo que quien hace política aspira al poder. Esta sencilla observación, pero a la vez aguda y precisa, adquiere una mayor dimensión si se plantea conjuntamente con esta pregunta: ¿Quiénes hacen política hoy? En España, igual que en muchos otros países, ésta es ejercida mayoritariamente por los partidos políticos. De hecho, la Constitución española, en su artículo sexto, atribuye a estas formaciones la condición de «instrumento fundamental para la participación política». Ahora bien, si consideramos esta misma cuestión desde un punto de vista práctico, probablemente incluiríamos a más organizaciones. Con todo, aunque la política sirva para conseguir poder, no hay que olvidar que éste, a lo largo de la Historia, se ha manifestado en distintas extensiones, formas y grados. En relación con esto, actualmente la Ley se consagra como un considerable ejercicio de poder, debido a que, como dicta el principio de legalidad, los poderes públicos quedan sujetos a ella.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ¿los lobbies hacen política? Es una posibilidad, aunque antes de responder dicha pregunta, convendría establecer un mínimo marco teórico. Así pues, un lobby o grupo de presión puede definirse como una organización que intenta influir en una o varias personas que ejercen, o presumiblemente ejercerán, al menos, una cuota significativa de poder; de ahí que su principal objetivo sea dirigir parte de la producción normativa en una determinada dirección. Esta actividad puede no encajar en una definición estricta o rígida de política, pero no hay nada más político que legislar, por lo que sería conveniente someter a estos grupos a algún tipo de reglas. En cualquier caso, la prohibición de los mismos debería rechazarse porque un lobby no es algo malo per se, ni todos ellos tiene intereses exclusivamente económicos. Además, si se prohibieran, sencillamente seguirían operando de manera clandestina.

¿Cuál es la situación actual?

Estados Unidos cuenta con la Lobbying Disclosure Act, aprobada en 1995, pero su primera ley al respecto data de 1946. Sin embargo, en la Unión Europea los lobbies no tienen una regulación específica, siendo solo posible mencionar las Normas y Registro para Consultores y Asesores Políticos de 1992. Pese a ello, en 2011, en sustitución de los registros del Parlamento y la Comisión, se constituyó el Registro de Transparencia de la Unión Europea, en el que se inscriben desde los propios grupos de presión de las empresas hasta consultorías profesionales o incluso grupos de reflexión. En realidad, tal y como se recoge en el Informe anual sobre el funcionamiento del Registro de transparencia 2019, presentado por el Parlamento Europeo y la Comisión, el registro se aplica a todas las organizaciones y personas que realizan actividades cuyo propósito sea influir en los procesos decisorios y de ejecución de las políticas de las instituciones de la Unión. Por otro lado, en España, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creó también su propio registro en 2016. Lo interesante de estos instrumentos es que sirven para identificar qué organizaciones actuarán como grupos de presión.

Empero, la función de esos registros tiene que completarse con herramientas adecuadas en materia de transparencia. En este sentido, España aprobó en 2013 su Ley de Transparencia, la cual entre otras posibilidades establece unas obligaciones de publicidad activa que deben cumplir los sujetos recogidos en su ámbito de aplicación. Esto es destacable, porque obliga a los poderes públicos a publicar, por ejemplo, los contratos que han firmado o las subvenciones que han concedido. No obstante, en el presente caso lo más importante es la información de relevancia jurídica, ya que es el apartado más idóneo para albergar la denominada «huella legislativa», es decir el recorrido de las normas desde que son meros borradores hasta su publicación definitiva. Esto permitiría examinar si los posibles cambios en la redacción de una norma están orientados a beneficiar a algún sector o empresa determinada. Eso sí, esto obligaría definitivamente a dotar de más medios y recursos tanto al Consejo de Transparencia como a los distintos órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, dado que son los encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

¿Qué retos hay por delante?

En consonancia con lo dicho, la reforma de la Ley de Transparencia ayudaría a conocer mejor la actividad -política- de los grupos de presión. Ahora bien, en España, una legislación sobre los lobbies debería también tomar en consideración el siguiente aspecto, señalado por Transparencia Internacional en su informe Una evaluación del Lobby en España. Análisis y propuestas: «la actividad de lobby más importante que se realiza en España no [es] ante el poder legislativo, sino ante el poder ejecutivo y las cúpulas de los partidos». Una característica del sistema político español que se explica porque el sistema de listas cerradas da mucho poder a las cúpulas de los partidos sobre sus representantes electos. De esta manera, el informe prosigue arguyendo cómo los lobbies prefieren influir en estas cúpulas o en los gobiernos, sobre todo cuando estos últimos cuentan con mayoría absoluta.

Por el contrario, en países como Estados Unidos, la práctica del lobby es distinta, puesto que convencer al partido no garantiza el éxito de la negociación. En el país norteamericano el representante tiene un vínculo más estrecho con su circunscripción que con su partido, mientras que en España generalmente se impone la disciplina de voto partidista. Esta circunstancia invita a no descuidar la vigilancia sobre los partidos, aun cuando el control económico sobre éstos mejoró con la reforma del año 2015. Esto hace aconsejable que se tengan en cuenta dos medidas que podrían incorporarse a través de la Ley de Partidos Políticos: la primera afectaría a su capítulo II, y giraría en torno a la conocida reivindicación de mejorar la democracia en los partidos, ya que para lo que nos atañe es muy recomendable que algunas decisiones sean tomadas por el mayor número posible de personas. La segunda de ellas requeriría que la ley reconociera que las relaciones de los partidos con estos grupos existen, pero que al mismo tiempo fije algunas directrices básicas para estos encuentros.

En conclusión, si democracia es también vigilar al poder, es imprescindible que la ciudadanía cuente con las herramientas para ello. Por tanto, la supervisión de la «huella legislativa» conviene que sea especialmente exhaustiva con las enmiendas que presenten los grandes partidos, así como con los proyectos de ley y reglamentos propuestos por los gobiernos con amplia mayoría. En consecuencia, es imprescindible que se dote de un renovado sentido a aquellas primeras palabras de la Ley de Transparencia: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política».

Diez-Picazo y los banqueros. Etica y estética de la docencia de los magistrados del Tribunal Supremo

¿Por qué critican tanto al profesor don Luis Díez-Picazo, Presidente de la sala III del
Tribunal Supremo? Quizás por envidia, eso me decía yo al recordar que, recién aprobadas mis
oposiciones a judicatura, me dio clase en la Escuela Judicial, hace ya más de veinte años. Me
dejó la impresión de poseer una cultura jurídica vastísima, tanto es así que ya por aquel entonces
se rumoreaba que estaba posición de alcanzar el Tribunal Constitucional. Cuando se es el foco
de todas las miradas, es inevitable que algunos miren con malos ojos.

Pero del pobre don Luis diríase que le han echado mal de ojo. Profesor desde hace
tiempo en el CUNEF (Centro de Estudios Financieros), algunos maledicentes han querido ver
turbias conexiones entre ciertas decisiones suyas y los interés de la patronal bancaria, que fundó
hace décadas la institución donde ahora presta sus servicios docentes. En concreto, muy mal
vista fue su iniciativa de avocar algunos pleitos hipotecarios en otoño de 2018 al pleno de la sala
que presidía ya que, a la postre, el resultado fue que los clientes tuviesen que acarrear con los
costos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Hubo quien lo interpretó como acto de
favoritismo hacia su empleador.

Me cuesta trabajo creer en tamañas invectivas. Es cierto que nunca termina de
conocerse de todo a nadie, ni siquiera a uno mismo, pero no me imagino a mi brillante profesor
convertido en lacayo de la oligarquía económica. Sobre todo porque, si la decisión de acudir al
pleno no se debió a motivos de estricta legalidad, estaría manchando su toga. No hablo de un
hipotético delito de prevaricación, que sería otra cosa, sino del sagrado juramento de
observancia a la Justicia que todos los jueces hemos tenido que prestar. Un hombre que viola
su palabra no es nada.

La herida se reabre ahora, al conocerse que la Comisión Permanente del Pleno General
del Poder Judicial le ha concedido la compatibilidad para dar nuevamente clase de Derecho
Constitucional en el Centro de Estudios Financieros en el curso 2020/2021. Lejos de aplacarse la
polémica, se avivan las llamas. Muestra de ello es que incluso uno de los vocales, don Álvaro
Cuesta Martínez, mostró con su voto particular las dudas sobre la conveniencia de la
autorización.

Lo cierto y verdad es que, desde un punto de vista jurídico, la cuestión no deja de ser
discutible, como mínimo. Me remito al informe que sobre el particular emitió la Plataforma
Cívica por la Independencia judicial.. No me parece mal una
moderada retribución ocasional por un cursillo o seminario, pero estar a sueldo de manera
permanente es diferente. Especialmente si el sobre mensual es muy abultado. Estéticamente es
bastante feo. Dejémoslo ahí. No olvidemos que los miembros del Tribunal Supremo
desempeñan lo que se llama “magistratura de ejercicio”, o sea, cobran más que los demás jueces
pero, en compensación, se les exige mayor exclusividad en el cargo. Sea como fuere, cuesta
mucho trabajo explicarle al español medio, apurado con las cuotas del préstamo de su vivienda,
que un juez a quien le pagan los banqueros se pronuncie desde su tribunal precisamente a favor
de ellos, sin que ninguna influencia haya ejercido el dinero que esos mismos señores le hacen
llegar con regularidad. Acaso simplista, inexacto y hasta injusto. Pero es lo que hay; es lo que la
gente piensa.

En cualquier caso, hemos puesto el dedo en la llaga. No olvidaré el comentario de un
compañero que, más o menos, me vino a decir: “¿Cuánto crees que gana ese Picazo, unos pocos
euros como cuando yo doy un conferencia, seguro que se embolsa cada mes miles de euros de
la banca?”. Es evidente que somos un país de envidiosos. No es un tópico, ese es nuestro pecado
capital, nos guste o no nos guste.

Ahora bien, ¿estamos seguros de que la bolsa está tan repleta? El deseo excita nuestra
imaginación y acabamos hipostasiando las fantasías. Quizás la remuneración del señor Díez-Picazo sea modesta. Muchos jueces participan en coloquios, charlas u otros eventos académicos
gratis, o por una copla. En una sociedad obsesionada con el dinero fácil y enganchada
superficialidad de la efervescencia digital, no se entiende muy bien el placer por el saber. No
bromeo. Conozco a más de un maestro para quien la vida no es otra cosa más que la sabiduría,
que no sólo no cobraría, sino que hasta pagaría por enseñar. Seguro que mi brillante profesor
entendería lo que quiero decir. Nada más y nada menos que Aristóteles nos avala.
Tantas habladurías viperinas enmudecerían ipso facto si se hiciese público el contrato
de Díez-Pizazo con el CUNEF. ¿Por qué no revelarlo en un gesto de valentía? Entonces las
conjeturas se las verían con los hechos. Y más de uno se llevaría una sorpresa. Tal vez sea un
ingenuo, pero lo estoy esperando.

¿Como salvar la Corona? Reproducción de tribuna en EM de Elisa de la Nuez

 

Una vez descubiertas las andanzas patrimoniales y fiscales del rey emérito (que  tanto se asemejan a la de otros personajes de su generación como el ex president  Pujol) y aceptada por  D. Juan Carlos I la única solución posible, es decir, apartándose de toda tarea institucional y abandonando España, la pregunta que podemos hacernos es la de si merece la pena conservar la institución monárquica como institución central de la Constitución de 1978 y, si la respuesta es positiva, qué reformas habría que hacer.

Es indudable el interés político que tiene para algunos partidos el utilizar el enriquecimiento  patrimonial en negro del rey Juan Carlos I, al margen de cualquier vía institucional o legal,para impulsar la idea de que la monarquía –“los Borbones”- es, por definición, corrupta y antidemocrática. De paso, se intenta dar la puntilla al “régimen del 78” en la figura del que ha sido su Jefe del Estado durante casi 40 años.  También es comprensible el interés de los separatistas por eliminar lafigura del rey que encarna la unidad y permanencia de la nación española máxime después del impecable discurso del rey Felipe VI en octubre 2017 en Cataluña. No obstante, la defensa a ultranza de la monarquía por parte de otros partidos políticos argumentando su bajo coste presupuestario, su utilidad durante la primera etapa de la Transición o su carácter neutral frente a un posible Presidente partidista me parece poco acertada. La actual crisis está provocada por la falta de ejemplaridad del rey emérito y es este problema el que hay que resolver urgentemente si queremos conservar una institución que creo  puede volver a prestar servicios importantes a nuestro país.

Hay que comenzar por reconocer lo obvio: es un fracaso tremendo el que el rey emérito haya hecho de su capa un sayo tanto en cuestiones personales como patrimoniales (ambos aspectos están relacionados)aprovechándose de los agujeros del sistema y sobre todo de la tolerancia y pasividad de quienes debían haber velado por su ejemplaridad: el personal de la Casa Real, los políticos de uno y otro signo y los periodistas y empresarios que durante tanto le dieron cobertura. En ese sentido, el fracaso es tan suyo como de D. Juan Carlos y resulta especialmente amargo por coincidir con una situación de crisis política, económica e institucional que sabe a fin de etapa. Pero, dicho eso, quizás es más interesante centrarse en los problemas de la propia institución para ver en qué medida se pueden solucionar. En primer lugar porque lo que importa, al menos desde un punto de vista democrático y de buen gobierno, no es tanto si el Jefe del Estado es un Presidente electo o un Rey hereditario (sus funciones representativas y arbitrales deben ser esencialmente las mismas en un régimen parlamentario) sino si la Jefatura del Estado está adecuadamente diseñada para cumplir con sus funciones constitucionales.

La cuestión de la ejemplaridad me parece especialmente importante en el caso de una monarquía, precisamente porque un rey no está sometido a elecciones y el mecanismo básico de rendición de cuentas en una democracia es la remoción de quienes no lo han hecho bien, lo que no obsta a que en demasiadas ocasiones el votante perdone la corrupción atendiendo a otras consideraciones, como ocurre típicamente con los líderes independentistas. Por eso mientras que un presidente puede permitirse un cierto margen a la hora de interpretar el estándar ético vigente o incluso blindarse frente a sus exigencias esto no es posible en el caso de un monarca: la ejemplaridad de un rey tiene que ser la máxima posible, es decir, la que la sociedad considera irrenunciable en un momento dado. Si no, sencillamente, tiene que irse.  Esto fue justamente lo que pasó en España con la abdicación del rey Juan Carlos I y ahora con su salida del país.

Recordemos que una institución se define como un conjunto de normas, un conjunto d personas y una cultura organizativa. Y los esos tres elementos han fallado en el caso de la Corona. Lo más interesante es que en un país adicto al BOE nuestros políticos no han encontrado el momento en 40 años de regular la Jefatura del Estado. Probablemente por muchas razones; pero esa falta de regulación unida al manto de la opacidad extendida sobre el rey emérito es, en mi opinión, la causa del desastre. La escasa normativa sobre la Corona existente se refiere a cuestiones secundarias, como la organización de la Casa Real o el régimen de títulos, tratamientos y honores de la familia real.Y así durante mucho tiempo el Jefe del Estado ha podido vivir en una especie de limbo jurídico, en el que una vez consagrada su inviolabilidad en el art. 56.3 de la Constitución (entendida de forma muy generosa) quedaba exento de responsabilidad por todos sus actos. Nos encontramos así ante un Jefe del Estado que queda formalmente al margen o por encima del ordenamiento jurídico vigente, lo que no deja de ser una anomalía en una democracia moderna.

A esta circunstancia hay que añadir la falta de contrapesos en forma de colaboradores y consejeros que advirtiesen de los riesgos (ni los sucesivos Jefes de la Casa Real, ni los abogados, colaboradores, consejeros, diplomáticos, y demás personal allí destinado han hecho un papel muy airoso, visto lo visto)y el prestigio internacional del que ha gozado muchos años D. Juan Carlos. La consecuencia, no por comprensible menos lamentable, es una sensación de impunidad que se produce siempre que los seres humanos acumulan poder (político, económico o simbólico) sin ningún tipo de control, transparencia, responsabilidad o de rendición de cuentas. Que es precisamente las reglas institucionales sin las cuales sólo las personas excepcionales son capaces de alcanzar los estándares de conducta que solo uno mismo puede exigirse.

Ahora bien ¿qué podemos hacer ahora para remediar el daño causado?A mi juicio lo más urgente es restaurar la ejemplaridad de la institución, habida cuenta de que precisamente el carácter personalista y poco institucional de la anterior Jefatura del Estado permite diferenciar sin muchos problemas al rey emérito de su sucesor. Aunque el CIS de Tezanos se niegue a hacer preguntas sobre el grado de apoyo popular que tiene  la Corona, o sobre la figura de sus titulares, pienso que la ciudadanía española es perfectamente capaz de distinguir entre dos formas de ejercer la Jefatura del Estado profundamente diferentes, tanto en lo público como en lo privado. En todo caso, me parece que es fundamental cerrar la etapa del rey Juan Carlos a todos los efectos. Para esto el Gobierno cuenta con instrumentos jurídicos más que suficientes, aunque a una parte del PSOE esta decisión no le resulte políticamente cómoda; pero lo que no es razonable es dejar decisiones que tienen un fuerte componente institucional pero también personal en manos del actual rey.

Por supuesto, habría que modificar el RD 470/2014 de 13 de junio que concedió al rey D. Juan Carlos I el título honorífico de rey (una vez que se procedió a su abdicación) para privarle de dicha condición. Como sostiene la jurista Verónica del Carpio, parece más que razonable que el Gobierno, a la vista de la falta de ejemplaridad demostrada, retire este título honorífico con la dignidad que conlleva sin necesidad de que intervenga su hijo. Otra cosa es la decisión sobre donde tendría que vivir su padre fuera de España, cuestión mucho más delicada y que sí se podría dejar en su ámbito de discrecionalidad personal. También me parece imprescindible una reparación económica a los españoles –al fin y al cabo él ha sido durante mucho tiempo la imagen de nuestro país- en forma de restitución a Hacienda de las cantidades eludidas al fisco (con independencia de su origen) al menos como gesto de buena voluntad aunque no se produzca una regularización fiscal en sentido técnico

Pero quizás lo más importante es proceder a una regulación moderna de la institución. Más allá del título de rey del Jefe del Estado, creo que lo que hay que abordar de una vez el desarrollo del título II de la Constitución, introduciendo todas las garantías necesarias para que la Jefatura del Estado, con independencia de quien sea su titular, funcione de forma eficiente y eficaz, neutral, profesional, con los necesarios contrapesos, la debida transparencia y rendición de cuentas y sobre todo con la máxima ejemplaridad.En definitiva, si la Corona quiere subsistir tiene que convertirse en una institución modélica que funcione como un referente para todas las demás, empezando por los Presidentes de algunas CCAA que más que a presidentes aspiran a reyezuelos y terminando por algunos  partidos políticos cuyas prácticas internas en el ámbito de la corrupción y de las comisiones han dejado mucho que desear . De esa forma, el servicio que aún podría hacer a España sería muy grande.