Peculiaridades y necesidades de la jurisdicción contencioso administrativa: “da mihi ius”, por favor

Se han escrito magníficos artículos sobre el tema, poniendo de manifiesto que en la Jurisdicción contencioso administrativas las cosas discurren de forma muy distinta a como discurren en los asuntos civiles, en donde sigue siendo cierto y aplicable el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré la respuesta en Derecho)[1]. Porque en la Jurisdicción contencioso-administrativa, no cabe presumir el conocimiento del Derecho por parte del juez (no rige el «iura novit curia»), lo cual es explicable, ya que ni siquiera los juristas expertos en Derecho administrativo conocemos las normas relativas a todos los aspectos del mismo. Desde el urbanismo a la contratación, pasando por el medio ambiente y por los denominados “Sectores regulados”, todo son ingentes cantidades de normas fugaces (en su vigencia) y con alto contenido técnico. Imposible retener tal material normativo (con su correspondiente doctrina jurisprudencial o de otro tipo), debido a lo cual, lo más que puede serle exigido al jurista es saber dónde buscar, pero, en absoluto, retener su contenido.

Es por tanto obligado que, en los escritos judiciales y tras el mero relato de los hechos, se dedique un apartado especial a describir (y trascribir, en parte) el marco normativo en el que se desenvuelve la cuestión. Y …pobre del que no lo haga así, porque se estará exponiendo a un fallo desestimatorio, ya que siempre resulta más sencillo para el juez dar la razón a la Administración que quitársela. Así de claro y sencillo, porque, como ya dije en otro post, nuestros jueces y magistrados de lo contencioso administrativo adolecen de falta de especialización, dado que ni siquiera quienes actuamos ante esa Jurisdicción somos especialistas en “todo” (porque nos solemos limitar a un área específica de conocimiento dentro de eso que se denomina el Derecho administrativo).

De hecho, incluso en los Despachos especializados en Derecho público existen especialistas en las diversas áreas, de tal modo que solo ellos están al corriente de las últimas novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en esas áreas. En consecuencia, el principio “iura novit curia” no debe ser aplicado a los múltiples asuntos y problemas que pueden ser planteados en sede contencioso administrativa, porque ello conduciría al Juez a acudir a los elementos que le son conocidos, como suelen ser los de tipo procesal. Unos argumentos que los Letrados de la Administración (Abogados del Estado, Letrados Consistoriales o similares), suelen tener bien aprendidos, buscando, casi siempre, no entrar en el fondo del asunto, alegando existencia de “acto consentido”, “presunción de legalidad” y cuestiones similares. Algo que “atrae” al juez o Tribunal que está conociendo del asunto, porque siempre va a resultarle más sencillo desestimar el recurso por cuestiones formales que entrar en una materia que, probablemente, no conoce en profundidad.

De ahí que ante el “dubio” se decante por dar la razón a la Administración; no necesariamente porque esté del lado de la Administración (aunque muchas veces sea así), sino porque se encuentra más seguro de no “meter la pata” [2] Y entiendo que, para que las cosas sean de otra forma, los jueces necesitarán un doble refuerzo consistente, al menos, en lo siguiente i) impartición periódica de cursos de formación especializada en las diferentes ramas que presenta el Derecho administrativo, y ii) sobre todo, contar con un Cuerpo de “apoyo” de letrados de la Administración de Justicia, similar al que ya existe en el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Este apoyo será beneficioso si satisface la esperanza de que ese nuevo Cuerpo de Letrados tenga también claro que su misión es controlar a los poderes públicos, y no “echar para atrás” las demandas de los particulares, tal y como se está haciendo ahora en el TS y el TC. Pero su creación no debería servir para seguir tutelando a las AAPP (porque para semejante viaje “no hacen falta tantas alforjas”), sino para poder controlar mejor que actúa conforme a Derecho. De esta forma, tendrán un nivel de conocimiento y de medios similar al que tenemos los Despachos especializados en Derecho público y podrán ejercer, debidamente, la función de control de las AAPP que es su verdadera misión.

Pero claro, veo tremendamente difícil que tales iniciativas partan de la propia Administración (sea del color político que sea), porque quienes la dirigen saben perfectamente que, hoy por hoy, constituyen un formidable baluarte de sus “inmunidades de facto” que se resistirán a perder. Solo un Gobierno real y no solo formalmente democrático tendrá el valor de “tirar piedras contra su propio tejado” dotando a los jueces y magistrados de la Jurisdicción contencioso-administrativa de los medios necesarios para cumplir con su misión esencial que consiste, vuelvo a reiterarlo, en controlar la legalidad de la actuación de las AAPP. Solo así podrá cumplirse el ideal democrático de una separación efectiva de poderes y las Administraciones públicas dejarán de comportarse como sujetos prepotentes (como sucede en la actualidad, y desde hace mucho tiempo), porque cualquier agravio no ajustado a Derecho podrá ser debidamente controlado por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. [2]

Y es que resulta realmente preocupante que, desde hace ya bastante tiempo, los jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo parezcan haber olvidado que su misión no consiste en defender a las AAPP, sino al “interés público”, lo cual es muy diferente. Y es diferente, desde el momento en que abundan los abusos de los múltiples privilegios que tiene reconocidos esas AAPP, tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de sus actos se encuentren, o no, conforme a Derecho. Solo por ello, se produce ya una evidente desigualdad de armas cuando cualquier asunto llega a sede judicial y el abogado del simple particular tiene que adoptar, también la enorme desventaja procesal de actuar como parte demandante (debiendo asumir la carga de la prueba o el simple hecho de “hablar” en primer lugar).[3] Algo pasa, pues, cuando quien tiene que controlar al lobo se dedica a matar corderos.[4]

Los abogados que litigamos en sede contencioso-administrativa nos encontramos, muchas veces, completamente indefensos e impotentes ante la “doble barrera” que forman Juez y defensor de la Administración. No es suficiente con tener razón, ni con el hecho de contar con una pericial judicial que avale lo que reclama el particular porque, como se diría en “castizo”, hay que tener mucha razón para que te la reconozcan, lo cual raya muchas veces en una auténtica denegación de la tutela judicial efectiva.

Dejando ya aparte ese derecho fundamental (lo que no es, ni mucho menos baladí), quiero poner de manifiesto una vez más la necesidad de que nuestros jueces y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa den un viraje en redondo respecto a lo que debe ser su misión fundamental. Porque tal misión no consiste en defender a “capa y espada” a la Administración sino, justamente, en todo lo contrario: velar porque su actuación sea conforme a Derecho depurando y anulando las actuaciones que no respondan a este criterio.

Con el sincero deseo que las cosas cambien, en el sentido expuesto, y sin perder la sonrisa etrusca, me despido de todos recordando la tremenda frase de Montesquieu: “no hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”.

 

NOTAS:

[1] Me remito a lo expuesto en mi post LA APLICACIÓN DEL “DUBIO” EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ¿IN DUBIO PRO … QUO? que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/la-aplicaci%C3%B3n-del-dubio-en-lo-contencioso-pro-quo-villar-ezcurra/

[2] Esto mismo ya lo dije en el post EL PRECARIO CONTROL JUDICIAL A LOS PODERES PÚBLICOS que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-precario-control-judicial-los-poderes-p%C3%BAblicos-villar-ezcurra/

[3] La propia exposición de motivos de la vigente LJCA (Ley 29/1998) expresa claramente, este necesario “control” de las AAP en los siguientes términos: ”Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde”. La finalidad de la norma es, por tanto, clara (controlar a las AAPP) pero no tanto la forma en que se hace o se debe hacer frente al caso concreto, porque ahí los jueces de lo contencioso se enfrentan a un evidente dilema debido a los enormes privilegios de las AAPP. Privilegios tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de los actos administrativos, hacen que, en la práctica, todo litigio contra la Administración se convierta en un debate con neta “desigualdad de armas”.

[4] Me remito a lo dicho en mi post ZONAS DE INMUNIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS: CRECE EL CABALLO DE TROYA que puede consultarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/zonas-de-inmunidad-los-poderes-p%C3%BAblicos-crece-el-villar-ezcurra/