El caso Pazo de Meirás: de oca a oca y la pifio porque me toca
El pasado día dos de septiembre el Juzgado de primera Instancia nº 1 de La Coruña dictó una sentencia en la que, estimando la pretensión del Estado contra los herederos de Francisco Franco, declara propiedad del Estado del Pazo de Meirás. La lectura de esta sentencia de 390 folios ofrece gran interés, tanto jurídico como especialmente político e histórico, aunque la impresión final que deja (al margen del resultado) resulte bastante deprimente.
Esta historia negra da comienzo a finales de nuestra Guerra Civil, cuando un conjunto de fuerzas vivas de La Coruña deciden adelantarse a la posible competencia y regalar al autoproclamado y ya victorioso Jefe del Estado una residencia veraniega en la localidad, constituyendo al efecto una entidad denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo”. Sabemos que esto de regalar al jefe del Estado cosas para que veranee en las proximidades es una muy rentable inversión característica de un Estado clientelar que viene de lejos y no se inicia precisamente con el regalo al rey Juan Carlos del Fortuna por un grupo de empresarios mallorquines. El lugar donde veranea un Jefe del Estado es importante (San Sebastián y Comillas pueden dar fe de ello) máxime si, como en el caso de Franco, no tiene precisamente un poder constitucionalmente limitado. Así que para evitar que otros espabilados del resto de España se adelantasen (lo que hubiera constituido sin duda alguna una doble afrenta dados los orígenes del Caudillo) se ponen a buscar urgentemente en las proximidades un lugar lo suficientemente digno y representativo, con la finalidad de adquirirlo y acto seguido regalárselo al nuevo Jefe del Estado.
La Junta Pro Pazo del Caudillo se inclina finalmente por la Torre de Meirás, en el Ayuntamiento de Sada, propiedad de la condesa de Pardo Bazán (hija de doña Emilia) y de su cuñada, comprándosela por 400.000 pesetas mediante escritura pública, firmada el día 5 de agosto de 1938, por la cual las vendedoras transmiten la correspondiente propiedad a la Junta (el argumento de los demandados de que esta compraventa era nula porque se había otorgado antes de obtener la preceptiva declaración de herederos por las vendedoras es simplemente patético). La obtención del dinero necesario para ello se realizó mediante una suscripción teóricamente voluntaria que en gran parte terminó siendo forzosa, como no podía ser de otra manera. El 5 de diciembre de ese año Franco llega a Meirás y se le hace entrega oficialmente del Pazo, pero no se firma escritura alguna de donación, sino solo un pergamino firmado por los representantes de la Junta y por Franco, cuyo original desapareció en 2007. La sentencia no dice nada de las razones por las cuales no se formaliza la escritura pública de donación, pero esta omisión constituye un grave error que determina automáticamente la nulidad de la donación por infracción del art. 633 del CC.
En el año 1941 alguien debe darse cuenta de que la nueva propiedad de Franco no está inscrita en el Registro de la Propiedad y en vez de hacerse las cosas como jurídicamente procederían (formalizar la escritura de donación entre la Junta y Franco) se decide hacer directamente una escritura de compraventa entre las vendedoras y Franco, y, además, por un precio distinto al pagado en su momento. Nueva gigantesca chapuza a sumar a la del pergamino, porque, evidentemente, este negocio jurídico también es nulo por simulación absoluta, ya que ni las vendedoras eran ya propietarias (lo era la Junta y de ahí el interés de los demandados de defender la nulidad de la primera transmisión) ni había ninguna intención de vender por precio alguno que pagase Franco, por lo que ni había donación bajo forma de compraventa, ni doble venta, ni nada en absoluto (sorprende que la abogacía del Estado invoque la última jurisprudencia sobre la nulidad de la donación bajo forma de compraventa cuando en este caso las formalmente transmitentes ni siquiera eran ya propietarias). Se trataba, por tanto, de un simple vehículo formal para lograr una inscripción por vía de inmatriculación, que efectivamente se consigue, lo que nos demuestra una vez más que la simple inscripción en el Registro de la Propiedad no sana nada si los negocios previos no se han formalizado como Dios (y la Patria) mandan.
Así que a partir de esa fecha tenemos a Franco usando durante décadas un edificio que no es suyo. ¿Pero entonces de quién es? Originalmente sigue siendo de la Junta Pro Pazo, pero a partir de un determinado momento (30 años) alguien lo debe ganar por prescripción adquisitiva o usucapión. ¿Pero quién, Franco o el Estado? La confusión del patrimonio personal del monarca con el del Estado es una característica premoderna que ha llegado a nuestros días por diferentes vías, más o menos sutiles. La abogacía del Estado dedica mucho esfuerzo a demostrar que el uso lo estaba realizando realmente el Estado, que además es quién sufragó todos los gastos principales, incluidos los de reforma y mejora (aunque no los impuestos, seguros y obras menores, que corrían a cargo de Franco), gestionándose el Pazo de forma idéntica al Palacio de El Pardo y celebrándose los correspondientes Consejos de Ministros, por lo que resulta evidente (a juicio del demandante) la afectación del edificio al servicio público y, en consecuencia, su simultánea adquisición por usucapión extraordinaria por el Estado y su conversión en bien de dominio público.
Sin duda la cuestión es discutible. Para la prescripción del dominio se requiere una posesión en concepto de dueño, es decir, poseer una cosa ejerciendo sobre ella el contenido de facultades propias del derecho de propiedad pero, además, con el ánimo o intención de haberlos como propios, inciso que en este caso parecería favorecer la posición de Franco. Ahora bien, no podemos confundir ese animus domini con un mero estado psicológico que entraría en el terreno inaccesible de las motivaciones psíquicas de los sujetos, sino que debemos referenciarlo a la realización de una conducta objetiva. Como dice Diez Picazo, hay posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Por eso, cuando el monarca se confunde con el Estado porque ejerce sobre él un poder omnímodo, ha entrado en posesión del bien precisamente por ser monarca y no por otra cosa, y el uso del bien se vincula a su condición de tal (es decir, no se trata de una escopeta que le regalan por ser Jefe de Estado pero que usa privadamente) entonces hay argumentos para entender que quién posee como dueño es el Estado. Por lo menos eso es lo que debería entender el jurista de un Estado moderno (democrático o no).
Tras la muerte de Franco en 1975 sus herederos incluyen el Pazo en el inventario de sus bienes y se lo adjudican, inscribiéndolo a su nombre en el Registro de la Propiedad, continuando con el pago de los correspondientes impuestos, incluida la contribución urbana. En 1978 se produce un incendio importante, dejándose a partir de ese momento en situación de semi abandono, aunque manteniéndose la custodia y vigilancia del recinto a costa del Estado hasta 1990. Desde poco después de la muerte de Franco se inician movimientos sociales que reclaman la recuperación de lugar para el uso público, existiendo al efecto una moción del Ayuntamiento de la Coruña en 1983 instando al Estado para ello, pero, sorprendentemente, nadie hace absolutamente nada durante casi cuarenta años. Así que a finales de la década de los noventa la familia comienza a ocupar la finca de manera efectiva realizando obras de reforma a su costa, poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente en concepto de dueños al menos desde entonces (si no antes). Es verdad que los bienes de dominio público son imprescriptibles, pero desde 1975 (por lo menos desde 1990, fecha en la que desaparece totalmente la presencia del Estado) esos bienes no estaban afectos al uso público. ¿Podemos entender, en consecuencia, que son ahora ellos, los herederos de Francisco Franco, los que han adquirido por prescripción adquisitiva? No se escapa la ironía de esta verdadera comedia de despropósitos. Como consecuencia de la torpeza de los asesores de Franco, su adquisición fue nula y el Estado terminó adquiriendo por prescripción. Y ahora, como consecuencia de la torpeza y desidia del Estado, la familia de Franco amenaza con hacer lo propio. De oca a oca y la pifio porque me toca.
La cuestión clave del asunto se centra, entonces, en dilucidar si ha existido una desafectación tácita que determine la pérdida de carácter de bien de dominio público como consecuencia del abandono del mismo por parte del Estado (lo que permitiría la prescripción adquisitiva a favor de los herederos de Franco) y qué plazo ha transcurrido desde entonces. Según la representación del Estado, aun admitiendo la dudosa posibilidad de una desafectación tácita, habría que sumar un plazo inicial de abandono (de 25 años para que se produzca la desafectación y su conversión en bien patrimonial del Estado según el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955) al plazo posterior de la usucapión extraordinaria del nuevo poseedor (55 años en total) que no se cumple ni aun cuando se entienda que el abandono se produce tras la muerte de Franco. Pero lo cierto es que el tema es muy discutible, tanto por la necesidad de ese plazo previo de desafectación en este caso, como por el posible inicio del cómputo de prescripción antes de1990 a la vista del confuso estado posesorio existente en dicho momento.
Lo cierto es que aun cuando el Juzgado en su sentencia da la razón al Estado, al considerar que no es posible admitir la desafectación tácita y que por tanto el bien es imprescriptible, nada impide temer que la apelación o, eventualmente, el Tribunal Supremo, pueda terminar dando la razón a los demandados. Bastaría que admitiese (como ya ha hecho antes) la posibilidad de esa desafectación tácita sin exigir ese plazo de 25 años, lo que sería suficiente para dar la razón a la familia Franco con tal que se entienda que se produjo antes de 1989 y que la posesión idónea de estos ya existía entonces, lo que en mi opinión sería un escándalo mayúsculo. Pero no porque tal solución sea injusta y el TS, en su caso, obrase mal, dado que como hemos comentado el tema es discutible. En absoluto, sino porque vendría motivado por la actitud absentista del Estado durante tantísimos años, pese a los requerimientos que se le hizo al respecto, que habría permitido, nada menos, que la familia Franco arrebate al Estado un bien tan señalado como el Pazo de Meirás. ¿Alguien asumiría la responsabilidad por eso en dicho caso? Lo dudo, se echará la culpa a los jueces y a otra cosa mariposa. Y a seguir jugando a la oca…
Rodrigo Tena Arregui es Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Notario de Madrid por oposición (OEN 1995). Ha sido profesor en las Universidades de Zaragoza, Complutense de Madrid y Juan Carlos I de Madrid. Es miembro del consejo de redacción de la revista El Notario del siglo XXI.