Sobre el indulto a los presos del procés y el conflicto de intereses

En el debate en las Cortes sobre la reforma del indulto presentada por el grupo socialista a finales del 2016 (todavía quedaban algunos meses hasta el pistoletazo de salida de la famosa sedición) el diputado socialista proponente, Sr. Campo Moreno, afirmaba que “hay que volver a una cierta exigencia de motivación, que al menos podría dar lugar a un control siquiera formal sobre su existencia, lo que supondría un freno a la arbitrariedad”. Esta propuesta fue entusiásticamente apoyada por el diputado Joan Tardá, de Esquerra Republicana, que manifestó la necesidad de “exigir un razonamiento extensivo de las razones que promueven el indulto por parte del Gobierno” (Diario de sesiones del Congreso del 14 de febrero de 2017, n.º 29).

Hay que ver qué rápido cambian las cosas en política. Como señalaba nuestro inmortal Gracián hace casi cuatro siglos: “no hay que ir por generalidades en el vivir ni intimar leyes precisas al querer, que habrás de beber mañana el agua que desprecias hoy” (Oráculo manual, aforismo 288). Porque, indudablemente, la esperanza del Gobierno (en su caso) de indultar a los presos del procés, pasa necesariamente por las dificultades que la legislación vigente presenta para el control jurisdiccional de la discrecionalidad del indulto. De hecho, si la propuesta del PSOE apoyada por Esquerra (que ya analizamos en este blog en su momento) hubiera prosperado (truncada definitivamente por las elecciones de abril de 2019) entonces las posibilidades actuales de obtener un indulto para este caso hubiesen descendido drásticamente.

Efectivamente, en la actualidad los tribunales tienen muy limitado ese control. Desde la pionera sentencia de 21 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo señala que el control que la jurisdicción contenciosa administrativa puede ejercer sobre el tipo de acto que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente a si se han solicitado los informes que la ley establece como preceptivos.

Ahora bien, en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 el Tribunal Supremo matizó su doctrina de manera ciertamente relevante (como analizamos aquí en este post de Lucas Blanque). Con el entonces voto en contra del Sr. Lesmes (seguramente también en la política togada cambian las cosas velozmente) el Tribunal Supremo exigió al Decreto de indulto la expresión de una fundamentación específica que, precisamente y a pesar de los informes contrarios al indulto, permita sustentar en razones de justicia, equidad o conveniencia social (Exposición de Motivos de la Ley de 1870) la decisión del Gobierno de indultar a una persona determinada. De tal manera que el Tribunal podría enjuiciar “si la decisión adoptada guarda “coherencia lógica” con aquellos, de suerte que cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la decisión elegida (basada en las expresadas razones legales de “justicia, equidad o utilidad pública”), con la realidad plasmada en el expediente y que constituye su presupuesto inexorable, “tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (…)”.

No parece que el cambio de doctrina haya impresionado a los Gobiernos (de distinto signo) que desde entonces se limita a incluir en los Decretos una formulita del tipo “Visto el expediente de indulto de XXX (…), en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, [y] estimando que, atendiendo a las circunstancias de la condenada, concurren razones de justicia y equidad”.

La fórmula es una burla manifiesta y su utilización en el caso de los presos del procés podría ser peligrosa. ¿Qué vías abiertas tiene entonces el Gobierno si quisiera indultarlos? Obviamente, no va a explicar que indulta a los presos para conseguir el apoyo de sus grupos parlamentarios a sus presupuestos (si tal fuera el caso). Semejante cosa caería de lleno en un palmario conflicto de intereses (por utilizar una terminología privatista) al viciar la posición del Gobierno para la valoración imparcial de los intereses generales de justicia, equidad y utilidad pública que justifican el indulto, por lo que semejante arbitrariedad sería con toda probabilidad controlable jurisdiccionalmente. El caso es cómo alegar otro motivo de manera convincente cuando los implicados se resisten a retractarse y manifiestan que si tuviesen oportunidad volverían a repetir el delito de sedición.

El Gobierno podría alegar que razones de conveniencia política para conseguir la paz social en Cataluña justifican la medida, sin explicar en absoluto en qué consisten. En mi opinión tal explicación sería suficiente desde el punto de vista jurídico (no así, desde luego, si hubiera prosperado en su momento la propuesta socialista comentada al principio de este post y menos aún la del razonamiento extensivo de Esquerra Republicana de Catalunya). Con la redacción actual los Tribunales actuales no tienen capacidad para cuestionar semejante explicación, aun cuando consideren que la de los presupuestos es la única convincente.

Otra cosa es, por supuesto, si tal explicación es suficiente a efectos políticos, o, por el contrario, los ciudadanos merecen que se les señalen las razones detalladas que justifican dejar sin efecto una condena penal originada por el atentado más serio que ha sufrido nuestra democracia en los últimos años (en definitiva, el razonamiento extensivo que pedía Joan Tardá). Pero eso, como tantas cosas en una democracia, debe quedar al prudente juicio de los electores, y no de los jueces.