¿Estamos confinados o no? Sobre el alcance del acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud de 30 de septiembreil de 2020

 

Esta es la pregunta que nos hacemos la mayoría de los ciudadanos al menos los de Madrid de cara a este fin de semana. Y la pregunta desde luego tiene su miga. ¿Cómo es posible que no lo sepamos a estas alturas con un mínimo de certeza?

Pues básicamente porque sigue el esperpento de la lucha política partidista a costa de nuestra salud -por no ponernos trágicos y hablar de nuestras vidas- con declaraciones y contradeclaraciones de los Hunos y los Otros. Mientras tanto, quizás más que en lo que dicen hay que hacerse en lo que hacen nuestros gobernantes, aunque cuesta a estas alturas darles ese nombre, porque si algo brilla por su ausencia en estos días es la gobernanza. Y lo que han hecho ha sido reunir al Consejo interterritorial de Salud, que constituido -según la web del Ministerio de Sanidad-en abril de 1987 está formado, según la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema de Salud, por el Ministro de Sanidad y Consumo, y por los Consejeros competentes en materia de sanidad de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asisten además a las sesiones plenarias, con voz y sin voto, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y el Director general de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección.

Esta había sido una petición, a mi juicio más que procedente, de algunas CCAA para intentar evitar los problemas puestos de manifiesto por ejemplo entre la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Sanidad, incapaces de alcanzar un acuerdo sobre los indicadores (es decir, criterios técnicos y objetivos de tipo epidemiológico) determinantes para adoptar una serie de medidas restrictivas como las que estuvieron vigentes durante la desescalada. Se trataba en esta reunión por tanto de conseguir dos cosas: de adoptar criterios objetivos por consenso (lo que tiene toda la lógica en una pandemia que no entiende de territorios ni, aunque esto parece que nuestros políticos no lo entienden, de luchas partidistas) y con carácter previo, es decir, que no hay que discutirlos “a posteriori” de uno en uno, de manera que tanto si están ya en esa situación como si no lo están o no llegan a estarlo,  las CCAA consideran que son los indicadores que hay que tener en cuenta a la hora de adaptar las medidas de que se trate.

¿El resultado? Pues que no ha sido posible el consenso y varias CCAA, entre ellas Madrid, han votado en contra. Lo que no es óbice para que el acuerdo se haya considerado aprobado, al parecer.

Formalmente es importante destacar que este acuerdo no es una Orden Ministerial, como se oye decir, ni tampoco una resolución sin más de la Secretaría de Estado (lo único que hace la Secretaría de Estado es darle publicidad y transparencia al acuerdo limitándose a publicarlo. Es, en resumen, el resultado del consenso (o de su falta) alcanzado por la denominada Comisión interterritorial del Sistema Sanitario de Salud, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Establece dicho precepto que en su párrafo 1º que: “ La  declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera inmediata de las medidas adoptadas.

  1. La declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella y deberán encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes:

1.o Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública.

2.o Dar cumplimiento a acuerdos internacionales así como a programas derivados de las exigencias de la normativa emanada de la Unión Europea, cuando su cumplimiento y desarrollo deba ser homogéneo en todo el Estado.”

Para la realización de las actuaciones coordinadas podrá acudirse, entre otros, a los siguientes mecanismos:

  1. a) Utilización común de instrumentos técnicos.
  2. b) Configuración de una Red de Laboratorios de Salud Pública.
  3. c) Definición de estándares mínimos en el análisis e intervención sobre problemas de salud.
  4. d) Coordinación de sistemas de información epidemiológica y de programas de promoción, protección de la salud, prevención y control de las enfermedades más prevalentes, cuando sus efectos trasciendan el ámbito autonómico.”

Por tanto, no cabe duda de que estamos ante este supuesto. Incidentalmente hay que señalar que por RD 21/2020 de 9 de junio (disposición final 2.2) se añadió un artículo 65 bis relacionado con la aportación de información al Ministerio de Sanidad en situaciones de emergencia para la salud pública.

“Los órganos competentes en materia de salud pública de las comunidades autónomas deberán, en el caso de una situación de emergencia para la salud pública y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de esta ley, aportar con carácter inmediato al Ministerio de Sanidad la información epidemiológica y la relativa a la capacidad asistencial que se requiera y la identificación de las personas responsables de la misma, así como las medidas de prevención, control y contención adoptadas por las comunidades autónomas y las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Sanidad. Cuando se trate de las entidades locales, dicha información será recabada por el órgano competente en materia de salud pública de la correspondiente comunidad autónoma, que deberá transmitirla al Ministerio de Sanidad.

En todo caso, el Ministerio de Sanidad convocará con carácter urgente el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para informar de lo actuado.”

En cuanto a la forma de funcionar, el art. 73 de la misma norma señala en cuanto al régimen de Funcionamiento que: “1. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobará su reglamento interno. 2. Los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones que se aprobarán, en su caso, por consenso.”

Hasta ahí la norma de cobertura. El problema, claro está, es que a) no ha habido consenso y no se sabe si estos acuerdos lo requieren o basta la mayoría para que obliguen a las partes (en realidad la Ley sí habla de que se adoptarán por consenso y no de mayorías) y b) si es preciso para ponerla en marcha adoptar otras medidas. Parece que efectivamente este acuerdo puede requerir de instrumentos jurídicos posteriores para ser efectivamente aplicado por las CCAA que se encuentren en estas circunstancias si bien se da un plazo perentorio de 48 horas para adoptarlos.

“Segundo.

En los supuestos en que la ejecución de las actuaciones contempladas en la Declaración de Actuaciones Coordinadas requiera de la adopción, por parte de las comunidades autónomas, de algún acto o disposición, estas se adoptarán antes de que transcurran 48 horas desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado 1.1.

En este sentido, si a la fecha de notificación a la comunidad autónoma de la Declaración de Actuaciones Coordinadas ya existieran municipios en los que concurren las circunstancias previstas en el apartado 1.1, la comunidad autónoma correspondiente adoptará los actos y disposiciones que resulten precisos para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Declaración en un plazo máximo de 48 horas desde en el momento en el que se produzca dicha notificación.”

En nuestro caso, el acuerdo se ha publicado por resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, de fecha 30 de septiembre de 2020, por lo que las 48 horas vencen mañana.

Dicho eso, ya está anunciada la pertinente batalla judicial al menos por parte de la Comunidad de Madrid. Yo me pregunto qué tipo de procedimiento se va a seguir ante la Audiencia Nacional para ver si estos indicadores y estas medidas son o no son los razonables. A lo mejor hasta llaman a los famosos expertos que asesoran al Gobierno, si es que alguien sabe quienes son, o a algunos de los expertos que ya han dimitido ante tanto despropósito. Hemos llegado al absurdo de judicializar una pandemia. Ahora nos van a decir los jueces de lo contencioso-administrativo como hay que gestionarla. Así estamos.

En cuanto a las medidas concretas, las listo a continuación. Como verán, después de tanta historia, tampoco nada muy diferente de lo que ya hemos vivido.

 

  1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1.1 La declaración de actuaciones coordinadas obligará a las comunidades autónomas a adoptar, al menos, las medidas que se prevén en el apartado 2 en los municipios de más de 100.000 habitantes que formen parte de su territorio, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:

 

  1. a) El municipio presente una incidencia de 500 casos o más por 100.000 habitantes en 14 días (medida hasta 5 días antes de la fecha de valoración).

 

Este criterio no será de aplicación si al menos el 90% de los casos detectados en el municipio se corresponden con brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, y si estos han sido convenientemente comunicados al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Ministerio de Sanidad.

 

  1. b) El municipio presente un porcentaje de positividad en los resultados de las pruebas diagnósticas de infección activa por COVID-19 realizadas en las dos semanas previas superior al 10%.

 

  1. c) La comunidad autónoma a la que pertenezca el municipio presente una ocupación de camas por pacientes COVID-19 en unidades de cuidados intensivos superior al 35% de la dotación habitual (época pre-COVID-19) de camas de cuidados críticos en los centros hospitalarios existentes a la fecha de adopción del presente Acuerdo.

 

1.2 La concurrencia de las circunstancias descritas en el apartado anterior se determinará por la comunidad autónoma en base a la información que esta posea y, en todo caso, a partir de los datos comunicados al Ministerio de Sanidad sobre evolución de la enfermedad por el coronavirus (COVID-19), que son la base de los informes diarios que publica.

 

1.3 Las medidas previstas en el apartado 2 constituyen un mínimo a aplicar por las comunidades autónomas, sin perjuicio de otras medidas que estas puedan aplicar en ejercicio de sus competencias. Asimismo, las comunidades autónomas podrán aplicar criterios más restrictivos en relación con las medidas previstas en el apartado 2.

 

  1. Medidas de obligado cumplimiento.

 

  1. A) Contacto social.

 

1) Se restringirá la entrada y salida de personas de los municipios previstos en el apartado 1.1, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

 

  1. a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

 

  1. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.

 

  1. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

 

  1. d) Retorno al lugar de residencia habitual.

 

  1. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

 

  1. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.

 

  1. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

 

  1. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

 

  1. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

 

  1. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

 

  1. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

 

La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen los municipios previstos en el apartado 1.1, será posible, siempre y cuando tenga origen y destino fuera de los mismos.

 

La circulación de personas residentes dentro de los municipios previstos en el apartado 1.1 será posible, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, sin perjuicio de lo previsto en la recomendación establecida en el apartado 3.1.

 

2) La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se reducirá a un número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y excepto en el caso de actividades laborales e institucionales o en el de actividades en que se establezcan límites o medidas específicas.

 

  1. B) Aforo máximo, distancia y horario.

 

3) Lugares de culto:

 

El aforo máximo será de un tercio, garantizando en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros.

 

4) Velatorios:

 

  1. a) Aforo máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes.

 

  1. b) La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restringirá a un máximo de quince personas.

 

5) Establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público:

 

  1. a) Aforo máximo del cincuenta por ciento.

 

  1. b) La hora de cierre no podrá superar las 22:00 horas, salvo las excepciones que se prevean.

 

6) Establecimientos de hostelería y restauración y de juegos y apuestas:

 

  1. a) El aforo máximo será del cincuenta por ciento en espacios interiores y del sesenta por ciento en espacios exteriores.

 

  1. b) El consumo en barra no estará permitido.

 

  1. c) Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas.

 

  1. d) La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

 

  1. e) No podrán admitirse nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y la hora de cierre no podrá superar las 23:00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio.

 

7) Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio:

 

El aforo máximo será del cincuenta por ciento.

 

8) Instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior.

 

  1. a) El aforo máximo será del cincuenta por ciento en espacios interiores y del sesenta por ciento en espacios exteriores.

 

  1. b) La práctica deportiva en grupos se reducirá a un máximo de seis personas.

 

  1. c) En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en los municipios previstos en el apartado 1.1, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.

 

  1. C) Capacidades.

 

9) Las comunidades autónomas con municipios en los que concurran las circunstancias enumeradas en el apartado 1.1, reforzarán sus capacidades para la detección precoz y el control de la enfermedad, así como en el ámbito de la atención sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

 

  1. Recomendaciones.

 

  1. Se realizará una recomendación explícita de evitar todo movimiento o desplazamiento innecesario en los municipios a que se refiere el apartado 1.1.

 

  1. Se recomienda que las comunidades y ciudades autónomas aprueben planes especiales de actuación para controlar la expansión de los contagios en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes en los que concurra la circunstancia prevista en el apartado 1.1.a).”