La Sentencia del Supremo sobre el IRPH
La sujeción de la cláusula de tipo de interés variable en los préstamos hipotecarios referenciados al índice del IRPH está siendo objeto de enjuiciamiento por nuestro Tribunal Supremo en el momento de escribir estas líneas (10 de noviembre de 2020).
La doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, resolviendo la cuestión prejudicial C-125/2018, sobre este mismo asunto está siendo, ahora, objeto de aplicación por nuestro Alto Tribunal, como hemos conocido a través de la Sentencia 585/2020, de 6 de noviembre que resuelve el Recurso (CAS) 3990/2016.
A esta STS 585/2020 le seguirán otras sentencias en los próximos días sobre la misma materia, según informa la nota de prensa de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocida el mismo día 6 pasado; esto es así porque hay otros cuatro recursos de casación sobre la cláusula IRPH pendiente de resolución.
La deliberación de la Sala sobre los cinco recursos de casación relativos a la cláusula de interés variable IRPH tuvo lugar el pasado 21 de octubre y ese mismo día el Tribunal Supremo anticipó que apreciaba falta de transparencia por no haberse informado al consumidor de la evolución del índice de los dos años anteriores, siguiendo la jurisprudencia del TJUE. No obstante, y a la espera de conocer el texto concreto de las Sentencias anunciadas, el Alto Tribunal anunció que, habiendo procedido a hacer el análisis de abusividad de la cláusula, había concluido que, en los casos enjuiciados, que no había abusividad.
La STS 585/2020 presenta particularidades por la cuestión objeto de resolución respecto de los otros cuatro asuntos pendientes de sentencia, porque se refiere a una subrogación por un consumidor en un préstamo concedido para la financiación de una promoción de viviendas de protección oficial, particularidad que no se da en los otros recursos pendientes de sentencia por el Supremo y que conoceremos en próximas fechas.
En el asunto concreto enjuiciado, el consumidor adquirió la vivienda VPO mediante escritura de compraventa, y en esa misma escritura, el comprador se subrogó en el préstamo hipotecario para la financiación de la promoción, concertado con anterioridad entre la entidad de crédito, como prestamista, y la promotora inmobiliaria, como prestataria. En la firma de la citada escritura la entidad acreedora compareció también en la escritura de compraventa y aceptó expresamente la subrogación del comprador en el préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca adquirida.
Se hizo constar en la escritura, como carga de la vivienda adquirida, la existencia de una hipoteca en garantía de un préstamo, del cual se explicitaba el principal en el que el comprador se subrogaba, el plazo de amortización y el tipo de interés, en concreto “variable anualmente, mediante la adición de cero con diez (0,10) puntos al tipo vigente para los préstamos acogidos al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. La revisión se hará por acuerdo del Consejo de Ministros”
Con posterioridad, el comprador y prestatario subrogado solicitó la nulidad de la cláusula IRPH y del propio diferencial (el 0,10%) por considerar que no cumplían los parámetros del control de transparencia, además de por otras argumentaciones, alegando que no fue advertido de la posibilidad de obtener una financiación distinta a la contratada. Tanto en primera como en segunda instancia fue desestimada su pretensión.
Aplicando la doctrina del Tribunal de Luxemburgo, entre otras, de la emanada de la antes citada STJUE, la transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. Siendo esto así, la entidad bancaria no tiene, por este hecho, la obligación de asesorar al adquirente consumidor sobre las distintas posibilidades de financiación existentes o sobre otros índices oficiales aplicables. El apartado 53 de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (remitiéndose a las conclusiones del Abogado General) afirma, sobre este particular, que la obligación de información a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es una obligación de asesoramiento y, por lo tanto, no implica en absoluto que la entidad bancaria deba emplear u ofrecer al consumidor diferentes índices oficiales.
En este caso concreto enjuiciado, la STS destaca que, tratándose de una VPO (vivienda de protección oficial) el régimen de financiación establecido para estas viviendas está regulado “en una norma reglamentaria, cuyo tipo de interés ha sido revisado periódicamente desde 2005 por sucesivos acuerdos del Consejo de Ministros (el último de 31 de marzo de 2020) publicados en el BOE”. El consumidor, por tanto, se adhirió a una condición general del contrato de préstamo que establecía la aplicación de ese régimen público de financiación. La publicidad y el régimen especial de la financiación de las VPO lleva al Tribunal a considerar que “este conjunto de circunstancias permite considerar que el prestatario tenía a su disposición suficiente información sobre los elementos configuradores de la financiación que contrataba y de la carga económica y jurídica que tal financiación le suponía”.
Así el Supremo indica, también en línea con los argumentos del apartado 53 de la citada STJUE, que los elementos principales relativos al cálculo del interés previsto en el Real Decreto 801/2005 para los préstamos hipotecarios para la adquisición de una vivienda de protección oficial resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratarlo, puesto que figuran en una norma publicada en el B.O.E.
Si la falta de información directa por parte de la entidad crediticia sobre la evolución del IRPH, a que alude el apartado 54 de la sentencia del TJUE, pudiera considerarse como determinante de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, porque se entendiera insuficiente la publicidad del régimen de financiación de las viviendas de protección oficial, tal falta de transparencia no determina necesariamente la nulidad de la cláusula. En tal caso lo que corresponde es controlar si la citada cláusula era abusiva, esto es, si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Una vez apreciada la falta de transparencia, si es que existiera, el TJUE tiene declarado que es entonces cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato; pero debe destacarse que la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad.
Al realizar ese juicio de abusividad según la doctrina del TJUE, se concluye en esta STS que el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación público de las VPO no puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe.
De otra parte, la supuesta manipulación a la que estaba sujeto el índice IRPH y que era aducida en el recurso, no cabe al reiterar el Supremo que, la intervención de la administración pública en la fijación de tal índice supone que “en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras.” No se justifica por el recurrente que el IRPH sea un índice más fácilmente manipulable que otros índices oficiales. Según considera el Alto Tribunal, de hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicita en la demanda, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del Euribor como del Libor.
El Tribunal Supremo tampoco admite que la posterior evolución del IRPH respecto de otros índices, por causas ajenas a la entidad acreedora, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara al tiempo de la subrogación un desequilibrio importante al consumidor y prestatario contrario a las exigencias de la buena fe.
En conclusión, el Tribunal Supremo no admite que la cláusula IRPH sea abusiva, estando regulada como índice de referencia de préstamos hipotecarios el tipo de interés previsto para la financiación de las VPO en el Real Decreto 801/2005 y destaca que “no se entiende cómo el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación previsto para las VPO en su normativa reguladora, puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe.”
En breve podremos analizar las Sentencias que resuelven los cuatro recursos pendientes relativos a esta misma cláusula de IRPH y que, según la nota de prensa del 21 de octubre pasado, concluye que no adolecen tampoco de abusividad.