La Ley de Eutanasia (I). Finalidad y principios constitucionales en conflicto

La eutanasia va camino de convertirse en otro debate ideologizado y polarizado. Esto puede suponer una ventaja para los políticos que buscan dividir a la sociedad en bandos opuestos e irreconciliables pero perjudica un debate sereno que permitiría dotarnos de una buena regulación. Esto último es mi propósito aquí: examinar el Proposición de Ley Orgánica de Eutanasia (en adelante PL) que se aprobó recientemente para ver en qué medida la regulación responde a los objetivos que se propone y está en disposición de alcanzarlos, haciendo un crítica constructiva y proponiendo mejoras y alternativas.

Lo primero es saber de lo que hablamos, y en ese sentido el PL es muy claro: el preámbulo define la eutanasia y la diferencia de otros supuestos. Declara que no se trata de la “eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis)”, ni la denominada “eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente —cuidados paliativos—)”. Se trata de lo que denomina la “prestación de ayuda para morir”, que de acuerdo con el artículo 3.g admite dos modalidades: la eutanasia activa, que consiste “la administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente”; la segunda es lo que se conoce como suicidio asistido (también denominada PAS, Physician Assisted Suicide), es decir “la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte”.

No pretendo aquí entrar en el interesante debate filosófico sobre la eutanasia, pero el análisis del PL exige examinar su finalidad. Por una parte porque es el criterio interpretativo preeminente (art. 3 del Código Civil), y también porque para hacer un examen crítico del articulado del Proyecto es necesario ver si permite la consecución de esa finalidad.

El  preámbulo no rehúye esta cuestión, y plantea la regulación como una solución a un conflicto entre distintos derechos: “la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).” Por tanto el legislador considera que por un lado está el derecho a la vida y por otro los demás que cita (integridad, dignidad, libertad e intimidad). En todo caso, la dificultad filosófica del debate se revela en el propio preámbulo pues unos párrafos más arriba coloca el derecho a la integridad física y moral en el lado de la vida, y en este segundo párrafo la coloca del de la autonomía. También la dignidad podría ponerse de ambos lados: del lado de protección de la vida, pues la dignidad como un elemento consustancial a toda persona -independientemente de sus circunstancias de capacidad o utilidad social- justifica la defensa por el Estado de la vida de todos, aún en el caso de graves limitaciones o enfermedades; del lado de la autonomía, en el sentido de que continuar viviendo en unas circunstancias de limitación o dolor extremos puede considerarse que atenta contra dignidad del enfermo.

Tras plantear el conflicto, lo resuelve buscando una solución “equilibrada y garantista”. Señala que la simpe despenalización “dejaría a las personas desprotegidas respecto de su derecho a la vida que nuestro marco constitucional exige proteger”.  Por ello el PL limita la prevalencia de la autonomía de la voluntad del que se encuentre “en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico.”

Por tanto el Estado reconoce la eutanasia pero dada la obligación de defender la vida, la somete a dos limitaciones que el Estado tiene la obligación de controlar.  La primera es la existencia de ese “contexto eutanásico”, que “requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al acto eutanásico”. La segunda es que la decisión del solicitante sea verdaderamente autónoma, lo que exige que el consentimiento sea informado, expreso  y reiterado, y libre de cualquier presión. Nuestro legislador, por tanto, no se suma a las posiciones libertarias que atribuyen una absoluta preeminencia a la voluntad individual, ni a las utilitaristas que permitirían al Estado determinar qué es una vida digna de ser vivida al margen de la libertad de las personas. Por el contrario, asume la obligación de defender la vida, con excepciones bien definidas y sometidas a garantías y controles.

Aunque el preámbulo no hace referencia a ellos, existen otros valores, además de la defensa de la vida, que justifican los límites a la voluntad de morir. El Tribunal Supremo de EE.UU en la sentencia Washington v. Glucksberg, consideró que no cabía defender un derecho constitucional a la eutanasia, aún reconociendo la autonomía de la voluntad del individuo como una manifestación de la libertad consagrada constitucionalmente. La razón es que los Estados podían no reconocer ese derecho para proteger así otros objetivo lícitos que deben perseguir los poderes públicos, en concreto: prohibir la muerte intencional; preservar la vida; evitar el suicidio, especialmente entre los jóvenes, ancianos y personas que no tienen un tratamiento adecuado para el dolor; proteger la integridad y la ética de la profesión médica y mantener su rol como persona que cura; y proteger a las personas vulnerables de presiones psicológicas. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Pretty c. Reino Unido admitió que no es contrario a los derechos humanos prohibir el suicidio asistido pues tiene como objetivo evitar que se puedan dar situaciones de abusos, esto es, que se pueda aplicar el suicidio asistido a personas que no lo hayan solicitado expresamente o que lo hayan hecho con una voluntad viciada. El que estos objetivos no se recojan expresamente e el preámbulo de nuestra Ley no quiere decir que no se deban tener en cuenta al interpretarla pues también responden a valores constitucionales, por ejemplo: la libertad entendida como capacidad de elegir y no como mera autonomía, la dignidad de todas las personas con independencia de su situación de salud o productividad, la protección de la discapacidad, y el derecho a la protección de la salud y el rol de los médicos. Algunos de estos objetivos se ven reflejados en el sistema de garantías del PL.

La Ley debe enjuiciarse a la luz de como equilibra estos derechos no solo en teoría, sino también en la práctica. En ese sentido Sandel (en un artículo de 1997 y en este video) planteaba que el reconocimiento legal de un derecho a morir puede tener una influencia en la conciencia social de la vida, que pasará a considerarla como una posesión, lo que puede aumentar el prestigio de las vidas independientes y devaluar la de las personas dependientes, pasando de ser algo excepcional a aplicarse de manera extensa. Aunque en aquella fecha la eutanasia no se había aprobado en ningún país, parece que el diagnóstico no era del todo equivocado: en los países, como Bélgica y Holanda, en los que se aprobó la eutanasia hace 20 años, la evolución ha sido una ampliación cuantitativa y también cualitativa, es decir de los supuestos en los que se aplica la eutanasia, tanto de derecho como de hecho. Esto ha sido cuestionado por los expertos en bioética pero también por la ONU por no garantizar los derechos de los pacientes y permitir la influencia de terceros.. Por ello conviene tener en cuenta esa experiencia, pues a veces son problemas de aplicación práctica los que pueden llevar a que la Ley no consiga los efectos que se propone.

En los posts siguientes examinaré  la adecuación de la regulación a los principios inspiradores de la Ley pero también si contiene los salvaguardas necesarias para evitar que su aplicación en la práctica se aleje de esos principios.