¿Por qué nos vemos obligados a renunciar a una herencia?
El sustancial y trágico aumento de fallecimientos fruto de la pandemia que estamos padeciendo ha provocado, como es lógico, la apertura de muchas sucesiones por causa de muerte. Los medios de comunicación se han hecho eco de un llamativo incremento de renuncias a las herencias, y en este post voy a reflexionar sobre las razones que nos pueden llevar a ello, desarrollando algunas de las ideas que ya se anunciaron aquí. Adelanto la conclusión y es que factores exógenos como el particular sistema sucesorio español y la tremenda presión fiscal nos llevan a renunciar a las herencias. Y sí, digo tremenda presión fiscal porque en Comunidades Autónomas que presumen de no gravar la sucesión mortis causa, realmente sí castigan y mucho al heredero, aunque con un impuesto municipal, tal y como explicaré a continuación.
- La “excesiva” responsabilidad del heredero.
El masivo endeudamiento privado que padecemos empresas y particulares se refleja también en el ámbito sucesorio. Con préstamos hipotecarios concedidos a 30 ó 40 años, salarios bajos que obligan a recurrir al crédito para todo, lo normal es que cuando uno se muere deje muchas deudas pendientes de pago. Vivo el deudor, el acreedor goza de su patrimonio como garantía para el cobro de sus créditos. Pero resulta que, si el deudor se muere y sus herederos aceptan de manera pura y simple, éstos responden con su patrimonio personal de las deudas del fallecido. Es la conocida como responsabilidad “ultra vires hereditatis”. El acreedor puede estar mejor con su deudor muerto que vivo cuando el heredero acepta de manera pura y simple: asombrosamente se amplía el patrimonio que puede ejecutar el acreedor pudiendo dirigirse contra el total patrimonio anterior del heredero, que pasa a responder de las deudas de otro sólo porque se ha muerto. Para que esto sucediera en vida del deudor, habría que haber celebrado un contrato de fianza, pero resulta que muerto el deudor se amplía sorprendentemente el ámbito de responsabilidad al heredero o herederos.
A mí esto siempre me ha parecido un exceso pues el principio de responsabilidad patrimonial universal contemplado en el art. 1911 CC no debe verse alterado por la muerte del deudor. Aunque han existido teorías que han tratado de atemperar este efecto (la del beneficio de separación mantenida por Peña Bernaldo de Quirós), lo cierto es que, en la práctica, se renuncia a las herencias por el temor del heredero a verse afectado por las deudas del causante. De hecho, no hay que olvidar que no tenemos certeza de todas las deudas asumidas por el causante y algunas pueden surgir después de fallecido el deudor. Piénsese, por ejemplo, con la deuda de responsabilidad civil que emerja de una actividad dañosa del profesional fallecido o de las responsabilildades derivadas de fianzas que se ignora que prestó.
Para evitarlo, el heredero debe aceptar a beneficio de inventario. Este trámite actualmente es más sencillo y se hace ante notario, pero hay que hacerlo. Como se ha defendido con sólidos argumentos, yo creo que esto hay que cambiarlo y debe imponerse la responsabilidad limitada del heredero. Hay que entender que todo heredero responde de las deudas del fallecido con los bienes hereditarios y no con los propios del heredero. Me parece de sentido común y es coherente con el art. 1911 CC y es así, por cierto, lo que sucede cuando es llamado el Estado como heredero en la sucesión intestada. No se entiende por qué sigue vigente la responsabilidad ultra vires. Ello genera injusticias porque muchas veces los herederos aceptan de manera pura y simple “sin darse cuenta”. Basta ver los casos de aceptación tácita previstos en los arts. 999 y 1000 del Código Civil. Una torpeza en este sentido puede salir muy cara en incluso llevar al heredero a declararse en concurso. Adelanto ya que es posible declarar en concurso una herencia y que al hacerlo se entiende aceptada la herencia a beneficio de inventario (artículo 568.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Pero no debe ser necesario recurrir a esto. El sistema debe simplificarse y evitar riesgos innecesarios. Se evitarían renuncias y situaciones injustas por indebida aceptación (normalmente tácita) de una herencia si el sistema cambiara a un régimen de responsabilidad limitada del heredero (intra vires). Las asimetrías de información de solvencia aconsejan este efecto ya que muchas veces no es fácil saber el nivel de endeudamiento de una persona.
- La “diabólica” plusvalía sucesoria
Además del impuesto autonómico de sucesiones y donaciones (especialmente gravoso en comunidades autónomas como Aragón, Asturias, Castilla y Leon, Valencia o Cataluña), no hay que olvidar un impuesto municipal que puede provocar efectos severos en el caso de le la adquisición de un bien por causa de muerte. Como es bien sabido, cuando se transmite un inmueble de naturaleza urbana es preceptivo abonar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, también denominado plusvalía municipal, regulado en los arts. 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales. Como su propio nombre indica, este impuesto grava el incremento de valor de un inmueble desde que se adquiere hasta que se transmite.
Pues bien, cuando se transmite el bien a título oneroso, el sujeto pasivo del impuesto es el transmitente. Por lo tanto, cuando vendemos un inmueble urbano, ya sabemos que parte del precio lo tenemos que dedicar al pago de la plusvalía. En este caso, no hay falta de liquidez porque el obligado al pago está enajenando a cambio de un precio.
Sin embargo, la cosa cambia cuando se trata de adquisiciones a título no lucrativo, como puede ser a título de herencia o donación. En este caso, el sujeto pasivo es el adquirente que recibe el inmueble, en nuestro caso el heredero. La base imponible del impuesto es el incremento de valor que haya experimentado el inmueble heredado o donado a lo largo de 20 años como máximo.
El cálculo de la base imponible ha sido declarado inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 y en la de 31 de octubre de 2019 analizada aquí No me voy a detener en el análisis de este impuesto que ha dado lugar a numerosas resoluciones judiciales que han cuestionado su regulación. Lo que sí quiero denunciar en este post es la injusticia de este impuesto cuando se impone al heredero.
Efectivamente, como he adelantado, cuando se paga la plusvalía en transmisiones onerosas el vendedor tiene liquidez, pues recibe una contraprestación. Por el contrario, cuando se trata de transmisiones gratuitas esto no pasa, por lo que el heredero puede tener serias dificultades para poder abonar la plusvalía municipal e incluso tener que endeudarse para hacerlo.
Recientemente viví de cerca un caso en el que dos menores quedaron huérfanos y el único bien que tenían sus padres era la vivienda en la que residían en Madrid. La vivienda la tenían de toda la vida, por lo que tenían que tributar por un inmueble que había sido adquirido por los padres hacía más de 20 años. Los padres solo tenían el inmueble y escaso efectivo en cuentas corrientes. La cantidad a pagar por la plusvalía de un piso pequeño en el centro de Madrid era de ¡11.000 euros! Que unos hijos se queden huérfanos y haya que pagar al Ayuntamiento de Madrid esa cantidad de dinero me parece un despropósito. De nada vale que la Comunidad Autónoma niegue que hay impuesto de sucesiones en Madrid si luego se paga semejante barbaridad por plusvalía municipal. No niego que haya que pagar, pero creo que cuando se trata de adquisición a título de herencia, lo razonable sería que los herederos la pagaran cuando transmiten el bien adquirido, aunque se tenga en cuenta el plazo desde la adquisición de sus padres y no de la herencia. No tiene sentido que haya que endeudarse para pagar impuestos.
En definitiva, las deudas de la herencia y las que nos generan las administraciones públicas constituyen dos razones poderosas para renunciar a las herencias. Si no hay nada que heredar es claro que es mejor renunciar para evitar sustos, pero es criticable que la presión fiscal y la falta de liquidez obliguen a ello. En el caso de la herencia entre colaterales (hermanos y sobrinos), es fácil que la cantidad a pagar se acerque o supere el 50% del valor de la herencia, lo que plantea no solo el carácter confiscatorio del impuesto sino su naturaleza discriminatoria, al prescindir del criterio de capacidad económica que según nuestra Constitución debe regir el sistema tributario.
Licenciada y doctora en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense. Miembro del Instituto de Derecho Europeo e integración regional (IDEIR) de la Universidad Complutense.
Es codirectora del Curso de alta especialización en insolvencia de persona física y del Curso de alta especialización en Derecho de familia, ambos impartidos en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; derecho de familia y concurso de acreedores; Crisis matrimoniales, Concurso de persona física, prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable y ficheros de solvencia patrimonial y “tutela de usuarios de servicios FinTech”. Estas líneas de investigación las ha desarrollado con el apoyo de cuatro proyectos de investigación I+D del Ministerio de Economía y Competitividad de los que ha sido investigadora principal.
En la actualidad lidera otro proyecto de investigación sobre la “Protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar”, gracias a la financiación que recientemente ha recibido del Ministerio de Ciencia e Innovación en la convocatoria de Proyectos I+D de 2021.
Ha codirigido el Tratado de Derecho de la Familia (8 tomos) en el que intervienen más de 40 autores y se tratan todos los aspectos relacionados con el derecho de familia (civiles, penales, administrativos, procesales). Dicho tratado ha sido publicado por la editorial Thomson Aranzadi (2 ediciones).
Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard (Harvard Law School) (junio 2010 y mayo de 2016) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia (junio 2012).
Ha participado en tareas legislativas.
En particular, ha asesorado al Ministerio de Justicia durante los últimos meses del año 2009 y primeros de 2010, dentro de los trabajos de preparación de la propuesta de reforma de la Ley Concursal, en lo que se refiere al concurso de persona física. Un asesoramiento que ha tenido incidencia en las redacciones propuestas para los nuevos artículos 47, 49.2 y 25 de la citada Ley y que se han confirmado en la redacción definitiva de la Ley 22/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal. También ha asesorado al FMI sobre la regulación de España de la insolvencia de persona natural y al Ministerio de Economía en relación con los ficheros de solvencia positivos con ocasión de la aprobación de la Ley de fomento de la financiación empresarial.
Ha elaborado para el Ministerio de Justicia una propuesta de regulación de la reforma de la Ley Concursal en materia de Insolvencia de Persona Natural: reforma de la Ley Concursal, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Protección de datos personales en materia de ficheros de solvencia positivos. Ministerio de Justicia, enero 2015.
Ha elaborado propuestas de enmiendas al Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y Proyecto de Ley de Protección de Datos personales a instancia de diversos grupos parlamentarios, habiendo tenido algunas de ellas reflejo en los textos legales finalmente aprobados.
Ha participado en la tramitación del Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, insolvencia y condonación de deudas, elaborando un informe con propuestas para la reforma del régimen jurídico de la exoneración del pasivo insatisfecho para la Sección Especial de la Comisión General de Codificación sobre Derecho Preconcursal. Julio 2020. Así mismo ha elaborado enmiendas al Proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, como miembro del grupo de trabajo para la reforma concursal organizado por PIMEC, que han tenido reflejo en el texto definitivamente aprobado.