Robin Hood en Baleares: la expropiación de viviendas para alquiler social

El Gobierno balear de Francina Armengol va a expropiar temporalmente 56 viviendas a “grandes tenedores” para destinarlas al alquiler social. Una medida de alcance muy restringido, que difícilmente va a solucionar el problema de la vivienda en una Comunidad en la que vive más de un millón de habitantes, pero que se enmarca en el modelo propagandístico en el que parecen instalados los actuales gobernantes. Y que desatiende, además, las graves consecuencias -jurídicas y económicas- que puede acarrear en el futuro esta medida cortoplacista, ahuyentando posibles inversores en la época en que más necesarios resultan.

Para entender los motivos que subyacen tras esta peculiar decisión hay que conocer el contexto en el que se maneja el actual Pacte de Progrés, presidido por la socialista Armengol. Un gobierno de coalición formado por un conglomerado de partidos de izquierda y separatismo catalanista que lleva gobernando en Baleares una legislatura y media. Pues bien, desde el 2014 al 2020 los ingresos de la Comunidad Autónoma (según sus propias estadísticas publicadas) han crecido un 54,6% (de 2673 millones de euros a 4133), los gastos de personal han crecido un 41% (de 1198 millones de euros a 1673) y los gastos generales un 38,32% (de 2761 millones de euros a 3819). Un récord absoluto para las islas en todos los sentidos, aprovechando la bonanza económica y sucesivas excelentes temporadas turísticas.

Pero el Gobierno “de Progreso” ha sido incapaz de construir -en casi seis años- ni una sola vivienda social. Todo ese incremento presupuestario se ha ido por el voraz sumidero de colocar a la inmensa red clientelar que requiere la pléyade de partidos que integran la coalición gobernante. Y, además, la propia Conselleria de Vivienda lleva tiempo negándose a firmar certificados de descalificación de las antiguas Viviendas de Protección Oficial que van cumpliendo su plazo de vigencia legal (en general, 30 años), con el único objetivo de que no bajen vergonzosamente en las Islas Baleares las ya magras estadísticas de vivienda social durante el mandato de un Gobierno “progresista”. Privan así a sus actuales titulares de un documento oficial que les acredite como legítimos propietarios de una vivienda “libre”.

Explicado el actual contexto político, examinemos ahora las particularidades jurídicas de la medida propuesta por el Gobierno de Armengol. Se trata de una expropiación temporal por un periodo de 7 años (lo que les queda de legislatura y la siguiente) de 56 viviendas pertenecientes a “grandes tenedores”, supuestamente bancos y fondos de inversión, siguiendo la dinámica populista que caracteriza a estos gobernantes. Aquí destaca la actitud ventajista de hacer política social a costa de la vivienda privada cuando se ha sido incapaz de construir auténtica vivienda pública, disfrutando además de una época de vacas gordas en los últimos años, pues han nadado en la abundancia presupuestaria durante más de un lustro.

En lugar de crear un parque público de viviendas en alquiler para atender a los colectivos más desfavorecidos -a quienes dice representar- o en lugar de estimular la construcción privada de vivienda social mediante una buena política de incentivos fiscales (mantra intocable para la izquierda en general), rebajando impuestos a los constructores y subvencionando a los inquilinos, el Gobierno balear ha optado por una medida efectista que no va a solucionar nada. Incluso podría haber fomentado la reconversión de hoteles obsoletos, cuyo turismo barato de sol y playa lleva años demonizando, que presentan fácil transformación en apartamentos de precio económico.

Pero es que, además, la figura elegida presenta inconvenientes legales que van a limitar su ya mermada efectividad práctica. Según lo anunciado, se va a utilizar contra los propietarios la figura de la expropiación forzosa temporal para luego ceder esas viviendas en arrendamiento como viviendas sociales a personas necesitadas. Pero la expropiación forzosa es una materia de competencia legislativa estatal que, por su incidencia en el contenido esencial del derecho de propiedad, goza de reserva de Ley estatal, según el artículo 53 de la Constitución española.

La profesora de Derecho Civil de la Universidad de Cádiz Cristina Argelich publicó en 2018 en la Revista Catalana de Dret Públic un interesante trabajo sobre las expropiaciones temporales de vivienda, destacando los inconvenientes que limitan su eficacia práctica. Sostenía que la utilización del mecanismo expropiatorio, en combinación con un arrendamiento posterior por la entidad expropiante, no respeta los principios constitucionales en que se fundamenta la expropiación forzosa y supone un sacrificio patrimonial no justificado para el sujeto expropiado. Y añadía que el procedimiento de expropiación forzosa -por su propia naturaleza coactiva y confiscatoria- acarrea unas mayores garantías legales que demorarían en exceso este tipo de actuaciones, que no resultarán útiles para atender necesidades urgentes de vivienda de los beneficiarios, de manera que la medida sería más efectista que efectiva.

Proponía como alternativa la profesora Argelich una posible negociación de arrendamientos forzosos por parte de la Administración con titulares de viviendas desocupadas por incumplimiento de su uso habitacional, como ha funcionado con éxito en el Reino Unido. Pero siempre dentro de un ámbito de negociación con los afectados, que sólo llegaría a la imposición forzosa del arrendamiento -mediante un acto administrativo- en caso de desatención a los requerimientos reiterados de la Administración.

El plan parece formulado con evidente entusiasmo propagandístico y notable precipitación jurídica. Y generará, a buen seguro, una ristra de pleitos con los afectados, dado que el procedimiento expropiatorio no tiene la agilidad que precisan determinadas urgentes soluciones habitacionales. Ya uno de los propietarios afectados, una empresa de gasolineras que había comprado ocho apartamentos en Menorca -y que está reformando para su venta (con varios ya apalabrados)- ha anunciado que va a adoptar medidas judiciales. Aun así, el impacto mediático ya está logrado, con repercusión garantizada incluso a nivel nacional. Objetivo conseguido, en unos gobernantes que hacen prevalecer el populismo sobre la gestión. Nuestra Robin Hood a la mallorquina podrá sentirse satisfecha. Su Gobierno no ha construido en 6 años una sola vivienda social, pero va a tener que afrontar 56 pleitos, uno por cada vivienda expropiada. Lo que viene a ser verdadero “Progreso”.

Juntas telemáticas previstas en estatutos, una reforma conveniente (aunque innecesaria)

La pandemia dio lugar a que el legislador permitiera a las sociedades celebrar Juntas Generales sin reunión física, a través de video o audioconferencia. Inicialmente  (en el RDL 8/2020) para los órganos de administración, aclarándose en el  RDL 11/2020 que lo mismo aplicaba también a las Juntas generales. El RDL 21/2020 prorrogó la vigencia de esta norma durante el 2020, y el RDL 34/2020 a todo el 2021, aunque restringiendo su ámbito de aplicación a las sociedades limitadas, tal y como expliqué aquí. Pero se seguía planteando la duda  de si se podía prever en estatutos la celebración de estas juntas telemáticas  al margen de estas normas excepcionales.

En contra de esta posibilidad se argumentaba que solo la presencia física permite el adecuado control de la administración por los socios, y también que era necesaria para la adecuada identificación de los socios. Sin embargo, muchos opinábamos que las Juntas totalmente telemáticas eran perfectamente posibles con la regulación actual (Alfaro, García Mandaloniz y también yo aquí). Muy resumidamente, avalan esta posición el principio de la libertad de pacto consagrado en el art. 28 LSC y el hecho de que en el estado actual de la técnica es perfectamente posible ejercer el derecho de asistencia y los relacionados con él (voto, información, intervención…) sin necesidad de presencia física.

Por ello, según Alfaro (aquí), la enmienda que el Grupo Socialista ha introducido en el este Proyecto de Ley de reforma de la LSC es  innecesaria y perturbadora por restrictiva. Aunque estoy de acuerdo que debería ser innecesaria, creo que en la práctica es conveniente que la Ley reconozca esta posibilidad, porque reduce la incertidumbre y de esta forma facilitará la inscripción de las cláusulas estatutarias y la utilización de medios digitales para las juntas. Reunirse por videoconferencia es una de las tendencias que la pandemia ha acelerado –a mi juicio para bien- y esta norma va a facilitar su implantación en las sociedades de capital. Veamos la regulación propuesta.

(NOTA: con posterioridad a la publicación de este post la reforma ha sido aprobada en la Ley 5/2021 en los términos que planteaba la enmienda y se examina también  en este post)

El nuevo art. 182 bis parte de que se puede prever en estatutos la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes.” Entiendo que esto supone que los estatutos pueden prever que la Junta sea siempre telemática o dejar al arbitrio de los administradores que sea física o telemática, lo que se comunicará a través de la convocatoria. También podrá preverse que aun siendo física la reunión se deba permitir a los socios la asistencia telemática, pero esto queda al arbitrio de los socios.

Sin embargo la norma sujeta estas previsiones estatutarias están a determinadas condiciones.

La primera es que la modificación estatutaria que autorice las juntas “exclusivamente telemáticas” requiere una mayoría reforzada de dos tercios del capital. Entre los que defendíamos la posibilidad de esta regla se discutía si bastaba la mayoría ordinaria o la unanimidad y el legislador opta por la vía intermedia de la mayoría reforzada. Dado que el sistema establecido por el legislador garantiza –como vemos el párrafo siguiente- una “asistencia” a distancia equivalente a la presencial quizás la mayoría ordinaria debía ser suficiente.

La segunda es que todos los sociospuedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.” El legislador trata por tanto de garantizar una verdadera “asistencia a distancia”, es decir que el sistema permita la actuación en tiempo real de los socios para ejercitar todos sus derechos, de manera semejante a una asistencia física. La norma no exige que los medios técnicos concreto consten  en estatutos, bastando que los administradores implementen  “las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.” Para que esta posibilidad de asistencia sea real la norma exige, como es lógico, que se hagan constar en la convocatoria los procedimientos para registrarse y para ejercer sus derechos sin que se pueda exigir un  registro con más de una hora de antelación. Esto supone la necesidad de indicar la vía de acceso a la junta (lo normal será que figure la URL de internet)

Se podría plantear si esta norma impone en todo caso la conexión simultánea al menos por vídeo o si es posible prever la celebración de Juntas por escrito y sin sesión, como se ha defendido por Luis Jorquera en este artículo en  y ha sido admitido en diversos Registros Mercantiles. Creo que la nueva norma en nada limita lo que ya se podía hacer antes, por lo que es perfectamente posible la celebración de este tipo de Juntas no presenciales siempre que consientan todos los socios (Alfaro entiende que es posible incluso sin previsión estatutaria). Por supuesto también es posible que se prevean en estatutos medios distintos a la audio o videoconferencia (por ejemplo la actuación síncrona telemática solo por escrito que el artículo parece prever solo como complementaria), aunque cuando los sistemas se aparten de lo previsto en este artículo entiendo que la modificación estatutaria debe ser aprobada por unanimidad.

El tercer requisito es que “la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada”  pero la Ley es también flexible pues no se impone la constancia de los sistemas en estatutos, y también se deja a los administradores la responsabilidad de tomar “las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad”. Esto es un acierto porque la tecnología evoluciona y los medios serán distintos según el número las circunstancias de los socios: por ejemplo, en muchas bastará que el Secretario identifique a los socios por conocimiento a través del vídeo; en otras serán necesarios otros requisitos.

La norma se aplica a todas las sociedades de capital, limitadas y anónimas. También a las cotizadas, exigiéndose en este caso como requisitos adicionales que se permita votar o delegar a distancia antes de la reunión y que se levante acta notarial de Junta. Esto último no supone una novedad en la práctica –todas las cotizadas lo hacían- pero viene a confirmar la posibilidad de actuación a distancia del notario en estas Juntas, aunque no esté vigente la norma del RDL 8/2020 que lo preveía. Lo que sí es necesario para el tráfico es que el Gobierno cumpla cuanto antes la obligación que le impuso la Ley 3/2020: remitir al Parlamento “en el plazo más breve posible” un proyecto de ley para habilitar la intervención telemática notarial en general. Es algo que es posible hacer con plenas con garantías en el estado actual de la técnica, y además es necesario para la adecuada trasposición de la Directiva de digitalización de sociedades.

Creo que la norma, al confirmar la posibilidad de prever en estatutos la posibilidad de celebrar juntas telemáticas, va a facilitar la vida a las sociedades sin que se restrinjan los derechos de los socios. También que las condiciones impuestas, rectamente interpretadas, no limitan en exceso la libertad de los socios. El problema es que hay una tendencia doctrinal en nuestro país que, en contra de lo previsto en el art. 28 de la LSC, considera que en materia de sociedades, todo lo no permitido está prohibido. En relación con la Junta, señala Alfaro que como consecuencia de la detallada regulación de la Junta en la LSC y “por mor del control de legalidad de los acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil, todo el régimen ordenador de la Junta se ha convertido de facto en Derecho imperativo.” En este caso esto no se debería producir porque la norma se cuida de dejar en manos de los administradores la mayoría de las cuestiones -sin perjuicio de que voluntariamente puedan regularse en estatutos-.

El caso Nevenka nunca debió tener nombre de mujer

Hace 20 años. Cuando ni siquiera la palabra “acoso” estaba en nuestro vocabulario porque esa conducta, tipificada a la sazón penalmente, era una costumbre social, por todos aceptada, circulaba libremente por la Universidad, por las empresas privadas, los grupos de amigos, las familias o incluso…en los ayuntamientos.

Hace 20 años. Lo recuerdo perfectamente. No escuché la voz de ninguna mujer, especialmente las que se agolpaban, virulentas, en la puerta del Ayuntamiento de Ponferrada, a vociferar y a señalar con dedo acusador a Nevenka Fernández, la gran traidora, la consentidora, la puta.

Hace 20 años. En aquellas escalinatas del Consistorio…una señora, micro en boca, soltó aquello de “si yo digo no es no y eso a mí, no me pasa”. La señora era la voz de muchas generaciones, silentes y habituadas a actos heroicos, probablemente educadas (o maleducadas) en iconos religiosos del estilo Santa María Goretti. Morir por tu virginidad y pasar a la historia. Por poner un ejemplo. Esa contaminación heredada, ese corsé emocional de todas las Nevenkas del mundo.

Hace 20 años. Cuando se supo que aquella mujer de 26 años, vapuleada, acongojada y demacrada, soltó aquello de “tengo que decirlo, porque tengo 26 años y dignidad”. La dignidad hasta entonces mesurada por la vara de medir masculina. Tanto haces, tanto vales, o lo haces o no vales. Y la lacra de la insultante juventud, la hermosura de su inocencia o la osadía de haber cedido a las pretensiones del alcalde (u otro), lo cual era patente de corso para no quejarte después. “Algo habrá hecho”.

Hace 20 años. Cuando un señor mujeriego seguía siendo un señor (de esos que se visten por los pies, algo que jamás he logrado comprender). Cuando una mujer independiente, decidida, resuelta, pone el freno y la sociedad la quema viva. Aquello parecía la Inquisición. La mujer que se atrevió a dar una rueda de prensa, temblorosa y presa de un miedo atroz, a sabiendas de que el gesto la condenaría. El hombre. Aquel hombre, todos aquellos hombres, convencidos de que su conducta era casi ejemplar.

Hace 20 años. Aún ahora, muchas de nosotras no aceptan que algunas de nosotras, consecuencia de la educación, de la sumisión, de la mal entendida cortesía, hayan sucumbido ante relaciones nada convenientes, ante el yugo sobre tu voluntad, ante el imperativo del macho alfa, alegremente reconvertido, hoy, en un macho de baja intensidad pero con muchos prejuicios y muchas aristas y muchas distancias.

Hace 20 años. Nevenka. No precisó de términos en inglés. No tuvo referentes. Se lanzó y lo dijo: si hablo, seguiré viviendo, saldré de este infierno. Como dice la escritora Rosa Montero, entonces, o eras monja, o viuda o puta. O bien casada, que es como decir, casada porque no me queda otra.

Hace 20 años. Parece que fue ayer. Aquel hombre fue condenado. Y ella también: algo habrá hecho, esta quiere sacar tajada. Eso dijimos nosotras, las traidoras del caso Nevenka.

Y por eso se llama “el caso Nevenka”, con nombre de mujer. Como Eva y la manzana. Como la chica de los Sanfermines. Como en la Casa Blanca, donde el sexo oral tiene nombre de mujer. Como todo. O casi todo, hasta los huracanes o las tormentas.

Hace 20 años. Hoy, podemos decir “#Me Too”, “#yo también”. Nevenka no pudo decir “también”. Estuvo sola y esa será nuestra deuda individual y social, bien merecida, reposando ahí, en nuestra conciencia requemada y falsa.

Hace 20 años. No es un tema de no o de sí, que también. Es otra cosa que jamás debería tener nombre de mujer.

A todas las que callaron, murieron o se perdieron por el camino, a las que hablaron y a las que mandaron callar. A todas vosotras, gracias.

De la conquista de las libertades a la exacerbación del consentimiento

De la conquista de las libertades a la exacerbación del consentimiento

(este post es reproducción del artículo publicado en el número 95 de la revista El Notario del Siglo XXI)

La aprobación preliminar de la ley de Eutanasia pone sobre la mesa una realidad emergente que tiene trascendencia filosófica, sociológica y, también, jurídica: el predominio del consentimiento sobre los demás elementos del contrato o, en su caso, la relación jurídica o social de que se trate. No importa tanto el qué –el objeto- ni el porqué –su causa, su intención- sino si la relación ha sido verdaderamente querida y aceptada.

Las razones de este ascenso del consentimiento van de la mano de la adquisición de nuevos derechos y de la conquista de nuevas esferas de libertad que antes estaban vedadas por la ley, la moral, la religión u otras ideologías estructuradoras del orden social. Estos metarrelatos sometían al individuo a los intereses superiores de la colectividad, la familia, la nación o la profesión mediante la adjudicación a cada uno de un determinado rol o papel social–padre, madre, trabajador, español- constreñidor del libre albedrío de la persona con el objeto de establecer una predictibilidad en el comportamiento que asegurara la conservación del statu quo y el orden sociales. Pero la segunda mitad del siglo XX marcó, al compás de la posmodernidad, el advenimiento de un nuevo objetivo vital, irrenunciable e incompatible con restricciones sociales: el pleno desarrollo de la personalidad. Liberado ya de esas constricciones creadas por ideologías, éticas y religiones, que ahora se presumen perniciosas, el individuo podría “encontrarse a sí mismo” excediendo sin rubor ni vergüenza el papel que la sociedad y la historia aleatoria y arbitrariamente le había atribuido. Ni el sexo, ni la pertenencia a un Estado, pero tampoco la familia ni la profesión deben limitar nuestras posibilidades vitales, por lo que nos encontramos legitimados, por un lado, a aspirar, a la voz de “si quieres, puedes”, a cualquier meta o logro que otros hayan conseguido, porque nos lo merecemos, y, por otro lado, a transgredir cualquier límite de normas trasnochadas, porque la vida consiste, básicamente, en tener experiencias, sensaciones únicas e irrepetibles que, curiosamente, cientos de millones de personas en el mundo quieren también adquirir. Porque, no debemos olvidarlo, la búsqueda de uno mismo corre paralela a un hiperconsumo que provee de esas experiencias y afanes novedosos, pues la comercialización de las formas de vida no tropieza ya con resistencias estructurales, culturales o ideológicas, como dicen Lipovetski y Charles en Tiempos Hipermodernos.

Entiéndaseme bien: aunque se aprecie un tono irónico, el libre desarrollo de la personalidad es, sin duda, un gran logro de la humanidad que, en líneas generales, ha marcado un aumento del nivel de vida para todos y un reconocimiento de la dignidad del ser humano (“aquello que estorba” y que impone “la ley del más débil”, en palabras de Javier Gomá en Dignidad)

Pero, atención, ello no quiere decir que la libertad no tenga también su precio. Cualquiera que haya visto el documental La teoría sueca del amor comprenderá lo que quiero decir. En él se cuenta como, en los años 70, Suecia, tras sesudos trabajos científicos, llegó a la conclusión de que un ciudadano sueco no debería depender ni de la familia –ni de padres, ni de cónyuge ni de hijos- ni tampoco de amigos:  el Estado, a través de guarderías, residencias para mayores y ayudas económicas subvendría a lo esencial a través del llamado “individualismo de Estado” y ello rompería las cadenas sociales preestablecidas para que la persona pueda alcanzar sus más apetecidos propósitos: dedicarse a leer, vivir en sitios paradisiacos o dedicarse a deportes de riesgo. Pero, claro, hay un precio: la soledad. Un elevado porcentaje de escandinavos vive solo, lo que indirectamente crea problemas de salud al alterar el sueño y el sistema inmunológico, aumentar el riesgo de estrés e infarto. Pero también hay soledad en la reproducción, que es en una gran proporción asistida. Incluso se muere solo: en una escena escalofriante, se muestra como hay un departamento del Estado dedicado exclusivamente a encontrar a los parientes más cercanos –totalmente desapercibidos del evento- de la gente que muere sola. Es más, como decía Ulrich Beck (Beck-Gernstein en La individualización), la vida hoy se complica porque con el proceso de individualización moderna la biografía normal se convierte en una biografía electiva, del “hágalo usted mismo”, que es siempre una biografía de riesgo o de biografía de la cuerda floja porque la elección equivocada, combinada o agravada por la espiral descendente de la desgracia privada, puede convertirse en la biografía de la crisis. Por supuesto, en otros países la gradación de las consecuencias es muy diferente y, más que soledad o individualismo, podemos encontrar falta de solidaridad, poca afección a la colectividad o a las normas, o la búsqueda de una autodeterminación –en sus más amplios términos- que choca con la paz social o individual.

En este panorama de liberación personal y de difuminación de los límites de lo permitido y lo prohibido, el consentimiento adquiere una especial relevancia. Al no existir diques de contención ni límites al crecimiento personal, lo correcto o incorrecto no vendrá ya de la ley, la costumbre o la ética ni se presumirá, de acuerdo con el criterio del buen padre de familia o del honrado comerciante, una determinada actitud.

Piénsese, por ejemplo, en el famoso caso de la Manada. Enfocar la cuestión con un prisma ético o de costumbres sociales no ayuda a entenderlo, pues no existe ya un paradigma de actuación que haga presumir una determinada conducta. Para los boomers, el código adquirido hace impensable que una joven pueda irse voluntariamente con varios jóvenes a un portal; sin embargo, al parecer, tal cosa no resulta hoy tan improbable. Lo importante no es, por tanto, la naturaleza de la conducta, su adecuación a una ética más o menos tradicional, sino si para su práctica ha habido un consentimiento cabal de quienes han participado en ella (ver en este blog el post de Rodrigo Tena El caso de la Manada y el problema del consentimiento). Sin duda, valerse de códigos de conducta como los indicados puede ser considerado un sesgo cognitivo sobre la actuación que previsiblemente la víctima o el agresor pueda haber realizado, pero no cabe duda de que, más allá de reglas procesales como la de la presunción de inocencia, las reglas éticas o las costumbres pueden alumbrar sobre la probabilidad de los hechos.

Este papel preponderante del consentimiento se puede observar en otras parcelas de la vida como, por ejemplo, la convivencia more uxorio. Tradicionalmente, la unión de dos personas, por supuesto de diverso sexo, ha sido un acto formal en que el simple consentimiento no es suficiente para crear un estado, pues para ello debe prestarse ante funcionario público competente. Prestado correctamente, el consentimiento genera un estado civil que atribuye recíprocos derechos civiles y administrativos a los cónyuges; el consentimiento no formal, en cambio, no atribuye derechos, porque no es reconocido por el Derecho como matrimonio. Pero la consagración del derecho de lograr las aspiraciones vitales sin sujeción a condicionamientos que no sean los del afecto y la felicidad conduce a desformalizar los actos, a reducir su obligatoriedad y permanencia, y ello a su vez lleva a reconocer otras formas de familia basadas en el simple hecho de la unión bajo un consentimiento expreso o tácito, a los que se atribuye, de una manera paulatina, casi las mismas atribuciones y derechos que el matrimonio formal. De alguna manera, el matrimonio pasa de ser un contrato formal a ser simplemente consensual. Es, de nuevo, un triunfo jerárquico del consentimiento sobre otras consideraciones.

Un matiz diferente tiene el caso de ciertas operaciones jurídicas que, aunque no estaban en absoluto prohibidas, sí son una muestra de una tendencia al hiperconsumo que hasta hace poco era socialmente vista como ejemplo de falta de autocontrol, de exhibicionismo o imprudencia, y que implica también una magnificación del consentimiento como elemento del contrato frente a otros como la forma o la causa. Por ejemplo, en la contratación de préstamos hipotecarios, el concepto de la transparencia material constituye en nuestro país inicialmente una creación jurisprudencial que no considera suficiente para la validez del contrato la simple  aprobación formal por parte del consumidor -o persona física en general-, sino que exige un plus de conciencia del acto que se va a otorgar que incluya proyecciones sobre la evolución futura de los tipos de interés u otros extremos no fácilmente previsibles. Sin duda, la protección a la parte contractual más débil, que no ha redactado el contrato, es una cuestión de estricta justicia. Las cláusulas oscuras y las materialmente abusivas deben ser proscritas del ordenamiento porque al usuario no le queda sino firmar; y la parte contractual más fuerte debe actuar con buena fe e informar debidamente. Ahora bien, el concepto de transparencia material se mueve en un terreno viscoso y de visibilidad difuminada. ¿Cuándo ha de entenderse que el consumidor ha entendido cabalmente el contrato y todas las posibles consecuencias? ¿Bastará que las cosas no vayan por donde se suponía que deberían haber ido para que quede probada la falta de transparencia? El memorable abuso del concepto de transparencia ha llevado en nuestro Derecho a consecuencias jurídicas desmesuradas, como la anulación prácticamente automática de todas las cláusulas suelo bajo la premisa, de evidentes resonancias pandémicas, de “no se podía saber”. Pero, a los efectos que nos interesan, lo destacable es que para la validez del acto no es suficiente la forma (escritura pública), ni el consentimiento formal sobre el objeto y la causa, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos sobre transparencia que establecía la ley, sino algo más: un entendimiento holístico de toda la operación y sus consecuencias presentes y futuras; pero ello incluso en el caso de que el consumidor hubiera actuado con manifiesta imprudencia –seducido, eso sí, por tentaciones consumistas del banco, cómplice en grado superior en el contubernio- al recibir un préstamo para comprar la casa y, ya de paso, un coche, además de financiar las vacaciones del año siguiente. El consumidor “tenía derecho” a disfrutar de sus sueños, porque él lo vale, pero, lamentablemente, su consentimiento no abarcaba las consecuencias de sus actos y por eso debe anularse el contrato.

Ya he dicho que el nuevo papel preponderante del consentimiento en el ámbito jurídico se corresponde con una ampliación de la esfera de la libertad del individuo en el ámbito político y social y que su defensa es la defensa del ejercicio libre de los derechos en las esferas tradicionales y en otras nuevas. Sin embargo, ello tiene también consecuencias indeseadas. Dice magistralmente Pascal Bruckner en La tentación de la inocencia: “llamo inocencia a esa enfermedad del individualismo que consiste en intentar escapar de las consecuencias de los propios actos, a ese intento de gozar de los beneficios de la libertad, sin sufrir ninguna de sus consecuencias. Se expande en dos direcciones, el infantilismo y la victimización, dos maneras de huir de la dificultad de ser, dos estrategias de la irresponsabilidad bienaventurada”. Me interesa especialmente el infantilismo que para Bruckner “combina una exigencia de seguridad con una avidez sin límites, manifiesta el deseo de ser sustentado sin verse sometido a ninguna obligación”. Y si se impone es porque cuenta con los aliados del consumismo y la diversión, fundamentados ambos en el principio de la sorpresa permanente y la satisfacción ilimitada bajo el lema ¡no renunciarás a nada!. A propósito de lo que nos pueda venir en el futuro, sugiero a los lectores se interesen por el concepto de “affluenza”: un “trastorno” de la personalidad alegado con éxito por el abogado estadounidense de un niño rico –Ethan Couch- que había cometido ciertos crímenes y cuya absolución se pedía porque sus adinerados padres habían mimado y malcriado a su hijo hasta inculcarle un sentido de irresponsabilidad tal que el joven no sabía distinguir el bien del mal ni sufrió nunca las consecuencias de su conducta.

Y la cosa se agrava si a la posible infantilización del ciudadano, más consciente de sus derechos que de sus obligaciones, se le añade la evanescencia de un consentimiento que, examinado en sus más detallados términos, siempre estará plagado de sesgos, como con profusión nos demuestra hoy la psicología cognitiva, que evidencia que muchas de las decisiones que tomamos son cualquier cosa menos nuestras (recordemos a Haidt y La mente de los justos, a Kanehman y su Pensar rápido, pensar despacio o a Ariely y The (honest) truth about dishonesty). Todavía peor: la demostración o prueba del consentimiento en un mundo desformalizado, anti jerárquico y líquido se vuelve extraordinariamente complicada y aboca al Derecho a una metodología, en el mejor de los casos, basada en el caso concreto y, en el peor, a una aplicación libre del Derecho basado en la tópica (recordemos también a Viehweg)

Todas estas extensas reflexiones son aplicables también a la cuestión de la eutanasia. Esta es, sin duda, un nuevo ámbito de libertad que se alcanza, reclamado desde hace mucho tiempo y asentado en una necesidad sentida por mucha gente. Y, de nuevo, el elemento esencial es el consentimiento que, por la trascendencia de los efectos que acarrea, debe concurrir con toda claridad. Pero, de nuevo, no podremos evitar sesgos, condicionamientos o depresiones subyacentes que dificultarán su valoración y prueba (por cierto, resulta chocante que se haya eliminado formalmente -que no materialmente- a los notarios -especialistas en la formación del consentimiento- de las Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid).

Porque hay algo que particulariza la eutanasia en relación a los demás casos:  la irreversibilidad de sus consecuencias. Creo que poca gente criticaría moralmente los casos extremos que, por regla general, se suelen plantear como ejemplo de la eutanasia. Piénsese en el Mar Adentro de Ramón Sampedro. Pero, como decía el juez Oliver Wendell Holmes, los casos difíciles hacen mal derecho, porque no se basan “en su importancia real a la hora de conformar el derecho del futuro, sino por algún accidente de interés abrumadoramente inmediato que apela a los sentimientos y distorsiona el criterio”. Por ello, cuando se hacen las leyes pensando en el caso extremo, difícil y estadísticamente poco frecuente y, además, se usan como bandera ideológica destinada no a resolver las cuestiones planteadas sino a obtener un rédito mediático, es posible que las cosas no se hagan del todo bien. Y ello es inquietante pues, en un mundo hasta cierto punto infantilizado e hiperconsumista, la consecuencia puede fácilmente ser la mercantilización de ámbitos humanos indisponibles y la banalización de la vida humana.

 

Los clubes profesionales y las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs)

En 1985 el endeudamiento conjunto de los clubes de fútbol en España alcanzaba los 125 millones de euros [1]. Una situación insostenible que llevó a la elaboración del primer plan de saneamiento en el mundo del fútbol español (el “PPS”). ¿Cuál era el objetivo?, promover la solvencia de los clubes sometiéndolos a “rigurosos” controles por parte de las autoridades. ¿A cambio?, la Liga Nacional de Fútbol Profesional asumió las deudas negociando de manera directa con terceros acreedores [2].

Sin embargo, en plena carrera de contrataciones y fichajes, la “liberación” de las deudas supuso la apertura de una ventana de liquidez. Tan solo 5 años más tarde, la deuda conjunta de los clubes ascendió hasta un importe aproximado a los 155 millones de euros [3].

En este contexto nació la Sociedad Anónima Deportiva (la “SAD”). Un nuevo modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes profesionales que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (la “Ley del Deporte”).

  • ¿A qué clubes profesionales afectaba el nuevo régimen SAD?

La Ley del Deporte señaló que deberían adoptar la forma de SAD los “clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal[4], salvo aquellos que, desde la temporada 1985-1986 hasta la 1989-1990, “hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo”[5].

  • Pero, ¿hasta dónde abarcaban “las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal” para el legislador?

Un año más tarde, el Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas (el “RD-SAD”), norma que impuso la imperatividad de la SAD, acotó la definición a (i) la primera y segunda división A de fútbol y (ii) la primera división masculina de baloncesto [6].

  • Por consiguiente, ¿qué clubes profesionales no se vieron obligados a someterse al régimen SAD?

Tan solo cuatro clubes quedaron fuera de la imperatividad de la norma y decidieron mantener su condición de asociación privada (decisión que no ha variado hasta la fecha): (i) el Real Madrid Club de Fútbol, (ii) el Fútbol Club Barcelona, (iii) el Athletic Club y (iv) el Club Atlético Osasuna. Todos ellos obtuvieron un saldo patrimonial neto positivo desde la temporada 1985-1986 hasta la 1989-1990.

El resto de clubes, antes del 30 de septiembre de 1991, se vieron obligados a adoptar “la decisión de transformarse en Sociedad Anónima Deportiva o, en su caso, de adscripción del equipo profesional a una sociedad Anónima Deportiva de nueva creación” [7].

Estos son los antecedentes a una forma societaria que se mantiene en vigor, sin actualizaciones sustanciales, desde hace más de veinte años [8]. Un régimen que afecta a los principales actores de una de las industrias de mayor impacto económico en nuestro país. Veremos que nos depara la tan ansiada -e inevitable- reforma de la Ley del Deporte (actualmente en un tercer plano teniendo en cuenta la situación generada por el Covid-19).

Quizás en esta ocasión el legislador estime oportuno contemplar un procedimiento de transformación que permita a los clubes la recuperación de su anterior modelo asociativo -o al menos elimine el carácter imperativo del régimen SAD-. De esta forma los aficionados podrían recuperar su condición de socio, como propietario del club, e implicarse en la vida y gestión de las Sociedades Anónimas Deportivas. ¿Desaparecerá la obligación?

 

NOTAS

[1]  Juan José Paradinas, “36.000 millones costará saldar las deudas del fútbol”, El País, 15 de Noviembre de 1985. Enlace: https://elpais.com/diario/1985/11/15/deportes/500857210_850215.html).

[2] García-Martí, C., Gómez-López, M., & Durán González, J. (2016). Los planes de saneamiento y la conversión de los clubes de fútbol profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas (1982-1992). Páginas 6 y 7. Enlace: https://www.upo.es/revistas/index.php/materiales_historia_deporte/article/view/1760/1580.

[3] Carlos E. Carbajosa, “Ahora, borrón y cuentas nuevas”, Mundo Deportivo, 19 de enero de 1991. Enlace: http://hemeroteca-paginas.mundodeportivo.com/EMD01/HEM/1991/01/19/MD19910119-018.pdf.

[4] España. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Boletín Oficial del Estado, 17 de octubre de 1990, número 249, artículo 19. Enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1990-25037.

[5] España. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Boletín Oficial del Estado, 17 de octubre de 1990, número 249, Disposición Adicional 7ª. Enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1990-25037.

[6] España. Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. Boletín Oficial del Estado, 15 de julio de 1991, número 168, Disposición Adicional 5ª. Enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18227.

[7] España. Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. Boletín Oficial del Estado, 15 de julio de 1991, número 168, Disposición Transitoria 2ª. Enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18227.

[8] En 1995 y 1996 el RD-SAD fue modificado en parte de sus artículos y, en 1999, se publicó el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, modificado en sus artículos 3 y 20 por el Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

Public Expenditure, Rights and Earmarkings: Towards Good Governance and Good Administration?

  1. Rights, public expenditure and earmarkings.

Here I will proceed to make some considerations on the question of the relationship between rights and public spending, which is provided for annually in public budgets. This is a field that has received little academic work and few judicial decisions in Spain.

However, as highlighted by Holmes and Sunstein in a book on this subject, all rights can involve a cost (the right to vote and to stand for election and electoral expenses, the right to property and expenses for the corresponding registers and their security…).

However, it is also true that there are ways of satisfying rights (including social rights) that do not involve public expenditure, such as, for example, good regulation, delimiting other rights on the basis of their social function or imposing public service and universal service obligations, in the case of services of general economic interest, to guarantee general interests and constitutional rights.

The traditional and current situation in Spain and other countries (conceptual and legal separation between rights and public spending) has been considered a serious problem, which can make a right a dead letter in reality. A fine analyst of the issue and critic of this historical separation is Professor Horacio Corti, currently Defensor General of the City of Buenos Aires, who has devoted several important works to the issue and has presented his ideas in Spain at a conference held at the University of Barcelona.

With regard to social rights in particular, we must start from the obligations of means established by the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), ratified by Spain in 1977, which as an international treaty must condition the interpretation that the public authorities, including the Spanish legislator, make of constitutional rights (art. 10. 2 CE).

In its articles 2 and 11 the ICESCR includes references that oblige the Spanish public authorities to adopt the appropriate measures for the effectiveness of this rights.

Article 11 of the ICESCR states that:

“Article 11

  1. The States Parties to the present Covenant recognize the right of everyone to an adequate standard of living for himself and his family, including adequate food, clothing and housing, and to the continuous improvement of living conditions. The States Parties will take appropriate steps to ensure the realization of this right, recognizing to this effect the essential importance of international co-operation based on free consent.”

These necessary measures, according to the doctrine, the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, the body in charge of monitoring compliance with this covenant[1], and the national jurisprudence that has interpreted the constitutional rights themselves in the light of this article 11, imply the existence of legal obligations of means of a “tripartite typology” to respect (not to violate or hinder their exercise), protect (which requires states to take measures to prevent third parties, for example private parties, from interfering with the rights) and fulfil (which obliges public authorities to do what is necessary to overcome the obstacles that prevent the full enjoyment of the right in question).

Art. 2 specifies the standard of these legal obligations of means, stating that:

“Article 2

“1. Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.”

The Committee on Economic, Social and Cultural Rights has emphasised, in its General Comment No. 3 of 1990, that any deliberately retrogressive measures in this regard will require the most careful consideration and must be fully justified by reference to the totality of the rights provided for in the Covenant and in the context of the full use of the maximum available resources.

It should be noted, for example, that in the area of housing, according to Professor Marcos Vaquer, state budget spending on affordable housing, a major need of the people, fell by 55% in the seven years of the Great Recession, from 2008 to 2015, in a sector where public investment was already below the European average before the onset of the crisis and is now also below the EMU average.

In other words, in accordance with international law, which binds the interpretation of the Spanish Constitution of 1978 (hereinafter, SC), social rights are to be continuously promoted, in accordance with the existing possibilities and the different lawful political options existing in each democratic society.

So much so that the opposite measure to such promotion, regression, needs to be carefully considered and, if adopted, fully justified, taking into account the interconnectedness of rights (e.g. education in relation to equality or housing in relation to physical and psychological integrity, for example) and in accordance with the full use of available resources.

If this is not done, the decisions adopted by a State party to the ICESCR would violate the international treaty and would be subject to the corresponding control by the Committee that protects it, regardless of whether, in the Spanish case, a violation of the obligation of art. 10.1 EC is alleged, as well as the obligation to give “sufficient reason” for the loss of social conquests, in accordance with the decision of the Spanish Constitutional Court (hereinafter, STC)  81/1982 and the limits existing in our SC (for example, legal security, non-discrimination, proportionality or interdiction of arbitrariness).

But these legal obligations of means are different from the so-called earmarking, which are still relatively unknown in our law and in our public management.

 1.1 What are earmarkings?

Earmarking or budgetary pre-allocation is a public management technique whereby a percentage of public expenditure is set aside for the realisation of people’s rights.

A widespread modality is the reservation of a percentage of future annual public budgets, which can be calculated as a percentage of GDP, for specific sectors (health, education or others).

 

Source: World Health Organisation

 

1.2 Where have they been used?

 They have been used in many countries, in relation to areas such as health or education (and in the EU, assigning budget amounts to EU countries for support for specific programmes in the Cohesion Policy and the Common Agricultural Policy).

The OECD has studied earmarkings in a number of countries:

 

Source: OECD

 

 

For its part, the World Health Organisation has studied them in the field of health:

Fuente: OMS

Source: WHO

 

2.3 Are there precedents in Spain?

 Although it cannot be said to have been a particularly used technique in Spain, there are precedents. For example, art. 14 of Decree 336/1988 of 17 October 1988, approving the Catalan Regulation on the assets of local authorities, not formally repealed, states that (the translation is mine):

“Article 14

14.1. The municipal land patrimony in municipalities where it is compulsory or optional is assigned to urban development management for the immediate preparation and disposal of building plots and the reservation of land for future use. It is also governed by its specific legislation and is integrated into that of the local authority as a separate asset.

14.2. The town councils of the municipalities referred to in the previous paragraph must make specific provision in their budgets for the establishment, conservation and expansion of the municipal land assets. The amount of expenditure may not be less than 5% of the total appropriated in chapters I and II of the general revenue budget“.

 In the area of housing, the recent Human Rights Plan of Catalonia states that (the translation is ours):

“It is imperative to increase public spending on housing and to ensure, from a legislative point of view, the availability on a compulsory basis. To this end, it is recommended to make use of the technique of budgetary pre-allocations, already used in other countries. The determination of the amount of public expenditure should take into account present and future housing needs on the basis of the insufficient and even decreasing investment in housing policies in recent years. ”

“In order to resume the promotion of social housing, it is necessary that sufficient public funding lines, linked to budgetary pre-allocations, are established in advance”.

“It is necessary to incentivise, through the establishment of a sufficient earmarking, the exercise of the right of first refusal by the Administration on the transfer of homes acquired in foreclosure processes, as an effective instrument to increase the stock of social housing throughout the territory, which, in addition, makes it possible to guarantee a social mix”.

The Human Rights Structure of Catalonia (EDHC), formed by the Catalan Ombudsman and the Human Rights Institute of Catalonia, delivered the Human Rights Plan of Catalonia (2020-2023) to the Catalan Government and Parliament in December 2019. This plan foresees a mechanism for monitoring compliance with the actions it contains and gives the EDHC the role of supervising this compliance, together with the country’s human rights entities, especially those that have participated in its elaboration.

 

1.4 Are Earmarkings feasible and effective in Spain in terms of entitlements?

 At the international level, earmarking has been analysed both in its positive and problematic aspects.

For example:

Source: World Health Organisation

 

But in this brief commentary we do not deal with the pros and cons from a political or public policy perspective. We will restrict ourselves to a legal view, which, moreover, focuses on the state sphere.

In a highly decentralized country like Spain, can a state law referring to a right provide for budgetary pre-allocations from a legal point of view? If so, would they bind the budgetary legislator?

The first question can have a different answer, depending on who the pre-allocation is addressed to. It may be to the state budget legislator, to the regional legislator or to the local councils.

In the first case, a state law pre-allocating expenditure in relation to the state budget legislator himself, there does not seem to be any constitutional problem in this respect. An earlier law of Parliament would address itself to a later law, to come, the annual budget law, by trying to subject the latter’s discretion to certain parameters.

A different question from constitutionality would be the effectiveness of the attempt to establish an abiding link. Indeed, from the point of view of legal technique and the relationship between norms, a later norm of equal rank can repeal an earlier law (art. 2.2 Spanish Civil Code).

It could be argued, however, that this would not be the case, as the state law referring to a specific right would be a lex specialis, a special law due to the subject matter, to be respected by the subsequent legislator.

On the other hand, our Constitutional Court has been extraordinarily lax with regard to the binding nature of the annual budget law so far, a position that has been the subject of dissenting dissenting opinions and doctrinal criticism. A clear example is the decision of the Spanish Constitutional Court (hereinafter, CC) 49/2015, of 5 March.

In this decision, Royal Decree-Law 28/2012, of 30 November, was considered to be in accordance with the SC, which left without effect for 2012 the updating of pensions, of all pensions, without distinction of amount, in the event that the Consumer Price Index (CPI) was higher than the forecast and on the basis of which the revaluation of the pension was calculated. The CC’s decision (the subject of a dissenting opinion by two Justice, with two more, as described above), states that the absence of revaluation was not retroactive and was therefore in accordance with the SC. It establishes that the revaluation of pensions was not obligatory for the annual budget law, but that it is the law that converts a simple expectation of rights (provided for in the substantive sectoral regulations) into an acquired right. Hence, when the Decree Law was issued in November 2012 that froze pensions without increasing the CPI, the SC said that it did not have retroactive effects, as it was the budget law that granted the right.

The aforementioned dissenting vote speaks of perplexity and concern, rightly so, we believe, because if this line is persevered with, rights would be handed over to the budgetary legislator of the day, who, to paraphrase Corti, will decide whether prisons are clean or pensions are kept decent depending on whether there is money, having no legal obligation to allocate money for such purposes linked to constitutional rights.

Such an interpretation, the absolute freedom of the budgetary legislator with regard to public spending on rights, which does not derive from the constitutional text, we insist, in reality supposes, to quote Corti again (the translation is mine):

“The Constitution is not only a constitutional law, it is also a law of the state. The constituent power not only manifests itself in an original way with the enactment of the Constitution and in a derivative way by reforming it, but it also makes itself present annually through the enactment of the budget law. The very fact of designating such a decision as a “law” is nothing more than the remnant of an outdated habit, since laws are subordinate to the constitution. In this case, on the other hand, it is sui generis, supra-constitutional decision, by which the constituent power comes to the fore to determine the extent to which respect for basic rights extends”.

We believe that this cannot be possible and that, instead, it is necessary to recover, applying it to these cases of regression of rights, the jurisprudence of the Spanish Constitutional Court itself, which has pointed out as (the translation is ours):

“dignity must remain unaltered whatever the situation in which the person finds himself, constituting, consequently, an invulnerable minimum that any legal statute must ensure, so that the limitations imposed on the enjoyment of individual rights do not entail a disregard for the esteem which, as a human being, the person deserves” (STC 57/1994, FJ 3 A).

This route has already given rise to decisions in the contentious-administrative sphere in Spain, such as the ruling of the High Court of Justice of Galicia of 12 April 2013, which has obliged the necessary public expenditure to be made available in order to make a constitutional right a reality, in this specific case, the right to health.

With regard to the abiding link between the regional legislator and the local regulator, we do know, in accordance with the doctrine of the CC, that there is no state spending power, i.e. the possibility of carrying out promotional activity with public expenditure if the state lacks competence over a matter.

In relation to each right, it should therefore be checked whether there is State competence on the matter, as we know, as well as other State competences that affect it (in Spain, articles 149.1.1 SC, 149.1.13, etc.). At this point, it would be necessary to analyse the possible interplay of these articles, for example, Article 149.1.13 SC and the bases of the economy, which have been interpreted by the CC in an expansive manner up to now, as is well known.

We can assume that, in any case, a drafting of a state law referring to a right with generic reference to obligations of means in accordance with the ICESCR should not present any competence problems.

With regard to the earmarkings themselves, if they represent a floor (not a ceiling) for rational and proportionate regional and local spending, they could also pass the test of constitutionality on the basis of the aforementioned articles, such as 149.1.1 SP and 149.1.18, because, in short, all rights, if they are to be guaranteed, have a cost.

The case of the Third Additional Provision of the Statute of Autonomy of Catalonia, analysed in the well-known STC of 2010 on the Statute, is, we believe, different from what is being presented here, since it deals with a debate on the binding of the state budget legislator by a Statute of Autonomy.

Indeed, the Provision stipulates that State investment in Catalonia in infrastructure, excluding the Interterritorial Compensation Fund, will be equal to the relative share of Catalonia’s GDP in relation to the GDP of the State for a period of 7 years. These investments may also be used for the release of tolls or the construction of alternative highways.

The CC pointed out in its 2010 ruling that it does not bind the State in the definition of its investment policy, nor does it undermine the full freedom of the Cortes Generales to decide on the existence and amount of such investments, specifying that the aforementioned paragraph is “constitutional” if it does not have “directly binding effects for the State”.

 

1.5 Retaining what is not spent annually? The distinct problem of budget execution

 

Finally, a different approach to pre-allocations of public spending on social rights would be the preservation of the unspent but foreseen in the annual budget for later execution.

It would be about overcoming the “concept” of: if it is not used, it is lost. But it must be borne in mind, as is well known, that budget appropriations must be managed within the budget year, in accordance with the principle of annuality enshrined in the Constitution (art. 134.2) and specified in the LGP (art. 34).

However, as is also known, there are two cases in which, for duly justified needs, and in the cases established by law, there are exceptions: in the case of the commitment of appropriations for future years (multiannual expenditure) and in the advance processing of expenditure files.

From this framework, it should be considered whether this is a public management problem, not a regulatory one, or whether, on the contrary, it is necessary to introduce in the future some other flexibility in the regulation for a better management to make rights a reality, which would mean modifying the General Budget Law.

 

  1. Some final reflections

 

The binding of earmarkings would find its secure anchorage in an inclusion in the Spanish Constitution with a possible reform of art. 134 or 135 SC, as we have argued elsewhere. It is the Constitution that could effectively bind the budgetary legislator and put an end to his absolute sovereignty, the result of a tradition and way of thinking that is not relevant here, but which is the object of various doctrinal criticisms.

Thus, among the cases in which constitutions around the world impose budgetary pre-allocations, we can now highlight, for example, those of Brazil and Ecuador:

In the case of Brazil, the 1988 Constitution, in its art. 212, states that (translation is mine):

“The Union shall spend annually not less than 18% and the States, the Federal District and the municipalities at least 25% of tax revenues (…) on the maintenance and development of education”.

For its part, Ecuador’s 1998 Constitution, art. 71, indicated that (translation is mine):

“No less than 30% of the total current revenue shall be allocated in the budget for education and eradication of illiteracy”.

Now its 2008 Constitution, in its 18th Decree, establishes that the budget:

“Allocate progressively in annual increments of at least 0.5% of GDP until 6% of GDP is reached for initial and baccalaureate education.

And in its WP 22 that budget allocations shall not be less “than 0.5% of GDP up to 4% in health”.

Below the constitutional level, the rule that the subsequent law of equal rank repeals the previous one (art. 2.2 Spanish Civil Code), together with the highly debatable case law of the CC on the role of the budget law, augur practical difficulties of abiding linkage (unless the lex specialis derogat generali rule, already mentioned, is imposed), although not of constitutionality, clearly if the pre-allocation is so with respect to the general State budget in a State law referring to a constitutional right.

As for the state binding regional and local spending limits, various constitutional articles (those referring to specific state competence, others such as Art. 149.1.1 SC or Art. 149.1.18 SC, for example) can support them, as long as they are designed in a rational and proportional manner as a minimum guarantee for citizens and the budget.

As regards the inclusion of state legal reminders of international obligations of means or mandates without precise amounts to regional and local budgets, we do not believe that they present any problems of constitutionality.

Moreover, both these and the pre-assignments can open the door to future legal discussions on the non-compliance of these and, therefore, help to clarify a field such as the one presented here, which is still in a very immature state, despite its great relevance.

There has been much debate in recent years about the ceiling on public spending under art. 135 SC, as is well known, but there is still no similar debate in Spain about the need to ensure a floor for it, which would make constitutional rights a reality, beyond rhetoric.

This reflection is particularly necessary now, given the arrival of the Next Generation European funds and their use in the field of social and territorial cohesion, in relation to rights such as education and housing.

 

  1. Relevant materials

 References to experts and judicial decisions used in the text are taken from:

PONCE SOLÉ, J., “Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad de un nuevo paradigma en el derecho público español”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 111, 2017, available online at: Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad de un nuevo paradigma en el derecho público español | Revista Española de Derecho Constitucional (fecyt.es).

A similar but more up to date reflection can be found in the chapter by the same author:

“Taking Social Rights Seriously? The Spanish Case”, included in a forthcoming book by Hart Publishing entitled Contesting Austerity: A Socio-Legal Inquiry, edited by Anuscheh Farahat and Xabier Arzoz.

The Human Rights Plan of Catalonia can be consulted in Spanish here: Pla de drets EDHC_cast_def.pdf (sindic.cat)

OECD citations are from the document available in open access here: OECD iLibrary | Earmarked funds (oecd-ilibrary.org)

The citations to the World Health Organisation are to these two documents, available in open access here

WHO – Earmarking for health

And here

WHO | Arguments for and against earmarking

 

NOTAS

[1] As is well known, this body is made up of 18 independent experts with recognised prestige and competence in the field of human rights, who monitor compliance with the ICESCR and issue observations on the basis of the reports of the states parties to the Covenant.

 

El auge de las religiones civiles: del nacionalismo al movimiento “woke”

La religión siempre ha jugado un papel clave a lo largo de la historia de la humanidad. Esta necesidad de “creer” hace tiempo que despertó el interés de la ciencia, que suele dar dos explicaciones: la primera indica que la especie humana necesita una relación causa-efecto para todo lo que le rodea. Si la respuesta no la da la ciencia, el hombre precisa una respuesta sobrenatural, y por tanto tiene predisposición a creer en dioses. La segunda explicación propone que las creencias religiosas han contribuido a la cohesión de los grupos humanos y, por ello, han ayudado a su supervivencia y, en último término, al éxito evolutivo. La religión como elemento de cohesión también responde a una clara necesidad humana. En este artículo no pretendo abordar el primer punto, más relacionado con la espiritualidad, sino el segundo, relacionado con el renacer de las religiones civiles en el siglo XXI.

Una generación de políticos sin ideas nuevas, e incapaces de proponer un proyecto ilusionante y cohesionador de futuro, junto a una generación de ciudadanos complacientes que creyeron que la democracia liberal era un logro irreversible, nos han llevado a una tormenta perfecta que revive algunas de las peores pesadillas de siglos pasados: una nueva guerra de religiones; en este caso, de religiones civiles.

En los últimos meses se han sucedido los análisis sobre el impacto de las políticas identitarias y la polarización de la sociedad. Creo que resulta más fácil entender la situación vista desde la perspectiva de la religión como elemento de cohesión de grupos y como mecanismo de creación de identidades fuertes y de control de la sociedad. Las recientes noticias sobre el debate abierto en Francia para combatir las nuevas religiones civiles, en forma de guerras culturales, han reavivado la polémica.

En el libro “El pasillo estrecho”, Daron Acemoglu y James A. Robinson proporcionan numerosos ejemplos de cómo la religión permitió crear Estados fuertes que dejaron atrás la etapa de guerras continuas para resolver los conflictos entre diferentes grupos. Las religiones han sido uno de los grandes motores de la creación de Estados a lo largo de la historia. La religión hace mucho más sencillo el control de la sociedad: si las reglas de moralidad y comportamiento, así como la reglamentación de incumplimientos o castigos, vienen de un dios sobrenatural y todopoderoso, es más sencillo asegurar el cumplimiento por parte de los ciudadanos, lo que permitió crear Estados autoritarios fuertes.

Para llegar a un estado democrático, las sociedades tuvieron que romper la “jaula de normas” creada alrededor de la religión y adentrarse en ese pasillo estrecho que describe Acemoglou entre un Estado con capacidad para resolver conflictos basado en unas normas aceptadas y una sociedad capaz de controlar al Estado e impedir la deriva autoritaria. Este modelo requería separar a la religión del Estado. Sin romper la jaula de normas, que en muchos casos estaba ligada a la religión, el modelo democrático era inviable.

Yuval Harari en su libro “Sapiens” también describe la ventaja competitiva de la especia humana basada en “construir relatos” que unen a grandes grupos en proyectos comunes. Esa fue la labor de la religión durante milenios. En el siglo XIX, y especialmente en el siglo XX esa labor la asumieron las grandes ideologías, en su modelo de religiones civiles: el fascismo, el comunismo y el nacionalismo.

Derrotada el fascismo en la segunda guerra mundial y el comunismo en la guerra fría, la generación de los 90 se atrevió a aventurar el “fin de la historia”, en palabras de Fukuyama. La democracia liberal había triunfado en la lucha de ideologías. Incluso un paso más allá, una generación llena de optimismo pensó en una etapa laica, no sometida a las normas de las religiones. Una generación demasiado presuntuosa.

Ninguna de esas predicciones se ha cumplido. La democracia liberal se encuentra en retroceso en todo el mundo: el fin de la guerra fría no fue el fin de la historia. La religión ocupa un espacio en el cerebro de las personas que la democracia y sus ritos no ha sido capaz de suplir. El fascismo, el comunismo y el nacionalismo están de vuelta. Los casos del fascismo y el comunismo son particularmente sorprendentes: dos ideologías que solo han traído guerra y miseria vuelven en el siglo XXI. Este retorno debería generar el mismo estupor que si alguien propusiera la vuelta del … despotismo ilustrado, y sin embargo captan nuevos adeptos, y siguen gozando de prestigio intelectual.

El nacionalismo es el perfecto ejemplo de religión civil: sus dogmas, rituales y prácticas convierten al nacionalismo en una fe laica que despertaría en el cerebro reacciones parecidas a las que desencadena la religión.

En su capacidad de comportarse como religiones civiles podríamos encontrar muchas respuestas a este retorno de ideologías del siglo XX: la necesidad de volver a cohesionar los grupos humanos renace con fuerza. El espacio que había dejado la religión ha sido tomado por otras fes laicas que vuelven a promover la cohesión de los grupos humanos, cohesión que sin duda devuelve confort al cerebro humano, la vuelta al confort de la tribu. Las religiones civiles en un nuevo formato del siglo XXI han tomado la política y la sociedad y amenazan con destruir la democracia liberal y restringir las libertades de los ciudadanos.

El nacionalismo asociado a la nación y la bandera suele estar ligado en la mayor parte del mundo a partidos políticos de derechas. España es en gran medida una excepción singular, con un nacionalismo de izquierdas ciertamente extravagante.

La religión civil en el ámbito de la izquierda se ha desarrollado de forma más clara en lo que en Estados Unidos se ha denominado el movimiento “woke”. Movimientos inicialmente centrados en la defensa de derechos civiles como el feminismo, los derechos de los colectivos LGTBI o la lucha contra el racismo, han desembocado en religiones civiles, donde cualquier duda o discusión es tachado de herejía y donde cualquier error te condena a la muerte civil.La adhesión al grupo debe ser inquebrantable, y la duda o la contestación es duramente castigada.

El episodio reciente de un periodista del New York Times, Donald McNeil, que tuvo que renunciar hace algunas semanas por utilizar una palabra “tabú” con connotaciones racistas, es una perfecta ilustración del punto en que nos encontramos. Es difícil no encontrar el paralelismo con esa escena de la película de los Monty Python en que una persona es lapidada por decir la palabra “Jehová”. El periodista no había utilizado esa palabra en un tono ofensivo, solo la había pronunciado en el contexto de una conversación con alumnos donde le pedían opinión sobre una alumna que la había utilizado en un vídeo.

Nos encontramos así con las palabras tabúes propias de las religiones civiles y con periódicos de prestigio derivando en hojas parroquiales. La penetración de este movimiento de fe laica en gran parte de las universidades americanas, donde cualquier voz discrepante es expulsada ante lo que se considera una “herejía”, y donde se prohíbe cualquier debate, de nuevo nos retrotrae a etapas pasadas que creíamos superadas.

Políticos escasos de ideas y proyectos creyeron que la mejor forma de lograr votos era volver a explotar esas necesidades básicas de nuestro cerebro impulsando políticas identitarias excluyentes. La multitud de tribus podía ser fácilmente capitalizada políticamente, sea por partidos de izquierda en el caso del movimiento “woke” asociado al feminismo, el sexismo, o el racismo, o en el caso del nacionalismo asociado a la nación y la lengua, por partidos de derecha. Explotar nuestros instintos más básicos siempre funciona y permite esconder la mediocridad y escamotear el principio democrático básico de rendición de cuentas: en la tribu todo está permitido, todo puede perdonarse, sea corrupción, incompetencia, o violencia. Lo importante es la adhesión inquebrantable a la tribu. El modelo de creación de tribus basadas en las nuevas religiones laicas se ha convertido en un mecanismo extraordinariamente efectivo.

El cerebro humano precisa una explicación para todo lo que le rodea y una tribu cohesionada con la que identificarse. Las desgraciadas experiencias del siglo XX habían permitido superar la necesidad de la tribu. La democracia proponía ciudadanos con muchas identidades, sea mujer, católico, afroamericana, español o gay. Ninguna de ellas debía prevalecer sobre el resto, de forma que toda persona tuviera siempre muchas tribus con las que identificarse, lo que permite la convivencia entre todos. Eso permite que existan adversarios, no enemigos, y que las voces discrepantes sean personas a las que convencer y no herejes a los que aniquilar.

Una política basada en religiones civiles no es compatible con la democracia. No hay nada esperanzador en esta deriva política basada en una nueva fe laica; solo una repetición de los errores del siglo XX. Probablemente la progresiva desaparición de la generación que vivió los horrores del siglo XX explica mucho de la situación actual.

Lo relevante no es lamentarse, sino entender que la necesidad básica del cerebro de elementos de cohesión de grupos debe encontrar respuesta y que la democracia liberal no ha sabido darla. Sin resolver ese desafío, parecemos abocados a repetir los errores del pasado.Francia es hasta ahora el único país que ha decido afrontar este desafío: su tradición de estado laico y su lucha histórica contra la intromisión de la religión en el Estado le ha permitido superar el corsé de la corrección política, y plantear una clara oposición a una política dominada por las nuevas religiones civiles. Un pequeño rayo de esperanza.

 

Autor de la imagen: Kike Ibáñez

 

La Corona y el control parlamentario

¿Pueden las cámaras investigar a un ex monarca por lo que hizo durante su reinado? ¿y después? Los Letrados de las Cortes han respondido “no” a la primera pregunta y “sí” a la segunda. Politiqueo oportunista al lado, de este debate surge un interrogante mayor: ¿de lege lata, qué margen hay en nuestra constitución para la supervisión parlamentaria de la Jefatura del Estado?

Algunas posturas niegan la posibilidad de dicho control, por parte de poder legislativo, salvo cuando actúe como poder constituyente constituido, es decir, mediante reforma de la constitución. En nuestra opinión, semejante planteamiento ignora deliberadamente varios pasajes de nuestra carta magna.

¿Qué son la proclamación del nuevo monarca o la jura constitucional del heredero al trono al alcanzar la mayoría de edad (art. 61CE) sino modalidades de control implícito? Las Cortes, además, ostentan las facultades de nombrar regencia para el rey incapacitado o cuando la llamada al trono se produce siendo este sea menor de edad. En este último supuesto también podrían nombrar a su tutor (arts. 59 y 60 CE).

La carta magna prevé incluso que a falta de líneas de sucesión, las Cortes elijan a un nuevo monarca “en la forma que más convenga a los intereses de España” (art. 57.3 CE). Si bien se trata de un supuesto improbable, pocos controles mayores sobre el trono que elegir a titular puede preverse. Las Cortes pueden, asimismo, excluir de la sucesión al trono a quien se casara contra la prohibición expresa del rey o del propio parlamento (art. 57.4 CE). Del mismo modo, la Constitución deja en manos de congreso y senado regular las abdicaciones, renuncias sucesorias y dudas sobre la sucesión (art. 57.5CE).

Paralelamente, el refrendo, incluso en su modalidad tácita, articulada en la presencia del ministro de la jornada, supone el control del gobierno sobre el rey. Ahora bien, ex constitución, son las Cortes las que, en última instancia, controlan al poder ejecutivo. Si este amparara conductas indignas o ilegales del monarca el Congreso podría imponer un cambio de gabinete mediante la moción de censura (art. 113 CE).

La verdad sea dicha las cámaras muestran poco interés en desplegar sus facultades de control directo sobre la Corona. Bien lo demuestra que a estas alturas aún no dispongamos de un reglamento que regule las sesiones conjuntas de ambas cámaras, pese al mandato constitucional (art. 72.2CE). Recordemos que la carta magna exige la reunión conjunta de senadores y diputados para que las Cortes deliberen acerca de cualquier cuestión relativa al Título II (art. 74.1CE).

Nada indica que en el corto plazo se vaya aprobar ese reglamento. Más improbable aún parece que el estatuto de inviolabilidad del monarca pueda modificarse, por ejemplo, haciendo que sus efectos decaigan cuando abandona el cargo, como pregona el Derecho Internacional Público consuetudinario para la responsabilidad penal de los jefes de Estado y de gobierno.

Precisamente, Aragón Reyes escribió que la monarquía parlamentaria se asienta sobre dos instituciones: refrendo e irresponsabilidad. La validez de sus actos se condiciona al aval de un tercero (arts. 56.3 y 99.5 CE) que asume la responsabilidad ex lege que de estos se derive. No menciona el catedrático y ex magistrado del TC la inviolabilidad, pues, si bien el derecho comparado nos muestra que esta es la norma en las constituciones regias, análogas a la de 1978, -y muchas de las republicanas- no parece que un monarca enjuiciable se hiciera incompatible con la monarquía parlamentaria, especialmente, si los tribunales únicamente conocieran de sus conductas como particular y sólo después de abdicar el trono o ser depuesto ope legis.

A este respecto, la doctrina ha discutido acerca de si la ley orgánica de abdicación mencionada en el art. 57.5 CE propugna la existencia de una norma ad hoc para cada abdicación, renuncia o dudas a las sucesión −imagínese el improbable caso de que a un monarca le apareciera un primogénito extramatrimonial bajo un régimen constitucional que no admite discriminación por razón de nacimiento o filiación y que, a diferencia de la discriminación por sexos (art. 57.1 CE), no prevé una excepción expresa en este punto para la sucesión al trono. La alternativa conceptual consistiría en una ley orgánica que regulara los cauces procedimentales de una abdicación o renuncia, incluyendo, a criterio del legislador, supuestos de abdicación automática.

El encaje constitucional de supuestos automáticos de abdicación de lege ferenda encuentra apenas un puñado de partidarios, entre quienes destaca Pérez Royo. En su contra se encuentran la mayoría de constituciones monárquicas que han regido en España, pues preveían la autorización de las Cortes para cada abdicación. No obstante, siendo el texto de 1978 más ambiguo que el de sus inmediatos predecesores, cabe traer a colación que el art. 172 de la constitución de 1812, donde se recogen supuestos de abdicación automática, en caso de que el rey transgrediera ciertos interdictos.

¿Tiene sentido persistir en este debate? Después de todo, la LO 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, acogió el formato de autorización ad hoc. Esto parecería consolidar la práctica del planteamiento doctrinal mayoritario. Sin embargo, en una monarquía del S XXI siguen quedando cabos sueltos que apoyan de lege lata que el texto constitucional acoge una norma generalista de abdicaciones y renuncias a la sucesión al trono.

Consideremos este escenario: el monarca quiere abdicar y las Cortes no aprueban la pertinente ley orgánica. ¿Se puede obligar a un ser humano a desempeñar un cargo vitalicio contra su voluntad? Es cierto que el derecho occidental conoce de prestaciones obligatorias para los ciudadanos, tales como participación en jurados, mesas electorales, el servicio militar obligatorio o prestaciones sustitutorias, o inclusive el sufragio activo. Sin embargo, advertimos que, al margen de que se encuentren o no retribuidas, toda prestación obligatoria presenta una ocupación limitada del tiempo del sujeto. Incluso cuando sea periódica y/o vitalicia, como el pago de tributos, no debe privarnos del libre desarrollo de nuestra personalidad.

Quienes hemos cursado la carrera de derecho antes o después tenemos a algún amigo, normalmente republicano, normalmente de izquierdas, que nos pregunta: ¿Qué ocurre si el rey veta una ley? Cuando me la hicieron por primera vez, reconozco que tuve que pensar un poco. Por fin me aclaré los conceptos y respondí que en puridad no podría hablarse de un veto, sino de una dejación de funciones por parte del titular de la Corona. Ciertamente, la ley o decreto no podría entrar en vigor, aunque a ver, nuestro sistema constitucional no quedaría en el aire por capricho de un individuo, ya que las Cortes podrían imponer una regencia.

Tradicionalmente, ha existido un debate extenso entorno a la potestad de las Cortes para inhabilitar al Rey, dentro del actual marco constitucional. En la doctrina prima la tesis de que la incapacidad del monarca declarada por congreso y senado se circunscribe a supuestos de incapacidad natural, como ante una pérdida de conciencia prolongada, caso de un coma de incierto pronóstico, cualquier enfermedad neurológica o trastorno mental severo.

Bajo esta óptica se veda la regencia como deposición encubierta para el monarca indigno, en una suerte de impeachment regio. Como principal punto de apoyo de esta tesis se encuentran la interpretación histórica y gramatical estricta, casi restrictiva, del articulado constitucional.

Una vez más, únicamente la constitución de 1812 mencionaba expresamente la posibilidad de que las Cortes inhabilitaran al rey “por cualquier causa física o moral” (art. 187 in fine). Por cierto, que en 1823 se le aplicó a Fernando VII ante su negativa a replegarse a Cádiz ante el avance del duque de Angulema y los Cien Mil Hijos de San Luis. Desde el Estatuto Real de 1834 hasta nuestra vigente carta magna siempre se ha hablado de que el rey “se hallara incapacitado”, lo que parece referirse en efecto más bien a supuestos de incapacidad civil o, por ejemplo, de secuestro, vedándose así a las Cortes potestad de enjuiciarlo y castigarlo con una regencia.

Frente a esta argumentación, cabría esgrimir el aforismo qui potest plus, potest minus. ¿No pueden las cámaras derrocar la monarquía mediante una reforma constitucional? A fortiori, habrán de poder imponer una regencia por oportunidad política.

A su vez, al aforismo latino podríamos replicarle que, en efecto, en las Cortes dormita y si es preciso despierta el poder constituyente, pero eso no las autoriza a incurrir en un fraude constitucional. Por no mencionar que la transmutación de la Jefatura del Estado actual en una Presidencia de República exige además de la aquiescencia del pueblo en referéndum, no pudiendo llevarla a cabo las cámaras por sí solas.

Aunque la doctrina jurídica persiste en presumir la existencia de un Legislador ideal para declarar sólo aparentes desatinos, descuidos y lagunas en las normas, lo cierto es que, desde la última circular administrativa a la carta magna, las leyes las redactan humanos demasiado humanos. Los padres constituyentes no son una excepción. Bien por descuido bien por imposibilidad, hay supuestos que no se prevén cuando se escribe una constitución.

Con esta perspectiva en mente, de nuestra regencia cabe predicar algo similar a la XXVª Enmienda de la constitución estadounidense. Sencillamente, en 1978 las constituyentes no contemplaron el escenario de un rey éticamente desahuciado, del mismo modo que en 1967, nadie en el Congreso de los EE.UU. se imaginó el advenimiento de un Presidente errático, pero no nítidamente incapaz.

¿Estas carencias de la carta magna pueden compensarse mediante su desarrollo legislativo o exigen sí o sí de su reforma? En nuestra opinión, hay una gran diferencia entre precisar el texto constitucional o colmar sus lagunas y contradecirlo. En consecuencia, no se aprecia óbice alguno para llevar a cabo precisiones legislativas del Título II, sea sobre el apartado 3º del art. 57 CE, o bien otros aspectos, como la creación de un estatuto jurídico para la Princesa de Asturias.

Se podría discutir si la reserva de ley orgánica abarca el conjunto del título o únicamente al art. 57.3CE. Sistemáticamente, parece conveniente que todo asunto relativo a la más alta magistratura del Estado se legisle por ley orgánica, sin bien, se trata de una cuestión menor. En todo caso, las Cortes gozan de potestad universal en materia legislativa, salvo expresa prohibición constitucional o de tratado internacional en contra y este no es el caso. Concluimos pues afirmando que, al margen de los mecanismos de control que la carta magna prevé para el parlamento sobre la Corona, los cuerpos legislativos pueden establecer otros adicionales ex lege.

Anteproyecto de la nueva ley de enjuiciamiento criminal

Con el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que salió a la luz volvemos a asistir una vez más a una iniciativa legislativa materializada, como suele ser costumbre con más sombras que luces. En este anteproyecto destaca una cosa por encima de las demás y es la atribución al Ministerio Fiscal de la instrucción, esta incesante voluntad política junto a la necesidad de expresar a la opinión publica un logro partidista ha sido lo que ha impulsado esta ley. Como consecuencia, nos encontramos con un anteproyecto parcheado, casposo, un compilado de borradores anteriores que además es totalmente obsoleto y anticuado con una estructura técnico procesal en algunos de sus puntos más propia del Paleolítico que de los tiempos actuales. Una ley que si llega a publicarse en estos términos nacerá vieja y desfasada.

Ya en su exposición de motivos este anteproyecto se refiere a las competencias de la instrucción de la siguiente manera:

“…la implantación de las Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de la instrucción judicial que permita que el órgano de la Unión Europea competente asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el status de auténtico tercero imparcial, se carga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales…”  Pues bien, si traemos a colación el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dispone: “El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional que personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.”

Por tanto, la atribución de la instrucción al Ministerio Público necesita una reforma profunda de su Estatuto Orgánico que garantice el consenso tanto por parte de la opinión pública como por parte de los otros poderes del Estado. Con este anteproyecto se ha comenzado la casa por el tejado, y sin ningún tipo de garantías previas.

Este cambio de timón es algo muy muy complejo a todos niveles, puesto que, para que pueda tomar cuerpo de manera eficaz y real, deben de involucrase distintas Administraciones Públicas con fuertes inversiones de gasto que, además, permitan asignar grandes partidas económicas que ayuden a la reestructuración de la planta judicial y a la reorganización de todo el organigrama del servicio público de Justicia. Este anteproyecto surge como una ley caprichosa que cegada por dar un nuevo mando a la investigación deja a un juez de garantías en una posición algo extravagante, del articulado para más inri se desprende claramente que no se sabe muy bien que hacer con él atribuyéndole casi cualquier competencia y dejando al Letrado de la Administración de Justicia en un limbo jurídico entre el Juez y el Fiscal olvidando en muchas actuaciones que el Fiscal no tiene atribuida la función jurisdiccional.

Sigue añadiendo en su exposición de motivos:

“…a la regulación y contenido de la actividad investigadora sigue, en el texto de la ley, la de su estructura procedimental. Con ella se da inicio al libro IV, íntegramente dedicado a la exposición secuenciada de las tres grandes etapas del procedimiento: investigación, el juicio de acusación y el juicio oral. Aunque el grueso de las novedades que se introducen en este ámbito comienza a hacerse evidente con motivo de la regulación de las indagaciones policiales previas, ya las normas dedicas a la denuncia revelan ciertos rasgos de modernidad y una línea directriz general de adaptación al contexto cultural y tecnológico de nuestro tiempo…”

Con un pequeño vistazo queda patente que esta no deja de ser más que una mera declaración de intenciones. La razón es simple: esta ley se articula con la idea base del puño y letra de antaño y con la extinción por completo del expediente judicial electrónico.

Este texto destaca por su marcado carácter antitecnológico y arcaico, como se desprende de casi todo su articulado. Se puede poner como ejemplo el artículo 321.1 párrafo primero que dispone: “1. La declaración de la persona investigada será consignada en un acta escrita en la que constarán la fecha, los nombres de los asistentes y el contenido de la misma…” ¿Manuscrito?

Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 230.3 dispone: “…Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos previstos en la ley…”, está haciendo una clara manifestación de intenciones: migrar hacia la tecnología e implementarla es una necesidad si queremos estar a la altura y no quedarnos atrás.

Este anteproyecto como digo nace totalmente desfasado, habla de actas escritas, transcripciones, testimonios del Letrado de la Administración de Justicia sobre actos en los que no interviene. Hay numerosos artículos, 150. 152, 321, 629…etc, donde se expresa constantemente la obligación, de grabar, levantar acta y transcribir. No tiene sentido, es contradictorio van en contra de los avances e intenciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del proyecto de ley de Agilización procesal.

Desde el punto de vista estrictamente técnico-procesal, el texto hace aguas en todos y cada uno de sus artículos. Es un texto basado en un fondo y una voluntad política clara sin ningún tipo de calidad procesal que elimina y fulmina garantías constitucionales, como por ejemplo la Fe Pública. Esta, que es la garantía por excelencia en virtud de la cual los actos se consideran ciertos y reales, acaba totalmente extinguida y eliminada de un plumazo en este anteproyecto. Ello supone un ataque más a la seguridad jurídica del procedimiento. Más allá de eslóganes y propaganda, no es de rigor para una Democracia moderna y avanzada. Hay que cambiar la mentalidad y ser conscientes de que la virtualidad de la Administración de Justicia es necesaria. Este debe ser un texto procesal, de enjuiciamiento, y por tanto, tiene la obligación legal de centrarse en el trámite y en el procedimiento

Sin poner en duda la buena intención política de cualquier gobierno, no deja de ser significativo el empeño de este en abordar auténticas reformas procesales mastodónticas con la intención de mejorar nuestro Estado de Derecho, pero siempre con la premisa de hacerlo a coste cero y sin prácticamente inversión.  Esta propaganda de cara a la galería a lo único que contribuyen es a precarizar una Justicia que de por sí ya se encuentra muy mermada ante la falta de inversión.

La situación es complicada, la descentralización es un desastre para este servicio público agudizado por la falta de unidad, pero es hora que todos los operadores jurídicos remen en la misma dirección. Con un servicio público como es el de Justicia no debería hacerse política y mucho menos frivolizar con ello. Las necesidades de la Justicia son reales, pero son otras y las intervenciones tienen que ir dirigidas a consolidar nuestro Estado de Derecho, sanear nuestra democracia y proteger y garantizar la buena convivencia social.