Dudas jurídicas sobre la proclamación como candidato de Toni Cantó para las elecciones madrileñas del 4-M

El pasado viernes 2 de abril de 2021, la Junta Electoral Provincial de Madrid publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) las candidaturas presentadas para las elecciones previstas para el 4 de mayo de 2021. Tras examinar las candidaturas presentadas, existen importantes dudas jurídicas sobre la posibilidad de que don Antonio Cantó García del Moral -Toni Cantó-, que aparece como independiente en el puesto número 5 de la presentada por el Partido Popular (PP), pueda concurrir como candidato a las elecciones autonómicas. Veamos las razones por las que resulta cuestionable que el señor Cantó sea titular del derecho de sufragio pasivo en las elecciones a la Asamblea de Madrid.

El apartado octavo del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (en adelante, Estatuto de la CAM) estipula que “serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid (en adelante, LECM) reconoce el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos que posean la condición de elector, de conformidad con el artículo 2 LECM. Dicho artículo otorga el derecho de sufragio activo “a los españoles mayores de edad, que gocen del mismo según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía”. A su vez, el artículo 7 del Estatuto de la CAM reconoce la condición política de ciudadanos de la Comunidad a quienes tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios. Conviene aclarar que este último requisito consistente en poseer la ciudadanía autonómica para ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones regionales no es una particularidad madrileña, sino que es común a todas las comunidades autónomas.

Del juego de artículos que acaba de transcribirse se desprende que son elegibles los electores, es decir, los españoles mayores de edad que consten como tal en el censo electoral de la Comunidad de Madrid. Además, deben poseer ciudadanía autonómica, esto es, deben estar empadronados en alguno de los municipios de la región, de acuerdo con los arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Analicemos los dos requisitos controvertidos: la inscripción en el censo y la vecindad administrativa.

Por lo que respecta a la inscripción en el censo electoral como requisito para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, conviene recordar que el art. 23.2 CE condiciona su ejercicio a “los requisitos que señalen las leyes”. De ahí que Tribunal Constitucional haya reiterado en su jurisprudencia que se trata de un derecho de configuración legal (entre otras, la STC 287/1994, de 27 de octubre). En consecuencia, se trata de un derecho cuya efectividad requiere necesariamente de un complemento legislativo que delimite su contenido: los contornos del derecho y las condiciones para su ejercicio son establecidos con gran discrecionalidad por el legislador, y solo los requisitos que vulneren su contenido esencial resultarán inconstitucionales ex artículo 53.1 CE. La exigencia de la inscripción en el censo no es uno de esos requisitos que puedan considerarse vulneradores del contenido esencial del derecho, tal y como el Alto Tribunal ha declarado en varios de sus pronunciamientos (SSTC 73/1987, de 23 de mayo FJ 3; 154/1988, de 21 de julio, FJ 3; 86/2003, de 8 de mayo, FJ 4).

Con relación a la exigencia de poseer vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la comunidad autónoma como requisito de elegibilidad en las elecciones autonómicas, tampoco parece presentar problemas de encaje constitucional. La diferenciación que se introduce entre los ciudadanos de una determinada comunidad autónoma y el resto de españoles no debe considerarse constitucionalmente problemática a la luz de los artículos 14 y 23.2 CE, en la medida en que posee un fundamento razonable. Como señaló el Tribunal Constitucional para las elecciones a la Asamblea de Extremadura, esa condición persigue “procurar una cierta homogeneidad de intereses en el ámbito de la Comunidad Autónoma entre el Cuerpo Electoral y aquellos que ante él se proponen como candidatos” (STC 60/1987, 20 de mayo, FJ 2). En el mismo sentido de reiterar la constitucionalidad de la exigencia de vecindad administrativa para concurrir como candidato a unas elecciones autonómicas, se pronuncian las SSTC 107/1990, de 6 de junio, y 109/1990, de 7 de junio, con relación a la Ley Electoral de Andalucía 1/1986.

Constatada la constitucionalidad de estas exigencias al configurar el derecho de sufragio en las elecciones autonómicas, y para verificar si una persona posee la cualidad de elector, el primer paso consiste en comprobar si está inscrita en el censo electoral (art. 2.1 LOREG). El primer apartado del artículo 39 de la LOREG establece que “[p]ara cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria”. El Decreto de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones se publicó en el BOCM el 11 de marzo de 2021, luego el censo electoral se cerró el 1 de enero de 2021. Ahora bien, de ser veraces las informaciones que se han conocido hasta el momento, el señor Cantó García del Moral continúa apareciendo en el censo electoral de la Comunidad Valenciana. Circunstancia perfectamente coherente con el hecho de que, como es público y notorio, el señor Cantó García del Moral haya venido desempeñando hasta fechas recientes un cargo representativo en las Cortes Valencianas, al menos hasta el día 15 de marzo de 2021, fecha en la que, según parece, renunció a su acta como parlamentario valenciano.

Ahora bien, a pesar de ello, el apartado segundo del artículo 4 LECM abre la puerta a ser candidato aun no apareciendo en el censo electoral. Así, aquellos “que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello”. Es decir, que el señor Cantó, en caso de no estar incluido en el Censo Electoral de la Comunidad de Madrid, como parece que sucede en el supuesto en cuestión, podría acreditar de modo fehaciente que reúne la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid. En este sentido, como señaló el Tribunal Constitucional con relación a otras elecciones autonómicas, “puede entenderse prescindible la inscripción censal si se aportan los documentos correspondientes que acrediten estar en posesión de los requisitos necesarios para ser titular del derecho de sufragio pasivo” (STC 86/2003, de 8 de mayo, FJ 8). Entre esos documentos debería encontrarse, en lo que aquí concierne, el certificado de empadronamiento en algún municipio de la Comunidad de Madrid para acreditar su ciudadanía autonómica.

En declaraciones a distintos medios de comunicación a los que ha concedido entrevistas recientemente, el señor Cantó ha afirmado literalmente que está empadronado en Madrid “desde hace unos días”. ¿Sería suficiente con que se hubiese empadronado hace unos días, a pesar de haberlo hecho con posterioridad al cierre censo electoral a 1 de enero de 2021? La Junta Electoral Central, en su Acuerdo 130/1999, de 27 de abril, admitió que deben aceptarse las reclamaciones por cambio de domicilio a municipios distintos del que figura en el censo vigente para las elecciones, dado que estas reclamaciones afectan al contenido esencial del derecho de sufragio activo. Sin embargo –y aquí puede estar la clave del asunto–, condicionaba la aceptación de esa reclamación a la condición de que “el cambio de domicilio fuese anterior a la fecha de publicación del Decreto de convocatoria”, que, en este caso, sería el 11 de marzo de 2021. Por la información que se ha dado a conocer, no parece que el cambio de domicilio del señor Cantó y el consiguiente empadronamiento se produjesen con anterioridad al 11 de marzo de 2021.

Existe una consolidada jurisprudencia constitucional que reivindica un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. Principio que cobra una “especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar a la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable” (STC 76/1987, de 25 de mayo). Ahora bien, todo ello sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral, pues, como también ha señalado el Tribunal Constitucional, “los derechos de participación reconocidos en el art. 23 CE han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta, de modo que los límites establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental” (STC 74/1995, de 12 de mayo).

Así las cosas, a mi juicio, la inclusión del señor Cantó en una candidatura en estas elecciones autonómicas madrileñas podría estar vulnerando el derecho del resto de candidatos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), así como el principio de igualdad de oportunidades en los procesos electorales. En todo caso, tras la publicación de las candidaturas presentadas (artículo 47.1 LOREG), y una vez comunicado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas o denunciadas, éstas dispondrán de dos días (5 y 6 de abril) para subsanar irregularidades (artículo 47.2 LOREG). La Junta Electoral Provincial de Madrid proclamará las candidaturas el 7 de abril, y el 8 de abril se publicarán en el BOCM (artículos 47.3 LOREG y 10.4 LECM). En caso de disconformidad, los candidatos y partidos dispondrán de dos días (9 y 10 de abril) para interponer recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuya resolución judicial, que habrá de dictarse también en plazo de dos días, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio de la posible presentación de un recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional (artículo 49 LOREG).

 

Imagen.