El TSJ de la Comunidad Valenciana exige garantías en el sistema de comunicaciones electrónicas de la Administración a particulares

El pasado 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (“TSJCV”) se pronunció de forma favorable a un contribuyente sobre una cuestión verdaderamente controvertida y que afecta a un número elevado de ciudadanos: las comunicaciones formales entre los ciudadanos y la Administracion, concretamente, las notificaciones electrónicas con las personas físicas, ya sean particulares o empresarios.

La práctica de notificaciones por parte de las Administraciones Públicas a los obligados tributarios ha suscitado a lo largo del tiempo innumerables conflictos entre ambas partes, haciendo necesaria la intervención de nuestros tribunales que, en atención a la enorme casuística que dicha práctica ha provocado, han emitido resoluciones favorables a una u otra parte en función de las circunstancias de cada caso.

Son numerosas las normas que han regulado a lo largo del tiempo el sistema de comunicaciones entre los contribuyentes y las Administraciones Públicas, lo que dificulta en gran medida su entendimiento y motiva, precisamente, dicha conflictividad.

El impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas y la incorporación de la notificación electrónica a nuestro ordenamiento jurídico debía mejorar los principios de eficacia y eficiencia, ahorrar costes a los ciudadanos y empresas, y, principalmente, reforzar las garantías de los interesados. Sin embargo, tal y como se señala en el preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) la regulación de esta materia venía adoleciendo de un problema de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la materia”.

En virtud de lo anterior, y como respuesta a la problemática mencionada, la Ley 39/2015, según se señala en su preámbulo, tiene como uno de sus objetivos principales sistematizar toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, así como aclarar e integrar el contenido de las distintas normas, profundizando en la agilización de los procedimientos con pleno funcionamiento electrónico. Todo ello debiendo revertir en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y seguridad jurídica, principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas.

Actualmente, la Ley 39/2015 establece como sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, entre otros, a las personas jurídicas, pero no a los particulares, sean o no empresarios, quienes únicamente tendrían obligación en determinados casos (por ejemplo, aquellos que ejerzan una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria).

A pesar de los objetivos que se marcaba la Ley 39/2015, el TSJCV ha advertido en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 que, en lo que respecta a la notificación electrónica,el advenimiento de una técnica de comunicación renovará su casuismo, y no tanto los principios rectores de las comunicaciones que habiliten la defensa de derechos e intereses legítimos”.

En este caso, el objeto de la controversia fue la inadmisión, por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de una reclamación económico-administrativa presentada por este contribuyente, un trabajador autónomo, contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2015, al considerar el tribunal que ésta se había presentado de forma extemporánea.

En el presente caso, en el curso de un procedimiento de comprobación limitada, en virtud de la información que se nos facilitó el contribuyente, se recibieron por duplicado, y en fechas distintas, las notificaciones relativas a dicho procedimiento. Las comunicaciones se realizaban, por lo general, primero en sede electrónica, y posteriormente por medio de correo certificado, siendo estas últimas las notificaciones atendidas en plazo por el contribuyente, lo que, en diversas ocasiones, supuso atender fuera de plazo las notificaciones realizadas en sede electrónica.

Finalizado el procedimiento de comprobación limitada, y habiendo sido admitidas como temporáneas las alegaciones presentadas por el contribuyente, junto con la documentación aportada en cada acto notificado, recibió notificación de la liquidación provisional en sede electrónica, a la que accedió expresamente con fecha 14 de febrero de 2020. Igualmente, y por medio de correo certificado, recibió dos intentos fallidos de notificación, el primero con fecha 28 de febrero de 2017, y el segundo con fecha 1 de marzo de 2017. Finalmente, la notificación fue recogida por parte del contribuyente en la oficina de correos correspondiente en fecha 8 de marzo de 2017.

Transcurrido un mes desde que el contribuyente recogió la notificación en la oficina de correos correspondiente, con fecha 8 de abril de 2017, se presentó por parte del mismo, y contra la liquidación provisional, reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR de Valencia). Recordemos que el contribuyente había accedido a la notificación por vía electrónica el día 14 de febrero de 2020.

En virtud de lo anterior, el TEAR de Valencia consideró que había transcurrido el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que el contribuyente accedió en sede electrónica al contenido del acto objeto de notificación, esto es, el 14 de febrero de 2020, por lo que se inadmitió la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea.

Señaló el TEAR en su resolución que, aunque en el expediente remitido no constara autorización expresa del interesado a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, los artículos 27.2 y 28.1 de la Ley 11/2007 establecen la posibilidad de que dicho consentimiento pueda efectuarse por medios electrónicos. Asimismo, indicó el propio TEAR que, por la propia naturaleza del medio de notificación electrónica empleado por la Administración, en este caso la comparecencia del interesado en su sede electrónica, este consentimiento se ha prestado en el mismo momento del acceso a que se refiere el artículo 40.2 del RD 1671/09, donde se informa “el carácter de notificación de la actuación administrativa” que tendrá dicho acceso.

Cierto es, tal y como señala el TEAR, que los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, (Ley 11/2007), actualmente derogada, establecían la utilización de los medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hubieran solicitado o consentido expresamente, pudiendo recabarse dicho consentimiento por medios electrónicos.

Sin embargo, según el TSJCV, “no consta que a la persona interesada se le hubiera notificado personalmente su inclusión en el sistema electrónico de notificación. Además, señala el tribunal, la obligación por parte de la AEAT de notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, tal y como exige el artículo 5, del RD1363/2010, de 29 de octubre, que regula las notificaciones electrónicas de la AEAT, y recuerda la obligación de realizar dicha notificación por medios no electrónicos.

Los magistrados del TSJCV advierten en la indicada sentencia que la anterior exigencia reglamentariano se cumple con que la Administración meramente remita correos electrónicos a la persona interesada. Según el TSJCV “la tesis contraria ignora la letra del citado artículo 5 y la importancia que evidencian las formalidades en el previstas ante el cambio de sistema de notificaciones”.

Asimismo, insiste el tribunal en que,el hoy recurrente no estaba incluido legalmente en el nuevo sistema de notificación electrónica lo demuestra que la AEAT practicó todas las notificaciones del procedimiento de comprobación mediante correos certificados y que admitió las alegaciones contando los plazos desde su recepción”.

En virtud de lo anterior, concluye el TSJCV queno concurren los presupuestos legales para que la notificación electrónica de la liquidación tributaria pudiera considerarse válida, y no solo se posiciona a favor del contribuyente en este asunto anulando la resolución del TEAR, sino que condena en costas a la AEAT.

La sentencia del TSJCV resulta muy novedosa en el campo de las notificaciones electrónicas, pues viene a aclarar y reforzar, dentro de esa dispersión y superposición de normas, la importancia del consentimiento expreso que deben dar los contribuyentes no obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas por vía electrónica (recordemos que las personas jurídicas si están obligadas), para que las notificaciones realizadas por dicha vía surtan efectos jurídicos frente a los mismos.

El TSJCV refuerza, por tanto, las garantías del contribuyente en el sistema de notificaciones electrónicas y exige el riguroso cumplimiento de las mismas. Se trata, sin duda, de una buena noticia para los contribuyentes personas físicas, pues según el criterio manifestado por el TSJCV en la mencionada sentencia, independientemente de que se haya accedido o no electrónicamente a una notificación, ésta no resultará válida si no consta consentimiento expreso por parte del mismo a recibir dichas notificaciones, o si no se le ha notificado personalmente por parte de la AEAT su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas.

En cualquier caso, tal y como advierte el tribunal, “también en las controversias sobre comunicaciones electrónicas habrán de ponderarse cuidadosamente las particulares circunstancias del caso”, por lo que las discusiones entre contribuyentes y Administraciones Públicas a buen seguro requerirán, de nuevo, intervención por parte de nuestros tribunales.