¿Qué novedades hay en el mundo de la enseñanza tras la reciente aprobación de la LOMLOE?

“Ante él [el Catedrático] unos cuantos botijos vacíos, como aquellos de que hablaba Dickens, toman afanosamente apuntes sin enterarse de nada; porque, ¿se ha enterado jamás un taquígrafo de los discursos que recoge?”. Miguel de Unamuno. De la Enseñanza Superior en España. 

 

Una nueva polémica se ha levantado en el mundo de la educación, apenas aprobada la LOMLOE y prácticamente sin que se hayan acabado de debatir (y menos llegado a un acuerdo) las anteriores problemáticas que tanto ruido hicieron: libertad de enseñanza, enseñanza concertada, pin parental, pasar de curso con suspensos, etc.

Esta vez la Ministra Celaá pone sobre el tapete una nueva reforma a manera de pequeña revolución metodológica: quiere reenfocar nuestro sistema educativo primario y secundario hacia una metodología o marco conceptual teórico-metodológico que se centre más en competencias –modelo competencial-, que sea multidisciplinar y se enfoque menos en contenidos  memorísticos. Que no se focalice y estructure sobre una gran variedad de ámbitos temáticos como hasta ahora, a veces inabarcables – las asignaturas clásicas –, sino que lo haga sobre contenidos mucho más trasversales, que vayan más allá del concepto clásico de asignatura que, tal y como está establecido, se basa en una atomización de los contenidos, sin que los alumnos – ni a veces los profesores- sepan establecer las relaciones pertinentes entre unos contenidos y otros.

Pero además, y más allá de los contenidos, se pretende formar en determinados aspectos absolutamente ausentes  de nuestro currículo escolar actual pero básicos para la formación del futuro universitario y profesional: crecimiento personal – muy ligado a la inteligencia emocional que también está ausente-, responsabilidad social, desarrollo de carrera, capacidad de comunicar oralmente y por escrito, de establecer las relaciones pertinentes entre unos ámbitos del conocimiento y otros y algunos más.

A pesar del escándalo (o, mejor dicho, sorpresa) que esto ha suscitado, este planteamiento no es ni mucho menos nuevo. Hay algunos colegios en Madrid, generalmente internacionales, que ya lo ponen en práctica, y el Bachillerato internacional (IB), cada vez más adoptado por colegios e institutos públicos, se orienta en esa dirección. En realidad un tipo de currículo muy semejante al competencial fue expuesto por W. G. Spady en el Estado de Oregón en 1972, y el Consejo de Europa hace recomendaciones en este sentido desde hace tiempo. No es por tanto una invención de la Sra. Celaá. Si tomamos competencias como áreas de conocimiento, están en nuestro currículo escolar desde hace tiempo. Otra cosa muy distinta es cómo se implementa.

¿Por qué tantas críticas por tanto? Señalaremos, en este y sucesivos post, por una parte las resistencias y críticas; por otro, lo que supone este cambio metodológico/conceptual así como sus indudables ventajas de ser implementado adecuadamente; y, finalmente, las enormes dificultades y el reto que ello supone.

Como cuestión previa hay que aclarar que, cuando se habla del concepto  memoria – y por tanto del aprendizaje memorístico– , tantos los que hablan a favor como los que se posicionan en contra probablemente ignoran que la memoria no es un proceso cognitivo unitario, que no es un concepto unívoco que se refiera a una sola cosa, sino que hay múltiples sistemas de memoria. Sin embargo, nunca se especifica a qué tipo de memoria se refieren; ni sus detractores ni sus defensores.

Sin ánimo de convertir este post en una clase de Psicología, diremos que existe una memoria a corto plazo y operativ y otra a largo plazo. Una memoria episódica y otra semántica. Una memoria procedimental y otra perceptual. La complejidad de los sistemas de memoria es enorme y por tanto hablar de  “memoria” sin más es excesivamente simplificador. Y, como se puede inferir de lo dicho, algunos sistemas de memoria son absolutamente necesarios para el aprendizaje. Están en su base.

Sin embargo es verdad que una serie grande de contenidos puede ser accesible hoy día por los sistemas digitales, liberando la carga de conocimientos y el esfuerzo memorístico. Países como Reino Unido, Corea, Singapur, Japón o Finlandia han reducido mucho sus contenidos y sus resultados están entre los mejores en las evaluaciones PISA. Pero un sistema relacional, trasversal y multidisciplinar, basado en competencias, exige un profesorado muy preparado y, generalmente, dos profesores por clase. Y no todos están preparados, o dispuestos, a un cambio metodológico de tal amplitud que, a decir verdad, les obligaría a un replanteamiento casi total de su metodología y de la concepción de sus asignaturas.

Por poner un ejemplo actual de algunos abordajes multidisciplinares y relacionales de determinadas temáticas -para  niños de grado 6- en un colegio internacional de Madrid, donde preparan para el Bachillerato Internacional (IB) desde pequeños, citaremos los siguientes, que, como se puede ver, no se focalizan en las asignaturas tradicionales y se pueden inscribir en varias a la vez:

  • The Science of Projectile Motion.
  • Park Service Mathematics.
  • The Geography Below Our Feet.
  • Creative Urban Journey.

Acabaremos citando a Mariano Fernández Enguita, y no es el único, que enuncia algunos de los problemas de la enseñanza actual. Estos siguen siendo la mala formación inicial del profesorado, la gobernanza de los centros, la falta de innovación, y – durante la COVID – las reticencias a las clases on-line, con enormes diferencias en varios de estos aspectos entre la pública y la privada; unas diferencias que analiza en su artículo de El Mundo, 17 de Abril, pg.13 :El café para todos es un mal de la escuela.

Si aceptamos este diagnóstico, las directrices actuales del plan Celaá no van a ser fáciles de implementar.

El Tribunal Constitucional o no llega o llega tarde. Propuesta competencial de lege ferenda

Gracias al jurista más brillante e influyente del Siglo XX, naturalmente Hans Kelsen -padre del positivismo (imposible no pensar en su tradicional jerarquía normativa) y fundador de la Escuela de Viena-, hoy tenemos en la mayoría de los Estados europeos un tribunal de garantías constitucionales. Y en su mérito, es de justicia empezar estas líneas recordando al autor intelectual y creador del primer tribunal constitucional del mundo, el austriaco, del que fue magistrado una década, hasta su cese en 1930 a causa de maquinaciones políticas.

Pues bien, ya de vuelta a casa y con una centuria de diferencia, el Tribunal Constitucional (TC) español –guardián de la Carta Magna– todavía puede mirar, con cierto recelo, al abanico competencial del Tribunal Constitucional vienés por contar con competencias de oficio, que algo habría ayudado a prevenir ciertas enfermedades de nuestro orden constitucional en lugar de tener que limitarse a intentar curarlas. El refrán es de sobra conocido.

La razón es que, nuestro Tribunal Constitucional, encorsetado en las competencias del art. 161 de la Constitución (que olvida la actuación de oficio, ni pensar en cautelar), no siempre llega; pero, siempre que lo hace, es tarde.  A mi juicio, esto constituye un defecto en el diseño del sistema que produce disfunciones y, en ocasiones, de forma paradójica, abre la puerta a lo que en esencia debería tener vetada la entrada, que es la ley inconstitucional, en situaciones hipersensibles para nuestro orden constitucional. Todo se entiende mejor con ejemplos. Traeré dos en este caso:

I.- El Real Decreto 463/2020 por el que se declaraba el estado de alarma para contener la crisis sanitaria causada por el covid-19, del que se hicieron eco numerosas voces críticas de juristas, tanto desde la Academia como desde el Foro. La razón era y sigue siendo que el contenido material del instrumento jurídico utilizado –el Real Decreto; con rango de ley según Tribunal Supremo en Derecho de emergencia– adolece de serias dudas de Derecho sobre su constitucionalidad al rebasar los umbrales del estado de excepción.

Como saben, la controversia –aun irresuelta– se centra en si se limitaron o suspendieron generalizadamente derechos fundamentales durante su vigencia, pues sólo lo primero salvaría a dicha ley de una eventual declaración de inconstitucionalidad. Asílo sostuve aquí, abonando la inconstitucionalidad del mismo, mirando a las estrellas, a la espera de un pronunciamiento del TC. De ello hace más un año; y ni rastro de su intervención en el firmamento judicial.

II.- El Real Decreto 962/2020 por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, por un longuísimo periodo de tiempo de 6 meses que, de nuevo, desde la Academia y el Foro, se tachó de inconstitucional por no soportar la ley una interpretación tan elástica sin destruir el espíritu de la norma; es decir, una antinomia insalvable, dado que el período inicial de declaración, de 15 días, es el mismo período prorrogable. Así lo sostuve aquí, y al pronunciamiento del TC sobre esta prórroga no se le ve, pero todavía se le espera.

El resto de la historia, es de sobre conocida: el Congreso se hace un harakiri parlamentario, vota a favor de destriparse en funciones y durante medio año de prórroga el ejecutivo se sustrae del control parlamentario mientras que en nuestro ordenamiento conviven normas que aún no sabemos (verdad judicial) si son anticonstitucionales.

En este estado de cosas, y sin que al avezado lector se le escape que ambos ejemplos se subsumen en lo que se conoce como Derecho de Emergencia, se abre paréntesis para centrar el estado de la cuestión al respecto. En ese sentido, la doctrina constitucional especializada distingue entre Derecho de Excepción –de emergencia– reglado y no reglado. El primero se expresa en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 55 (suspensión de derechos) en relación con el 116 CE (estados propios del Derecho de Emergencia: alarma, excepción y sitio); el segundo, ajeno a él, nace de los postulados de Schmitt –archienemigo intelectual de Kelsen, por cierto, en sus extremos excepcionalidad vs normalidad, respectivamente– e implica la suspensión total del ordenamiento jurídico vigente, es decir, afrontar la situación excepcional sin norma de referencia.

Así, el Derecho de Emergencia, según la aproximación dada por Fernández de Casadevante Mayordomo, P.: «El Derecho de Emergencia constitucional en España: Hacia una nueva taxonomía, en Revista de Derecho Político», sería «la amenaza que, comprometiendo gravemente el orden constitucional, haga necesaria la afectación de cualquiera de los cuatro pilares básicos sobre los que se asienta nuestro Estado de Derecho, esto es, el imperio de la ley (…); la eficacia de los derechos y libertades, mediante la adopción de medidas suspensivas de derechos fundamentales (art. 55.1 CE); el principio de la división de poderes, cuando se alteren gravemente; y la sujeción de la Administración al principio de legalidad», lo que en cualquiera de los casos conlleva, añado, y para muestra lo vivido durante la vigencia del primer estado de alarma (Cfr. I) que todos los poderes del estado se concentren en una magistratura única –el famoso «mando único»–.

Pues bien, en estos escenarios de anormalidad constitucional en los que se invoca el Derecho de Emergencia y se adoptan leyes que limitan derechos fundamentales con carácter universal y, en el peor de los casos, se suspenden, el TC no tiene competencias de oficio y cautelares para pronunciarse ex ante de la adopción de las mismas (sitio al margen). Y debería mirar con celo a su homólogo austriaco (Verfassungsgerichtshof Österreich) que, con similares competencias para velar por la constitucionalidad de las leyes (Normenkontrolle), al menos, tiene atribuida en su constitución (art. 140.3) la competencia –ex officio– de declarar la inconstitucionalidad de la ley que hubiera sido aprobada inconstitucionalmente, aunque al tiempo de dictar sentencia ya no estuviera en vigor (140.4), dando así un paso más hacia adelante. Porque, ¿de qué sirve ser guardián si no se tiene iniciativa para hacer guardar?

A mi modo de ver, entonces, la solución pasa por añadir al abanico competencial del art. 161 CE, cuyo tenor antes de enunciar las competencias dice: «El Tribunal conocerá de las siguientes cuestiones […], las siguientes: (e) De la constitucionalidad de la ley por la que se declarare el estado de alarma y de excepción, de forma cautelar, urgente y previa adopción de la misma». Ello, por coherencia y plenitud del ordenamiento constitucional, obligará a modificar la redacción del art. 116 CE.

En fin, con esta reforma constitucional ordinaria (167 CE) se pretende evitar que las presentes carencias competenciales provoquen los mismos problemas en el futuro, de modo que en los supuestos descritos se produzcan daños irreparables que pudieran –y pueden– hacer perder la eficacia de una eventual declaración de constitucionalidad sobre las leyes de excepción adoptadas. Lo contrario –lo vigente– sirve lo mismo que decir a la luz del relámpago que ha habido un trueno, todo cuando ya ha incendiado el bosque forestal del que respiramos, y quedando a la espera de que vengan los bomberos a apagar los fuegos; o, lo que es lo mismo: cuando ya se ha destruido el orden constitucional, esperar que vengan a reconstruirlo sobre sus ruinas.