Préstamos a insolventes: consecuencias civiles del préstamo irresponsable. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia.
En este blog hemos insistido en numerosas ocasiones (aquí, aquí, aquí, aquí, aquí) acerca de la importancia que tiene para la estabilidad del sistema financiero el que los préstamos se concedan de manera responsable, tras una adecuada evaluación de la solvencia del deudor. No hacerlo tuvo mucho que ver con la crisis financiera de 2008 cuyas consecuencias todavía siguen estando presentes: basta observar la ratio de endeudamiento público y privado que sigue siendo alta.
¿Qué pasa hoy si el prestamista concede el préstamo a una persona sin evaluar correctamente la solvencia o, haciéndolo, lo hace con un test de solvencia negativo? ¿Tiene alguna defensa el consumidor sobreendeudado cuando se ve demandado por el prestamista reclamándole el cumplimiento del contrato?
Está claro que ambas partes han actuado de forma negligente, pero el prestamista tiene unos deberes legales de préstamo responsable porque si es un banco, presta dinero de los depositantes y, si lo hace de manera incorrecta, puede provocar crisis de solvencia de la entidad… y eso ya lo hemos vivido no hace mucho.
En la Comisión Europea eran conscientes de la trascendencia de este asunto y así, tanto en la Directiva de crédito al consumo (art. 8) como en la de crédito inmobiliario (art. 18) se incorporó una regulación sobre la evaluación de la solvencia por parte de los prestamistas. Como viene siendo habitual en muchas directivas europeas, la regulación era amplia, indefinida y dejando mucho margen de maniobra a los Estados miembros, pero el objetivo era claro: evitar el sobrendeudamiento del deudor. No se habla de evaluar el riesgo de crédito, que sólo se atiende a la posibilidad de reembolso del deudor, sino de evaluar la solvencia que atiende además a analizar el grado de esfuerzo que le puede suponer al deudor el pago del préstamo en las condiciones previstas. Así, no hay una correcta evaluación de la solvencia cuando el deudor puede abonar el préstamo, pero para ello deja de atender necesidades básicas. El objetivo no es sólo prevenir el impago, sino también el sobreendeudamiento.
Hasta que emerge la crisis de 2008 el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia es objeto de sanciones administrativas impuestas por el supervisor. No había ningún efecto en el contrato con el prestatario. El deudor que devenía insolvente por consecuencia de ese sobreendeudamiento seguía obligado a cumplir el contrato. La disuasión al préstamo irresponsable era mínima y de ahí que este modelo de regulación no fuera capaz de prevenir la crisis financiera.
La regulación europea tanto respecto al crédito al consumo como para crédito inmobiliario no impuso sanciones al préstamo irresponsable dejando libertad a los Estados miembros para establecerlas. Eso sí, en ambos casos exigió que las sanciones fueran proporcionadas, efectivas y disuasorias.
En muchos países el modelo cambió y se establecieron efectos civiles al incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia, pudiendo el juez civil decretar la pérdida de intereses remuneratorios y moratorios (Bélgica[1] y Francia, por ejemplo). Este sistema se pretendió implantar aquí cuando se debatió la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pero la votación de una enmienda en tal sentido (nº 186) en el Congreso de los diputados se perdió -sorprendente y sospechosamente- por un solo voto, tal y como expliqué aquí en uno de los comentarios del post. El resultado es que, a día de hoy, las cosas están como estaban antes de la crisis de 2008. Si el prestamista no evalúa la solvencia o haciéndolo concede el préstamo con un test negativo y el deudor deviene insolvente por ese préstamo irresponsable, la sanción en España es la multa impuesta por el supervisor bancario. Basta que no la imponga, tal y como ha sucedido en el pasado, para que no haya sanción ninguna y ahí reside el fallo del sistema.
¿Cumple la regulación española con los requerimientos de las directivas europeas citadas que regulan la obligación de evaluar la solvencia y exigen sanciones disuasorias? ¿Son las sanciones administrativas verdaderamente disuasorias?
Pues bien, el TJUE se acaba de pronunciar sobre este asunto en la sentencia de 10 de junio de 2021 (Asunto C-3030/20)[2].
El litigio se plantea con ocasión del pago de un crédito al consumo de una persona física (KM), de nacionalidad polaca. La cantidad que debía reembolsarse era de 1862 euros. Cuando se celebra el contrato, la deudora tenía deudas derivadas de 23 contratos de crédito y de préstamo, que ascendían a aproximadamente a 56 500 euros, siendo el importe total de las mensualidades resultantes de tales deudas de aproximadamente 1 770 euros, y su cónyuge había contraído también las deudas derivadas de 24 contratos de crédito y de préstamo. Las deudas resultantes de todos esos contratos alcanzaban aproximadamente 98 840 euros y las cuotas mensuales correspondientes ascendían a aproximadamente 2 153 euros. En esa misma fecha, KM estaba empleada en virtud de un contrato de trabajo y percibía un salario de aproximadamente 500 euros. Su cónyuge, que no trabajaba por motivos de salud, no percibía ningún ingreso.
Como se puede observar, la deudora era una insolvente “de libro”. Queda acreditado que el prestamista no evaluó la solvencia ni tuvo en cuenta su situación patrimonial pues en la entrevista mantenida “no se planteó ninguna pregunta sobre dicha situación ni sobre la cuantía de los ingresos de la familia afectada”. Es decir, ni siquiera le preguntan por los ingresos que tiene…
La deudora es demandada por el acreedor (que era un cesionario de crédito) y cuando el juez solicita al acreedor información acerca de las operaciones de evaluación de la solvencia, no recibe respuesta alguna. Ante esta situación, el juez plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad del Derecho polaco con la Directiva de crédito al consumo (DCC) ya que tan solo se prevé de manera expresa la imposición de una multa que prescribía al cabo de un año. El juez se pregunta si tal sanción es efectiva, proporcionada y disuasoria, tal y como exige la normativa europea.
¿Qué dice el TJUE?
- Si bien es cierto que una multa puede constituir una sanción disuasoria, su escasa cuantía puede hacer que dicha sanción sea insuficiente.
- Para que una sanción sea efectiva y disuasoria, es preciso privar a los infractores de las ventajas económicas derivadas de las infracciones que cometieron.
- Para determinar si una normativa nacional aplica suficientemente las obligaciones derivadas de una directiva determinada, debe tenerse en cuenta no solo la normativa específicamente adoptada a efectos de la transposición de dicha directiva, sino también el conjunto de normas jurídicas disponibles y aplicables.
- Los tribunales deben disponer también de una facultad de apreciación que les permita elegir, en función de las circunstancias del caso concreto, la medida proporcionada a la gravedad del incumplimiento de la obligación constatada.
En el caso enjuiciado, el TJUE tiene en cuenta que en el Derecho polaco también hay sanciones de Derecho civil que pueden beneficiar al consumidor: pérdida de intereses y fraccionamiento de la ejecución del contrato en tramos que no generen intereses. Es decir, para el TJUE que existan sanciones de Derecho privado es relevante para el carácter disuasorio del régimen sancionador. Por ello no considera que el Derecho polaco sea contrario a la normativa europea.
¿Qué pasaría si este caso se hubiera producido en España?
La cuestión tiene interés para el Derecho español en el que la sanción al préstamo irresponsable también es una multa distinta en función de que se trate de crédito inmobiliario (art. 46 LCCCI) o crédito al consumo (art. 34 LCC) y de que se trate o no de entidad de crédito (art. 98 LOSSEC) Si el caso que se ha planteado ante el TJUE se hubiera producido en España si aplicamos las sanciones previstas en TRLCU (art. 51), la sanción sería grave y la multa de 3.0005,07-15.025,30 euros. Si el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia fuera ocasional o aislado, se trataría de falta leve y la sanción puede ascender a 3.005 euros.
Estas sanciones las impone el supervisor bancario y, en su caso, la autoridad competente en materia de consumo. Teóricamente el consumidor debería denunciar una práctica y las consecuencias de tal denuncia no repercuten en su contrato que tiene que seguir cumpliendo ¿Qué interés tendrá el consumidor en tal denuncia? El supervisor difícilmente se percatará de tal situación, sobre todo, si es aislada. El resultado será claro: la impunidad. Las cosas serían bien distintas si tal sanción la impusiere por iniciativa propia o previa una sencilla denuncia del consumidor a un supervisor específico que protegiera al consumidor financiero tal y como expliqué aquí. Así todo sería más fácil. Aunque una sanción administrativa potente pudiera ser disuasoria, en la práctica en España no lo es tal y como está organizado el régimen de supervisión.
La tremenda realidad es que en España un juez civil no puede hacer nada cuando se encuentra con un prestamista irresponsable que reclama su derecho de crédito a un consumidor sobreendeudado, más allá de decretar el embargo de los bienes del deudor. No hay específicas sanciones de Derecho privado. Ni menciono la posibilidad de demandar al prestamista una indemnización de daños: es un planteamiento, a mi juicio, poco eficiente cuando estamos protegiendo a un consumidor insolvente que no se va a meter en ese jardín de demandar a una entidad financiera. Cosa distinta es que tuviéramos una autoridad pública que ejercitara la acción por el consumidor, cosa que sucede en países avanzados tal y como expliqué aquí.
Por ello creo que ese juez civil en España puede y sería deseable que lo hiciera, plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE y denunciar la falta de compatibilidad entre el Derecho español y el europeo en materia de evaluación de la solvencia. Creo que hay base legal para ello y la sentencia que comento apunta en esa dirección. Y es que – también en España- son los prestamistas los que tienen que padecer las consecuencias del préstamo irresponsable, tal y como ordena la normativa europea.
[1] Si se trata de crédito inmobiliario, el juez puede sancionar al prestamista indemnizar al prestatario por daños de hasta el 40% de la cuantía total de los intereses del crédito, si el importe total del mismo fuese igual o inferior a 20.000 euros. Si fuera superior, dicho límite máximo se rebaja al 30%.
[2] Ultimo Portfolio Investment (luxembourg) SA y KM.
Licenciada y doctora en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense. Miembro del Instituto de Derecho Europeo e integración regional (IDEIR) de la Universidad Complutense.
Es codirectora del Curso de alta especialización en insolvencia de persona física y del Curso de alta especialización en Derecho de familia, ambos impartidos en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; derecho de familia y concurso de acreedores; Crisis matrimoniales, Concurso de persona física, prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable y ficheros de solvencia patrimonial y “tutela de usuarios de servicios FinTech”. Estas líneas de investigación las ha desarrollado con el apoyo de cuatro proyectos de investigación I+D del Ministerio de Economía y Competitividad de los que ha sido investigadora principal.
En la actualidad lidera otro proyecto de investigación sobre la “Protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar”, gracias a la financiación que recientemente ha recibido del Ministerio de Ciencia e Innovación en la convocatoria de Proyectos I+D de 2021.
Ha codirigido el Tratado de Derecho de la Familia (8 tomos) en el que intervienen más de 40 autores y se tratan todos los aspectos relacionados con el derecho de familia (civiles, penales, administrativos, procesales). Dicho tratado ha sido publicado por la editorial Thomson Aranzadi (2 ediciones).
Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard (Harvard Law School) (junio 2010 y mayo de 2016) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia (junio 2012).
Ha participado en tareas legislativas.
En particular, ha asesorado al Ministerio de Justicia durante los últimos meses del año 2009 y primeros de 2010, dentro de los trabajos de preparación de la propuesta de reforma de la Ley Concursal, en lo que se refiere al concurso de persona física. Un asesoramiento que ha tenido incidencia en las redacciones propuestas para los nuevos artículos 47, 49.2 y 25 de la citada Ley y que se han confirmado en la redacción definitiva de la Ley 22/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal. También ha asesorado al FMI sobre la regulación de España de la insolvencia de persona natural y al Ministerio de Economía en relación con los ficheros de solvencia positivos con ocasión de la aprobación de la Ley de fomento de la financiación empresarial.
Ha elaborado para el Ministerio de Justicia una propuesta de regulación de la reforma de la Ley Concursal en materia de Insolvencia de Persona Natural: reforma de la Ley Concursal, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Protección de datos personales en materia de ficheros de solvencia positivos. Ministerio de Justicia, enero 2015.
Ha elaborado propuestas de enmiendas al Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y Proyecto de Ley de Protección de Datos personales a instancia de diversos grupos parlamentarios, habiendo tenido algunas de ellas reflejo en los textos legales finalmente aprobados.
Ha participado en la tramitación del Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, insolvencia y condonación de deudas, elaborando un informe con propuestas para la reforma del régimen jurídico de la exoneración del pasivo insatisfecho para la Sección Especial de la Comisión General de Codificación sobre Derecho Preconcursal. Julio 2020. Así mismo ha elaborado enmiendas al Proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, como miembro del grupo de trabajo para la reforma concursal organizado por PIMEC, que han tenido reflejo en el texto definitivamente aprobado.