La admisión de nuevas y sorpresivas pruebas aportadas por la Administración en vía contenciosa

En su prestigioso blog jurídico (https://delajusticia.com/ ), nuestro amigo y maestro José Ramón Chaves, a la vuelta de las vacaciones estivales, nos proporciona y comenta una importante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, la de 27 de julio de 2021, recaída en el recurso 6012/2019 en la que en su Fundamento de Derecho sexto fija la siguiente “Doctrina de la Sala en relación con la valoración probatoria”:

“En respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que “cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión”.

La admisión de la prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa …/…”

Chaves subraya que esta sentencia, “en cuanto al fondo, mantiene la línea proclive a la admisión de nuevas pruebas en sede contencioso-administrativa (“estamos obligados a ratificar y reforzar —de momento sin necesidad de matización alguna— la doctrina establecida por la Sala en la STS 684/2017, de 20 de abril (rec.615/2016), en la que fue resuelto un recurso de casación de unificación de doctrina”), pero volviendo a insistir en la importante salvedad, de que el recurrente no incurra en abuso de derecho o deslealtad procesal. Consecuentemente, la sentencia ahora comentada examina si era razonable la falta de aportación en vía administrativa de tales pruebas y constata que no fue una negativa terca o displicente, sino una oposición razonada”. Y, por tanto (como expuso en su Breviario Jurisprudencial de la prueba en la Justicia administrativa (Amarante, 2021), el estado actual de la cuestión, confirmado por esta importante sentencia es el siguiente:

Regla general.- Podrá aportarse documentación en vía contencioso-administrativa de forma novedosa por el interesado, y deberá aceptarse para su valoración por el tribunal.

Excepción.- Podrá rechazarse la admisión de tales pruebas mediante resolución expresa, auto o en la sentencia, que razone el rechazo de tal aportación extemporánea si se brindó expresamente en vía administrativa la ocasión para aportar la documentación en el marco de la buena fe que preside el procedimiento, y si se desaprovechó esta ocasión sin ofrecer el particular explicación razonada alguna. A la vista de estos criterios y las singularidades del caso, podrá el juez forjarse la convicción razonada, de la existencia de mala fe o abuso de derecho por el particular que se reservó ladinamente o con negligencia inexcusable las pruebas disponibles, optando por diferir su aportación para la vía judicial”.

En este artículo previo La comprobación de valores ha de practicarse en vía administrativa (El caso del Impuesto de Plusvalía). Diario la Ley, nº 9673, 14 de julio de 2020; nos hemos referido a la aportación, por parte de la Administración, de nuevas y sorpresivas pruebas (periciales) en vía contenciosa, sin haberlas planteado en vía administrativa. Analizando un caso real relativo al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía), sostuvimos que en virtud del artículo 117 g) de la Ley General Tributaria, la “realización de actuaciones de comprobación de valores” constituye una de “las funciones administrativas” de la gestión tributaria, no pudiendo diferirse a la vía jurisdiccional. Es una exigencia, además, del principio de buena administración administrativa, que comienza a ser aplicado por la jurisprudencia.

Respecto al Impuesto de Plusvalía, la carga del Ayuntamiento –establecida por jurisprudencia del Tribunal Supremo- “de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido” (entre otras, la STS de 6 de noviembre de 2018. Recurso nº 5279/2017), ha de realizarse, en nuestra opinión, siempre en vía administrativa y no postergarse a la vía jurisdiccional.

En el caso real que analizamos, el obligado tributario presentó, junto con la escritura de transmisión una declaración Tributaria, con la finalidad de fundamentar al Ayuntamiento que la transmisión de las fincas que son objeto de imposición por las liquidaciones tributarias allí impugnadas había arrojado importantes pérdidas y que, por tanto, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no podía ser gravada por el Impuesto de Plusvalía. En definitiva, se trataba de que no se produjeran las liquidaciones tributarias posteriormente impugnadas. Dicha Declaración Tributaria iba acompañada de toda la documentación justificativa de lo relatado en la misma (escrituras públicas- de compra y de venta-, cálculos de la pérdida dimanante de la transmisión de los terrenos, etcétera).

El Ayuntamiento hizo caso omiso de dicha declaración tributaria y de su contenido, emitiendo las liquidaciones administrativas que fueron objeto del correspondiente recurso preceptivo de reposición, que fue desestimado con una especie de resolución-tipo que, a su vez, fue objeto de recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento presentó en sede judicial un informe pericial que, a juicio del obligado tributario, no desvirtuaba en ningún caso la prueba presentada diligentemente por la demandante, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el proceso contencioso-administrativo; pues la prueba pericial era parcial (incompleta), y adolecía de evidentes y gruesos errores, tanto aritméticos y conceptuales, como en cuanto a la falta de sujeción del Informe a la lex artis y normativa que rige la elaboración de este tipo de pericias.

Se subrayó por la demandante que la Administración demandada tuvo la ocasión, en vía administrativa, de rebatir las pruebas de esta parte y no lo hizo.

En el procedimiento administrativo previo (resolución del recurso de reposición), el Ayuntamiento pretendió dar por desvirtuada la prueba, aportada por el actor, de la falta de incremento del valor del terreno, mediante el expediente de acudir -el Ayuntamiento- al valor catastral multiplicado por un coeficiente. Dicho “método de prueba” (así lo denominó el Ayuntamiento), no era aplicable a este supuesto, por estar expresamente vedado por la normativa autonómica.

Debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimidad de los recursos administrativos obligatorios tiene su justificación en la oportunidad que debe tener la Administración para rectificar sus propios actos. Por tanto, es en esa vía (resolución del recurso administrativo) dónde la Administración debería haber aportado el Informe técnico que después aportó en el trámite de contestación a la demanda. A título de ejemplo, la Administración autonómica aporta sus Informes técnicos valorativos –relativos a la comprobación de valores en los tributos que gestiona- en vía administrativa, no en la contenciosa; a fin de que desde un principio el sujeto pasivo pueda defenderse o convencerse y evitar así la vía judicial. No hizo eso el Ayuntamiento. Es fuera de la vía administrativa y de forma sorpresiva cuando aporta como prueba pericial el referido informe técnico, tratando de dejar desarmada e indefensa a la demandante.

La demandante, con posterioridad al escrito de contestación a la demanda, al comprobar que el Ayuntamiento había aportado en ese momento informe pericial, presentó su informe pericial para contradecir al del ayuntamiento demandado, que fue inadmitido por el Juzgado mediante Auto, que dice que “…la conveniencia o necesidad de un informe pericial sobre esa inexistencia de valor resultaba de la propia resolución recurrida”; cuando la citada resolución estaba huérfana de cualquier motivación plausible, llegando a decir que utiliza un método de comprobación que está vedado por la propia norma  y, además, no llega ni a exteriorizar ni los valores ni los coeficientes que dice aplicar.

Nos parece evidente que en el caso que acabamos de relatar estamos ante la “excepción” expuesta por Chaves: debe rechazarse la admisión de tales pruebas (la pericial administrativa) mediante resolución expresa, auto o en la sentencia, que razone el rechazo de tal aportación extemporánea, pues la Administración tenía la carga, en vía administrativa, “de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido”. La Administración actuó con evidente mala fe y abuso de derecho, al reservarse ladinamente o con negligencia inexcusable las pruebas disponibles, optando por diferir su aportación para la vía judicial.

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