La actualización de precios: un problema que vuelve a revivir

En estos tiempos de incertidumbre y cuasi parálisis administrativa (salvo para la AEAT que va como un “tiro”, y la expresión no puede ser más acertada) se está produciendo, cada vez con mayor frecuencia, una demora en la adjudicación y formalización de los contratos públicos que afecta, muy gravemente, a los contratistas. Y ello, por cuanto desde que comenzó la pandemia (curioso hito) se han incrementado de forma muy notable, y completamente imprevisible, los precios de determinados materiales (que suelen ser utilizados en gran parte de los contratos de obra). Esta situación ha sido recogida en los medios de comunicación y sectores afectados, tal y como se puso de manifiesto en las declaraciones de SEOPAN (recogidas el 21 de junio de 2021 por Europa Press) en donde se pusieron de manifiesto estas elevaciones de precios y su repercusión en los contratos públicos. (1)

El incremento desorbitado, imprevisible e inesperado del precio de las materias primas necesarias para la construcción se ha evidenciado a partir de primeros del año 2021, sin que se pueda concretar una fecha exacta, y en cualquier caso, los operadores del sector de la construcción (administración, contratistas, industriales, fabricantes, proveedores, etc) han tomado consciencia del asunto, una vez que se ha comprobado que no se trataba de una fluctuación puntual del precio, sino una tendencia alcista, continua, progresiva y persistente, con variaciones de cerca del 100% sobre los precios medios del año 2020. Estos incrementos se suman al experimentado por otros insumos como el gas, que sube un 450% con respecto a 2020 y el precio de la electricidad en España y en el conjunto de Europa, con una fuerte repercusión en las cadenas de producción, transporte, y distribución. La incidencia del incremento de precios en los contratos públicos se ha puesto de manifiesto y ha trascendido al sector, en general, y a la Administración pública, en los meses de mayo y junio de 2021. Incidencia que afecta, muy especialmente, a i) contratos ya adjudicados pero pendientes de formalización y a ii) contratos ya formalizados, cuando en ambos casos ha transcurrido mucho tiempo desde la formulación de la correspondiente oferta.

Es claro, para comenzar, que nos encontramos, en estos casos ante un severo desajuste entre las condiciones económicas existentes en el momento de realizar la oferta y los actos de adjudicación o formalización del contrato, lo que conduce a la cláusula rebus, con todo lo que ello implica. Porque, como es conocido, no son frecuentes las sentencias que estiman la aplicación de esta cláusula, al menos por sí sola, realizando algunas consideraciones previas sobre el concepto y alcance de la actualización de precios antes de continuar con el tema.  Y es que la actualización de precios no tiene tratamiento específico en la LCSP, vaya esto por delante (aunque sí se alude a la misma en el art. 130.4 del RGLCAP) (2). Se trata de una figura de construcción básicamente doctrinal y jurisprudencial, abordada a raíz de las demandas de reclamación de indemnización por daños y perjuicios por incremento de los precios del contrato, más allá de las revisiones de precios. (3) Es recogida, por primera vez (que yo sepa), en la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/1977, y se aborda en las sentencias n° 6526/2006, de 17 de octubre de 2006, y n° 4716/2004, de 2 de julio, en donde se establecen, las siguientes premisas:

Es actualización de precios, la variación acaecida durante el proceso de licitación antes de la suscripción del contrato, por contraposición a la revisión de precios que sólo opera en fase de ejecución, es decir, una vez firmado el contrato. Debe concurrir un desfase entre el actual contexto económico, y los términos de la oferta formulada. En este caso, no sólo se trata de que la oferta formulada ha quedado obsoleta, es que el mismo proyecto -licitado hace 28 meses- y su valoración económica, es OBSOLETO y, por ende, inejecutable en sus propios términos. Y como tercer elemento del derecho a la actualización de precios, está el que se pongan de manifiesto las discrepancias con carácter previo a la firma del contrato, ya que la firma incondicionada del contrato, ya que su otorgamiento y formalización, es un acto de confirmación por el contratista de su oferta, y por tanto de consentimiento a la situación existente.

La actualización de precios es, por tanto, la regularización del precio derivada de la variación de los costes a soportar por el contratista, en un momento anterior a la firma del contrato. Es decir, la variación de costes entre la presentación de la oferta y la firma del contrato (al menos en sentido estricto), porque cuando estas alteraciones se producen una vez firmado el contrato, deben ser reconducidas a la figura de la revisión de precios (todo ello sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente)

Por consiguiente; la actualización de precios y la revisión de precios parten de una misma causa: la variación de los costes a soportar por el contratista y la situación de manifiesto desequilibrio en la que se encuentra un determinado contrato. La diferencia básica (al margen de otras) estriba en el distinto momento en que se produce esa alteración. En la actualización de precios la variación es anterior a la firma del contrato; en la revisión de precios la alteración se produce vigente la ejecución del contrato. Por otra parte, la actualización tiene por objeto una adecuación completa de los precios a la realidad, mientras que en la revisión de precios esta adecuación es siempre parcial (debido a las fórmulas polinómicas que se aplican para ello, en donde siempre existen elementos o porcentajes no revisables en su totalidad).

Sentencias posteriores sin embargo (como pueda ser la STS 2864/2009,) matizaron su alcance al no admitir la actualización de precios cuando el (excesivo) tiempo transcurrido lo sea entre la apertura de proposiciones y la adjudicación, pues estiman que en este caso la ley prevé la posibilidad de que el licitador retire su proposición cuando se superen los plazos señalados en la misma para la adjudicación del contrato. Y yendo más allá, la jurisprudencia (STS 6526/2006 y STS 4716/2004) niega la existencia de tal derecho cuando el retraso se refiera a un periodo que finalice con la formalización del contrato, salvo que conste que el contratista hubiese reclamado la actualización y, en el momento de la firma, invoque tal retraso y su perjuicio, solicitando en consecuencia la actualización de precios, entendiéndose, en otro caso, que existió conformidad con el precio.

Insisto en que tanto la actualización como la revisión de precios pertenecen al género común de la modificación del precio del contrato, entendiendo por tal la variación del precio inicialmente fijado (al margen ya de que tal fijación venga referida a una fase anterior o posterior a la formalización del contrato). Y, a este respecto, cabe afirmar que dicha modificación solo podrá ser el resultado de una solicitud o reclamación acorde con los términos recogidos en la LCSP (aunque sea al amparo de preceptos en los que no se trate, de forma específica, de la modificación del precio). Dicho esto, procede analizar la forma o formas en que puede ser llevada a cabo una actualización del precio del contrato, una vez formalizado y antes de que se inicien las obras.

Tradicionalmente, la actualización de los precios (dando por supuesto que proceda) se ha llevado a cabo mediante la aplicación de un solo índice para la totalidad del precio o, por mejor decir, de los precios descompuestos del contrato. Tal es lo que sugiere, entre otros Monedero Gil en su monografía sobre el tema, (3)[4] en donde entiende que la forma más razonable de actualizar el precio del contrato consiste en aplicar sobre el precio inicialmente previsto la correspondiente fórmula polinómica. Una vez determinado el coeficiente Kt ,se aplica el mismo sobre el precio, sin tener en cuenta los umbrales de tiempo previstos en la norma para la aplicación de la revisión. Un sistema, ciertamente sencillo, pero que no refleja la realidad, especialmente en los casos en los que (como sucede en el sometido a consulta) la elevación del precio venga referida a materias primas o elementos muy concretos que forman parte del mismo.

Pero en casos de incrementos muy altos en los componentes de los precios, sería mucho más lógico actuar directamente sobre los componentes de las diversas unidades de obra que contuviesen los precios afectados por el alza. A estos componentes (comúnmente conocidos como “elementales”) se aplicará el alza real de precios para acomodar las correspondientes unidades a precios de mercado, tal y como marca el art. 102.3 de la LCSP:

  1. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitacióny la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

De este modo, se llegaría a una actualización real de los precios, sin llegar a afectar a todas las Unidades de obra, sino tan solo a aquéllas que contuviesen como “elementales” las materias primas que han sido objeto de un alza desmesurada e imprevisible en su precio. Aunque como quiera que tal solución no ha sido aún contrastada ni con las AAPP ni con los Tribunales, se aconseja proceder, tan solo, a su propuesta como alternativa al sistema (más conocido) de aplicación de coeficiente Kt a todas las unidades de obra.

Por otra parte, resulta siempre conveniente ofrecer a la Administración contratante un cauce adecuado para aplicar la actualización de precios, lo que puede hacerse mediante los denominados reajustes de anualidades. Esta posibilidad toma, como punto de partida, tanto el propio tenor literal del art. 96 del RGLCAP como el posible desarrollo de los hechos hasta la formalización del contrato. El ciado precepto dice lo que sigue:

Artículo 96. Reajuste de anualidades.

  1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidasen el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso, procedan.
  2. Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesaria la conformidad del contratista, salvo que razones excepcionales de interés público determinen la suficiencia del trámite de audiencia del mismo y el informe de la Intervención.
  3. En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano de contratación el nuevo programa de trabajo resultante.

Por tanto, el presupuesto para que tenga lugar un reajuste de anualidades consiste en el “desajuste” entre lo inicialmente previsto (en cuanto a la duración del contrato) y lo que exija “el normal desarrollo de los trabajos”. Presupuesto que se cumple, cuando hablamos de demoras superiores al año o los dos años, ya que, en tales casos:

La previsión inicial consistía en un contrato con plazo de X (tal como se debió hacer constar en el anuncio de licitación y en el propio PCAP); la previsión anterior venía referida, además, a un contrato licitado uno o dos años atrás, por un determinado, por lo que debía tener la consiguiente consignación presupuestaria para las anualidades previstas (y no otras posteriores); la alteración de la duración del contrato (pasando de X meses a X+2 años y comenzando mucho más tarde), ha tenido que implicar un “reajuste” de las anualidades previstas, pasando la consiguiente previsión presupuestaria a anualidades posteriores a las inicialmente previstas. Lo anterior, tiene, necesariamente, la condición de “reajuste de anualidades” y se encuentra bajo el régimen previsto en el artículo 96 del RGLCAP, lo que comporta la obligación de compensar al contratista. Compensación que, nada impide que asuma la forma de actualización de los precios, en cualquiera de las formas anteriormente expuestas (esto es, mediante la aplicación de un coeficiente único a todas las Unidades de obra o actuando sobre los “elementales” afectados por el incremento de precios)

Conclusión que también resultará aplicable a la actualización del precio mediante un modificado …pero eso ya es otra historia (como solía decir Kipling). Por este, motivo lo dejo para otro momento, esperando que lo escrito haya planteado muchas más dudas que certezas, pues no en vano vivimos en un permanente estado de incertidumbre a lo que tendremos que acostumbrarnos.

 

NOTAS:

(1) En estas declaraciones se decía lo siguiente:

La Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras (Seopan) ha advertido de que la subida “sin precedentes” de las materias primas básicas para la construcción está afectado “gravemente” a la producción en curso de todas las empresas del sector, tanto en el ámbito de la edificación como en obra civil.

En este sentido, los registros de la evolución de los precios nacionales e internacionales confirman incrementos en el acero corrugado del 78%, del 102% del cobre, del 56% del aluminio, del 106% del petróleo y del 85% de las mezclas bituminosas, desde los mínimos de 2020.

Este problema en la inflación se debe a la reactivación de la demanda mundial tras la crisis sanitaria y de un histórico incremento del precio del transporte internacional marítimo de contenedores.

Esta situación coincide además con la puesta en marcha de importantes planes inversores de recuperación en las mayores economías, lo que supondrá un histórico incremento de la demanda global de inversión en construcción e infraestructuras, y en consecuencia, un nuevo factor de presión al alza en los niveles de precios futuros.

La patronal explica que esta situación coincide con una ausencia de mecanismos de revisión de precios en los contratos de obras públicas, debido a la reforma realizada en la ley de contratos públicos de 2007 que transformó el procedimiento de obligatorio a discrecional por parte de los órganos de contratación, suponiendo, en la práctica, “su casi completa desaparición de los pliegos de contratación”.

Asimismo, al encarecimiento de precios se une a las tensiones que hay en la disponibilidad de determinados materiales, cuyo suministro por parte de los proveedores está condicionado en muchos casos a la aceptación de unas ofertas de suministro con cláusulas de revisión de precios semanales.

Por todo ello, Seopan urge a habilitar una norma especial que, con carácter excepcional, permita resolver esta situación mientras persista la inflación, y, para los nuevos contratos, incorporar con carácter obligatorio los mecanismos de revisión de precios recogidos en la regulación en todos los pliegos de contratación.

(2) En este precepto se dice lo siguiente:

En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los órganos de contratación, si la obra merece el calificativo de urgente, proceder a su actualización aplicando un porcentaje lineal de aumento, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación

(3) A este respecto, resulta indispensable la lectura del libro de O. Moreno Gil “La revisión de precios en la contratación administrativa”; Ed. Civitas, Madrid, 1980.

(4) Vid. Monedero Gil op. Cit.

 

4 comentarios
  1. Daniel
    Daniel Dice:

    El profesor Villar Ezcurra nos ha ofrecido una pequeña obra maestra de concisión, acierto y estímulo para pensar.

    Un tema realmente complicado, o matizado, si se prefiere. Al que no ha ayudado la jurisprudencia, sino que, de forma vacilante y en la casuística de sus observaciones, ha generado más dudas que certezas o más discusiones que claridades, que seguridades.

    En unas líneas realmente exprimidas, el autor se expone el tema, complejo, con claridad. Y señala toda una serie de extremos, que siguen dejando abierta la cuestión, haciendo más previsible la inseguridad que la certeza.

    Dicho de otro modo, cada juzgador dispone de un margen no pequeño para ofrecer su solución ante un problema de estas características, en lugar de tener un ámbito amplio de certidumbre acerca de cómo debe tratarse una materia económica y socialmente tan importante como esta.

    Es un magnífico artículo, que sin duda ayuda a pensar.

  2. Miguel
    Miguel Dice:

    Un artículo realmente interesante sobre un asunto candente y cuasi permanente en el desarrollo de los contratos de obras públicas, insuficientemente tratado en las sucesivas leyes y correspondientes reglamentos de contratos de obras del sector público; un asunto que ha dado lugar a distintas y, con frecuencia, divergentes interpretaciones sobre la forma de compensación más justa y adecuada a cada caso y con las posibles posteriores reclamaciones (con desenlaces no exentos muchas veces de cierta aleatoriedad).
    Las revisiones de precios, que sólo compensan parcialmente las alzas de precios posteriores a la suscripción del contrato, al no aplicarse al primer veinte por ciento de la obra ejecutada o a las de plazo inferior a dos años, tienen serias carencias como la inadecuación o falta de actualización frecuente de las fórmulas polinómicas, la inexistencia de foŕmulas específicas para cada contrato individual,  la exención de revisión en los contratos inferiores a los dos años que se ven prolongados en su ejecución por causas ajenas al contratista. La difícil frontera entre el riesgo imprevisible o el riesgo y aventura y un largo etcétera de casos que las generalizaciones o normas monolíticas impiden tratar con justa especificidad.
    Este claro y resumido artículo da pie para reabrir una compleja polémica sobre un asunto aún exento de soluciones adecuadas, justas e individualizadas.

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