27 criterios a tener en cuenta en la valoración de la prueba en el delito de maltrato habitual del art. 173.2
La Sentencia del Tribunal Supremo 684/2021, de 15 de septiembre, cuyo ponente es D. Vicente Magro Servet resulta, por profundidad y contenido, de gran importancia a futuro en lo que se refiere a la interpretación del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal. Este tipo penal, ubicado dentro de los delitos contra la integridad moral, viene a proteger la convivencia entre personas unidas por lazos de carácter familiar o afectivos de carácter análogo, esto es, lo que se ha venido denominando la “paz familiar”. Se ha tratado, desde su inclusión a través de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, y a través de sus sucesivas reformas –destacable entre ellas la operada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, al fijarse una serie de criterios interpretativos del tipo- de un precepto que ha generado no pocos debates.
A la luz de estos debates y queriendo adecuar la interpretación del tipo a la realidad social actual, la presente Sentencia, aprovechando un recurso de casación presentado contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de febrero de 2021, que condenaba al acusado por un delito de maltrato habitual y por un delito continuado de violación, aporta un “abecedario” de criterios a tener en cuenta en la valoración de la prueba en relación con el delito de maltrato habitual del art. 173.2.
Estos parámetros o criterios, orientados todos ellos como decimos a la valoración de la prueba a realizarse por el Tribunal, orbitan, en esencia, entre el concepto de “habitualidad”, la problemática del non bis in idem y la pluralidad de víctimas del delito. Adelantándonos a la exposición de los 27 criterios que aporta la Sentencia, cabe destacar dos puntos.
Primero, que aunque se trata en el fondo de una adecuación de los parámetros de interpretación del delito a la realidad social actual, estos no se convierten en dogmas. Es innegable que es un delito cuya punición depende en gran medida de las circunstancias del caso concreto. Y segundo, que a buen seguro se generará un cierto debate entre los jueces, pues la interpretación que se propone –y con esto no la estamos criticando- es la más favorable para la víctima.
Expuesto lo anterior, a continuación se realiza una breve reseña de los 27 criterios o características del maltrato habitual descritos en la Sentencia.
a) La protección de la convivencia integra el bien jurídico protegido del delito. Lo que se protege a través del art. 173.2 no es la integridad física o psicológica de la víctima sino la paz en la convivencia. Lo que se vino denominando tradicionalmente como “paz familiar”.
b) No se prescindirá del testimonio de la víctima bajo el pretexto de la duda que genere por tratarse de la única fuente de prueba disponible. Al contrario, este se tendrá en cuenta y podrá fundamentar una resolución condenatoria toda vez que sobre este se realice el necesario triple test sobre su credibilidad y verosimilitud –aplicado de ordinario en los casos de ataques a la libertad sexual-.
c) Mediante el maltrato habitual se genera un clima de “insostenibilidad emocional” el cual se traslada de la víctima concreta de los actos de maltrato hacia el resto de miembros de la familia o unidad de convivencia.
d) El autor del delito subyuga por completo al núcleo familiar a través de la utilización de la violencia.
e) De esta forma, lo que realiza es una “jerarquización de la violencia familiar”. Quizás en este punto la Sentencia debiera haberse referido a la “jerarquización de la familia a través de la violencia”.
f) La esencia de lo que se sanciona es la habitualidad, extremo que justifica un plus de reprobabilidad penal y, sobre todo, que no exista non bis in idem respecto de cada uno de los actos de maltrato individualmente penados.
g) Se trata de un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima. A ello habría de añadirse, para no entrar en contradicción con lo expresado anteriormente, que esa integridad moral se proyecta en este caso en la protección de la convivencia.
h) Consecuencia de lo anterior es que no se apliquen concursos de normas entre los delitos relativos a los actos individuales de maltrato y el propio tipo del maltrato habitual. El propio 173.2 in fine contiene una cláusula en este sentido. Al contrario, y tal como ya venía haciendo la jurisprudencia, se aplicará un concurso real de delitos.
i) La autonomía entre ambos tipos radica en el bien jurídico protegido. Es la protección de la convivencia lo que justifica que este se trate de un tipo autónomo respecto de los delitos contra la vida y contra la integridad física y psíquica de la persona.
j) Esta autonomía se proyecta en la creación de una situación permanente de dominación sobre las víctimas que las atemoriza e impide el libre desarrollo de su vida y su persona. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en el referido marco de comportamiento.
k) Puede haber concreción o no en cuanto a las fechas en las que han ocurrido los distintos actos integran este maltrato habitual. Asimismo, puede ser difícil que las víctimas las recuerden con detalle, sin que ello haya de colocarlas en una situación de indefensión.
l) La habitualidad no es un problema aritmético, razón por la que se deja atrás la exigencia de un número mínimo de comportamientos individualizados –tradicionalmente tres-. Menos aún puede exigirse un número mínimo de denuncias. El delito se orienta hacia un clima de dominación o intimidación. Lo realmente determinante es la reiteración de actos de violencia física o psicológica cuya repetición permite hablar de habitualidad.
m) La habitualidad responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Ello resulta plenamente coherente con la no exigencia de un número mínimo de actos individualizados de maltrato.
n) El maltrato habitual genera un solo delito, sin que existan tantos delitos como víctimas integren la unidad de convivencia dominada o sometida por el autor. La pluralidad de afectados no transforma la naturaleza homogénea del delito.
o) El tipo del art. 173.2 se aproxima a los llamados delitos de estado, puesto que pervive autónomo a los delitos concretos que cada acto de maltrato genere y sanciona únicamente la creación del clima al que nos venimos refiriendo.
p) A efectos de identificar este clima o estado de dominación resulta indiferente que los actos individualizados de maltrato hayan sido o no enjuiciados. Lo que se protege es la pacífica convivencia, por lo que no se generan problemas de non bis in idem ante actos previamente enjuiciados.
q) El número de personas afectadas, la frecuencia de repetición de los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que estos actos puedan irradiar a los integrantes de la unidad de convivencia habrán de servir como parámetro a los efectos de evaluar la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y, sobre todo, para la individualización de la pena.
r) El maltrato habitual se integra por actos que pueden tener una gravedad nimia si se tratan por separado, mientras que al evaluarlos en conjunto dan muestra de la crueldad mostrada por el sujeto y la dominación sufrida por las víctimas.
s) Este maltrato genera en ocasiones en las víctimas la sensación de que no pueden salir de él, extremo que incluso lleva a no haber denunciado ninguna situación previa.
t) Puede que el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decida la víctima finalmente a denunciar por haber llegado a un límite a partir del cual ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, hacia sus hijos.
u) El retraso en denunciar no puede ser tenido en cuenta para minimizar la credibilidad de la declaración.
v) La decisión de denunciar puede crear un escenario en el que la vida y la integridad de la víctima y de sus hijos corran un grave peligro, razón de más para que el silencio previo no contribuya a cuestionar la credibilidad de su testimonio.
w) La inexistencia de denuncias previas no es determina que la declaración no sea cierta o sea inexacta.
x) Que la relación que mantengan la víctima y el autor del delito no sea buena tras la denuncia o previamente a la misma no puede ser tenido en cuenta para poner en duda el testimonio de la víctima. Ello no prueba la existencia de un resentimiento.
y) La concepción del art. 173.2 como un tipo penal autónomo tiene la específica misión de impartir un mayor reproche penal a una conducta tan execrable como lo es el maltrato reiterado.
z) La relación de sometimiento psicológico que provoca el maltrato puede plasmarse en graves secuelas para la víctima tales como la paralización en la toma de decisiones libres, ya que la víctima no es consciente de que esté siendo victimizada.
De todo lo anterior cabe resaltar una serie de cuestiones tratadas y no tratadas.
La primera es que prevalece el criterio material o criminológico-social en la concepción de la habitualidad. De esta manera, nos alejamos del criterio aritmético por el cual se venían exigiendo al menos tres actos de maltrato. En este momento, lo esencial es el clima de sometimiento y dominación.
En segundo lugar, y ello en consonancia con lo anterior, se eliminan los problemas existentes en lo relativo a la necesidad de enjuiciamiento de los actos de violencia anteriores y su posible problemática en el caso de que hubieran dado lugar a una sentencia absolutoria. De acuerdo con la Sentencia, y dado que los actos de violencia individualizados ni siquiera tienen que tener una gravedad mínima como para ser considerados delictivos, entendemos que incluso aquellos por los que no ha recaído condena pueden integrar el clima que determina la existencia de este delito. Otra cosa es que se haya considerado probado que el hecho violento en sí nunca existió. En este caso, como es lógico, no se podrá tener en cuenta a los efectos de apreciar la habitualidad.
Tercero, en ninguno de los 27 criterios se analiza la proximidad que debe darse entre los distintos actos de violencia individualizados. Es cierto que se hace referencia a que la frecuencia de repetición será un criterio a tener en cuenta para la individualización de la pena. Sin embargo, sigue persistiendo el problema de determinar cuánto de próximos deben estar estos actos de maltrato. Aunque la variabilidad en la jurisprudencia es enorme –desde 1 mes hasta 3 años dependiendo del caso-, lo cierto es que en ningún caso se aprecia la habitualidad por encima de los 3 años.
Y, en cuarto y último lugar, tampoco se hace referencia alguna a la prescripción. No obstante, este es un aspecto de fácil solución. Al entenderse que el maltrato ocurre de forma habitual o continuada, es decir, el clima se produce como resultado del conjunto de agresiones, el plazo de prescripción habrá de empezar a contar desde el último de estos actos de maltrato.
En resumidas cuentas, los 27 criterios expuestos vienen a convertirse en una guía a los efectos de la valoración de la prueba en lo relativo al delito de maltrato habitual. Aunque algunos no parecen haber sido tratados con la profundidad necesaria, tal y como hemos comentado, no debemos pasar por alto las repetidas referencias a la violencia vicaria, a la violencia psicológica, a la reducida importancia del comportamiento de la víctima antes de denunciar o al carácter autónomo del tipo respecto del resto de delitos contra la integridad de la persona. Son precisamente estos puntos los que denotan la intención de equiparar la interpretación del tipo a la realidad social actual.
Actualmente compagina su labor en GC Legal con la realización de una tesis doctoral en la Universidad Carlos III de Madrid.
Adicionalmente, ha colaborado en la realización de un estudio jurisprudencial en materia de delitos sexuales con la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
Si resultaren buenos criterios espero no menos que cuando deroguen hasta sus cimientos la Ley Orgánica 1/2004 los preserven para aplicarlos en todo tipo de violencia habitual: incluyendo el de ese uno entre un millón de hombres del que dudan que sea objeto de ella.