La circunstancia atenuante de reparación del daño

La circunstancia atenuante de reparación del daño se regula en el art. 21.5ª C.P., estableciéndose en dicho precepto que constituye circunstancia atenuante: “La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.

Por tanto, los elementos que deben concurrir para que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de reparación del daño son: Una reparación del daño causado a la víctima, total o parcial, por parte del acusado; y que la reparación se lleve a cabo en cualquier momento anterior al Juicio Oral.

Resulta destacable que para la aplicación de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal no se requiere que concurra arrepentimiento, por lo que la reparación del daño no implica el reconocimiento de la comisión del delito, sino que el autor del mismo puede, por ejemplo, consignar el importe del perjuicio económico causado a la víctima por la comisión del delito 5 minutos antes de la celebración del Juicio Oral y que le sea aplicada esta circunstancia atenuante.

¿Cuál es el objetivo de la atenuante de reparación del daño?

Se trata de una circunstancia atenuante de carácter objetivo orientada a reforzar la protección de las víctimas. En el caso de delitos de resultado, es decir, delitos cuya consumación requiere que el riesgo para el bien jurídico protegido que pretenden evitar se materialice, por ejemplo, en unas lesiones, unos daños materiales o unos daños morales. La circunstancia atenuante de reparación del daño contribuye a la protección de la víctima para que la misma sea resarcida por el daño provocado por el delito.

La apreciación de esta circunstancia atenuante implica una rebaja de la condena del autor del delito justificada en el esfuerzo reparador efectuado, rebaja que irá desde la mitad inferior de la pena aparejada al delito cometido, hasta la rebaja en dos grados de dicha pena, de entenderse que la circunstancia atenuante concurre como muy cualificada (art. 66. 1ª y 2ª C.P.). Establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño que el delito ha causado (STS 285/2003, de 28 de febrero).

Apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada y analógica

Para la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, se requiere por la jurisprudencia un esfuerzo particularmente notable por parte del responsable de los hechos, el cual será valorado en atención a sus circunstancias personales (económicas, obligaciones familiares…) y el contexto general de la acción reparadora. Ese esfuerzo particularmente notable no puede entenderse simplemente como la reparación total del daño causado pues, tal y como establece la jurisprudencia, en tal caso se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena (STS 94/2017, de 16 de febrero). Por tanto, la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño requiere un plus que revele la especial intensidad en los elementos que integran la atenuante (STS 868/2009, de 20 de julio). La concurrencia de ese “plus” deberá además analizarse en cada caso concreto.

En los casos en que la reparación del daño se produzca durante las sesiones del Juicio Oral, es decir, que no se respete el elemento cronológico establecido en el art. 21.5ª C.P., pero la reparación se lleve a cabo antes del dictado de sentencia, podría dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica (Art. 21.7 C.P.), puesta en relación con la atenuante de reparación del daño.

Problemas que plantea la aplicación de esta atenuante

En el día a día de los Tribunales se observa como esta atenuante si bien tiene un objetivo muy loable en la teoría, en la práctica se difumina, y finalmente se utiliza como “vía rápida” para la reducción de una eventual pena, sin que en muchos casos se produzca una reparación del daño real y efectiva. Debe tenerse en cuenta que la reparación del daño no tiene por qué ser total para que se aprecie la concurrencia de la atenuante, siempre y cuando se acredite que el responsable del delito ha realizado un esfuerzo real, dentro de sus posibilidades (STS 196/2014, de 19 de marzo).

Esto lleva a que en la práctica se efectúen reparaciones más bien simbólicas bajo pretexto de que el autor no tiene capacidad económica, aprovechándose de la rebaja penológica que implica la atenuante, cuando en realidad sí que tiene una notable capacidad económica, si bien la misma está oculta. Dicho esto, lo cierto es que la jurisprudencia intenta evitar que se den estos supuestos, en concreto, el Tribunal Supremo tiene establecido que la reparación debe ser eficiente, relevante y significativa (STS 1990/2001, de 24 octubre), siendo lo realmente relevante, no ya la capacidad económica del sujeto, aunque evidentemente será un dato a tener en cuenta, sino el verdadero esfuerzo efectuado en orden a reparar el daño causado a la víctima.

La reparación debe venir de mano del responsable del delito, exigiéndose un acto personal y voluntario, excluyéndose en consecuencia supuestos como los pagos de compañías aseguradoras, las fianzas impuestas por el juzgado o las conductas impuestas por la Administración (STS 733/2012, de 4 de octubre). Es destacable igualmente que el atenuante no se aprecia en los casos en que la reparación resulte notoriamente irrisoria en relación con el daño producido y no se acredite ningún esfuerzo para reparar ese daño, siendo una mera estrategia para beneficiarse de la atenuación de la pena (STS 86/2011 de 8 de febrero).