Entre la espada y la pared por la inelegibilidad sobrevenida de un diputado
El Derecho está vivo en el plano de la política, como puede comprobarse cuando, en ciertas situaciones, se generan controversias jurídicas que afectan al desarrollo de la actividad parlamentaria, que, como todo conjunto de comportamientos encaminados a hacer efectiva la representación de los ciudadanos, ha de seguir unas cuidadosas pautas. Por esa razón, la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/1999, de 14 de septiembre, afirma que, “si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos”.
En días anteriores, se fueron sucediendo noticias sobre la ejecución de la condena impuesta por el Tribunal Supremo a Alberto Rodríguez, diputado de Unidas Podemos que ha sido sancionado penalmente por agredir a un agente de la Policía Nacional al dar una patada. En virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, Alberto Rodríguez fue condenado, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo cierto que la pena de prisión se sustituyó por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de seis euros. Meritxell Batet, que ocupa la Presidencia del Congreso, terminó cediendo ante el Tribunal Supremo y privó de su escaño al diputado de Unidas Podemos, cuyos dirigentes criticaron la decisión por afirmar que la sentencia no implicaba la privación del escaño, aunque ello no es verdad en la medida en que la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983, de 25 de mayo, afirma que “nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad”, de modo que “La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño”.
La situación vivida por Meritxell Batet se puede entender perfectamente si se observa que se encontraba entre una espada y una pared. A este respecto, la pared se planteó por miembros del Gobierno y la espada se podía hallar fácilmente atendiendo al deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Desde Unidas Podemos se llegó a afirmar que Meritxell Batet había cometido un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, que establece que a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 82/2017, de 13 de febrero, “Para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, en definitiva, será necesario: En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho”. Sobre la arbitrariedad, la Sentencia del Tribunal Supremo 952/2016, de 15 de diciembre, expresa que “aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos”, pues “En tales supuestos se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, convertida en fuente de normatividad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable”.
Como puede observarse atendiendo a lo recogido en la legislación y la jurisprudencia, Meritxell Batet no cometió delito de prevaricación alguna, pues la privación del derecho de sufragio pasivo para un parlamentario conlleva la inelegibilidad sobrevenida, pero, en el caso de haber adoptado la decisión contraria, sí que habría delinquido, pues, conforme al artículo 508 del Código Penal indica que la autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. La Sentencia del Tribunal Supremo 312/2016, de 14 de marzo, explica este precepto con bastante precisión al afirmar que “En la modalidad de obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es por lo que se ha condenado al recurrente se integra por la obstaculización, por cualquier medio, con la ejecución de sentencia, auto o providencia independientemente de que sea o no firme”.
Meritxell Batet acertó al permitir la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre. A este respecto, ha conseguido que se quite la espada que frente a ella misma tenía, quedando una pared que, sin tener incidencia jurídica, puede llegar a causar problemas mediáticos al PSOE, que está viendo como Unidas Podemos busca una confrontación política para airear diferencias con las que obtener importantes rendimientos electorales. No obstante, alguien debería recordar a los dirigentes políticos cuyos gustos incluyen criticar al Tribunal Supremo y a las Cortes Generales que el artículo 504 del Código Penal determina que incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
Estoy en desacuerdo con el final del primer párrafo. Me parece obvio que ha de exigirse mayor ejemplaridad a los funcionarios que a los cargos políticos. Puede que Batet no esté a la altura de lo que cabe esperar de una Presidenta del Parlamento… Pero eso será algo “temporal”, que se arregla fácil: evitando, en la próxima legislatura, que ocupe ese cargo. En cambio cualquier funcionario sigue en su puesto “indefinidamente”, de manera que si ataca a la Democracia puede seguir haciéndolo “indefinidamente”. De ahí que haya que exigirles ejemplaridad más intensamente.
Batet no pudo haber cometido un prevaricación, en todo caso eso sería lo perpetrado por los funcionarios judiciales. Ya se ha visto en caso similar (diputada canaria de Podemos que sufre lawfare. Muy recomendable leer https://www.eldiario.es/opinion/zona-critica/salpicaduras-mierda-judicial_129_8532377.html -es fácil detectar un nombre que se repite con el caso de Alberto Rodríguez- ).
Se podría pensar que Batet quizás fuera más bien cómplice necesaria… Pero cualquier figura penal, incluida la desobediencia, no es más que mera palabrería. Batet está protegida por la inviolabilidad parlamentaria, una ¡garantía! necesaria para que los representantes del pueblo puedan ejercer su función aunque no les guste su ideología a otros poderes del Estado. Como ha preferido contentar a unos jueces en vez de defender al Parlamento, Batet no es merecedora de ser su Presidenta… Pero no se la puede acusar de delito penal alguno (si los funcionarios judiciales hicieran caso a la ley, claro).
Yo estoy en desacuerdo con el primer párrafo de su comentario, pues el Tribunal Constitucional tenía motivos para realizar esa afirmación. Los funcionarios están en los pies y las manos de las instituciones públicas, tienen escaso margen de maniobra y sus facultades no les dan acceso precisamente a grandes medios financiados con dinero público. Los dirigentes políticos que ocupan cargos públicos, en cambio, se valen de su participación en un teatro público que les otorga de una mayor visibilidad, disponiendo de fuertes dosis de discrecionalidad en la toma de decisiones y de un acceso potente a grandes medios financiados con dinero público. Como los cargos políticos están más expuestos por tener mucho más poder y control que los funcionarios públicos, es lógico que, por motivos de ejemplaridad y de consolidación de la cultura basada en el respeto de las normas, se le exija más a un dirigente político que ocupa un cargo público que a un funcionario público.
Batet no prevaricó y el Tribunal Supremo tampoco. Sobre el delito de prevaricación judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo 992/2013, de 20 de diciembre, indica que el “delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles”, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo 2/1999, de 15 de octubre, que el carácter objetivo de la injusticia supone que “el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando como ya se dijo la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación del derecho aceptable en el Estado de Derecho”. Ello lleva a la Sentencia del Tribunal Supremo 992/2013, de 20 de diciembre, a afirmar que “en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9 , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada – desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero)” y que, “Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable”.
En cuanto a sus referencias por las garantías de los parlamentarios, ha errado el tiro, pues la inviolabilidad parlamentaria solo permite que los parlamentarios puedan realizar cualesquiera afirmaciones o declaraciones en el ejercicio de sus funciones sin que resulte posible el ejercicio de acciones civiles o penales contra ellos, ya que el artículo 71.1 de la Constitución establece que “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”. Quizá quería referirse a la inmunidad, pero la misma no supone impunidad en caso alguno, pues, a tenor del artículo 71.2 de la Constitución, “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito”, añadiendo el mismo precepto que “No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.
Aprovecho asimismo para decirle que no comprendo a que se refiere con el término “cómplice necesaria”, pues se es cómplice o se es cooperador necesario atendiendo a los artículos 27 a 29 del Código Penal, sin que parezca que pueda existir título de imputación alguno sobre Batet en relación con la conducta del Tribunal Supremo, que carece de trascendencia penal a todos los efectos, como ya he señalado anteriormente.
Gracias por responder… Pero mantengo mi criterio.
¿Los funcionarios tienen escaso margen de maniobra? Eso sería si se les exigiera responsabilidades. Pero no es el caso en España.
Por ejemplo hemos visto que el Tribunal Constitucional prohíbe hablar de determinados temas a parlamentarios… Y si puede decidir de qué se habla en el Parlamento ¿Quién tiene el poder y control? Está clarísimo que, en España, los Parlamentarios no.
¿Los ejecutivos, Central o Autonómicos?… Esta pandemia nos ha demostrado que tampoco. Ni Estado de Alarma ni no sé cuántos Decretos Ley para confinar y/o poner límites a las reuniones han pasado la criba funcionarial.
Una vez aclarada esa obviedad, podemos pasar a la inviolabilidad (no me he equivocado). Recomiendo esta lectura: https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=71&tipo=2
Ahí se puede ver que, para que la inviolabilidad parlamentaria funcione, no sólo protege las opiniones. Es el punto 2.2.
Y ahí mismo, en el primer párrafo del apartado de la Inviolabilidad: “En el tradicional sistema liberal del parlamentarismo, las decisiones de la Asamblea vienen necesariamente precedidas del libre debate y del contraste de argumentaciones.”
¡Qué gran contraste con no permitir hablar a parlamentarios! Por esto es obvio que España no es una democracia parlamentaria.
Para reflexionar un poco sobre si los funcionarios tienen escaso margen de maniobra en España, y sobre la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria, recomiendo una lectura. Es larga, pero muy instructiva: https://ctxt.es/es/20180124/Firmas/17494/catalu%C3%B1a-sentencia-investidura-tribunal-constitucional.htm
Vamos a ver si podemos aclarar las cosas.
Primero, los diputados de cualquier formación política, se consideran representantes -y por tanto valedores- del Estado Español al que representan en su conjunto. De ahí los juramentos necesarios para el ejercicio dela función. Pues bien ¿alguien sabe qué ha pasado con esta cuestión en el TC que se publicaba el 10 de septiembre de 2020 en “El Mundo”?
Segundo, los diputados no son representantes directos de la soberanía nacional, sino de partidos que los someten a listas cerradas, disciplina y mandato imperativo encubierto que es inconstitucional. Si fueran “por libre”, en muchos casos ya estarían dedicados a otros menesteres con más obligaciones y menos privilegios.
Tercero, los partidos no tienen la exclusiva de la representación política nacional ni del pluralismo político, tal como se desprende del propio texto constitucional, por lo que son solo una pequeña parte del censo electoral que, en ocasiones, es totalmente irrelevante en la política nacional. El sistema d’Hont inconstitucional hace lo demás.
Si no tenemos clras estas cuestiones, nos estamos haciendo trampas en el solitario de nuestros debates.
Un saludo.
Estoy totalmente de acuerdo en relación con las tres cuestiones.
En cuanto al primer punto, con suerte, el Tribunal Constitucional se pronunciará dentro de cinco o de diez años. A este respecto, ya publiqué en este mismo blog el artículo “La lentitud del Tribunal Constitucional y sus consecuencias” (sito en https://www.hayderecho.com/2014/10/09/la-lentitud-del-tribunal-constitucional-y-sus-consecuencias/), que propició una interesante serie de aportaciones, entre las que destaco la suya.
En cuanto al segundo punto, ese es precisamente el problema que yo mismo planteo en “La democracia, los partidos políticos y la democracia en los partidos políticos” (sito en https://www.hayderecho.com/2015/03/04/la-democracia-los-partidos-politicos-y-la-democracia-en-los-partidos-politicos/). Los partidos políticos, como usted ya bien señaló en los comentarios, son asociaciones de naturaleza privada y, por un lado o por otro, los intereses de esa asociación (más bien, de sus administradores, rectores o directores) prevalecen sobre la globalidad del colectivo de miembros o socios, de forma que “el que se mueva no sale en la foto”. No obstante, y aunque ello suponga decir mentiras, siempre le viene bien a dirigentes cuya responsabilidad se exige legítimamente envolverse con la bandera de la democracia mientras alegan que se está atacando a sus representados, sin llegar a reconocer que ellos representan a una lista bien cocinada previamente por su partido, que siempre podrá cubrir vacantes con el siguiente miembro de la lista (precisamente, llevo tiempo trabajando en un artículo sobre el tema).
En cuanto al tercer punto, aunque es verdad que los partidos políticos no tienen “la exclusiva de la representación política nacional”, si que es cierto que han montado un oligopolio por el que toda persona o entidad que decida participar en la vida política tiene que depender de ellos y de determinados grupos de medios de comunicación que han logrado, en su connivencia con los partidos políticos, una influencia desmesurada.
Por alusión a su correcta comparativa, resulta destacable señalar que hacer trampas es especialidad de los dirigentes políticos y una buena forma de empezar a entrenar es practicar en el solitario.
Un cordial saludo.
¿Podría el autor del artículo especificar en qué parte de la sentencia del TS aparece la Presidencia del Congreso de los Diputados? Sólo he visto que se notifique a las partes y a la Junta Electoral Central a los efectos oportunos. Si la Presidencia del Congreso ha de estar a expensas de lo que resuelva la JEC que es quien esta notificada ¿por qué toma iniciativas? . Al ser notificada la JEC, ésta determinará que se incurre en incompatibilidad por la pena de prisión y lo comunicará a la Presidencia del Congreso con los efectos oportunos y con ésta resolución podrá la Presidencia del Congreso realizar sus actuaciones. Nada de esto ha ocurrido y la Presidenta del Congreso ha actuado por su cuenta sin ninguna comunicación de la JEC. Por cierto, el Presidente de la JEC es el ponente de la sentencia del TS y por tanto mayor razón para esperar a la resolución de la JEC que está explícitamente notificada en la sentencia. Todavía no ha dimitido la Presidenta del Congreso por su iniciativa arrogandose facultades que no le corresponden. La JEC tampoco ha obrado como debería pues se ha quitado de en medio cuando está notificada en la sentencia.
No parece haber falta de notificación formal de la sentencia en sentido estricto ni falta de actuaciones legalmente exigibles atendiendo a la noticia aparecida en el diario El Mundo con el título “El Supremo se dirige a Meritxell Batet para ejecutar la inhabilitación del diputado Alberto Rodríguez” (sito en https://www.elmundo.es/espana/2021/10/20/616ff58221efa088148b4604.html). Precisamente, Batet terminó obrando en el sentido en el que lo hizo tras empujones políticos y jurídicos, como se infiere de los textos titulados “El Supremo rechaza elaborar el informe que pedía Batet y ratifica que la responsabilidad de la suspensión es del Congreso” (sito en https://www.elmundo.es/espana/2019/05/23/5ce65913fc6c83ce0a8b458d.html) y “El Tribunal Supremo deja claro a Meritxell Batet que la inhabilitación de Alberto Rodríguez es “obligada”” (sito en https://www.ondacero.es/noticias/espana/tribunal-supremo-deja-claro-meritxell-batet-que-inhabilitacion-alberto-rodriguez-obligada_202110226172a6c0d4e44e000101ef88.html), habiendo apurado todo el tiempo posible para recabar informes, como se narra en “Batet se vale de otro informe para avalar la retirada del escaño al diputado de Podemos” (sito en https://elpais.com/espana/2021-10-25/rodriguez-exige-a-batet-explicaciones-por-retirarle-su-escano-y-podemos-reclama-su-dimision-por-dignidad.html).
Si tantas garantías de Alberto Rodríguez se vulneraron en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, quizá habría que mejorar la ejecución de las sentencias de condena dictadas por el Tribunal Supremo o, mejor, suprimir el aforamiento para que casos como el de Alberto Rodríguez no se repitan y cualquier parlamentario pueda ser condenado, según mandan los cánones, como todo hijo de vecino, mediante sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal o por una Audiencia Provincial tras haberse desarrollado un proceso justo.
Si ha reflexionado sobre las fuentes que nombra, son de periodistas: el mundo, el país, onda cero. El que los medios de información se hagan eco de la sentencia en nada habilita a la Presidencia del Congreso. Incluso hay medios que mencionan que el TS le envió la sentencia a la Presidencia del Congreso. Lo que no deja de ser una cordialidad. Como si le hubiera enviado un felicitación de Navidad. NO APARECE en la sentencia la Presidencia del Congreso, ni por activa ni por pasiva, y SI APARECE la Junta Electoral Central como notificada. La Ley Electoral la interpreta la Junta Electoral Central y no la Presidencia del Congreso. La Presidencia del Congreso está habilitada para interpretar el Reglamento del Congreso. Ante las presiones recibidas, que las hubo, debería haber declarado algo como: Quien está notificada en la sentencia es la JEC y habrá que esperar a que resuelva los efectos oportunos. Cuando resuelva la JEC se estará a lo que determine. Es obvio que la Presidencia del Congreso no quiso esperar queriendo implicar a la Mesa del Congreso -mi impresión es: aquí no ha pasado nada y con la multa se acaba todo, me adelanto a la JEC y consigo que no le quiten el escaño por la condena a prisión- y tomó iniciativas por su cuenta, primero con un informe que no firmaron los Letrados y luego con un informe en contrario al anterior del Secretario General con el que quita el escaño, todo ello sin intervención de la JEC que es quien esta notificada en la sentencia. Si en la sentencia esta notificada la JEC a los efectos oportunos, habrá que esperar que la JEC diga cuales son esos efectos oportunos. Es obvio. La Presidencia del Congreso se ha arrogado facultades que no le corresponden y debería haber presentado su dimisión hace tiempo. No hay espada ni hay pared, la sentencia deja bien claro a quien se le notifica. El ponente de la sentencia es el Presidente de la JEC.
Estimado amigo: tal como apunto en mi comentario anterior, la primera cuestión a dilucidar sería qué parlamentarios actuales están legitimados para serlo en función de sus juramentos. Es obvio que no puede ser representante político del Estado (de los ciudadanos) alguien que se coloca fuera de él pero pretende vivir de él. Hay que esperar al TC.
En cuanto al caso que se comenta, la sentencia del TS se ha comunicado a las partes afectadas para su ejecución. En este caso es la Mesa del Congreso quien debe llevarla a cabo, en cuanto el diputado afectado pertenece a esa cámara.
El papel de la JEC es la toma de conocimiento de la sentencia, pero una vez que los diputados han sido nombrados formalmente (a excepción de los juramentos a que he aludido), no tiene nada que decir más allá de “tomar nota” del tema.
Espero haber aclarado un poco la cuestión.
Un saludo.
¿La Mesa del Congreso era parte en el proceso? ¿Por quién estaba representada?
A la JEC no solo se le notifica sino que “se le notifica a los efectos oportunos”. Esos “efectos oportunos” son los que tendría que haber resuelto la JEC.
Siendo como soy muy poco fan de la forma de hacer política de muchos de nuestros cargos electos, en particular de aquellos que quieren al mismo tiempo estar en la procesión y repicando, me permito proponer un análisis más sosegado de esta cuestión como el que realiza la autora de este artículo:
https://letraslibres.com/uncategorized/el-caso-alberto-rodriguez-una-contribucion-a-la-duda/
Muchas gracias por su aportación. Interesantes son las cuestiones que se plantean en el texto que enlaza, aunque es cierto que la sentencia recoge una fuerte argumentación que, pese a las dudas, provoca que sea muy complicado pensar en la posibilidad de dejar sin efecto la resolución del Tribunal Supremo, bien por el Tribunal Constitucional, bien por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.