Comentario de urgencia a las Conclusiones del Abogado General del TJUE sobre la regulación española de la responsabilidad patrimonial del legislador por leyes antieuropeas

El 9 de diciembre,  el Abogado General  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Maciej Szpunar, ha presentado sus Conclusiones en el Asunto C-278/20 – Comisión/España (Violación del Derecho de la UE por el legislador). Estamos en la fase contenciosa (recurso por incumplimiento) relativa al expediente de infracción CHAP(2015)02745, que tuvo su origen en nuestra denuncia presentada ante la Comisión Europea el mismo día de la publicación en el BOE de las leyes cuestionadas (02/10/2015): La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Abogado General concluye:

“128. A la luz de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que: Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad como límite a la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares por infringir el Derecho de la Unión, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Según la información proporcionada por la web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Recurso por incumplimiento se interpuso por la Comisión Europea contra el Reino de España el 24 de junio de 2020 y se le asignó el número de asunto C-278/20.

Las pretensiones deducidas son:

  • Que se declare que, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015 y el artículo 67, apartado 1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia como límites a la autonomía de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones de fondo y de forma que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares en violación del Derecho de la Unión;
  • Que se condene en costas al Reino de España.

Los Motivos y principales alegaciones son:

La presente demanda por incumplimiento, presentada con arreglo al artículo 258 TFUE, se refiere a los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de 2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y al artículo 67, apartado 1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las disposiciones controvertidas han alineado el régimen de la responsabilidad del Estado legislador por violaciones de Derecho de la Unión al establecido para las violaciones de la Constitución española por actos del legislador, añadiendo ciertas condiciones de fondo.

La equiparación de los dos regímenes y los requisitos procesales que llevan aparejados hacen que la obtención de un resarcimiento por violaciones del Derecho de la Unión debidas al legislador español resulte imposible o excesivamente difícil, vulnerándose el principio de efectividad.

Por otra parte, las condiciones de fondo añadidas para las violaciones del Derecho de la Unión vulneran el principio de equivalencia, al someter el resarcimiento de daños provocados por el legislador español en infracción de ese Derecho a condiciones menos favorables que las aplicables cuando se trata de daños debidos a una violación de la Constitución española.

Se nos revela, por primera vez, que España indicó a la Comisión que había reconsiderado su posición y que le remitiría sin demora un proyecto legislativo dirigido a conformar el Derecho español a las exigencias del Derecho de la Unión. Dicho proyecto fue remitido a la Comisión el 21 de diciembre de 2018. El 15 de mayo de 2019, tras una nueva reunión celebrada el 18 de marzo de 2019, la Comisión envió un documento al Reino de España exponiendo que, aunque el proyecto antes citado podía eventualmente poner fin a la vulneración del principio de equivalencia, no ocurría lo mismo con la vulneración del principio de efectividad. Finalmente, mediante escrito de 31 de julio de 2019, el Reino de España señaló que en aquel momento no era posible formular nuevas propuestas legislativas dado que el Gobierno se encontraba en funciones.

El Abogado General (AG) considera vulnerado el principio de efectividad. Sin embargo, discrepa con la Comisión Europea y considera que no se ha infringido el principio de equivalencia.

Comenzando por el final de la Conclusiones, el AG, por las razones que expone, considera que no se ha vulnerado el principio de equivalencia: “124. En estas circunstancias, el hecho de que la acción de responsabilidad del Estado legislador por infringir la Constitución española no esté sujeta a la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares, a diferencia de lo que ocurre con la acción de responsabilidad del Estado legislador por infringir el Derecho de la Unión, no constituye una vulneración del principio de equivalencia, dado que ese principio no se aplica en ese supuesto”; pues acoge las alegaciones de España relativas a que “el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 únicamente codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los requisitos necesarios para que pueda exigirse la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por una infracción del Derecho de la Unión”. Según el AG, “119. El artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 reproduce fielmente los tres requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia necesarios para que los particulares tengan derecho a una indemnización en caso de infracción del Derecho de la Unión por el Estado. La concurrencia de esos tres requisitos, que imponen que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la infracción esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el perjuicio sufrido, da lugar a la responsabilidad del Estado y a la obligación de indemnizar el daño causado. Si falta uno solo de esos requisitos, no existirá derecho de indemnización sobre la base del Derecho de la Unión”.

El AG, por diversas razones, considera vulnerado el principio de efectividad. En su defensa, el Gobierno español alegó un argumento capcioso y que ha venido negando en la práctica constante de la actuación administrativa y ante los tribunales españoles: que tanto las vías de recurso «ordinarias» (a saber, el recurso contencioso-administrativo contra el acto que ocasionó el daño, el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en materia tributaria y el procedimiento de extensión de efectos de una sentencia en materia tributaria) como la «vía general», prevista en el artículo 32, apartado 1, de la Ley 40/2015, que permiten exigir la responsabilidad de las Administraciones Públicas, garantizan que los particulares dispongan de vías de recurso efectivas cuando sufren un daño por la infracción del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos. De ello resulta, en opinión de dicho Estado miembro, que el artículo 32, apartado 5, de la mencionada Ley constituye una vía adicional que prevé un recurso específico para los particulares que, habiendo interpuesto ya un recurso, han obtenido una sentencia desestimatoria que no ha tenido en cuenta la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la disposición legal aplicada. Aunque con una argumentación algo farragosa, para el AG, ninguna de esas vías ordinarias permite exigir la responsabilidad del Estado legislador.

Sobre las imputaciones formuladas por la Comisión, el AG entiende, se infringe el principio de efectividad porque (en apretada síntesis):

  • De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que no se puede supeditar la reparación de un daño causado por una infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro a la exigencia de que se haya declarado previamente la existencia de un incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a ese Estado, ni al requisito de que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción”.
  • El artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad en la medida en que dicha disposición supedita en todo caso la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a raíz de la infracción del Derecho de la Unión a que el perjudicado ejercite con carácter previo una acción contra un acto administrativo, incluso cuando el daño se deriva directamente de la ley”.

No obstante, el AG recuerda que “en lo que atañe a la responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión, el juez nacional puede comprobar si el perjudicado ha actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su importancia, y, en particular, si ha ejercitado en tiempo oportuno todas las acciones que en Derecho le correspondíanEn efecto, según un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola”.

No puedo estar más en desacuerdo con esta doctrina, pues supone –como he señalado en más de una ocasión- un grosero desconocimiento del principio de fiabilidad del sistema legal, que podemos extraer de, entre otras, la importante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta), de 14 de julio de 2010 (nº de recurso 21/2008. Ponente señora PICO LORENZO), en cuyo fundamento jurídico tercero puede leerse:

“Es cierto que la recurrente no impugnó jurisdiccionalmente la autoliquidación del IVA, más sí reaccionó cuando tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia. Con anterioridad se limitó a aceptar la aplicación de la legalidad española vigente sin que le fuere exigible una conducta tendente a poner de relieve el incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones establecidas en la Directiva. Podía haber interesado la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa denegando la devolución de los ingresos indebidos pretendida más optó por iniciar otra vía al amparo de la responsabilidad administrativa por actos del legislador que es la que finalmente ha llegado ante los Tribunales.

…/…

No era exigible a la recurrente, tal cual pretende el Abogado del Estado, que hubiere impugnado la autoliquidación del IVA en el momento de su realización ya que aquella se llevó a cabo conforme a la legalidad interna entonces vigente sin que ese aquietamiento de la recurrente tenga que impedir obtener el eventual beneficio derivado de la condena por incumplimiento al Reino de España declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades”.

Bastante tiene el ciudadano, en un mundo de leyes desbocadas –como señalara el profesor García de Enterría-, con tratar de cumplir con la legislación vigente, para que tenga que pechar también con la obligación de monitorizar la legislación desde el punto de vista constitucional y del Derecho de la UE. Se le exige, pues, una diligencia (i)razonable. Una cosa es que se atienda a la ficción jurídica de que el ciudadano común conoce el Derecho (“La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Art. 6.1 Código civil), y otra exigirle unos saberes jurídicos que rayan en lo esotérico.

  • Sobre el requisito relativo a que el perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la UE posteriormente declarada en el marco del recurso interpuesto contra el acto administrativo que ha causado el daño, el AG entiende que “el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad en la medida en que supedita la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado legislador a que el Tribunal de Justicia declare con anterioridad que el Derecho nacional es incompatible con el Derecho de la Unión y a que se interponga con carácter previo un recurso contra el acto administrativo lesivo en el marco del cual se alegue la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada en la sentencia del Tribunal de Justicia, sin que dicha disposición prevea ningún tipo de adaptación cuando el daño es consecuencia de un acto legislativo sin mediar acto administrativo alguno”.
  • Sobre el plazo de prescripción y limitación de los daños indemnizables, el AG considera que “tanto el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del Estado legislador como la limitación de los daños indemnizables por esa causa, que dependen ambos de la existencia de una resolución del Tribunal de Justicia en tal sentido en la medida en que esta constituye el punto de partida del cómputo de ambos plazos, también son contrarios al principio de efectividad”.

Esperemos a ver qué dice finalmente la sentencia del Tribunal de Justicia.

6 comentarios
  1. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Remito al interesante comentario de José Ramón Chaves:

    “La resistencia del derecho de la Unión Europea”

    https://delajusticia.com/2021/12/10/la-resistencia-del-derecho-de-la-union-europea/

    Y una aclaración:

    “Una precisión sobre las Conclusiones del Abogado General del TJUE sobre la regulación española de la responsabilidad patrimonial del legislador por leyes antieuropeas (no afectan a la plusvalía municipal)”

    https://isaacibanez.es/una-precision-sobre-las-conclusiones-del-abogado-general-del-tjue-sobre-la-regulacion-espanola-de-la-responsabilidad-patrimonial-del-legislador-por-leyes-antieuropeas-no-afectan-a-la-plusvalia-munici/

  2. jose eugenio soriano
    jose eugenio soriano Dice:

    Excelente contribución que pone de manifiesto, inclusive, alguna carencia del AG, quizás en este tipo de procesos debería permitirse mayor actividad y activación por parte de terceros, como el caso de este notable autor que supo poner en marcha este contencioso europeo.
    Sugiero que en esta línea, Isaac publique cuando acabe este litigio otro cuaderno de HAY DERECHO en que resuma todo este fenomenal lío, y a ver si algún partido político empieza, por una vez, a estudiar un poco y se hace eco de esta, esta sí, “Ley mordaza”, que acaba permitiendo al legislador y su Administración, hacer lo que mejor les plazca sin responsabilidad. Y es que la idea, teorizada pero nunca aplicada, de la “fiscal responsibility” como límite a las alegrías con nuestro dinero de las ocurrencias y caprichos del legislador, de sus cambios de opinión, de sus marchas atrás y adelante, están en el corazón mismo del avance del Estado de Derecho. Originalmente, el Tribunal Constitucional, cuando es verdaderamente tal, tenia entre otras misiones, precisamente ésta. Así que sigue en esta línea, querido Isaac.

  3. joaquin Nebot Salazar
    joaquin Nebot Salazar Dice:

    Comentario sobre el artículo “Una precisión sobre las Conclusiones del Abogado General del TJUE sobre la regulación española de la responsabilidad patrimonial del legislador por leyes antieuropeas (no afectan a la plusvalía municipal)”

    En primer lugar , he de hacer constar, que no soy jurista y por consiguiente un tanto neófito, pero me gusta estar informado sobre temas jurídicos. Si bien, estoy de acuerdo con la mayoría de lo expresado en dicho artículo, hay una parte de este que no logro entender.
    Si el TJUE declara que los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, así como el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, son contrarios al principio de efectividad, ya que parece no declarará que son contrarios al de equivalencia. España según el artículo 260.1 del TFUE “ estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal”. Entiendo pues que el TJUE debe especificar en su sentencia la Directiva de la U.E. que vulneran dichos artículos y por tanto debe declarar nulos de pleno derecho los mismos, y dar un plazo al legislador nacional, como ha ocurrido en otras ocasiones, para que adeque la normativa nacional al Derecho de la Unión, aplicándose pues el principio de supremacía del Derecho de la Unión.
    Por tanto, si bien estoy de acuerdo con que el legislador nacional es el que “deberá eliminar y/o reformar referidas leyes mediante una disposición interna de carácter vinculante que tenga el mismo valor jurídico que aquélla que deba modificar.” Yo entendía que , tal como ha dictaminado en repetidas ocasiones ese Tribunal , la sentencia del TJUE” al interpretar una norma de un estado miembro, aclara y especifica, si fuera necesario, el alcance y significado de la misma, tal como ésta debe o hubiera debido ser interpretada y aplicada desde su entrada en vigor, de tal forma que el juez puede y debe aplicarla a situaciones nacidas y acaecidas con anterioridad a la interpretación de dicha norma, siempre y cuando, se cumplan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes, en litigio con la aplicación de dicha norma”. Es decir, no solo los artículos son nulos de pleno derecho, sino que su sentencia, si no manifiesta lo contario en la misma ( art. 264 TFUE) produce efectos ex tunc, desde el momento que entró en vigor la norma interpretada.
    Lo que no veo es la relación que puede tener con el caso reciente del T.C. con el tema de la plusvalía, ya que los artículos que se declararán nulos, no pueden invocarse en relación a la misma, a pesar de que la sentencia del TC produce indefensión al limitar, por ejemplo que no se puedan recurrir las autoliquidaciones. Si bien esa sentencia del 16.10.2021 es contraria al principio de eficacia mencionado por el D.G, no creo, pueda ser invocada y por tanto estoy de acuerdo en que no existe una puerta abierta para reclamar.

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      Estimado Joaquín:
      Gracias por el comentario. Lo que se discute es una norma procedimental. En mi opinión, en su fallo, el Tribunal de Justicia UE se limitará a declarar, como hace en la mayoría de los casos que el Estado español ha incumplido sus obligaciones.
      Le corresponde al Estado español modificar la norma para hacerla compatible con el Derecho de la UE. Mientras tanto, en mi opinión, la Administración y los tribunales españoles deberán aplicar la normativa interna sobre responsabilidad patrimonial sin tomar en consideración aquellos aspectos de la norma que el TJUE haya considerado contrarios al ordenamiento comunitario.
      Saludos

  4. Jaime Bautista
    Jaime Bautista Dice:

    Buenas tardes.

    En primer lugar me gustaría felicitarle por el artículo, es muy cierto que tras leer las conclusiones del AG uno se queda algo confuso, por lo que es de agradecer la síntesis que haces a los argumentos del AG.

    Me gustaría hacerte una pregunta al respecto Isaac. El AG afirma que el Estado Español vulnera el principio de efectividad en los apartados 3 al 6 de la Ley 40/2015, si bien todo el análisis es referente al apartado 5. ¿Piensas que todo esto también sería aplicable al apartado 4, el que trata el mismo supuesto pero referido a una norma declarada inconstitucional?

    Entiendo que a efectos prácticos sí, pero me gustaría saber tu opinión. En todo caso, he visto en un comentario anterior que opinas que las administraciones y tribunales deberían seguir aplicando la norma interna en tanto no se declare finalmente contrarios al Derecho de la Unión esos preceptos.

    Siento el tardío comentario, espero que me puedas arrojar algo de luz en este asunto. Un saludo!

Los comentarios están desactivados.