Panorama tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo relativa a la obligación informativa para bienes y derechos en el extranjero -modelo 720-

  1. Prefacio

El pasado día 27 de enero de 2022, el Tribunal de Luxemburgo dictó la sentencia relativa al asunto C-788/2019, Comisión contra el Reino de España, derivada de un recurso por incumplimiento planteado por la guardiana de los Tratados frente a la pasividad legislativa de las autoridades fiscales españolas ante la recepción de un durísimo dictamen motivado en un previo procedimiento de infracción, por el posible incumplimiento por parte de la normativa relacionada con la obligación informativa de bienes y derechos en el extranjero -en adelante, modelo 720- de un total de cinco libertades comunitarias.

Con carácter previo a la reciente resolución, el Abogado General había emitido unas conclusiones en las que deslizaba, sin sustento legal consistente, un tratamiento distinto para las cuentas en el extranjero previas y posteriores a la entrada en vigor del intercambio multilateral de información, de cara a determinar un posible quebrantamiento del derecho europeo por parte de la ley española.

Sin embargo, el Alto Tribunal europeo ha sido consecuente con el planteamiento real y consciente de las autoridades españolas que configuraron el modelo 720 y, sin diferenciación alguna -resulta ocioso recordar el famoso brocardo latino ubi lex non distinguit…-, ha considerado contrarias al derecho europeo la totalidad de medidas represivas derivadas del incumplimiento de tal deber informativo, nacidas al calor de la amnistía fiscal de 2012 y bajo el paraguas normativo de la Ley 7/2012.

  1. Nudo

Siguiendo el didáctico redactado al que nos tiene acostumbrado el Tribunal de Luxemburgo, su resolución empieza señalando que el hecho de que una normativa tenga como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal no es óbice para que, apriorísticamente, se declare la existencia de una restricción a los movimientos de capitales -apartado 20-.

Sin embargo, pueden existir razones imperiosas de interés general que justifiquen una medida de este tipo y el tribunal considera que, efectivamente , en el presente caso “dado que la información de que disponen las autoridades nacionales en relación con los activos que sus residentes fiscales poseen en el extranjero es, globalmente, inferior a la que poseen en relación con los activos situados en su territorio, aun teniendo en cuenta la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre los Estados miembros, la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos” -apartado 24-.

El siguiente paso exegético, llegados a este punto, es determinar si la medida normativa nacional cuestionada pudiera ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos y es, en este punto, donde los jueces europeos diseccionan cada una de las consecuencias derivadas del incumplimiento del novedoso deber informativo.

En primer lugar, con relación a la posible imputación de una ganancia patrimonial no justificada por la posesión de bienes en el extranjero sobre los que no se pueda acreditar que derivan de rentas declaradas o de rentas obtenidas cuando no se tenía la condición de contribuyente, se empieza indicando que una presunción de la obtención de rentas de ese tipo no resulta desproporcionada en relación con los objetivos para garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude -apartado 31-.

Ahora bien, de esa mención en abstracto del tribunal no cabe extraer -como ha deslizado torticeramente un comunicado emitido por la Inspección de los Tributos- que el TJUE esté validando el redactado de la imputación de ganancias no justificadas para bienes en el extranjero prevista en la normativa española pues, seguidamente y ya entrando en el caso concreto, el tribunal procede a comprobar si la opción elegida en materia de prescripción resulta o no desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos -apartado 34-.

Este punto es basilar en la resolución, en tanto que demuestra que el órgano jurisdiccional europeo ha entendido a la perfección la voluntad soterrada del legislador español al establecer un nuevo hecho imponible en el IRPF y en el IS que, en realidad, lo que pretende es encubrir un supuesto de evitación de las reglas de perención de la deuda tributaria, para los bienes y derechos en el extranjero respecto de los que no se hubiera cumplido con la obligación informativa.

Así las cosas, el Tribunal de Luxemburgo enfatiza que, “aunque se considere que el legislador español únicamente pretendió, en aplicación de la regla de la actio nata, retrasar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción y fijarlo en la fecha en que la Administración tributaria tenga conocimiento por primera vez de la existencia de los bienes o derechos en el extranjero, ya que esta opción conduce, en la práctica, a permitir a la Administración gravar durante un período indefinido las rentas correspondientes al valor de esos activos, sin tener en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas -apartado 35, con énfasis del autor-.

Los jueces europeos han entendido, perfectamente, que a pesar del nomen iuris que la norma de cobertura -el artículo 39.2 de la ley del IRPF- indicaba, el objetivo perseguido -la norma defraudada- era en realidad evitar las reglas de la prescripción de la deuda tributaria. Y así se concreta en la resolución poco más adelante, al indicar que no solo “la normativa adoptada por el legislador español produce un efecto de imprescriptibilidad, sino también que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente” -apartado 37-.

Parece mentira lo que se parece tal actuación del legislador patrio con el fraude en la ley tributaria que todos tan bien conocemos, lo que demuestra una vez más la actitud defraudadora de nuestro propio Estado.

Ante la situación que plantea la normativa española, el tribunal recuerda que la seguridad jurídica es una exigencia fundamental que impide que las autoridades fiscales actúen sin limitación temporal y, a mayor abundamiento como aquí ocurre, que hagan revivir prescripciones que ya se habían consumado -apartado 40-.

Así las cosas, y es en este punto donde el TJUE se aparta definitiva y expresamente –“sin que proceda preguntarse sobre las consecuencias que deben extraerse de la existencia de mecanismos de intercambio de información”- de las conclusiones del Abogado General para considerar que, “al atribuir consecuencias de tal gravedad al incumplimiento de esta obligación declarativa, la opción elegida por el legislador español va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales” -apartado 41-.

En segundo lugar, con relación a la sanción fija del 150% prevista por la imputación de una ganancia no justificada para bienes y derechos en el extranjero, el tribunal también considera que un tipo punitivo tan elevado en una multa proporcional resulta de “un carácter extremadamente represivo” y que, dado que además puede acumularse con multas fijas por el incumplimiento del deber informativo, puede suponer un menoscabo desproporcionado a la libre circulación de capitales -apartados 53 y 54-.

Por último, por lo que se refiere a estas multas fijas previstas en la disposición adicional 18ª LGT, específicamente, por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo o erróneo del modelo 720, también el órgano jurisdiccional europeo entiende que no guardan proporción con las sanciones por incumplimientos de deberes formales análogos previstos en la normativa española, por lo que también cabe considerar que suponen una restricción desproporcionada de la libertad de circulación de capitales -apartados 61 y 62-.

De ahí que, en su fallo, condenando en costas a nuestro país por esta actuación mendaz del legislador, considere que la totalidad de consecuencias previstas por el incumplimiento de la obligación informativa de bienes y derechos en el extranjero nacidas en virtud de la ley 7/2012, resultan contrarias al artículo 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE, esto es, a la libre circulación de capitales.

  1. Desenlace

Resulta evidente que, con esta resolución, el legislador español deberá modificar por completo la normativa configurada en torno al modelo 720. Animo a las autoridades fiscales competentes, humildemente, a la lectura de la propuesta de cambio normativo que publiqué en la Revista de Estudios Financieros número 417, de diciembre de 2017. A modo de sugerencia, sería buen momento para establecer un formulario -o una página de otro formulario, específica para bienes y derechos en el extranjero- del que la AEAT pudiera extraer información sensata y de fácil interpretación informática, no como el actual, convirtiéndolo así en una poderosa arma para la lucha contra el fraude.

Más allá de ello, también va a resultar inevitable que la Administración tributaria proceda a la devolución de las cantidades litigiosas -tanto por la imputación de ganancias no justificadas como por las sanciones fijas o del 150% satisfechas o, en su caso, los recargos por extemporaneidad- a los contribuyentes que hayan impugnado las liquidaciones emitidas por la AEAT o que hubieran presentado autoliquidaciones complementarias por la aplicación de la normativa que el Tribunal de Luxemburgo considera contraria al derecho de la Unión Europea.

Miles de procedimientos administrativos estaban pendientes de esta resolución e, inevitablemente, tendrán que acatarla y estimar las pretensiones del reclamante. Mutatis mutandis, en el ámbito contencioso- administrativo, los cientos de procedimientos que se encontraban suspendidos a la espera de esta resolución, tendrán que dictar sentencia siguiendo los parámetros dictados por el TJUE.

Por último, al tratarse de una resolución en el seno de un recurso por incumplimiento, derivado de un previo procedimiento de infracción iniciado por la Comisión Europea en el que, esta, le dio la oportunidad al Reino de España de modificar la normativa, con expresa condena en costas, parece claro que el legislador español ha generado daños evitables a los contribuyentes afectados por la citada de normativa, a los que deberá indemnizar.

De ahí que sea plausible que aquellas personas que hubieran satisfecho deudas, recargos o sanciones tributarias derivados del incumplimiento de la obligación informativa de bienes y derechos en el extranjero, a pesar de que sus deudas hayan ganado firmeza, puedan reclamar su devolución por alguno de los procedimientos especiales previstos en la normativa administrativa a estos efectos.

Por un lado, si el ciudadano afectado hubiera impugnado hasta las últimas consecuencias la multa o imposición, a pesar de que la resolución judicial hubiera ganado firmeza, podría acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador previsto en las leyes 39 y 40 de 2015.

Por otro, si el ciudadano no hubiera impugnado las liquidaciones emitidas por el incumplimiento del modelo 720, aquietándose desde el primer momento y satisfaciendo la deuda o sanción imputada, entiendo que cabría acudir al procedimiento de nulidad previsto en el artículo 217 de la vigente Ley General Tributaria, al encontrarnos en una situación comparable con la que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 -recurso núm. 810/2019-.

El espejo de Villarejo

Este artículo es una reproducción de una tribuna de El Mundo, disponible aquí.

Quizás nada resume mejor los problemas estructurales -tantas veces denunciados en estas páginas- de nuestro Estado democrático de Derecho, de nuestras instituciones y de nuestra sociedad que las trayectorias vitales y profesionales de algunos personajes que parecen encarnarlos a la perfección. De entre los posibles candidatos (Ivan Redondo, Rodrigo Rato, el “pequeño Nicolás”, etc, etc) he elegido a uno que, gracias a los numerosos procesos penales en que está inmerso -acusado, entre otros delitos, de cohecho, organización criminal y blanqueo de capitales- a su incontinencia verbal y a su famosa grabadora nos deja un retrato ciertamente desolador del funcionamiento de una parte de nuestras “élites”.

Me refiero, claro está, al ex comisario Villarejo, que durante años supuestamente prestó servicios “parapoliciales” ilegales a través de su empresa Cenyt, aprovechando sus conexiones en el Ministerio del Interior. Sus clientes incluían empresas del Ibex, empresarios, políticos, periodistas, famosos, particulares y hasta dignatarios extranjeros. La nómina es ciertamente impresionante, desde el BBVA de Francisco González y la Iberdrola de Sánchez-Galán pasando por el PP de Maria Dolores de Cospedal al empresario López-Madrid, yerno de Villar Mir y amigo de los Reyes actuales y Corinna Larsen, la amiga del rey emérito.

En concreto, la Fiscalía Anticorrupción le acusa de haber montado una trama empresarial dedicada a espiar y extorsionar a los “enemigos” de sus clientes a cambio de mucho dinero, parte del cual, por cierto, fue encontrado físicamente en su casa. Sus ventajas como proveedor de servicios eran evidentes: la carencia de cualquier escrúpulo, tanto moral como legal, a la hora de intentar destruir por todos los medios a su alcance la reputación y la credibilidad de las personas que molestaban a sus clientes, además de la siempre atractiva posibilidad de pagarle sin dejar rastro. Esta trama es lo que se está ahora investigando en esos macrosumarios (como el llamado “caso Tandem”) que se caracterizan por su enorme lentitud y su enorme complejidad así como por la intervención de una gran cantidad de interesados. Tardarán años en concluirse. Para entonces, posiblemente, los principales protagonistas estarán jubilados o retirados de la vida pública. El ex comisario, por cierto, ya no está en prisión provisional sino en su casa. De ahí que convenga extraer algunas reflexiones de sus peripecias antes de que el tiempo se las lleve.

La primera reflexión se refiere a la desenvoltura con que algunos políticos han pescado en el río revuelto de sus declaraciones. Porque, por supuesto, el comisario jubilado ha aprovechado la ocasión para saldar algunas cuentas pendientes, realizando algunas insinuaciones sobre el funcionamiento de instituciones claves del Estado como el CNI. La última, en relación con los atentados del 17 de agosto en Cataluña -que supuestamente habría propiciado- y que han sido acogidas con el previsible alborozo por el independentismo, siempre dispuesto creer la última teoría conspiranoica que confirme sus convicciones de que España es un Estado fascista y opresor. Alentada, por supuesto, por sus dirigentes políticos, incluidos los socios del Gobierno.  Nada nuevo bajo el sol; de hecho esas mismas tesis conspiranoicas ya fueron difundidas muy poco tiempo después de los atentados. La conclusión es que la nula credibilidad de este tipo de declaraciones o de otras similares no evita en absoluto su utilización política torticera, lo que causa un cierto desasosiego. Estamos permitiendo como si fuera normal que un personaje de estas características pueda marcar la agenda mediática y política. Que es exactamente lo que pretende.

Pero la segunda reflexión se refiere a los “clientes”. Estamos hablando de personas y empresas muy relevantes de la sociedad española que no han tenido ningún reparo en contratar servicios de estas características, incluso aún desempeñando responsabilidades muy relevantes. Aunque ahora todos declaran que no conocían de nada a Villarejo, lo cierto es que durante muchos años –y tanto bajo gobiernos del PP como del PSOE- su empresa floreció gracias a esos olvidados encargos, que se ejecutaron y que le hicieron muy rico. ¿Cómo puede ser? Pues porque sencillamente para una parte de nuestras “élites” (insisto en las comillas) el fin justifica los medios. No sólo en el ámbito político, sino también en el empresarial, el profesional e incluso el personal. Y esto es un problema muy grave por el mensaje que se lanza a la sociedad.

Efectivamente, es difícil que los ciudadanos de a pie se tomen en serio cuestiones como el principio de legalidad, la respetabilidad de las instituciones, la ética corporativa, la transparencia o cualquiera de esas bellas palabras que nos dedican nuestros líderes cuando podemos escuchar las grabaciones de las conversaciones mantenidas con el comisario Villarejo por la actual Fiscal General del Estado (entonces simplemente fiscal) y su pareja, el ex Juez Baltasar Garzón, con los colaboradores del presidente de Iberdrola, Ignacio Sánchez Galán (“el señorito” según los interlocutores) o con el ex jefe de seguridad del BBVA (que indicó que las contrataciones las había ordenado su ex Presidente, Francisco González) o con José Ignacio del Hierro y Dolores de Cospedal, entonces Secretaria general del PP, por poner algunos ejemplos.

El caso de las empresas del IBEX clientes de Villarejo me parece particularmente ilustrativo de cómo funcionan las cosas. Más allá de que se demuestre en términos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia quien ordenó la contratación, lo que es evidente es que estos encargos no se hacían en beneficio de sus accionistas (que, por supuesto, los ignoraban) sino de sus máximos responsables en sus particulares guerras para mantener el poder corporativo contra posibles rivales. Como ocurrió con Luis del Rivero, entonces Presidente de Sacyr, percibido como una amenaza por el entonces presidente del BBVA Francisco González. Todos estos encargos, insisto -con independencia de sus consecuencias penales– ponen bajo sospecha el buen funcionamiento interno de empresas muy importantes de nuestro país, así como los fallos sistémicos de sus mecanismos internos de control (“compliance”) establecidos, precisamente, para evitar la comisión de este tipo de conductas. La explicación es que, como ocurre en otros ámbitos, estos mecanismos cuidadosamente diseñados y publicitados no sirven de nada para controlar la conducta de los máximos directivos. Lo que tampoco puede sorprender mucho, si tenemos en cuenta que los responsables de su cumplimiento dependen de esos directivos.

La tercera reflexión es si este tipo de conductas reflejan lo que ocurre en nuestra sociedad. A mí me gustaría pensar que se trata de excepciones y que la mayoría de nosotros jamás hubiéramos tratado con alguien como Villarejo. Pero entonces ¿por qué consentimos que personas con mucho reconocimiento social y profesional lo mantengan después de saber lo que sabemos? ¿Por qué se ovaciona a Francisco Gonzalez cuando dejó la presidencia de honor del BBVA por el caso Villarejo? ¿Por qué Sanchez Galán sigue presidiendo Iberdrola? ¿Por qué Dolores de Cospedal es vicepresidenta del Real Instituto Elcano? ¿Por qué Dolores Delgado es Fiscal General del Estado? Y así podríamos seguir. Son personas que han protagonizado conductas que, más allá de la sanción jurídica, no son ejemplares y cuya presencia no contribuye a incrementar el prestigio de sus respectivas organizaciones.

Y como última reflexión: siempre me ha sorprendido la escasa importancia que atribuimos en España a la falta de reproche social ante este tipo de comportamientos. Especialmente de personas con poder político, económico, social o mediático; en otros casos somos más estrictos. Otorgamos reconocimientos –oficiales y privados- a personas que todos sabemos que no reúnen los merecimientos necesarios. Y, sin embargo, somos una especie profundamente social. La consideración y el respeto de los demás son, para nosotros algo fundamental. Quizás la tentación de acudir a los Villarejos de turno no sería tan grande si los interesados pudieran temer que, de conocerse sus andanzas, las perderían sin remedio. Mientras tanto, nos tendremos que seguir mirando, como sociedad, en el espejo que nos tiende el ex comisario

Los papeles de Bono y Zapatero

En el mes de enero, el que fuera presidente de Castilla-La Mancha, ministro de Defensa, presidente del Congreso, etcétera, José Bono, publicó, a través de la Fundación Pablo Iglesias, un archivo documental de su vida pública, que incluye muchos documentos oficiales, es decir, aquellos que para disponer de ellos cualquier ciudadano del común debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Parece que el “Legado Bono”, según informó El español, “constará de 19.527 documentos digitalizados y más de 10.000 fotografías escaneadas y datadas, además de cartas, correspondencia y recuerdos personales”. “El exdirigente socialista también publica las actas de los Consejos de Gobierno que presidió en Castilla-La Mancha”.

Según el artículo 13 de la referida Ley (Información pública), “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Los sujetos a los que se refiere dicho artículo no son las personas que hayan ejercido algún cargo público, sinos las instituciones o entidades a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley (Ámbito subjetivo de aplicación).

También la Ley de Transparencia establece, en los artículos 5 y siguientes unas obligaciones de publicidad activa. Es decir, “publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14…”.

El ciudadano que solicite algún documento oficial puede ver frustrada su petición si la Administración invoca alguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley:

“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente”.

En una labor de expurgo, el diario Vozpopuli ha ido publicando alguno de los documentos hechos públicos por el señor Bono, relacionados con el ámbito de la defensa, que, en principio, es uno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley:

“El CNI se enteró por la prensa del hallazgo de un vehículo relacionado con el 11-M

Una nota informativa remitida por el entonces jefe de los servicios secretos, Alberto Saiz, al ministro de Defensa, José Bono, revela la descoordinación con el Ministerio del Interior en las pesquisas”. https://www.vozpopuli.com/espana/cni-prensa-vehiculo-11-m.html

 “Zapatero investigó si el Ejército apoyaba las tesis del general Mena de intervenir Cataluña

El general Félix Sanz Roldán, entonces Jefe del Estado Mayor de la Defensa (JEMAD), remitió al ministro José Bono un informe con sus pesquisas, en las que tildaba las declaraciones de “extemporáneas”. https://www.vozpopuli.com/espana/zapatero-general-mena-cataluna.html

“José Bono revela los polémicos informes del Yak-42 que Cospedal le reclamó por burofax

El exministro de Defensa hace públicos 113 archivos relacionados con la tragedia militar, entre los que se incluyen investigaciones del Estado Mayor del Aire o anexos remitidos a la Audiencia Nacional, entre otros”. https://www.vozpopuli.com/espana/jose-bono-yak-42-cospedal.html

“Las tensas cartas entre Zapatero y Aznar por Irak: “No comprendo su tono descortés”

El líder socialista había ganado las elecciones generales de marzo de 2004 pero aún se mantenía en funciones el Gobierno ‘popular’. El cruce de cartas se centra en el relevo de las tropas”. https://www.vozpopuli.com/espana/cartas-zapatero-aznar-irak.html

“Así solventó el CNI la falta de agentes en Irak tras la retirada de las tropas de Zapatero

Una nota informativa revelada por el exministro José Bono detalla los obstáculos a los que se enfrentaron los servicios secretos para seguir explotando la información en el país”. https://www.vozpopuli.com/espana/cni-retirada-irak-zapatero.html

La primera pregunta que nos surge es la de qué respuesta daría el Ministerio de Defensa ante una eventual petición de acceso a cualquiera de dichos documentos. ¿invocaría las excepciones de seguridad nacional o defensa establecidas en el artículo 14?

Debe tenerse muy en cuenta que la concesión o denegación del acceso no se produce (o no se debe producir) de forma arbitraria, sino que se hace en base a un examen serio de las excepciones contenidas en la Ley de Transparencia. Cosa que no ocurre cuando la publicación es de tipo privado.

Un antecedente de denegación de acceso en base a las excepciones establecidas en la normativa de la Unión Europea, fue la denegación por el Banco Central Europeo de dar acceso a la carta que, con la mención de “Estrictamente confidencial”, remitió el 5 de agosto de 2011 el Presidente del Banco Central Europeo Jean-Claude Trichet al entonces Presidente del Gobierno español, señor Zapatero.

Es de interés la información de El País del 19 de diciembre de 2014: “El BCE publica el cruce de cartas entre Trichet y Zapatero. Las misivas demuestran que Trichet reclamó recortes y que el Gobierno socialista atendió prácticamente todas las exigencias a cambio de un programa de compra de deuda” (https://elpais.com/economia/2014/12/19/actualidad/1419016384_360049.html ).

Sin embargo, Zapatero ya había publicado, por su cuenta, ambas misivas en 2013, en su libro El dilema (Planeta).

El 13 de enero de 2014 aparece en civio.es esta interesante y documentada información: “Zapatero no tenía autorización del BCE ni del Gobierno para publicar en sus memorias la carta confidencial que le envió Trichet en 2011” (https://civio.es/tu-derecho-a-saber/2014/01/13/zapatero-no-tenia-autorizacion-del-bce-ni-del-gobierno-para-publicar-en-sus-memorias-la-carta-confidencial-que-le-envio-trichet-en-2011/ ): “En la contestación, el BCE clarifica lo siguiente: La decisión de hacer públicos estos documentos se basa en el tiempo transcurrido desde que las cartas fueron enviadas, en las condiciones económicas y monetarias prevalecientes y en la mejora de la estabilidad del sistema financiero español, como indican los resultados de la revisión del BCE a los balances de los grandes bancos. Al mismo tiempo, el BCE desea hacer notar explícitamente que con la revelación de estas cartas no se respalda su publicación anterior, hecha sin las autorizaciones del BCE y de las autoridades españolas”.

De este tipo de publicaciones extraoficiales surgen muchas cuestiones. Entre otras:

  • La licitud de su publicación y sus consecuencias.
  • Los documentos publicados lo son pro domo sua. Se publican los que interesan.
  • La fecha o el momento de publicación es caprichosa o arbitraria.

Abierto queda el debate.

 

 

Imagen: El Español

La impugnación de las cláusulas de la fianza y del préstamo hipotecario por el fiador

Recientemente, el Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) se ha pronunciado en la sentencia nº 745/2021, de 2 de noviembre, sobre un tema que vuelve a estar de actualidad: las fianzas concedidas en préstamos como garantía complementaria a la hipotecaria. La mencionada resolución se une a una serie de sentencias del Supremo, relativamente cercanas en el tiempo, que han pretendido aclarar la posible impugnación por los fiadores de la fianza y las cláusulas del propio préstamo, en la esfera de los indicados préstamos hipotecarios.

Como saben, en una gran cantidad de préstamos, se exige a los prestatarios que, además de garantizar la deuda con el inmueble o inmuebles hipotecados, y la garantía de su patrimonio personal, obtengan el aval o fianza de otras personas que adicionalmente garanticen la devolución de la obligación.

Centrándonos en la figura de la fianza, con carácter general, el fiador se compromete a pagar en caso de que el deudor principal no lo haga, y después de haber sido ineficaz el intento de cobro de la deuda del patrimonio del referido deudor. Sin embargo, es frecuente que en los mencionados préstamos los fiadores se obliguen solidariamente con los deudores principales, y renuncien a los beneficios de división, orden y excusión. Lo anterior supone en la práctica que, en caso de impago, el fiador se coloca, de facto, en la misma posición que el deudor, sin que el acreedor se tenga que dirigir primeramente contra los bienes del deudor.

A raíz de este tipo de garantías incluidas en los préstamos hipotecarios, especialmente en los últimos tiempos, se han comenzado a impugnar por los fiadores estipulaciones del préstamo hipotecario que garantizaban, además de las mencionadas cláusulas de la fianza de solidaridad y de renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, o incluso el propio contrato de fianza en sí mismo. Pero, ¿son verdaderamente viables este tipo de impugnaciones?

En primer lugar, hay que dejar sentado que la fianza ha sido considerada por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, un contrato autónomo respecto a la obligación principal (préstamo), siendo obligaciones completamente diferentes (STS 720/2002, de 22 de julio, entre otras).

Dicho lo anterior, en lo que respecta a la posibilidad de que el fiador impugne las cláusulas abusivas que se encuentran en el préstamo hipotecario, la jurisprudencia (a raíz del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015, asunto C- 74/15, Tarcãu, acogido por la STS 314/2018, de 28 de mayo) considera que es posible siempre y cuando el fiador tenga la condición de consumidor, incluso aunque el deudor principal no sea consumidor (si el fiador no tiene vínculos con la empresa o el profesional prestatario), ya que aquél puede verse afectado por esas posibles cláusulas abusivas en la liquidación final de la cantidad de la que tenga que responder. Por lo tanto, sería perfectamente posible que el fiador consumidor impugnase cláusulas que en los últimos tiempos han sido declaradas con frecuencia abusivas en los préstamos (vencimiento anticipado, intereses, etc.).

Además de las anteriores, se recoge en la STS 56/2020, de 27 de enero, que también se podrían impugnar por abusivas otras cláusulas relativas al contrato de fianza como “el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal (art. 1826 CC), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia (art. 1829 CC), el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causa de exclusión de la excusión (arts. 1831 y 1833 CC), el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda ( art. 1853 CC), etc”.

En cuanto a la posibilidad de alegar la posible abusividad de la cláusula de renuncia al beneficio de división, orden y excusión, y el pacto de solidaridad, aplicando los controles de incorporación, transparencia y abusividad de la cláusula, sí que ha sido reconocida esta posibilidad por el propio Supremo en varias sentencias (STS 56/2020, de 27 de enero y STS 101/2020, de 12 de febrero, entre otras). En lo referido al análisis de transparencia de la cláusula, establece nuestro Alto Tribunal que hay que comprobar si la indicada cláusula permite al fiador “conocer el alcance del riesgo asumido”, o lo que es lo mismo, si sabe que, con la firma de esa cláusula, en caso de impago del prestamista, el prestatario podrá ir directamente contra él. Para ello, es necesario revisar la redacción de los términos de la fianza, así como si contiene “una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas”, teniendo en cuenta, además, que son estipulaciones “expresamente previstas y autorizadas por el Código civil”.

Por otro lado, sobre la potestad de reclamar la nulidad por abusividad del propio contrato de fianza, la mencionada STS 56/2020, trató de zanjar la diversidad de criterios existentes en las audiencias provinciales, declarando que, pese a ser un contrato autónomo respecto al de préstamo, ello no era obstáculo para el juicio de abusividad de la propia cláusula de afianzamiento, eso sí, limitada únicamente al análisis de la posible imposición de garantías desproporcionadas, del artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, “TRLGCU”), si bien, dejando claro la  excepcionalidad de su apreciación. En dicha sentencia se establecen, además, unos criterios orientadores para analizar esa posible abusividad de la fianza por exceso de garantías solicitadas por el prestatario, como el importe total de las cantidades garantizadas por la hipoteca, la tasación de los inmuebles hipotecados, o la solvencia personal de los deudores, entre otros.

Por último, también hay casos en los que se ha pretendido por los fiadores solicitar la nulidad del contrato de fianza alegando vicio en el consentimiento a la hora de firmar la escritura que contenía ese pacto de solidaridad de la fianza y de renuncia a los beneficios de división, orden y excusión. Sobre este extremo, precisamente, resuelve la sentencia del TS nº 745/2021, de 2 de noviembre, primeramente, mencionada.

En la referida sentencia, los fiadores pretendían solicitar la nulidad del contrato de fianza por error en el consentimiento, con fundamento en el artículo 1266 CC. En este caso, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria y por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, se les dio la razón y se declaró nulo el contrato de fianza,  puesto que, a su juicio, no habían sido correctamente informados de lo que implicaba la fianza solidaria y la renuncia a los beneficios de división, orden y excusión. Sin embargo, el Supremo, consideró que no concurría el requisito de la esencialidad en el error, exigido por la jurisprudencia, al sostener que “el beneficio de excusión no constituye un elemento esencial del contrato de fianza, en tanto que puede ser excluido, sin merma de la validez de la garantía, en los supuestos que prevé el art. 1831 CC, entre los que se encuentran expresamente la renuncia a este beneficio y que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor”, dando por bueno el propio contrato de fianza.

Por lo que, como vemos, ya existe un cuerpo jurisprudencial bastante amplio, que seguramente se aumente en los años venideros, a partir del cual el fiador dispone de una serie de herramientas para hacer valer sus derechos en el caso de existir cláusulas abusivas tanto en el préstamo hipotecario que afianza, como en el propio contrato de afianzamiento.

Doble techo de cristal en la judicatura: Magistradas y Nombramientos Discrecionales de Altos Cargos Judiciales. Incumplimiento de la normativa en materia de igualdad e imparcialidad

Recientemente se han publicado estudios que evidencian la existencia de una desigualdad de género en la cúspide de los despachos de abogados. Sólo uno de cada cinco socios de los bufetes es mujer, y en el ámbito de los Decanatos de Colegios de Abogados, en los que sólo el 20% de estos puestos corresponden a mujeres. De igual forma, resulta necesario someter a examen en materia de igualdad a la carrera judicial.

El sistema de acceso a la carrera judicial a través del turno libre favorece el acceso de las mujeres, así, en las últimas promociones de jueces un 70 % de las personas aprobadas son mujeres, representando ya el 54,8% de toda la carrera judicial. No obstante, el porcentaje de mujeres que accede a la carrera por otras vías es muy inferior, (30,1% por el cuarto turno; 7,7% son las mujeres que acceden a la carrera judicial por el “quinto turno”, directamente a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo; o un 38,9% las mujeres que acceden por el denominado “turno autonómico”); según los últimos datos estadísticos publicados por el C.G.P.J. y II Plan de Igualdad de la Carrera.

 

Siendo las mujeres mayoría en la carrera judicial ¿Por qué su presencia es muy minoritaria en los altos puestos de la magistratura? (1). El resultado de los nombramientos discrecionales de altos cargos es discriminatorio para las mujeres, siendo un dato numérico objetivo incontestable; así, el porcentaje de magistradas en el Tribunal Supremo es de un 20%, colocándonos a la cola de la UE respecto a la proporción de juezas profesionales en estas altas instancias, sólo se sitúan por detrás de España, según los Cuadros de Indicadores de la Justicia en la Unión Europea de 2021, países como República Checa y Malta.

Una mujer no ha llegado a ser Presidenta de Sala del Tribunal Supremo hasta septiembre de 2020; en los 17 Tribunales Superiores de Justicia sólo dos presidentas son mujeres; y en las Presidencias de las Audiencias Provinciales sólo un 20% son mujeres.

 

La explicación que durante años se ha dado— existencia de un menor porcentaje de mujeres en las franjas de edad en las que se accede como media a dichos nombramientos— no puede mantenerse, ya que según los últimos datos del Informe sobre Estructura de la Carrera Judicial en los rangos de edad en los que habitualmente se participa en estos procedimientos selectivos, ya existe una mayoría de magistradas, (de 41 a 50 años – 66,4% mujeres; de 51 a 60 años – 51,1 % mujeres), teniendo ya las mujeres una antigüedad media equiparable a la de los hombres.

Y si ya es difícil llegar a los altos puestos de la cúpula judicial sin “padrino” que te bautice, más difícil todavía es llegar siendo mujer a estos altos puestos de “libre designación”.  La discrecionalidad en el nombramiento de los altos cargos judiciales se mantiene tras la reforma de la Ley Orgánica 4/2018 del artículo 326.2.LOPJ, no existen unos criterios públicos y objetivos previos, ni  unos criterios baremados. Es precisamente esa falta de criterios previos al nombramiento uno de los incumplimientos señalado desde el 2013 por el Grupo de Estados Contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO); que denuncia que el sistema actual vulnera la normativa europea en materia de independencia judicial.

Este sistema de nombramientos “a dedo” se configura como una doble barrera infranqueable para las magistradas, sufriendo una doble discriminación, primero, como el resto de nuestros compañeros, ya que la promoción a dichos puestos parece estar condicionada a la existencia de contactos e influencias, y la actuación diaria de un magistrado “de base” es ajena a los mismos. Así queda dividida la carrera judicial por una línea horizontal imaginaria, que funciona como un techo de cristal entre los de arriba y los de abajo. En el caso de las magistradas se produce una segunda discriminación adicional por su género, ya que los datos objetivos indican que la presencia de las mujeres en la cúpula judicial es muy minoritaria. Si ya nos resulta muy difícil el conciliar vida familiar y profesional, resulta impensable tener tiempo extra para mantener relaciones y contactos.

Analizando los datos estadísticos se concluye que los sistemas discrecionales de nombramientos discriminan a las mujeres. Con criterios de selección públicos, reglados y objetivos, las mujeres ganan puestos, consiguiéndose una presencia equilibrada, simplemente ante la posibilidad de competir con unas reglas de juego transparentes y en igualdad de condiciones. Así se evidencia al analizar los porcentajes de mujeres y hombres en las diferentes formas de acceso a la carrera judicial, en la preparación de las pruebas de especialización, en el nombramiento de altos cargos reglados por escalafón, e incluso en los procedimientos de elección democráticos, (salas de gobierno).

Los datos nos alertan de un posible sesgo de género en los nombramientos, que se evidencia en la comparativa de porcentajes entre las mujeres que presentan sus solicitudes y el porcentaje final de mujeres designadas, pese al escaso número de solicitudes presentadas por mujeres durante los años 2014 a 2019, en los nombramientos finalmente materializados no se ha mantenido, ni tan siquiera, el ya exiguo porcentaje de mujeres que optaban al cargo.

Resultaría del todo necesaria la realización de un estudio sobre las posibles diferencias retributivas entre mujeres y hombres en la carrera judicial, sin que hasta la fecha se haya materializado, es evidente la existencia de una brecha salarial, ya que estos altos cargos judiciales, ocupados en su mayoría por hombres, serían puestos con una mayor retribución. Destacándose que el 90% de las excedencias para el cuidado de los hijos o familiar son solicitadas por mujeres, suponiendo también el cese de retribuciones.

Pese a los datos estadísticos existentes no se han adoptado medidas de acción positiva a fin de conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres, no se han realizado informes de impacto de género por la Comisión de Igualdad en los procedimientos selectivos, no se ha incluido valoración alguna referente al principio de igualdad efectiva en las propuestas de nombramientos, no existe una evaluación continua de la materia. Han trascurrido seis años desde la elaboración del I y II Plan de Igualdad, y no se ha efectuado ningún estudio sociológico que analice las causas de la baja participación de las mujeres en estos procesos de selección, ni por supuesto, se ha establecido reglamentariamente un sistema de baremación objetiva de méritos, estando obligado a todo ello desde la entrada en vigor de la Ley 3/2007 LOIEMH. Dichos incumplimientos resultan especialmente discriminatorios en casos en los que optando a la plaza una mujer con más méritos objetivos o especialización, ha resultado finalmente nombrado un varón, a través de una decisión que no reúne las más mínimas garantías de transparencia, al carecer de suficiente motivación.

 

Notas

  • Entre los altos cargos judiciales de nombramiento discrecional, se encuentran: magistrados del Tribunal Supremo, Presidencia del Tribunal Supremo y Presidencias de Sala de Tribunales Superiores de Justicia, Presidencias de Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional, servicio de inspección del CGPJ, Mutualidad Judicial, Servicios de Relaciones Internacionales y Escuela Judicial, entre otros.

 

Las autoras son magistradas y forman parte de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial

El nombramiento de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y su Adjunto. Por la total independencia de la agencia.

(Un adelanto menos desarrollado de estas reflexiones se ha publicado en El Mundo, 24 de enero de 2022)

Hace unas semanas el Gobierno y el principal partido de la oposición anunciaron como un gran éxito el acuerdo por el que se hacían públicos los nombres de las personas que iban a ocupar los cargos vacantes en diversas instituciones, entre ellas la Presidencia, y su Adjunto, en la Agencia Española de Protección de Datos.

En lo que a la Agencia se refiere el anuncio fue un grave e incomprensible error que sólo puede explicarse desde el desconocimiento de lo que la Agencia representa y del procedimiento para la designación de sus cargos. Que no ha beneficiado a nadie, ni a la institución, ni a las personas entonces designadas ni a los candidatos que posteriormente han presentado su candidatura. Que puede poner en entredicho la independencia de la Agencia, y con ello el propio derecho fundamental a la protección de datos, y que ha merecido incluso la atención de algunas instituciones de la Unión Europea.

En más de una ocasión he señalado que al ser la protección de datos un derecho fundamental es imprescindible fijar los principios que configuran su contenido esencial, de modo que la violación de alguno de ellos implicaría la violación misma del derecho. Hoy esos principios están recogidos en el art. 5º del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Pero a ellos debe añadirse, en mi opinión, el que he denominado principio de control independiente[1], que se traduce en que para considerar plenamente garantizado el derecho a la protección de datos es imprescindible contar con una autoridad dotada de total independencia que tutele de modo efectivo tal derecho. Hace más de 20 años el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, afirmó ya que la existencia de la Agencia de Protección de Datos “garantiza el ejercicio por los ciudadanos del derecho fundamental a la protección de datos”.

El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su apartado 3º que el respeto de las normas que reconocen el derecho fundamental a la protección de datos “quedará sujeto al control de una autoridad independiente”. Es inútil buscar en la Carta otra referencia a alguna autoridad independiente garante de un derecho fundamental, porque no la hay. La existencia, obligatoria, de esa autoridad y la independencia como nota esencial de su naturaleza ponen de manifiesto la importancia que la Carta da al pleno respeto a la protección de datos, elemento clave de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad. Mucho tuvo que ver el recordado Stefano Rodotà en la redacción del artículo 8, incluido su apartado 3º. Pues él, y con él tantos otros, era y somos conscientes de que la garantía de la independencia de tales autoridades es capital para entender plenamente garantizada la protección de datos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo ha puesto de manifiesto siempre que ha tenido oportunidad.  Lo hizo en particular para analizar si se producía o no un atentado a la independencia de las autoridades nacionales de control en las Sentencias de 9 de marzo de 2010, Comisión/Alemania, asunto C-518/07, de 16 de octubre de 2012, Comisión/Austria, asunto C-614/10 y de 8 de abril de 2014, Comisión/Hungría, caso C-288/12. En las tres el Tribunal condenó a los Estados miembros denunciados y resaltó categóricamente que la existencia de autoridades dotadas de total independencia constituye “un elemento esencial” del respeto a la protección de datos. También lo ha advertido en su Sentencia de 6 de octubre de 2015, Asunto C-362/14, Schrems, que es muy clara en su apartado 41: “La garantía de independencia de las autoridades nacionales de control pretende asegurar un control eficaz y fiable del respeto de la normativa en materia de protección de las personas físicas frente al tratamiento de datos personales y debe interpretarse a la luz de dicho objetivo. Esa garantía se ha establecido para reforzar la protección de las personas y de los organismos afectados por las decisiones de dichas autoridades. La creación en los Estados miembros de autoridades de control independientes constituye, pues, un elemento esencial de la protección de las personas frente al tratamiento de datos personales, como señala el considerando 62 de la Directiva 95/46”. Y en esta misma línea se mueve, ya con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos, la STJUE de 16 de julio de 2020. Asunto C-311/18. Schrems II.

También el Protocolo Adicional al Convenio 108 del Consejo de Europa, relativo a las autoridades de Supervisión y a las Transferencias internacionales de datos, de 8 de noviembre de 2001, señala en su preámbulo que “las autoridades de supervisión, ejerciendo sus funciones con completa independencia, son elemento de la efectiva protección de los derechos de las personas en relación con el tratamiento de datos personales”. En esta línea, el artículo 1.3 dispone que “las autoridades de supervisión ejercerán sus funciones con completa independencia”.

El RGPD lo deja meridianamente claro en su considerando 117: “El establecimiento en los Estados miembros de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer más de una autoridad de control, a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa”.

Y lo reitera en sus artículos 51 y 52:

51.1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

52.1. Cada autoridad de control actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento.

  1. El miembro o los miembros de cada autoridad de control serán ajenos, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento, a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.

El procedimiento de selección y nombramiento de quienes ocupen la Presidencia y su adjunto en la Agencia está muy detalladamente regulado en la Ley Orgánica de Protección de Datos (artículo 48) y en el Estatuto de la Agencia, aprobado mediante Real Decreto 389/2021, de 1 de junio (artículos 19 a 22)[2]. El nombramiento corresponde al Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia, pero antes debe convocarse un concurso público de candidatos y debe evaluarse su “mérito, capacidad, competencia e idoneidad”. En la convocatoria se especificarán los requisitos a evaluar de las personas candidatas, que permitan acreditar que se trata de personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos, sobre la base del mérito, la capacidad, la competencia y la idoneidad, entre los que se pueden recoger las capacidades legales de la persona candidata, la experiencia profesional[3], la capacidad de desarrollar el trabajo o los conocimientos técnicos, en particular referidos al ámbito de protección de datos. La idoneidad de las personas candidatas exigirá que su independencia, conducta intachable e integridad deben estar fuera de toda duda (artículo 19.2 y 3 del Estatuto de la Agencia).

Mediante Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre (que ha sido recurrida por la Fundación Hay Derecho por considerar que no se ajusta a lo que establecen la Ley Orgánica de Protección de Datos y el Estatuto de la Agencia), se convocó el proceso selectivo para la designación de la Presidencia y de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia, publicada en el «BOE» de 18 de noviembre de 2021. Mediante Orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre se designó el Comité de Selección.

El Comité debe examinar las solicitudes junto con la documentación aportada y realizará, en su caso, las entrevistas oportunas (que ya se han celebrado). Una vez valoradas las solicitudes, y según el artículo 22.1 del Estatuto de la Agencia) “propondrá una candidatura la (sic) Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y a la Adjuntía a la Presidencia de entre aquellas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 12.2[4] y 16.3[5], respectivamente y atendidos los méritos y criterios de valoración establecidos en la convocatoria, junto con su informe justificativo”. Dicha candidatura se elevará al Consejo de Ministros, que la debatirá a la luz del informe y decidirá mediante acuerdo la propuesta, que será publicada en el BOE, y que se remitirá al Congreso de los Diputados acompañada del informe justificativo.

En el Congreso de los Diputados, tras la audiencia a los candidatos, la propuesta deberá ser ratificada por la Comisión de Justicia en votación pública por mayoría de tres quintos en primera votación o por mayoría absoluta en segunda. Si bien en este último caso los votos favorables deberán proceder de al menos dos grupos parlamentarios diferentes (art. 48.3 LOPDGDD).

Si me he detenido en el procedimiento es para resaltar que lo que debe hacerse, porque así lo exige el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica, es seleccionar a las personas que personal y técnicamente, no políticamente, sean las mejores para los cargos convocados. Por lo que cualquier acuerdo político está viciado de raíz y cualquier decisión que se adopte debe estar basada, exclusivamente, en los criterios que la Ley Orgánica y el Estatuto de la Agencia establecen.

Para nada pongo en tela de juicio los méritos de las personas inicialmente anunciadas y de quienes han presentado su candidatura, a muchas de las cuales conozco y valoro enormemente. Al contrario. El respeto escrupuloso al procedimiento es algo que hasta las personas inicialmente anunciadas sin duda apoyan y agradecen.

El tema es muy serio. Y ha empezado mal. Seguro que finalizará como el derecho a la protección de datos merece. Es decir, nombrando en base exclusivamente a sus méritos y capacidades a las personas que capitaneen la tutela y garantía de un derecho que ha de enfrentarse a retos inimaginables, en un contexto europeo, internacional, global, porque globales son las amenazas de la privacidad. Repito que las cualificaciones de los candidatos están fuera de toda duda. No son ellos los que han generado la extraña situación a la que estamos asistiendo, sino el hecho de haber metido, en el mismo saco, los nombramientos anunciados de cargos de instituciones en los que el componente técnico puede convivir con el político (pues así lo permite incluso la Constitución) y los de cargos en los que cualquier atisbo de acuerdo político debe ser erradicado, porque así lo exige el derecho europeo y también nuestra Ley. Y ello en base a un acuerdo político extemporáneo que no respetó las reglas del juego. Y que debe entenderse por no alcanzado.

 

[1] A tal principio me referí en “Protección de datos: origen, situación actual y retos de futuro”, en LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y PIÑAR MAÑAS, El derecho a la autodeterminación informativa, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, págs. 81 y ss.

[2] Sobre ello vid. Jesús RUBI NAVARRETE, “La Agencia Española de Protección de Datos”, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 88-89, mayo-junio 2020, monográfico sobre Protección de Datos, antes, durante y después del coronavirus.

[3] La base segunda de la convocatoria establece que deberá contarse con una “experiencia en el ejercicio profesional de al menos dos años, a la fecha de publicación de la presente convocatoria”. Plazo seguramente demasiado breve, que no está fijado ni en la LOPDGDD ni en el Estatuto de la Agencia.

[4] “La persona titular de la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes”.

[5] “La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes”.

JORNADA EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: REIVINDICANDO EL VALOR DEL DERECHO CIVIL

JORNADA EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

SALA ERNEST LLUCH, 11 DE FEBRERO DE 2022

 

REIVINDICANDO EL VALOR DEL DERECHO CIVIL

 

PROGRAMA

  • 10:00h Inauguración
  • 10:30h Primer Panel
    María Paz García Rubio. Catedrática de Derecho civil. Vocal de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación
    Presentación de la Jornada y planteamiento general sobre el tratamiento del Derecho civil por los poderes normativos

José María Miquel. Catedrático de Derecho civil. Vocal de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación
El olvidado valor vertebrador del Código civil

Encarna Roca Trías. Catedrática de Derecho civil. Vicepresidenta Emérita del Tribunal Constitucional. Vocal de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación.
La escasa presencia del Derecho civil en el Tribunal Constitucional español

Antonio Pau. Registrador de la Propiedad. Presidente de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación
La labor de la Comisión General de Codificación en la elaboración de las leyes civiles

  • 11:30h Receso
  • 11:50h Segundo Panel
    Modera: Matilde Cuena Casas. Catedrática de Derecho civil. Vicepresidenta de la Fundación Hay Derecho.

Mª Jesús Moro Almaraz. Profesora Titular de Derecho civil. Diputada del Congreso de los Diputados.
El tratamiento legislativo actual del Derecho civil

Jacobo Fernández Álvarez. Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia.
Los órganos técnicos en la labor prelegislativa en materia civil

José Ángel Martínez Sanchiz. Notario, Presidente del Consejo General del Notariado
La perspectiva de los Notarios sobre el modo de legislar en materia civil

Mª Emilia Adan. Registradora de la Propiedad, Decana del Colegio de Registradores de España
La perspectiva de los Registradores de la Propiedad sobre el modo de legislar en materia civil

Francisco Marín Castán. Magistrado, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo
La perspectiva de Jueces y Magistrados sobre el Derecho civil actual.

  • 13:00 h Coloquio
  • 13:30h Conclusiones de la Jornada. Mª Jesús Moro Almaraz

La jornada será retransmitida en streaming a través del siguiente enlace

 

Organizan
Mª Paz García Rubio y Mª Jesús Moro Almaraz

Colaboran
Congreso de los Diputados • Consejo General del Notariado • Colegio de Registradores de España • Grupo de Investigación De Conflictu Legum • Fundación Hay Derecho

 

PARA LA ASISTENCIA A LA JORNADA ES NECESARIA INSCRIPCIÓN
(GRATUITA) CON NOMBRE, APELLIDOS Y DNI EN
jornadacongresocivil@gmail.com

Hacia la colonización jurídica de las criptomonedas

La crisis financiera de 2008 trajo desconfianza hacia la banca y una alternativa. Bitcoin nace entonces con la pretensión de crear un sistema monetario alternativo que puede funcionar sin bancos centrales. Se diseña para funcionar al margen del Derecho con pretensiones de alegalidad. Se autocalifica de infalible, pero no es inmutable. Como si fuera un virus admite variantes. En una primera etapa, se institucionaliza. A través de granjas de mineros, custodios y casas de contratación pasa a ser un negocio concentrado en pocas manos. Pero el sistema reacciona y contando con las aplicaciones de Ethereum se combina con contratos inteligentes para crear unas finanzas descentralizadas en las que se hace cada vez más difícil identificar a sus responsables. De conformidad con este diseño los criptoactivos son productos objeto de un registro descentralizado a través de Blockchain u otra tecnología similar. Surgen al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de empresa. Son comercializados como inversiones rentables y seguras sin avisar de sus riesgos. Cada vez es más frecuente acceder a anuncios que ofrecen “Invertir en Bitcoins para proteger los ahorros”.

Lo cierto es que los criptoactivos tienen riesgos que los hacen inadecuados para los ahorradores. Sin embargo, la regulación que protege a los clientes de las entidades financieras no alcanza a los criptoactivos. Más allá de normas fiscales y de prevención del blanqueo no existe un régimen legal de las criptomonedas. Como excepción sobresaliente, Suiza dispone de una legislación que caracteriza los criptoactivos como nueva forma de representación de la riqueza mobiliaria y regula su distribución y contratación. En la Unión Europea existe una propuesta de reglamento de mercados de criptoactivos (MiCA). Cuando este reglamento entre en vigor, la emisión de criptoactivos se someterá a deberes de transparencia similares a los que existen para los instrumentos financieros.

Ante esta carencia de Derecho sustantivo, los criptoactivos se han venido comercializando sin restricciones. Las primeras reacciones vinieron de las Bigtech. Con su peculiar Lex Mercatoria vetaron los anuncios de criptoactivos en las redes sociales por incumplir sus términos de uso. Restricciones que ahora empiezan a modular. Desde hace unos meses, tanto Facebook como Google se muestran más abiertas a la publicidad de los criptoactivos. En el Reino Unido, ha sido la autoridad de la publicidad ASA la que ha vetado determinados anuncios sobre criptoactivos. En su cualificada opinión no se puede sacar provecho de la credulidad e inexperiencia de los consumidores sobre estos productos volátiles y complejos.

A falta de un marco legal específico, las autoridades financieras se han limitado a advertir del riesgo de invertir en criptoactivos para dejar claro que no son instrumentos financieros sometidos a su vigilancia. De este modo han tratado de salvar su propia responsabilidad. Lo que no es tan frecuente es que un supervisor financiero regule la publicidad de un producto que no pertenece al ámbito de su competencia. Tan solo la Autoridad Monetaria de Singapur (MAS) se ha atrevido a emitir directrices prohibiendo la promoción pública de criptoactivos en los medios y redes sociales. Con estas directrices trata de evitar la trivialización del riesgo de invertir en estos productos como puede resultar de abrir cajeros de Bitcoin en plena calle.

En España somos pioneros en el control de la publicidad de criptoactivos por las autoridades financieras. En 2021 se modificó la Ley del Mercado de Valores para habilitar a la CNMV a controlar la publicidad de los criptoactivos presentados como objeto de inversión, aunque no sean instrumentos financieros objeto natural de la LMV. En uso de esta habilitación la CNMV acaba de fijar por circular los principios y criterios de este tipo de publicidad. En lugar de extender el régimen de control de la publicidad financiera a los criptoactivos, la CNMV ha optado por una regulación autónoma. Comienza por delimitar su ámbito. El nuevo régimen se aplica a toda publicidad que se dirija a inversores en España que ofrezca o llame la atención sobre criptoactivos, incluidos con buen criterio los criptoactivos no fungibles (NFT) ofrecidos al público como objeto de inversión. Es un régimen que deberá cumplir cualquier persona que realice una actividad publicitaria sobre criptoactivos, incluidos los famosos que cobran por este tipo de anuncios en las redes sociales (influencers). Un tuit de Andrés Iniesta sobre criptomonedas quedaría sometido al control de la CNMV.

Tras fijar su ámbito, la circular recoge principios y criterios comunes a la publicidad de instrumentos financieros y añade algunos propios de la publicidad de criptoactivos. Al igual que sucede con la publicidad sobre instrumentos financieros, la publicidad sobre criptoactivos debe ser “clara, equilibrada, imparcial y no engañosa”. La información sobre costes y rentabilidad debe ser “exacta, suficiente y actualizada”, evitando información sesgada sobre rentabilidades pasadas. Además, debe evitar crear expectativas desproporcionadas. Lo novedoso está en nuevos avisos de alto riesgo y de riesgo tecnológico. Los criptoactivos son productos con riesgos legales derivados de su incierta naturaleza. Aunque se vendan como moneda “no existe obligación legal de aceptarlos”. La CNMV considera que la tecnología de registros distribuidos carece de madurez y “pueden existir fallos significativos en su funcionamiento y seguridad”. Estas manifestaciones contrastan con el carácter infalible de Bitcoin. Pero conviene distinguir entre el protocolo matemático que es infalible y el sistema de servicios con intervención de mineros, programadores, custodios, intermediarios y otros actores sometidos a los fallos y debilidades de los seres humanos. Es esta constelación de operadores la que puede dar lugar a “fallos del sistema”, o más bien, a mala praxis que dañe a los inversores. No es la tecnología algorítmica y criptográfica lo que puede fallar sino el sistema humano puesto en marcha para prestar servicios monetarios y financieros con dicha tecnología.

La CNMV es el organismo encargado de supervisar que la publicidad de criptoactivos cumpla con estos principios y criterios. La publicidad de criptoactivos no requiere autorización previa. Basta con mantener un registro de las campañas publicitarias de los dos últimos años a disposición del supervisor quien podrá requerir el cese o modificación de la publicidad que no se ajuste al régimen reglamentado. Como regla especial, la CNMV somete a comunicación previa las campañas masivas por dirigirse a más de 100.000 personas a través de los medios de comunicación, incluidas las redes sociales. No se trata de una autorización previa sino de una mera comunicación que debe realizarse con diez días antelación a la ejecución de la campaña. Transcurrido el plazo se puede iniciar la campaña, salvo que la CNMV indique lo contrario.

Frente a los que ocurre con la publicidad de instrumentos financieros en la que la entidad puede acudir al informe previo del sistema de autorregulación publicitaria para probar que actúo con diligencia, en la publicidad de criptoactivos se carece de este recurso. Es un régimen carente de este puerto seguro. Por lo demás, la realización de publicidad con infracción de lo reglamentado constituye una infracción grave (art. 292.4 LMV) que podrá sancionarse con multa de 300.000 euros.

Con esta circular, la CNMV se aventura a regular la publicidad de los criptoactivos sin contar con un marco legal sobre el producto cuya publicidad debe controlar. De este modo, la CNMV juega en terreno ajeno. Trata de actuar de árbitro fuera del estadio y sin contar con un reglamento sobre este tipo de apuestas. Es una aventura de resultado incierto que presenta riesgos para el supervisor. A partir de ahora la CNMV responde con su patrimonio por el daño ocasionado como consecuencia de la falta de control de la publicidad de este tipo de productos o por excesos en su control.

El jurista y el político: dos formas diferentes de entender la sociedad

Vuelvo a analizar los entresijos del poder, y lo hago tomando como referencia dos formas diferentes de entender y concebir la sociedad en la que vivimos (que no agotan, ni mucho menos, los puntos de vista desde los cuales esta sociedad puede ser analizada). La sociología, la psicología de masas o la economía son también perspectivas diferentes, y cada cual arroja una visión distinta de una sociedad caleidoscópica, llena de matices y compleja en su comprensión global. Pero, zapatero a tus zapatos, y como yo soy jurista, centraré estas reflexiones en la diferente forma de ver la sociedad que tenemos los juristas frente a los políticos (aunque muchos de ellos sean, curiosamente, de formación jurídica).

El político, si bien dice perseguir el bien común (en última instancia quizás lo haga realmente), también tiene como fin el monopolio del poder, y esto es algo que estamos comprobando un día sí y otro también, lamentablemente. El político se encuentra condicionado por una determinada ideología (la que le impone su partido) y a ella se debe, aunque en su fuero interno pueda pensar otra cosa. Si él o su partido no han alcanzado ninguna cota de poder, su actuación se encuentra guiada por la finalidad de alcanzarlo, por encima de cualquier otra cosa. Y si ha alcanzado el poder, su finalidad primordial consiste en conservarlo, azuzando a los rivales y lanzando sobre ellos las posibles críticas que le sean dirigidas, con un efecto “boomerang”. Pero como no quiero que se me entienda mal, aclaro ya desde ahora, que este “cliché” es un simple esperpento, al que afortunadamente no obedecen todos los políticos y no deja de ser algo así como la mera caricatura del político (a secas). Dicho esto, dejo para más adelante, la plasmación real de nuestra clase política en la España de hoy, que por sus actos los conoceréis.

Por su parte, el jurista es a la par ciudadano y, como tal, no participa del poder público (más que en el fugaz momento de depositar su papeleta de voto) pero se convierte en crítico del poder desde la plataforma del Derecho y su formación (o deformación) como jurista. Aquí se abren varias ventanas desde las cuales se puede enjuiciar a la Sociedad y al papel que van desempeñando los políticos, como son la sociología del Derecho, la filosofía del Derecho o el puro positivismo, al estilo de Kelsen (1). Sobre esta diversidad de perspectivas me remito al maestro Gustav Radbruch en donde se encuentra una magnífica exposición de las mismas, (2) entre las que me gustaría destacar, muy especialmente, la del también maestro Ihering (que me dejó su impronta desde la juventud) (3).

En cualquier caso (salvo en el positivismo puro) el jurista tiende a analizar el cumplimiento del ideal de justicia, tanto en las normas como en la forma en que se interpretan y aplican por los diversos operadores jurídicos. De este enfoque del Derecho es responsable John Rawls que introduce el concepto de “justicia política” que viene a alcanzarse en dos etapas. “La primera etapa acaba con un consenso constitucional; la segunda, con un consenso entrecruzado”. La Constitución -dice Rawls- ha de limitarse a satisfacer “ciertos principios liberales de la justicia política, principios, que “basados en un consenso constitucional, son aceptados simplemente como principios, y no se fundan en determinadas ideas de la sociedad y de la persona de una concepción política, por no hablar de fundarlos en una concepción pública compartida. Así pues, el consenso no es profundo”. Incluso “tampoco es amplio: es de corto alcance, (porque) no incluye la estructura básica, sino sólo los procedimientos políticos de un gobierno democrático” (4).

Sin embargo, con semejante planeamiento no llegamos a parte alguna, ya que conduce a la necesidad de una especie de unanimidad a la hora de fijar el ideal de justicia y ética, algo realmente utópico en los tiempos que corren (marcados por la diversificación ética). Por mi parte, me limitaré a señalar que, sin llegar al extremo de Rawls, entiendo que ese ideal de justicia debe localizarse en la Constitución vigente en cada momento y que cualquier comportamiento contrario a la misma, ha de ser tachado como arbitrario. Muy especialmente, en lo que concierne a la forma de Estado y a los derechos y libertades fundamentales, puesto que, o bien se reforma la propia Constitución (por los cauces establecidos para ello) o bien se cumple con ella. Quiere ello decir que, si un determinado poder público trasgrede la Constitución, no solo pierde su legitimidad, sino que está actuando de forma ilegal y debe responder por ello.

Conclusión que aplico, por de pronto, a la Generalitat, tanto por su desacato a la sentencia que impone el uso del español en la enseñanza en un porcentaje mínimo (25%), como por tolerar el acoso al niño y a la familia de Canet, lo cual es claramente extensivo al Gobierno de la Nación. Gobierno que, por cierto, también ha actuado de forma contraria a Derecho en los estados de alarma, pero ninguna responsabilidad o consecuencia se sigue de ello, lo cual me parece incomprensible como jurista. Y volvemos, con lo anterior, hacia la perspectiva política, porque aquí está el meollo de lo que me gustaría transmitir ahora. Me refiero a la calificación jurídica de las decisiones que se están tomando (en materia de gasto público, por no mencionar más que un aspecto notorio) con la única motivación de favorecer a quien, con sus votos, permite que se mantenga en el poder el Gobierno. ¿Acaso no es eso abuso de poder y arbitrariedad, (proscritas por el artículo 9.3 de nuestra Constitución)? Entonces ¿por qué motivo no se anulan tales decisiones?

Si admitimos, como legítimas y legales, actuaciones que comportan trato desigual entre las CCAA, y que tienen como única justificación clara y evidente “contentar” a determinados partidos políticos para seguir contando con sus votos, me temo que vamos por muy mal camino y nos alejamos, a pasos agigantados del Estado de Derecho. Porque todo lo que concierne al Estado social de Derecho, es, para los juristas, un concepto nuclear, porque así está escrito en el artículo uno de la Constitución (5) que impone, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Es decir, referentes a tener en cuenta, tanto por los ciudadanos como, muy especialmente, por los poderes públicos. Ese es, pues, el ideal que debe perseguir la relación entre la Política y el Derecho, pero para eso es necesario que todos los poderes públicos den ejemplo a los ciudadanos respetando y aplicando esos principios a su propia actuación.

Y también lo es el respeto a los principios de seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Unos principios que parecen ser ignorados por nuestros poderes públicos con demasiada frecuencia y a los que debería atenerse toda su actuación (incluida, por supuesto, la aprobación de normas, del rango que sean). De otro modo, difícil veo que tengan legitimación para exigirnos comportamientos que ellos mismos no siguen. Somos y seremos lo que los poderes públicos nos dejen ser, pero conviene que no olviden que no pueden forzarnos a incumplir nuestra propia Constitución y que por mucho poder que tengan la soberanía sigue residiendo en el pueblo. ¿Qué puede mejorarse la Constitución vigente en algunas materias? Obvio es, pero por los cauces previstos en la misma y no otros. Esta es mi posición, como jurista y como ciudadano, que ahora expongo de forma clara y sin titubeos.

 

NOTAS

1 “El tratamiento filosófico de la hermenéutica llevado a cabo por Gadamer, poniendo en valor el hermético y discutido legado heideggeriano, llevó a una notable relativización de lo metodológico, al negarse el presunto carácter siamés de Verdad y método. A nuestro trasterrado Luis Recaséns le había llegado ya la onda expansiva de Dilthey, que trabajara Ortega, y relativizaba a la vez las prestaciones silogísticas invitándonos a llevar a la práctica una lógica de lo razonable, que marcaba distancia con la racionalidad científico-positiva. Theodor Viehweg volvió a sacar petróleo de los yacimientos romanistas, planteando la tópica como alternativa al supersticioso culto al sistema. Josef Esser, que no es a estas alturas un autor de vanguardia, dejó claro que no cabe entender lo jurídico si olvidamos que comenzamos, queramos o no, por pre-entenderlo (Vorverständnis), gracias a una intuición no poco pre-reflexiva; denunciaba, a la vez, que el rey estaba desnudo y que todo jurista que se precie (y mejor que sea consciente de ello), lejos de ser fiel a un método indiscutible, acaba eligiendo dentro de una amplia gama de métodos (Methodenwahl) el que más propicio se muestre a servir de cobertura a la solución precomprendida y posteriormente sometida a reflexión”. Cfr: Andrés Ollero LA TENSIÓN ENTRE POLÍTICA Y DERECHO EN LA TEORÍA JURÍDICA en el siguiente Link: https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/documentosmagistrados/OlleroTassara/Colaboraciones/306-POL-DER.pdf

2 Vid: “Introducción a la Filosofía del Derecho”; Ed. Fondo de Cultura Económica; México, 1951 3 Vid..El fin en el Derecho, trad. Leonardo Rodríguez, ed. Rodríguez Serra, Madrid, 1911.

4 Vid: RAWLS, John. El liberalismo político. Barcelona, Crítica, 1996

5 El artículo 1.1 de la Constitución dice, textualmente: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

La purga en la cúpula de los Mossos d´Esquadra o el problema de la politización de la función pública.

Una versión de este artículo ha sido publicada en Crónica Global disponible AQUÍ.

El revuelo político-mediático ocasionado con motivo de la reciente “purga” según la oposición (simple relevo, según el Govern) en la cúpula de los Mossos d´Esquadra pone de nuevo sobre la mesa uno de los problemas estructurales más graves de las Administraciones Públicas españolas, en general, y de la catalana en particular: la politización de la función pública, particularmente peligrosa cuando como ocurre en este caso, se refiere a la dirección de un cuerpo policial. Si, además, resulta que esos profesionales estaban llevando a cabo tareas de investigación en torno a posibles casos de corrupción que afectan a personas importantes de la política catalana en activo debemos preocuparnos todavía más porque parece responder a la intención de bloquear o desactivar esa investigación.

En ese sentido, los que se llevan las manos a la cabeza, con razón, con los casos de politización destapados en el Ministerio del Interior que pone de relieve el caso Kitchen deberían de ser los primeros en denunciar este tipo de situaciones: es fácil comprender que puedan acabar de la misma forma, con la utilización ilegal de recursos públicos para proteger a personas pertenecientes a un partido político (o al mismo partido político) que está en el gobierno.  Recordemos que en el caso Kitchen se encuentran imputados altos cargos del PP por utilizar funcionarios y recursos del cuerpo de policía nacional para espiar a Bárcenas y proteger al partido en la trama Gürtel). En el que nos ocupa, se destituye a la cúpula de los profesionales de los Mossos d´Esquadra -con la pobre excusa de que hay que “feminizar el cuerpo”- para evitar las labores de investigación incómodas para el poder político. En ese sentido, es paradigmático el cese del intendente de los Mossos d’Esquadra, Antoni Rodríguez, hasta ahora jefe de la Comisaría General de Investigación Criminal de los Mossos y que ha sido destinado a la comisaría de Rubí, donde, dadas sus competencias, ya no podrá incomodar a nadie.

La cuestión está en que esta posibilidad de “molestar” a los altos cargos forma parte de la esencia de un Estado democrático de Derecho: que se pueda investigar y, en su caso, exigir rendición de cuentas en forma de responsabilidades jurídicas (y políticas, aunque esto se suela olvidar) a las personas que ostentan cargos públicos. Que, al menos en una democracia, están sometidas a las mismas normas que el resto de los ciudadanos. Y no, cuando se investiga a personas concretas por posible corrupción ni se está abriendo una “causa general” contra su partido (en palabras de Mariano Rajoy para referirse a la investigación de la Gurtel) ni tampoco se está atacando a Cataluña, por referirnos a las famosas palabras de Jordi Pujol en relación con el caso de Banca Catalana. Sencillamente, se está investigando a personas concretas que han podido incurrir en comportamientos ilícitos. Esto, por no hablar de la obligación de ejemplaridad y de respeto por el ordenamiento jurídico que tienen los altos cargos, y que proclaman infinidad de normas y de códigos éticos.

Pero es que en España resulta que los controladores dependen de los controlados. No se trata sólo los funcionarios de las policías nacionales o autonómicas; también ocurre con los interventores, con los asesores jurídicos, con los habilitados nacionales (los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local cuyo control ha conseguido el PNV que les ceda el Gobierno por la puerta de atrás vía Presupuestos) y en general con cientos y cientos de funcionarios cuyas carreras administrativas dependen del favor político. El origen de esta importante quiebra en nuestras Administraciones Públicas está ampliamente diagnosticado: es la enorme extensión de los puestos de libre designación (y de libre cese) en la función pública, que permite que se nombre y se cese a las personas por razones de confianza, con total discrecionalidad (muchas veces convertida en total arbitrariedad) por parte de los cargos políticos. Es un auténtico cáncer que está corroyendo la profesionalidad de las Administraciones Políticas y al que ningún gobierno quiere poner fin, porque le asegura una libertad de gestión enorme. ¿Quién es el valiente que le va a poner pegas a su jefe político sabiendo que su promoción profesional o/y sus retribuciones dependen de que sea complaciente? Pues unos pocos valientes que creen que es su deber hacerlo. Pero la mayoría de los funcionarios no son héroes, ni tienen que serlo.  Tendrían que estar protegidos por las normas y por las instituciones.

Originariamente la libre designación estaba prevista únicamente para los puestos directivos en la función pública (así lo recoge el Estatuto básico del empleado público, el EBEP) pero en la realidad se han ido calificando como tales un sin número de puestos adicionales, particularmente en las CCAA, de manera que todos los puestos de más relevancia para la carrera funcionarial de un funcionario acaban por ser de libre designación con lo que esto supone: básicamente, que acaban transformando en puestos de confianza política. Por eso en España son tan frecuentes los cambios en niveles directivos de segundo o tercer nivel cuando se produce un cambio político, que son absolutamente infrecuentes en los países de nuestro entorno y que nos sitúan a la altura de Turquía o de Chipre en cuanto a falta de profesionalización (o politización) de la Administración Pública. La solución es muy sencilla: implantar de una vez un modelo de dirección pública profesional tal y como exige el EBEP desde el año 2007, y limitar drásticamente los puestos de libre designación, que además deberían cubrirse por estrictos méritos profesionales. Pero claro, no hay ninguna voluntad política de hacerlo; con un sistema de dirección pública profesional no se habría podido producir una purga como la de los Mossos y se seguirían investigando los posibles casos de corrupción hasta el final, sin interferencias políticas. Sin duda, para los ciudadanos sería un gran avance, aunque para los políticos pueda suponer un retroceso.

Y como coda ¿Cuánto tiempo tardará el Govern, de seguir por este camino, en tener su propia “policía patriótica”, sus propias “cloacas de Estado” y su propio comisario Villarejo del futuro? Se admiten apuestas. Así, por lo menos, cuando tenga que sostener teorías conspiranoicas sobre el 17 A o sobre lo que toque podrá hacerlo sin tener que recurrir a figuras tan desprestigiadas como la del comisario Villarejo, quizás la más perfecta encarnación de los problemas institucionales españoles. Pero por lo menos en el resto de España la policía patriótica y Villarejo no se ven precisamente como un modelo a seguir.