¿Es el recurso de revisión un mecanismo verdaderamente útil?
El sistema de recursos se ha transforma en algunas ocasiones en un conjunto de trámites superfluos, que miran desde la distancia a la economía y agilidad procesal, y se mantiene escéptico en relación con las garantías constitucionales. De esta forma, ocasiona un sobre esfuerzo tanto para las partes como para el Estado y como consecuencia sobredimensiona de manera innecesaria nuestra arquitectura procesal.
Los letrados de la Administración de Justicia son un cuerpo superior jurídico que como técnicos en derecho dictan sus propias resoluciones. Además, estas pueden ser recurridas en reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia o en revisión ante el juzgador. Este último recurso fue introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en los arts. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Mediante esta reforma el legislador en un intento de descargar al juez de funciones involucró a un técnico en derecho como es el letrado de la Administración de Justicia con una batería de atribuciones que incluían que determinadas resoluciones dictadas por él, no fuesen sometidas a control jurisdiccional.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de marzo de 2016 (SP/SENT/844701) declaró por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en Letrados de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Esta sentencia fue extensible a otros órdenes jurisdiccionales, y supuso el inicio de una tendencia que iba en contra de la voluntad del legislador y del espíritu de la ley.
El recurso de revisión tiene su fundamento en ser en una garantía jurídica, cuya finalidad es que determinadas cuestiones no dejen de estar sometidas al prisma del juez. El recurso de revisión, por tanto, es una estrategia normativa que viene como consecuencia de la atribución de funciones al Letrado de la Administración de Justicia de manera que, mediante esta revisión no pueda alegarse que algunas controversias puedan escapar del control jurisdiccional.
La STC nº 15/2020 de 28 de enero declaró la nulidad del precepto legal que impide la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia, el art. 454 bis.1. Dispuso lo siguiente:
“Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Este tipo de resoluciones hacen cuestionarse la estructuran y garantías sobre las que se ha configurado nuestra legislación procesal, puesto que definen una tendencia a deshacer la iniciativa que marcó el legislador. Esta dinámica hacia el recurso de revisión merma las facultades de los Letrados de la Administración de Justicia en su toma de decisiones y sobrecarga al juez y a la oficina judicial con trámites y resoluciones en la mayoría de los casos totalmente superfluas, desde el punto de vista de la productividad jurídica y el pragmatismo que debe envolver a la práctica judicial ordinaria. Además, va en contra del espíritu que marca nuestro ordenamiento jurídico cuya voluntad va encaminada a dar satisfacción al principio de economía procesal, que significa evitar esfuerzos inútiles e innecesarios tanto para las partes como para el Estado.
Neutralizar la capacidad del Letrado de la Administración de Justicia, supone que en la dinámica judicial se invite en casi todos los casos, a que las partes en el ejercicio de sus derechos busquen una segunda opinión por parte del juez sobre la cuestión objeto de debate. De esta forma, este paso previo hasta llegar al juez se hace inútil e innecesario y ocasiona un gran gasto y esfuerzo tanto para las partes como para la Administración de Justicia que, además, no se sustenta bajo ninguna justificación jurídica ni económica. Restringir la capacidad resolutoria del Letrado de la Administración de Justicia repercute de manera negativa en la agilidad y calidad del servicio público, sobre todo porque en la mayoría de los casos las resoluciones son confirmadas por el Juez lo cual refleja la inutilidad del trámite.
Para conseguir una justicia más ágil, rápida y un servicio público sin demoras, o bien se eliminan estas facultades decisorias del Letrado de la Administración de Justicia o bien se dota a esta figura de las garantías adecuadas, mediante las reformas apropiadas para que no puedan cuestionarse sus decisiones desde el punto de vista de la funcionalidad jurisdiccional. Esta segunda opción, en mi opinión sería la más adecuada siguiendo la línea marcada por la Unión Europea y la iniciada en España con la nueva LEC de establecer mecanismos e instrumentos que permitan descargar de atribuciones a los Jueces y Magistrados. La tendencia contraria, no contribuye sino a agudizar un colapso judicial ya de por sí excesivamente sobrecargado en nuestro país.
El recurso de revisión tiene, en relación con el Poder Judicial y el funcionamiento de la Administración de Justicia, la misma utilidad que en el Procedimiento Administrativo Común. En mi opinión muy contados pueden ser los recursos que sean estimados, e innumerables como las arenas del desierto los inadmitidos, pero la sola posibilidad de que un recurrente entre millones tenga razón aconseja mantener este sistema, o en su defecto otro que sirva a idéntico fin.
Que otro técnico en derecho como es el juez en una cuestión concreta de la razón a una de las partes no significa que esa parte tenga la razon. Las cuestiones jurídicas que llegan a recursos de este tipo pocas veces se encuentran en un contexto de una única y posible interpretación normativa.
Que hayan pocas estimaciones de las impugnaciones de los Decretos de los Letrados de la Administración de Justicia nunca debería ser un argumento para no mantener el Recurso de Revisión y menos aún, para ignorar la Constitución Española como ha establecido el TC , que había sido orillada por el anterior sistema establecido por la legislación.
Saludos.
Como el tema en cuestión es evitar la sobrecarga judicial cuya producción se mide de una forma cuantitativa (tantos casos diarios), me atrevo a proponer un sistema de criba previa donde no se estimen las demandas sin pruebas contundentes. Se evitaría así la instrumentalización de la Justicia por parte de quienes la «utilizan» en el peor sentido del tèrmino. Si a eso añadimos la vía de la mediación previa donde el letrado de la Admón. de Justicia puede intervenir ampliamente, habría una descongestión notable.
En todo caso los recursos de revisión deberían formar parte del mismo procedimiento y, me atrevo a sugerir, con consecuencias de responsabilidad personal para el funcionario que los hubiera provocado (bien por incompetencia,por negligencia o por simple elusión de la ley).
Parece que existen dos varas de medir diferentes a la hora de exigencias al justiciable y a la de «comprender» como fallos humanos los que se tienen en la Admón. de Justicia.
Un saludo.