Coloquio HD: La prevención de la corrupción en el ámbito local

La prevención de la corrupción en el ámbito local. El papel de los habilitados de carácter nacional 

 

Para inaugurar los coloquios de este 2022, comenzaremos abordando la cuestión de los habilitados nacionales. Para ello contaremos con expertos en la materia que tratarán de dar respuesta a las siguientes cuestiones: ¿Qué es la habilitación de carácter nacional y qué importancia tiene? ¿Qué papel juegan los funcionarios locales en la prevención de la corrupción? ¿Qué cambios se han sugerido? ¿A qué se debe la polémica actual?

El coloquio tendrá lugar el jueves 27 de enero a las 19:30 y podrá seguirse online a través de Zoom (previa inscripción) y también de nuestro canal de Youtube.

Intervendrán:

  • Pilar Ortega: Vicepresidenta segunda de COSITAL y funcionaria con habilitación local de carácter nacional
  • Mercedes Fuertes: Catedrática de Derecho Administrativo
  • Francisco Sosa Wagner: Catedrático y escritor

Moreda: Alicia García

Para asistir, deberán registrarse a través de la página Eventbrite, desde donde les remitiremos el enlace a Zoom. Además, les animamos a incluir en el registro una pregunta breve para los ponentes. Los participantes en Zoom también podrán realizar preguntas en directo (no así desde Youtube).

Recibirán el enlace a Zoom en su correo al registrarse. Atención: el enlace aparece al final del correo que se envía tras el registro.

¿Es el recurso de revisión un mecanismo verdaderamente útil?

El sistema de recursos se ha transforma en algunas ocasiones en un conjunto de trámites superfluos, que miran desde la distancia a la economía y agilidad procesal, y se mantiene escéptico en relación con las garantías constitucionales. De esta forma, ocasiona un sobre esfuerzo tanto para las partes como para el Estado y como consecuencia sobredimensiona de manera innecesaria nuestra arquitectura procesal.

Los letrados de la Administración de Justicia son un cuerpo superior jurídico que como técnicos en derecho dictan sus propias resoluciones. Además, estas pueden ser recurridas en reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia o en revisión ante el juzgador. Este último recurso fue introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,  en los arts. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Mediante esta reforma el legislador en un intento de descargar al juez de funciones involucró a un técnico en derecho como es el letrado de la Administración de Justicia con una batería de atribuciones que incluían que determinadas resoluciones dictadas por él, no fuesen sometidas a control jurisdiccional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de marzo de 2016 (SP/SENT/844701) declaró por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en Letrados de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Esta sentencia fue extensible a otros órdenes jurisdiccionales, y supuso el inicio de una tendencia que iba en contra de la voluntad del legislador y del espíritu de la ley.

El recurso de revisión tiene su fundamento en ser en una garantía jurídica, cuya finalidad es que determinadas cuestiones no dejen de estar sometidas al prisma del juez. El recurso de revisión, por tanto, es una estrategia normativa que viene como consecuencia de la atribución de funciones al Letrado de la Administración de Justicia de manera que, mediante esta revisión no pueda alegarse que algunas controversias puedan escapar del control jurisdiccional.

La STC nº 15/2020 de 28 de enero declaró la nulidad del precepto legal que impide la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia, el art. 454 bis.1. Dispuso lo siguiente:

Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.”

Este tipo de resoluciones hacen cuestionarse la estructuran y garantías sobre las que se ha configurado nuestra legislación procesal, puesto que definen una tendencia a deshacer la iniciativa que marcó el legislador. Esta dinámica hacia el recurso de revisión merma las facultades de los Letrados de la Administración de Justicia en su toma de decisiones y sobrecarga al juez y a la oficina judicial con trámites y resoluciones en la mayoría de los casos totalmente superfluas, desde el punto de vista de la productividad jurídica y el pragmatismo que debe envolver a la práctica judicial ordinaria. Además, va en contra del espíritu que marca nuestro ordenamiento jurídico cuya voluntad va encaminada a dar satisfacción al principio de economía procesal, que significa evitar esfuerzos inútiles e innecesarios tanto para las partes como para el Estado.

Neutralizar la capacidad del Letrado de la Administración de Justicia, supone que en la dinámica judicial se invite en casi todos los casos, a que las partes en el ejercicio de sus derechos busquen una segunda opinión por parte del juez sobre la cuestión objeto de debate. De esta forma, este paso previo hasta llegar al juez se hace inútil e innecesario y ocasiona un gran gasto y esfuerzo tanto para las partes como para la Administración de Justicia que, además, no se sustenta bajo ninguna justificación jurídica ni económica. Restringir la capacidad resolutoria del Letrado de la Administración de Justicia repercute de manera negativa en la agilidad y calidad del servicio público, sobre todo porque en la mayoría de los casos las resoluciones son confirmadas por el Juez lo cual refleja la inutilidad del trámite.

Para conseguir una justicia más ágil, rápida y un servicio público sin demoras, o bien se eliminan estas facultades decisorias del Letrado de la Administración de Justicia o bien se dota a esta figura  de las garantías adecuadas, mediante las reformas apropiadas para que no puedan cuestionarse sus decisiones desde el punto de vista de la funcionalidad jurisdiccional. Esta segunda opción, en mi opinión sería la más adecuada siguiendo la línea marcada por la Unión Europea y la iniciada en España con la nueva LEC de establecer mecanismos e instrumentos que permitan descargar de atribuciones a los Jueces y Magistrados. La tendencia contraria, no contribuye sino a agudizar un colapso judicial ya de por sí excesivamente sobrecargado en nuestro país.

Y se hizo la luz… Tributos abre la mano y alivia la fiscalidad de la extinción de condominio

Decía Jean Jacques Rousseau que “El hombre es, de todos los animales, el menos capaz de vivir en rebaño.” Quizá por ello, nuestro Código Civil siempre ha previsto que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común” (artículo 400). Pues bien, lo cierto es que las operaciones de extinción de comunidad, o extinción de condominio, son hoy en día muy habituales. Y a ello coadyuva la beneficiosa fiscalidad que, en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), suelen tener estas operaciones.

En efecto, en estos casos de extinción de condominio se considera que no hay transmisión gravable en el ITP. Y ello, independientemente de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando a los otros en metálico. Ello se debe a que la extinción de condominio, tan solo supone la especificación o concreción de los derechos que los copropietarios ya tenían antes, cuando estaban en copropiedad. No hay por ello compraventa, sino una mera especificación de derechos. Y así lo declaró el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 28-6-1999 (recurso 8138/1998). Tampoco hay un exceso de adjudicación (que tributaría en el ITP), por el hecho de que solo uno de los copropietarios se quede con todo el inmueble. En teoría, este copropietario recibiría mucho más de lo que le correspondía, atendiendo a su cuota o participación en la comunidad.

Sin embargo, en el caso de los inmuebles, la decisión de adjudicar el bien a uno solo de los comuneros es consecuencia de la indivisibilidad de dicho bien. O del hecho de que el inmueble, si se dividiera, desmerecería mucho de su valor. Por ello, la compensación en metálico que se entrega al resto de copropietarios no es una compraventa, sino el necesario respeto a la equivalencia en las adjudicaciones. Por tanto, en estos casos no hay tributación en el ITP sino, tan solo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la cuota gradual (sensiblemente inferior al tipo impositivo del ITP). Cuestión distinta es la tributación de estas operaciones en el IRPF, que está pendiente de revisión por el Tribunal Supremo, y que ya analicé en una entrada anterior de este blog.

El infierno fiscal de la extinción de condominio

Pues bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que, en los últimos tiempos, las operaciones de extinción de condominio se han convertido en un auténtico infierno fiscal. Ello ocurre, especialmente, cuando existen varios inmuebles a repartir entre los comuneros. En estos casos, el principal temor de los contribuyentes es que la Administración Tributaria pueda considerar que el reparto de inmuebles, y las adjudicaciones llevadas a cabo por los copropietarios, no son equivalentes, y existen excesos de adjudicación. Y es que ello dinamitaría la beneficiosa tributación en el AJD, y abocaría a los contribuyentes a tributar por estos excesos en el ITP, como si de una compraventa se tratara.

Como veremos, existe un escenario peor. Éste es que Hacienda considere que en realidad no existe una única comunidad de bienes entre los mismos copropietarios, sino varias. Y que los comuneros que han intercambiado cuotas de distintas comunidades, en realidad han llevado a cabo una permuta de cuotas, por la que cada uno de ellos debe tributar, en el ITP, por las adquisiciones verificadas. En definitiva, un atraco.

El talmud tributario de la dirección general de tributos

Toda esta incertidumbre se debe a que, en los últimos años, la Dirección General de Tributos ha ido tejiendo una suerte de “Talmud tributario” que, en paralelo al texto legal, exige a los contribuyentes una serie de requisitos de casi imposible cumplimiento, para llevar a cabo una extinción de condominio, y que ésta no se califique como exceso de adjudicación, o de permuta de cuotas. Exigencias tributarias, a las que sería bien aplicable la crítica que nuestro Señor dirigió a los doctores de la Ley (Lucas, 11:46): “Ay de vosotros también, porque cargáis a los hombres con cargas que no pueden llevar, pero vosotros ni aun con un dedo las tocáis”.

Así, por ejemplo, si varios familiares son propietarios en común de un conjunto de inmuebles, y planean extinguir la situación de comunidad, deben tener en cuenta, como antes se ha apuntado, que es probable que no exista una única comunidad de bienes, sino varias. Ejemplo de ello es la resolución dictada por la Dirección General de Tributos, en respuesta a consulta V0551-21, entre otras. Dichas resoluciones vienen estableciendo cuál es el catálogo de comunidades de bienes por origen, en las que puede verse sumido el perplejo contribuyente:

“Aunque dos o más bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen o destino de la referida comunidad. Así sucede cuando los bienes comunes proceden, unos de una adquisición hereditaria y otros por haber sido adquiridos por actos inter vivos, o cuando, aun habiendo sido adquiridos todos los bienes a título hereditario, procedan de distintas herencias. En tales casos, puede entenderse que concurren dos comunidades, una de origen inter vivos y otra de origen “mortis causa”, o las dos de origen “mortis causa”, pero sobre distintos bienes, sin que en nada obste a lo anterior que los titulares de las dos comunidades sea las mismas personas. Por otra parte, también cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. También es una única comunidad de bienes la llamada comunidad hereditaria en general –aunque no realice actividades económicas–, es decir, la originada por la adjudicación en proindiviso del caudal relicto a los herederos. En el supuesto de que se trate de dos condominios, su disolución supondrá la existencia de dos negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente.”

La cosa es todavía más rocambolesca en el caso de adquisiciones por herencia. Así, los bienes heredados de los padres, y adjudicados a los hijos en proindiviso, pese a lo que pueda parecer, tampoco forman una sola comunidad de bienes, sino varias. A si lo dejó bien claro la Dirección General de Tributos, por ejemplo, en la resolución dictada en respuesta a consulta V2901-18:

“En el supuesto planteado existen dos comunidades de bienes de origen mortis causa pero sobre distintos bienes inmuebles, aunque los comuneros sean los mismos. En efecto, una comunidad de bienes que se constituyó en abril de 2009 como resultado de la adjudicación de bienes de la herencia de la madre de ambos partícipes y con efectos desde la muerte del causante, que es el momento al que se retrotraen los efectos de la adjudicación de la herencia y otra comunidad de bienes que se constituyó en mayo de 2009 como resultado de la adjudicación de bienes de la herencia del padre. En consecuencia, la futura disolución del condominio sobre comunidades constituye negocios jurídicos diferentes, y como tales, deben ser tratados separadamente. Cada comunidad de bienes se debería disolver sin excesos de adjudicación y sin compensar con inmuebles que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontraríamos ante una permuta y, como tal, tributaría como transmisión patrimonial onerosa.”

Como puede verse, en esta consulta, Tributos distingue la comunidad de bienes que comprende los inmuebles heredados de la madre, de los que se heredan del padre, que formarían parte de otra comunidad. En definitiva, vemos cómo las apariencias engañan a los contribuyentes. Y que situaciones en las que parece que solo existe una única comunidad de bienes, en la práctica dan lugar a la existencia de varios proindivisos.

Y no es ésta una cuestión baladí. Y es que, si, al extinguir el condominio, los contribuyentes intercambian cuotas de participación sobre bienes inmuebles pertenecientes a proindivisos distintos, Hacienda viene considerando que, en realidad, están realizando una permuta de cuotas, gravada en el ITP para cada adquirente, como antes se ha indicado.

Tributos rebaja su doctrina, obligada por el Tribunal Supremo

Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha puesto fin a parte de este dislate. Y ello, en sentencia de 30-10-2019 (recurso 6512/2017). En dicha resolución, el Alto Tribunal llega a la conclusión de que lo relevante es que se hagan lotes lo más proporcionales y equivalentes posibles, siendo las diferencias de adjudicación existentes, consecuencia de la propia indivisibilidad de los bienes. A partir de ahí, el Tribunal Supremo liberaliza la forma de llevar a cabo las compensaciones necesarias para mantener la equivalencia en las adjudicaciones. Así, la compensación puede realizarse en metálico. Pero también asumiendo deudas hipotecarias, o adjudicando bienes mediante dación en pago.

Para el Supremo, la clave para mantener la tributación en el AJD, es que estos bienes que se adjudiquen no sean privativos, sino que ya estuvieran previamente en situación de condominio. Si así se hace, no se producirá transmisión alguna, sino que se considerará que estamos ante una disolución de comunidad con especificación de derechos. Esta doctrina ha sido asumida por la Dirección General de Tributos. Ejemplo de ello es su respuesta a las recientes consultas V1901-21, de 17 de junio, y V2889-21, de 17 de noviembre.

En ellas, el órgano consultivo declara que “En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.”

Conclusión: ¿qué ha cambiado?

Por tanto, Tributos sigue manteniendo la posible existencia de varias comunidades de bienes, por origen, a pesar de que pudiera parecer que estamos ante un único condominio. Y para el órgano directivo persiste también la obligación de realizar el reparto y las adjudicaciones, respecto a cada comunidad individual e independientemente considerada, mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles.

El principal cambio es, por tanto, la forma de realizar las necesarias compensaciones para respetar dicha equivalencia. Así, si antes solo se permitía la compensación en metálico, Tributos se ve obligada ahora a abrir la mano, y a autorizar casi cualquier forma de compensación, como es la asunción de deudas hipotecarias del otro comunero, o la entrega de otros inmuebles (dación en pago). Esta última posibilidad permite compensar el exceso en las adjudicaciones que se produzca al disolver cada comunidad (inevitable, obviamente), mediante la entrega de inmuebles. Si estos ya estaban en alguno de los condominios, no habrá transmisión ni permuta alguna, y la operación tributará en el AJD, cuota gradual. Por el contrario, si se trata de inmuebles privativos de uno de los comuneros, si habrá transmisión gravable en el ITP.

En definitiva, no debe haber confusión entre las distintas comunidades por origen, a la hora de su extinción. Pero sí puede haber confusión para llevar a cabo las necesarias compensaciones. Ello permitirá aportar inmuebles de otras comunidades que se estén extinguiendo simultáneamente, en lugar de metálico. Y ello, para salvaguardar la tan manida equivalencia en las adjudicaciones.

Bonus track: el nuevo valor de referencia de catastro, otra pieza a tener en cuenta en el rompecabezas de la extinción de condominio

Como no podía ser de otra forma, el nuevo valor de referencia de Catastro, del que ya hablé en una entrada anterior de este blog, también afectará a la extinción de las comunidades de bienes. Y es que este valor es la nueva base imponible mínima del AJD, en el caso de operaciones gravadas por esta modalidad, que afecten a inmuebles. Ello, siempre que éstos tengan asignado valor de referencia. Así se desprende del artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, cuando en su último inciso dispone que “Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.” Y dicho valor del artículo 10, para los inmuebles, no es otro que el de referencia de Catastro.

Ello puede provocar problemas a la hora de cuadrar los lotes y adjudicaciones. Y es que, es posible que inmuebles que tienen aparentemente un valor similar, presenten considerables diferencias en su valor de referencia. Pensemos, por ejemplo, en dos inmuebles cuyo valor se considera equivalente, pero que tengan asignado, respectivamente, un valor de referencia de Catastro de 200.000 y 275.000 euros. Como puede verse, esta diferencia en la valoración, no solo afectará a la propia cuota a pagar del AJD, sino también a las compensaciones a llevar a cabo, para evitar la existencia de excesos de adjudicación.

En definitiva, una pieza más en el rompecabezas de la extinción de condominio, que habrá que encajar antes de cerrar cualquier operación de este tipo. Y ello, para evitar que la misma devenga inviable. Ello puede suponer, en algún caso, más de un quebradero de cabeza. Pero no será en balde. Y es que, como afirmó el economista británico John Maynard Keynes, “Evitar los impuestos es el único esfuerzo intelectual que tiene recompensa”.

Las comisiones de servicios de los jueces, ¿Quién tiene 3000 euros?

El artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos al “juez ordinario predeterminado por la Ley”. Aunque parezcan palabras huecas porque la Ley alcanza a todos los jueces una vez ingresados en la carrera judicial y destinados en un juzgado o tribunal, no todos los jueces llegan a ese destino de forma ajustada a Derecho.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la norma alude al órgano judicial y no a la persona física que lo ocupa (SSTC 55/1991, 117/2014), pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que este último aspecto es relevante en relación con el derecho a un “tribunal imparcial establecido previamente por la ley”, reconocido en el artículo 19 del TUE, en el asunto C-487/19 y C-748/19. Con esta perspectiva europea, es necesario revisar de nuevo lo que está haciendo el Consejo General del Poder Judicial con las comisiones de servicio.

Dejando de lado el espinoso aspecto de los nombramientos discrecionales para las altas magistraturas, la regla general para ocupar una plaza judicial es el concurso de méritos, esto es, la demostración matemática y reglada de mayores méritos objetivos que el resto de candidatos. Sin embargo, el Consejo usa de forma insidiosa el nombramiento de jueces en comisión de servicios, ya sea para cubrir una vacante, ya como medida de refuerzo (artículos 216 y siguientes y artículo 350 LOPJ). Le complace la comisión de servicios por sus criterios vagos y flexibles para la adjudicación de la plaza.

Esta forma de provisión de plazas presenta indudables peligros, pues, desde el punto de vista de la organización judicial, implica la posibilidad de hacer nombramientos de jueces ad hoc. Y sujeta al juez nombrado a una dependencia temporal respecto del Consejo muy poco acorde con el principio de inamovilidad judicial. En particular, dado que la comisión de servicios se debe confirmar a los seis meses, y de nuevo para una posible prórroga de otro año, la dependencia del nombrado con respecto al Consejo es evidente.

Desde el punto de vista de los derechos del juez, a su vez, no resulta menos peligrosa porque permite tratos de favor —que luego se deben devolver— y facilita discriminaciones y represalias. Favorece que determinadas personas, especialmente bien relacionadas, disfruten de una carrera meteórica ajena a una valoración objetiva de méritos, con la consiguiente desmoralización y desmotivación de los miles de buenos jueces que día a día sacan el trabajo en juzgados sobrecargados.

La ausencia de criterios objetivos de designación

Los criterios de designación para comisiones de servicios aparecen contemplados en los artículos 350, 216 bis 3 LOPJ y en la Instrucción 1/2019 del Consejo. Pese a la apariencia de que todo está reglado, no existen criterios de designación que permitan un control judicial real del nombramiento:

  • Los parámetros del artículo 216 bis 3 LOPJ no se puntúan y pueden concurrir, con suma facilidad, en todos los solicitantes, sin que la Ley establezca una prelación, fuera de que el Consejo haya de nombrar al “que considere más idóneo”.
  • En cuanto a los criterios fijados en la Instrucción 1/2019, indudablemente son adecuados si se consideran uno por uno (antigüedad profesional, desempeño en órganos de naturaleza similar al que es objeto de la medida, formación específica en las materias propias del órgano, publicaciones y otros méritos profesionales, circunstancias relativas a la conciliación de la vida familiar), pero no se bareman ni se establece una prelación entre ellos. Muy al contrario, se sienta expresamente una ponderación no reglada: La valoración de estos criterios se realizará igualmente de manera conjunta, sin que el orden seguido para su exposición determine prioridad de unos sobre otros.
  • El Tribunal Supremo confirma que la discrecionalidad es máxima. La sentencia de 18 de noviembre de 2020, relativa una comisión de servicios para un Juzgado Central de Instrucción, indica que “la designación ha de hacerse (…) de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación”.
  • Aunque la LOPJ predica que la decisión ha de ser motivada, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los nombramientos discrecionales, en que, para preservar el ámbito de la discrecionalidad del Consejo, limita el control de la motivación a una mera comprobación externa de su existencia.

La comisión de servicios como promoción profesional encubierta

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020 rebajó la exigencia de garantías en el nombramiento de comisiones de servicios, pero, para curarse en salud, por si los jueces pensáramos que ya no iba a haber freno a las carreras meteóricas de algunos, afirmó que “no se trata de designaciones que encarnen una promoción profesional”. El subconsciente le jugó una mala pasada porque negó lo que justamente pensaba que sucedía. Y es así por los siguientes motivos:

Si el puesto comisionado es de superior categoría y retribución al que desempeña el nombrado, la designación supone una evidente promoción profesional y económica. Aún después de concluida, la comisión conlleva promoción, por dos razones al menos: Una, porque, como demuestra el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, un anterior nombramiento para un puesto en comisión de servicios puede ser razón suficiente y única para dar preferencia al nombrado frente a otro aspirante en una comisión posterior en un puesto semejante. De este modo, es posible permanecer indefinidamente saltando de una comisión a otra y utilizando como mérito las comisiones anteriores.

Otra, porque numerosos puestos judiciales de responsabilidad son de nombramiento discrecional por el Consejo, de modo que el tiempo de servicio en comisión puede ser utilizado como mérito en una decisión que tomará el mismo órgano que nombró en comisión al solicitante. De este modo, el Consejo, como Pigmalión, puede ir prefigurando los méritos de su candidato a puestos de designación discrecional.

Todo lo anterior pone en manos del Consejo un instrumento idóneo para promocionar, fuera de los cauces regulares, a determinados magistrados, ya sea por razones ideológicas, de vínculo personal, o cualquiera otra distinta de la estricta comparación de los méritos de los candidatos. Además, pone en peligro la validez de la actuación de los Tribunales en los que sirvan personas nombradas en comisión de servicios. Si atendemos a las sentencias del TJUE, estamos ante un aviso a navegantes.

La postura del TJUE

La sentencia de 16 de noviembre de 2021 (asunto C-748/19) indica que son necesarias reglas precisas sobre el nombramiento, la duración del mandato y las causas de cese de los miembros de un órgano judicial. Estas reglas tienen que excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y a la neutralidad de este ante los intereses en litigio.

Tales reglas incluyen necesariamente las relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio. La sentencia del TJUE, por ejemplo, señala que los criterios para la asignación de comisiones de servicios deben ser publicados previamente y la designación y cese de una comisión de servicios debe ser motivada y controlable judicialmente.

La regulación y práctica españolas aparentemente cumplen con estas exigencias. Sin embargo, la falta de parámetros medibles y de puntuación concreta, la falta de verdadera ponderación de la capacidad de todos los aspirantes y la extrema discrecionalidad reconocida por el Tribunal Supremo hacen que las designaciones puedan responder a razones muy distintas a las de mérito y capacidad del designado, con escasas posibilidades de un control real de la decisión.

La sentencia del asunto C-748/19, referida a un caso en el que la comisión de servicios había sido otorgada por el ministro de Justicia polaco, con carencia absoluta de motivación y dificultades para el control judicial, pudiera parecer muy distante de la situación española. Sin embargo, la resolución del caso polaco sería trasladable a España porque las comisiones de servicio, aunque no las decida el ministro de Justicia, sino el Consejo, son igual de sospechosas dada la intensísima vinculación política de este órgano, que lo ha colocado en el punto de mira de las instancias europeas.

El Consejo de Europa (GRECO) ha realizado declaraciones sobre el Consejo General del Poder Judicial que evidencian un profundo recelo hacia esta institución española por su forma de elección, que hace que sus nombramientos sean vistos como algo tan político como los que pueda hacer un ministro de Justicia.  Así las cosas, el riesgo de que pueda triunfar ante el TEDH la acción de un condenado por un Tribunal en el que interviniese un magistrado designado en comisión de servicios por el Consejo es real. Podría prosperar por vulneración del derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Mientras tanto, los jueces españoles poco podemos hacer. El Tribunal Supremo no reconoce legitimación a las asociaciones judiciales para recurrir los nombramientos de jueces en comisión de servicio; y los jueces postergados por el Consejo con más mérito que los nombrados para la comisión de servicios no se atreven a recurrir, bien por no retratarse ante un Consejo que tiene amplios poderes sobre su carrera profesional, o bien porque les disuade la más que probable condena en costas que el Tribunal Supremo ha fijado en alguna ocasión en unos tres mil euros. ¿Y quién se gasta tres mil euros que no tiene? Total, para qué, si la discrecionalidad es máxima y está blindada para el Consejo.

El “abandono” del consumidor en la financiación a través de plataformas. (A propósito de la futura derogación de la regulación española de crowdfunding)

Si algo evidenció la crisis financiera de 2008 es que la dependencia de la financiación bancaria por parte de particulares y empresas puede tener efectos tremendamente perniciosos. La tendencia tras la crisis ha sido a la diversificación de las fuentes de financiación a lo cual ha contribuido la innovación tecnológica aplicada a las finanzas (Fintech). Que haya fuentes de financiación alternativa a la bancaria es algo positivo y evita que una crisis bancaria “corte el grifo” o encarezca la financiación lo cual puede suponer un inconveniente para todos y, particularmente, para las pymes. Un buen mercado de financiación alternativa (no bancaria) es bueno para la economía e introduce competencia en el mercado, favoreciendo el crecimiento económico.

Por todo ello, la Comisión Europea se dio prisa en promulgar una regulación específica para las plataformas de financiación participativa (en adelante, RPSFP).  Se trata de un reglamento que deben cumplir sólo los operadores de plataformas que quieran operar a nivel transfronterizo financiando a empresas de Estados miembros de la UE. Los que no quieran hacerlo, no tienen que cumplir sus requisitos y se deberían regir por la ley española (Título V de la Ley 5/2015, de Fomento de financiación empresarial), aunque como explicaré este no parece ser el plan del Gobierno. Con todo y, a pesar de la regulación, España sigue siendo muy dependiente de la financiación bancaria, y, como se aprecia en el siguiente gráfico, estamos “a la cola” en cifras de financiación alternativa. En España tenemos una gran dependencia de la financiación bancaria, que representa el 80% de las fuentes de financiación, a diferencia de lo que sucede en Francia o Alemania donde el porcentaje es del 50 o 60%, y a pesar de su trascendencia.

Fuente: Cambridge. Centre for Alternative Finance

 

 

¿Qué diferencia existe entre la financiación bancaria y la financiación a través de plataformas intermediarias o financiación participativa y por qué puede ser interesante acudir a ella?

Las entidades bancarias captan recursos de los depositantes que luego prestan a los demandantes de crédito asumiendo el riesgo de crédito. Si el prestatario no devuelve el préstamo, se puede producir el descalce de plazos y que la entidad no pueda devolver sus recursos al depositante, generándose problemas de liquidez y, en su caso, de solvencia, que es lo que sucedió en la crisis de 2008. Por ese riesgo, están sometidas a severas exigencias de solvencia y supervisadas por el Banco de España y en ciertos casos, por el BCE.

Por el contrario, cuando pedimos un préstamo a través de plataformas intermediarias, el denominado crowdlending, el operador de la plataforma no capta fondos del público, sino que se limita a poner en contacto al prestamista (que la ley llama inversor) con el prestatario o promotor de la financiación. El operador de la plataforma se limita a “mediar” a poner en contacto y el que soporta el riesgo de crédito es el prestamista o inversor, y no la plataforma, ya que esta no presta con fondos propios de su balance. La solicitud de financiación se lanza al público y se van casando las ofertas con la demanda de financiación. Es importante destacar que el endeudamiento que se genera cuando recibimos un préstamo a través de una plataforma, no consta en ningún registro y como se dice aquí “no consume CIRBE”. Este efecto es perverso, tal y como expliqué aquí y deriva de que las plataformas no son supervisadas por el Banco de España, sino por la CNMV y están excluidas del grupo de entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos. Como ya he alertado, este fallo debe ser pronto subsanado porque incrementa la información asimétrica en el mercado de crédito y pone en riesgo todo el sistema .

La diferencia más importante es que en la contratación a través de plataformas puede suceder que el inversor o prestamista sea un consumidor y el prestatario un empresario (C2B) o incluso que inversor o prestamista sea un consumidor y prestatario sea otro consumidor (relaciones C2C), una figura más frecuente en el caso de financiación al consumo que en la de financiación empresarial. A estos contratos no les es de aplicación la normativa de protección de consumidor, que parte de una relación vertical en la que el prestamista es un profesional y el prestatario un consumidor. Son contratos a los que es de aplicación el Código Civil y no hay norma específica de protección en esta materia, por más que el clausulado del contrato de préstamo sea predispuesto por el operador de la plataforma, que no es parte del mismo. La atipicidad del supuesto es evidente y sus riesgos también.

Todo lo contrario, sucede en la contratación bancaria en la que se produce una relación vertical entre empresario y consumidor (B2C) que entra de lleno en la aplicación la normativa bancaria de protección del consumidor. Como ya he sugerido, estas disfunciones hacen que sea urgente una regulación específica en materia de contratación a través de plataformas.

Dentro de las distintas modalidades de crowdfunding (de donación, de recompensa, de préstamos y de inversión) la que más crece en la UE es precisamente el crowdlending al consumo, materia que regula nuestra LFFE y que además incorpora algunas adaptaciones de la normativa de crédito al consumo.

 

 

 

A pesar de ello, y sorprendentemente, el Reglamento europeo de proveedores de servicios de financiación participativa ya citado (RPSFP) no se aplica cuando el prestatario es un consumidor. Es decir, se produce la situación absurda de que precisamente se deja fuera de la armonización la forma predominante de financiación alternativa en la que el prestatario es consumidor. Ello ha sido criticado por la doctrina especializada.

En la Propuesta de Reglamento se entendió que los préstamos a consumidores a través de plataformas de financiación participativa encontraban ya regulación en la Directiva de crédito al consumo y en la de contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Nada más lejos de la realidad en la medida en que cuando se trata de préstamos al consumo, tal normativa exige que el prestamista tenga la condición de profesional, lo cual no sucede en los préstamos entre particulares (P2P) a través de plataformas. De hecho, en la revisión de la Directiva de Crédito al Consumo que actualmente se está debatiendo en la Comisión Europea, el informe realizado tras la consulta pública precisamente sugiere la conveniencia de extender el ámbito de aplicación de la Directiva de Crédito al Consumo a los préstamos a través de plataformas.

Como he dicho, afortunadamente la ley española sí tiene una regulación de la financiación a través de plataformas con algunas normas específicas de protección al consumidor, tema que traté aquí.

¿Qué ha hecho el Gobierno ante el Reglamento europeo sobre financiación a través de plataformas?

En diciembre de 2021 el Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de ley de creación y crecimiento de empresas (conocida como “Ley Crea y Crece”) cuyo capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa. Dado que el instrumento legislativo utilizado es un Reglamento y no una Directiva, en rigor no habría sido precisa una normativa de adaptación o desarrollo en cada Estado miembro. Sólo las plataformas que quisieran operar a nivel transfronterizo debían adaptarse a las exigencias del RPSFP. Por el contrario, las que no desearan ese ámbito de actuación, así como las plataformas excluidas del ámbito de aplicación del RPSFP, se regirían por la normativa interna de cada Estado miembro, en nuestro caso, la LFFE. Sin embargo, sorprendentemente, la disposición derogatoria de la Ley Crea y Crece deroga la regulación de las plataformas de financiación participativa contenida en el Capítulo V de la LFFE, lo cual va a generar un incomprensible vacío normativo. Veamos por qué.

El art. 14 de la Ley Crea y Crece se refiere a las plataformas no armonizadas (entre ellas, aquellas en las que el prestatario es un consumidor) y dispone que estas plataformas se someterán íntegramente al régimen jurídico establecido en el Reglamento europeo ¡que expresamente las excluye de su ámbito de aplicación!. La norma no puede ser más desafortunada pues hay aspectos que sí regula la vigente LFFE que no aborda el Reglamento, precisamente porque el ámbito de aplicación es distinto. Si este texto ve finalmente la luz, dejará huérfanas de regulación a las plataformas de financiación participativa que intermedian en la financiación al consumo.

Es sumamente censurable que a nivel europeo no se haya abordado la armonización en materia de financiación al consumo a través de plataformas de financiación participativa, teniendo en cuenta es la modalidad de crowdfunding predominante. Parece que no se quiere aumentar la competencia en este terreno. Pero más criticable es todavía que el Gobierno pretenda “borrar” la escasa regulación que hasta ahora tenemos. Esperemos que no salga adelante esta propuesta y se mantenga la vigencia de la LFFE para las plataformas no armonizadas o se aproveche para introducir mejoras en la contratación a través de plataformas en la línea que es lo que ha sucedido en países de nuestro entorno.

 

Indignación entre los funcionarios locales

Este artículo es una reproducción de una tribuna en El Mundo.

De forma taimada, en medio del barullo propio de la ley de Presupuestos, boca omnívora capaz de deglutir todo tipo de alimentos, ha empezado a diluirse la exigencia de habilitación nacional para la selección de los secretarios, interventores y tesoreros en la Administración local. En efecto, la disposición final primera de la ley 22/2021 acoge una enmienda propuesta por el Partido Nacionalista Vasco que inviste a la Comunidad autónoma donde gobierna con las facultades de selección, provisión y nombramiento de los funcionarios que tienen atribuidas las delicadas tareas del asesoramiento legal y fe pública, así como el control y la fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, tesorería y recaudación. Estamos hablando pues de los funcionarios más importantes de nuestros Ayuntamientos y Diputaciones.

El lector no familiarizado con estos asuntos debe saber que en España se introdujo su selección por el Estado hace un siglo. ¿Por qué? Las razones hay que buscarlas en la historia pues esta nos enseña que la evolución de la función pública local es pariente cercana del caciquismo. El régimen liberal intentó algunos avances, sobre todo en orden a la exigencia de capacitación técnica de estos servidores públicos, pero nada sustancial se alteró y ello por una razón fundamental: el secretario municipal era una pieza más, la más humilde pero no por ello la menos importante, de la estructura caciquil de la España de la época sobre la que tantas páginas escribirían los regeneracionistas proponiendo cambios de fondo en  la vida municipal (Costa, Moret, Canalejas, Azcárate, Adolfo Posada, Maura por supuesto con su reforma nonata). Y es que el secretario local jugaba un papel destacado en el falseamiento electoral -como lo había jugado en parte en el proceso desamortizador- y en los mil amaños que exigían la constitución de las mesas, la selección de sus miembros, en fin, la celebración misma de las elecciones.

Formaba parte pues del sistema de la Restauración mantener una función pública local férreamente controlada por los políticos. Los secretarios municipales, por su parte, clamaban por verse libres de lo que juzgaban “el pernicioso influjo de la política” lo que no conseguirán fácilmente porque la realidad era que el poder hacía con ellos lo que les petaba, a pesar de algunos aspavientos legislativos. Y de ello hay elocuentes testimonios en los escritores, insuperables notarios de su tiempo: Pérez Galdós, Pardo Bazán, Clarín y, antes, Mesonero, Antonio Flores; hasta en la zarzuela los secretarios son personajes fustigados, como ocurre en “El Caserío” de Guridi, estrenada ya en este siglo.

Los gobernantes de la Dictadura de Primo de Rivera miraron hacia otro lado cuando se produjeron las depuraciones de funcionarios locales tan típicas de todo trastorno político pero el ministro Calvo Sotelo logrará poner en pie una reforma de la Administración local que estaría llamada a alcanzar tan grande influencia que aún hoy es perceptible su impronta. Con el Estatuto Municipal por él promovido se crea el Cuerpo de Secretarios al que se incorporarían más tarde los secretarios provinciales. El ingreso se debía producir por oposición a celebrar en Madrid o en las capitales con distrito universitario, ante un tribunal de expertos y con un programa único aprobado por el Ministerio de la Gobernación.

Sus líneas básicas extenderían su eco más allá del momento en que nació pues, pese a que la II República realizó una labor de depuración de la obra legislativa de Primo de Rivera, dejó subsistente la de Calvo Sotelo en todo lo relativo a funcionarios municipales y provinciales. Y ello a pesar de que su autor, el entonces diputado Calvo Sotelo, fue uno de los enemigos más vigorosos del régimen. En la ley municipal republicana de 1935 es donde aparece por primera vez la idea del “Cuerpo nacional”, clara muestra de la preocupación por librar a este personal de las garras caciquiles locales.

La legislación franquista, tras las depuraciones propias de esa época, mantuvo la idea del “Cuerpo nacional” que solo fue sustituida, ya en la democracia, por la “habilitación nacional”. Quienes participamos en la redacción de la ley hoy vigente de Régimen local de 1985 (bajo la batuta política del ministro Tomás de la Quadra en el primer Gobierno de Felipe González) podríamos contar cómo tuvimos que explicar a personajes relevantes que “Cuerpo nacional” no se oponía a “Cuerpo rojo”. Con todo, para deshacer reticencias, optamos por esa fórmula de la “habilitación nacional” que designaba lo mismo con otro nombre, a saber, la selección y el nombramiento del personal llamado a desempeñar las funciones más relevantes en las Corporaciones locales debía quedar en manos del Estado.

Destaco lo siguiente: esa ley de 1985 fue discutida ampliamente en los ministerios, además, nos encargamos de organizar conferencias, con la ayuda de los Colegios de Secretarios e Interventores, en todas las provincias para debatir las reformas introducidas y, en la Dirección General de lo Contencioso del Estado, tuvo lugar un Congreso en el que participaron los más reputados especialistas. El anteproyecto estuvo en la discusión de la Comisión de Subsecretarios y del Consejo de ministros en varias sesiones, muestra de la importancia que el Gobierno daba a aquella iniciativa legislativa. Cuando ya se convirtió en Proyecto de ley, en las Cortes, pese a contar el Gobierno con doscientos dos diputados, se negoció con todos los grupos de la oposición artículo por artículo.

El modelo legal resultante ha funcionado bastante bien si no hubiera sido malogrado en parte por la discrecionalidad introducida en beneficio de alcaldes y presidentes de diputación y otras corruptelas que hoy están claramente necesitadas de enfilar renovado rumbo. La ley de Presupuestos recién aprobada desmantela sin más el sistema para la Comunidad autónoma vasca. No hace falta tener dotes de arúspice para sostener que detrás vendrán Cataluña, Baleares, Valencia, Galicia …

Pese a haber contribuido modestamente al nacimiento de la ley, sostengo que el sistema de la “habilitación nacional” no tiene por qué ser definitivo al ser uno de los constitucionalmente posibles.  Podría idearse otro siempre que garantizara la observancia de los principios de mérito y capacidad y la neutralidad de los funcionarios. Porque lo imprescindible es obstaculizar la propensión del político a rodearse de profesionales que bendicen sus ocurrencias invocando las palabras litúrgicas de la ley. Por tanto, si se preserva: a) la exigencia de una titulación adecuada y unas pruebas de ingreso convocadas en el Boletín Oficial del Estado (no en el periódico local), abiertas a todos los españoles sin obstáculos lingüísticos artificiales, y juzgadas por personal competente (excluidos los concejales o el compañero sindical) sobre la base de un programa de temas serio, no diseñado para cada ocasión y b) unas retribuciones regladas, cualquier sistema al que se recurra resultará respetuoso con las necesidades de una función pública moderna y observante de los valores constitucionales. Siempre – claro es- que las correcciones al modelo actual sean la consecuencia de un debate riguroso sobre la función pública local, tal como en buena medida sucedió en los años ochenta.

Lo contrario es lo ocurrido ahora: un grupo, especialmente diligente a la hora de contemplar su ombligo, presenta una enmienda que nadie ha discutido y que el Gobierno, suma de fragmentos políticos en estado permanente de fermentación, ha aceptado frívolamente. Se ha colocado así la primera piedra destinada a desmantelar la selección de unos funcionarios que son esenciales para velar por el cumplimiento de la ley y poner obstáculos a la corrupción. La vuelta al caciquismo local – o regional-, el eterno retorno de los fantasmas del pasado.

A la vista de este amargo suceso procede concluir que los dirigentes del PSOE actual conciben al Estado como un melón del que sus socios separatistas pueden ir tomando rajas, à volonté, hasta que la fruta toda se desvanezca. Una chapuza de artesanía.

Diccionario de términos jurídicos: Habeas Corpus

Pablo Ojeda BañosLicenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza y Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por el IE Law School (Instituto de Empresa). Abogado en Sileo Asesores.

Los límites en la Universidad

Un sistema educativo es un medio para lograr los ideales de una nación.

 La decisión sobre los ideales los hace el país, no el sistema educativo.

Robert M. Hutchins, La universidad de Utopía 1953

 

El siglo XIX vio nacer un nuevo modelo de universidad edificada sobre las ruinas de una institución cada vez más irrelevante y esencialmente reaccionaria. Una revolución que le permitió desplazar a otras entidades para convertirse en el gran espacio de legitimación y difusión del saber. A lo largo de los dos últimos siglos, su contribución a la configuración de la sociedad ha sido determinante. La construcción de las identidades nacionales, la segunda y tercera revolución industrial, la implantación de la democracia, la codificación y difusión de los derechos humanos, la globalización económica, o la formación de los profesionales que apuntalaron primero al Estado y luego al mercado, hubieran sido imposibles sin su participación.

La UNESCO en su “Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el siglo XXI” en 1998, ya advertía de «la necesidad de una nueva visión y un nuevo modelo de la educación superior». Hoy en día, dicha necesidad se ha convertido en una indiscutida prioridad política para la mayoría de los países de la OCDE.

La sociedad del aprendizaje sitúa a las universidades ante una situación paradójica. Por un lado, reivindica su centralidad. De ahí, que resulte incuestionable la necesidad de disponer de instituciones capaces tanto de garantizar el acceso democrático al aprendizaje a lo largo de la vida, como de generar conocimiento científico abierto. Instituciones capaces de contrarrestar la incertidumbre que nos arrolla, en no pocas ocasiones, alentada para propiciar la inevitabilidad de decisiones que ignoran, cuando no desprecian, el bien común. Desde los valores de la universidad es posible construir una alternativa a un mundo amenazado por la arrogancia humana y el ansia de lucro ilimitado. “Don´t choose the extinction” implora Naciones Unidas.

Por otra parte, la institución universitaria se encuentra ante el urgente reto de transformarse. Transformarse para redefinir su relación con la sociedad.  La contribución de la Universidad a la integración lógica y moral que supone la sociedad del aprendizaje pasa inevitablemente por profundos cambios organizativos y funcionales.

Los desafíos a los que se enfrenta la universidad en esta transición afectan a aspectos esenciales, como son la emergencia de nuevos públicos que propician una universidad abierta, la disrupción de los nuevos espacios de aprendizaje que abocan a una universidad expandida, la imprevisibilidad de los nuevos requerimiento de aprendizaje que conducen hacia una universidad a la carta, los nuevos compromisos con la sociedad que promueven la universidad plataforma o los nuevos retos para la libertad académica que demandan una universidad diversa.

Universidad abierta.

Las preguntas, ¿quién puede aprender en la universidad?, ¿quién tiene derecho a saber?, siguen más vigente que nunca. En sus respuestas se halla el modelo de convivencia al que aspira la sociedad. El cambio en los límites que definen el acceso a la universidad es un reto ineludible en la agenda universitaria.

Límites sociales: Es mucho lo que queda por hacer en relación con la justicia social en el acceso y admisión del estudiantado. En la política universitaria se echa en falta una atención específica a los jóvenes de entornos desfavorecidos, a los trabajadores o a los que constituyen la primera generación de su familia de universitarios. Algo parecido puede decirse en relación con los jóvenes con diversidad o migrantes.

Límites laborales: La apertura al aprendizaje durante la vida, la atención a las necesidades urgentes de “reskilling” y “upskilling” de millones de trabajadores en un momento de profunda transformación productiva apenas aparecen en el radar universitario. Situación ésta en parte propiciada por un sistema nacional de aprendizaje que no facilita la movilidad entre los distintos ámbitos de aprendizaje.

Límites generacionales. La “silver economy”, consecuencia de las sociedades longevas, origina nuevas estrategias personales de aprendizaje en el marco del denominado K60. Los ciclos de aprendizaje no entienden de jubilaciones. Ello constituye  una oportunidad y una responsabilidad ineludible para la universidad.

Una universidad para jóvenes con dedicación exclusiva al estudio y con una situación socioeconómica media o alta no responde a las actuales demandas sociales. Nuevos públicos llaman a la puerta de una universidad abierta.

Universidad expandida.

La respuesta a las preguntas ¿dónde está la Universidad?, ¿dónde se puede aprender?, es todo menos obvia. El empoderamiento del estudiantado, la disrupción tecnológica y la globalización conducen a la universidad a revisitar sus límites.

Límites del campus. Los campus se transforman para atender a las nuevas exigencias del aprendizaje en una universidad distribuida. Lo hacen, tanto hacia adentro, modificando los atributos de los espacios tradicionales, el aula, la biblioteca, el laboratorio o los lugares comunes; como hacia afuera, ampliando la experiencia universitaria en nuevos espacios, públicos o empresariales, que acercan el aprendizaje a la vida o a la experiencia laboral.

Límites institucionales. La individualidad se desdibuja para alumbrar la singularidad de la universidad en red. La competencia de profesores y estudiantes se configura en las redes formales e informales en las que participa la universidad. El perímetro de una universidad lo define la extensión de su red.

Límites espaciales y temporales. El cuándo y el dónde tiene lugar la experiencia universitaria se diluyen en la universidad digital. Todos los aprendizajes son híbridos en relación con las tecnologías de las que se dispone en cada momento. El uso intensivo de las tecnologías de la información es un elemento básico en cualquier proceso de aprendizaje.

Límites territoriales. Los contornos nacionales desaparecen ante la emergencia de las universidades globales. Las universidades legitimadas por los rankings internacionales compiten de manera creciente con los sistemas universitarios locales por sus estudiantes.

Límites profesionales. El cambio del mercado de trabajo elimina el monopolio en la habilitación de profesionales y reclama una universidad competente y competitiva. Pensar dónde y cómo se produce el aprendizaje y el conocimiento nos conduce a buscar aprender con corporaciones tecnológicas y empresas multinacionales que pugnan por conseguir oportunidades de negocio e influencia tradicionalmente reservadas a la universidad.

La universidad se reinventa fuera de la universidad.

Universidad a la carta

Las preguntas, ¿qué se aprende en la universidad?, ¿para qué sirven los títulos?, invitan a reflexionar sobre un mercado laboral imprevisible, cada día menos sensible a los títulos oficiales, que unido a la emergencia de nuevos públicos y espacios de aprendizaje hace inevitable la reorganización de los límites de las enseñanzas universitarias, desde la flexibilidad y el rigor.

Límites del propósito. A los jóvenes de hoy no les satisface la universidad de ayer. Tienen un poder para elegir dónde aprender inimaginable para generaciones anteriores y quieren que su aprendizaje se adapte a las formas en las que en su vida acceden a la información. Por un lado, se hace necesario el establecimiento de un marco que facilite la plena incorporación del estudiantado en la determinación de las competencias que adquiere en su relación con la universidad, así como, el momento y la forma. Por otro lado, se hace urgente la mejora en la orientación laboral y una atención personalizada en el aprendizaje.

Límites de la acreditación. Son necesarios procedimientos que permitan el natural reconocimiento de las competencias y la experiencia adquiridas, dentro y fuera de universidad. Estos procedimientos demandan la previa concreción de los resultados de aprendizaje, lo que abre las puertas a la revolución de las micro credenciales y a la implantación de sistemas digitales, seguros, precisos y flexibles, de certificación.

Límites de la educación. Junto a la capacitación profesional, la universidad debe atender, tanto el bienestar del estudiantado, en especial en los primeros años de vida universitaria, como una visión humanística en su aprendizaje, así como la adquisición de competencias transversales, tan necesarias para el empleo, como para el ejercicio ciudadano.

La respuesta a la fluidez de las demandas sociales y laborales de conocimiento debe ser una universidad a la carta que empodere con rigor y flexibilidad al estudiantado.

La universidad plataforma.

¿De qué formas sirve la Universidad a su comunidad?, ¿quién puede colaborar con la universidad? Su respuesta está rediseñando la relación entre la universidad y la sociedad. La relevancia del conocimiento científico y el aprendizaje comprometido están desbordando los límites de la influencia de la universidad en la sociedad.

Límites en la función económica. Las ciudades con sistemas universitarios consolidados pugnan por una industria de la educación superior capaz atraer talento global y generar empleos de calidad. De la misma manera, los responsables de las políticas regionales vinculan cada vez más sus estrategias de desarrollo endógeno y de impulso a la competitividad territorial a las externalidades que generan las universidades.

Límites como referente político. Resulta difícil rebatir que la soberanía nacional es imposible sin soberanía tecnológica. Frente a la progresiva privatización del conocimiento y la creciente manipulación con intencionalidad política de la información, los Estados necesitan disponer de centros de investigación que respondan a intereses públicos.

Una ciencia abierta, regulatoria y ciudadana, así como la conciencia crítica que representa la universidad, son esenciales para una sociedad democrática, especialmente en un momento en el que la capacidad cognitiva de los poderes públicos está desbordada por la innovación tecnológica y financiera.

Límites como referente social. La responsabilidad social y el aprendizaje activo sitúan a las universidades como uno de los principales promotores de innovación social en sus territorios. Los vínculos con su entorno, a través de la atención a colectivos desfavorecidos, la extensión cultural o la promoción del bienestar están estrechamente correlacionados con la calidad de vida. Por otra parte, no podemos olvidar su compromiso en tareas de cooperación al desarrollo. Nos acercamos a una universidad plataforma, creada entre los actores sociales locales, en conexión con otras plataformas nacionales o internacionales.

La universidad diversa. ¿Cuál es el ámbito propio de la autonomía universitaria?, ¿cuán diversas pueden ser las universidades? Preguntas críticas en tanto es el ejercicio de la autonomía el que dota a la universidad de razón de ser. Los límites de la autonomía configuran los límites ontológicos de la universidad.

Límites regulatorios y financieros. Son muchos los profesores que se manifiestan “bornout laboral” en su situación actual. Por otro lado, la precarización, un fenómeno que trasciende del sistema español, amenaza a los valores constitutivos de la universidad. Una universidad precarizada carece de la autonomía que la justifica. Desde la aprobación de la Ley de Reforma Universitaria, en el año 1983, la política universitaria ha estado dominada por la desconfianza en la gestión de las universidades, de manera paralela a la falta de programación y la progresiva implantación de medidas de control.

Límites de actividad. En un momento de alta especulación en el sector de la educación superior conviene reflexionar sobre las condiciones que debe reunir una institución para disfrutar de los privilegios de la autonomía universitaria. En esta valoración no podemos olvidar las franquicias de las universidades gestionadas a través de la pléyade de centros adscritos existentes.

Límites externos a la libertad académica. Las agencias de calidad se han convertido en árbitros externos cuya supervisión no sólo afecta a los procedimientos, sino también a ámbitos de la libertad académica, como son las políticas de personal. Tampoco podemos olvidar la tensión política partidista que se desplaza a las universidades públicas, impulsando el debate sobre los límites de la neutralidad política.

Límites internos a la libertad académica. La autocensura académica y la búsqueda de corrección política condicionan una vida académica convulsionada por la cultura de la cancelación y el puritanismo “woke”. En otra dirección, la derecha alternativa impulsa la educación patriótica y promueve la desconfianza sobre el valor y los valores de la actividad universitaria.

La uniformidad es incompatible con la noción de universidad. La universidad adquiere sentido desde la libertad académica, y por lo tanto desde la diversidad. Libertad garantizada frente a los poderes públicos o institucionales por la autonomía universitaria. Sin autonomía no hay universidad.

Conclusiones

La universidad reproductiva ve como sus límites se contraen en la sociedad del aprendizaje, que sin embargo reivindica la universidad como un nodo privilegiado de transformación social. Un espacio protegido en torno a la libertad académica, capaz de generar un contrapeso a la cultura de la disrupción permanente y la inevitabilidad en la gestión de la incertidumbre. Cultura impulsada por entidades monopolistas del conocimiento científico sobre el que soportan una capacidad de innovación tecnológica desbordante.

Sólo a través de una libertad académica robusta y socialmente considerada, que legitime una financiación adecuada, la universidad podrá incidir de manera efectiva en el bienestar y en la prosperidad de los ciudadanos, así como contribuir a calmar las disrupciones acríticas.

La sindemia propiciada por la COVID19 ha contribuido a hacer más visibles las contradicciones acumuladas en las últimas décadas. La urgencia y la inevitabilidad son los argumentos dominantes en las propuestas que ocupan los discursos políticos. Sin embargo, la situación actual ofrece la oportunidad de transformar los sistemas educativos y científicos para mejorar su implicación en la consecución de la justicia social y medioambiental en el siglo XXI.

La universidad post COVID demanda actuaciones implementadas de arriba hacia abajo, mediante un nuevo marco regulatorio a la altura de los desafíos, y de abajo hacia arriba, contando con el compromiso de la comunidad universitaria y de sus stakeholders, en un proceso que lleve a concretar las intervenciones en cada sistema universitario y en cada universidad. Pensar la universidad desde las demandas de la sociedad es su gran oportunidad. Las demandas internas, sin duda determinantes, no pueden ser el núcleo del debate. Las soluciones a las disfunciones del sistema universitario sólo adquieren sentido en la medida en que se enmarcan en un proceso de transformación hacia una universidad al servicio de la comunidad. Es el momento de poner en valor la universidad, y de hacerlo de una manera calmada. Al margen de las urgencias partidistas. Tenemos la oportunidad y la obligación de expandir los límites de la universidad para contribuir a dar paso a la sociedad que viene.

Traspaso de las competencias (por la puerta de atrás) sobre Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local

Los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (SITAL), que prestan servicios en las Entidades Locales son funcionarios con habilitación de carácter nacional, así denominados por ser seleccionados mediante procesos selectivos convocados y resueltos por órganos de la Administración General del Estado, que también tiene la competencia para la provisión de puestos, oferta de empleo público y situaciones administrativas y por su posibilidad de acceder a puestos de entidades locales en todo el territorio del Estado, salvo Navarra, comunidad respecto de la cual nunca las ha tenido históricamente.

Tienen a su cargo funciones públicas de clara relevancia constitucional, que cumplen un papel central en los entes locales y son la columna vertebral de la función pública local en términos del propio TC (SSTC 235/2000 y 76/2003): la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, el control de la gestión económica y financiera de los fondos públicos y el manejo y custodia de los mismos, respectivamente.

Este régimen jurídico existente en España desde hace un siglo, acaba de romperse mediante la aprobación de una enmienda presentada por el PNV de adición de una Disposición Final a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Esta cuestión formaba parte, al parecer, de las condiciones planteadas para el apoyo a los presupuestos por parte de dicha formación política.

Se trata de la disposición final primera, que modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local, que queda redactado en los siguientes términos:

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.

Personalmente, en lo que se refiere a esta medida que trocea el régimen jurídico de los SITAL, no estoy en absoluto de acuerdo con ella; pienso incluso que el camino debería ser el contrario, es decir comenzar a hablar de una habilitación no ya estatal sino europea,  como se planteó por la Unión de Directivos Territoriales de Europa (UDITE) en los comienzos de su andadura en los años 90, algo que ya sólo es un sueño del que la cruda realidad nos ha despertado.

Qué casualidad que después de un siglo de vigencia del actual régimen jurídico, con bastantes cesiones de facultades que ya se hallaban en el acervo competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hayan dado cuenta ahora de que las facultades que se traspasan forman parte de los derechos históricos de los territorios forales reconocidos por la Disposición Adicional Primera de la Constitución; justo en el momento de la aprobación de los presupuestos del Estado y se necesitan unos cuantos votos al precio que sea para su aprobación.

No tiene por qué incidir necesariamente de manera negativa en ello, pero en un momento en que la gestión de los fondos europeos Next Generation exige la creación en cada administración de un plan antifraude para prevenir comportamientos de corrupción en la gestión de los fondos no parece la mejor ocasión para acometer estas reformas de calado. Por cierto que sigue sin transponerse la directiva que protege a los ciudadanos que denuncian casos de corrupción, a pesar de haber transcurrido el plazo para ello con creces.

Pero, con independencia de la cuestión sustantiva, que es importante y respecto de la cual no parece haber razones de peso, lo que no se sostiene es la forma en que esta medida se ha llevado a cabo, sin previo aviso siquiera a los trabajadores públicos afectados por las medidas adoptadas. Hemos sido obviados, ninguneados y preteridos, no ya los SITAL en general, que también, sino incluso los propios SITAL del País Vasco, que tampoco han sido informados ni  consultados.

La negociación y el diálogo, lo normal en un estado de derecho que se precia de democrático, era preceptiva además en este caso, pues el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público la exige para las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión de puestos o movilidad funcional y geográfica. Pero no sólo no ha habido negociación ni nada que se le parezca, sino que no  se ha dirigido nadie a los órganos de representación de estos funcionarios ni siquiera para informar de la  posible aprobación de la medida. Más allá de cualquier cuestión ideológica están las formas de hacer las cosas en democracia. El fin no justifica los medios.

Aproximadamente el 90% de los cerca de 5.000 Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local existentes en España pertenecemos a los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (COSITAL), institución cuya forma jurídica sigue siendo la de Colegio Profesional, de colegiación voluntaria, regulada por el Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

La primera noticia que tuvo COSITAL sobre este asunto fue a través del Boletín Oficial de las Cortes Generales, cuando aparece publicada una enmienda del PNV a la Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el mismo sentido. COSITAL, además de oponerse a dicha Ley por considerarla contraria al principio de igualdad en el acceso al empleo público, se moviliza. Las primeras informaciones que recibe son que, al parecer, se iba a retirar la misma. Sea como fuere, no apareció recogida en el Informe de la Ponencia ni el Dictamen de la Comisión, así que, en principio, problema resuelto. La segunda noticia nos llega igualmente por el Boletín Oficial de las Cortes Generales, donde aparece publicada la enmienda citada, esta vez a la LPGE de 2022.

No se trata de una cuestión menor. Rompe una regulación ya secular. Si el Gobierno considera que ha llegado el momento de cambiar ese sistema, lo que hay que hacer, como la lógica y el ordenamiento jurídico prescriben, es elaborar los estudios e informes pertinentes sobre este asunto, examinar si los pretendidos derechos históricos lo son o no, si aun no siéndolos existen razones para arbitrar la medida, cuales son los pros y los contras, solicitar la opinión y la participación en la negociación de las partes afectadas directamente: COSITAL, la FEMP, EUDEL, los Colegios Territoriales De SITAL vascos, el Dictamen del Consejo de Estado y del resto de instituciones que procedan, y acometer la reforma que hubiera sido pertinente. Estas instituciones, al menos oficialmente, que se sepa, no han sido consultadas.

COSITAL podrá tener su opinión al respecto pero nunca ha estado cerrado a la negociación, sino todo lo contrario. A lo que no hay derecho es a que tengamos que ser los peones cuya cabeza se entrega a cambio del alfil, en una negociación totalmente ajena a la cuestión.

COSITAL, ante el conocimiento de la enmienda, adoptó los pertinentes acuerdos de rechazo de la medida[1] arguyendo sus razones, que fueron remitidos, junto con un dossier completo sobre el asunto, entre otros, al Ministerio de Hacienda y Función Pública, que hasta la fecha no ha contestado, así como a los grupos parlamentarios, sin que haya sido posible entrar en negociación alguna sobre la cuestión de fondo.

Esperemos que por algún grupo parlamentario de los que no han votado a favor de la medida se presente el oportuno recurso de inconstitucionalidad y que el Tribunal Constitucional vuelva a decir lo que ya ha dicho en muchos casos similares: que esta medida nada tiene que ver con los presupuestos y que por tanto es inconstitucional su inclusión en la LPGE de 2022.

Por cierto, en algunos foros se ha tachado de reaccionarios a los miembros de COSITAL por habernos opuesto a esta medida. Ni mucho menos. No se trata en nuestro caso de una cuestión política o ideológica, sino de la defensa de nuestros intereses como trabajadores públicos. En este colectivo no tenemos la asociación conservadora y la progresista. En COSITAL, por tanto, convivimos funcionarios de todas las ideologías, que trabajamos muy cerca de los políticos, especialmente de los alcaldes y concejales. Y ello porque lo que defendemos es la neutralidad política en el ejercicio de nuestras funciones, la defensa de los valores democráticos, el servicio al interés público, la lealtad, la honestidad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la profesionalidad, la transparencia, el cumplimiento de la legalidad y el respeto a los derechos humanos, entre otros valores, como dicen nuestros Estatutos. En esos valores permanecemos unidos sea cual sea la ideología que como ciudadano o ciudadana cada miembro pueda libremente ostentar.

(El autor es Secretario e Interventor-Tesorero de Administración Local y ex Presidente de COSITAL y de UDITE)

[1] Se pueden consultar en www.cosital.es

La anomalía española en la representatividad empresarial y sus consecuencias

En España existe una gran anomalía en los mecanismos de concertación, pues una sola organización, la CEOE, representa los intereses de todos los empresarios y todos sabemos que la mayoría de sus propuestas únicamente defienden los intereses de la gran empresa. Esto, que no ocurre en el resto de Europa, provoca que las pymes y autónomos que representamos el 99,8% del tejido empresarial y el 75% del empleo, no estemos incluidos en la representación institucional, la concertación y el dialogo social. Esto no es óptimo para ningún mercado de trabajo y debería resolverse de forma inmediata. La concertación debe ser un instrumento que responda a todas las necesidades, las de las grandes empresas, pero también las de pymes y autónomos, para cualquier país que quiera ser competitivo.

Si bien es cierto que dentro de CEOE está CEPYME a la que se considera organización de pymes más representativa, a pesar de que la mayoría de las pymes no se sienten representadas por ellos, pues defienden siempre los postulados de la organización a la que pertenece, que benefician a la gran empresa, como últimamente hicieron criticando las medidas que se quieren adoptar para acabar con la gran lacra que afecta al mayor tejido productivo de nuestro país, las pymes, como es la morosidad. Que CEPYME sea considerada organización más representativa es otra anomalía más, pues jamás a una organización empresarial se la puede considerar más representativa cuando pertenece a otra que ya lo es.

Lo mismo pasa con los autónomos, pues ATA, organización que defiende los intereses de los autónomos dentro de CEOE representa a muchos menos autónomos que la organización que tengo el honor de presidir, CONPYMES.

Para intentar subsanar esta anomalía en la representación empresarial y que las pymes y autónomos tengamos voz propia en una organización independiente, el pasado 4 de Agosto de 2021 solicitamos al Ministerio de trabajo y Economía Social, en escrito dirigido a la Ministra Yolanda Díaz, que a la vista de los datos, argumentos y documentación aportada junto con la solicitud, se procediera al reconocimiento de organización empresarial más representativa con carácter estatal a nuestra organización CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PYMES – CONPYMES, con todos los efectos legales que de ello se derivaran, y en particular, con el alcance de representación en la participación institucional, concertación y diálogo social que fueran preceptivos.

En fecha 09 de agosto de 2021 el Ministerio nos contesta lo siguiente:A pesar de las importantes funciones que la legislación laboral otorga a las organizaciones empresariales representativas y al tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, hasta el momento no se ha implantado ningún instrumento o registro público que permita medir la representatividad real de estas organizaciones. A la hora de determinar la participación de las organizaciones empresariales en los órganos de representación institucional, hay una presunción de representatividad que se mantiene mientras no se alegue y pruebe lo contrario.”

Esta respuesta demuestra la gravedad del tema que estamos tratando, pues se nos dice claramente que los agentes sociales que toman las decisiones que afectan a las empresas y trabajadores están ahí por presunción de representatividad y no por haber demostrado que la tienen, al no existir desde la instauración de la democracia en nuestro país ningún instrumento de medición.

Ante la denegación de nuestra solicitud interpusimos un recurso de alzada, puesto que esta denegación de nuestra condición de organización empresarial más representativa nos impide ejercer nuestro derecho a la participación institucional, tal como se deriva de nuestra condición y como se halla establecido en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con el Art. 7 de la Constitución Española.

El pasado 10 de diciembre de 2021 venció el plazo de tres meses que tenían para dar respuesta, por lo que ahora ya debemos interponer un contencioso administrativo para seguir luchando para que pymes y autónomos tengamos voz propia. No pararemos hasta conseguir que nuestras justas reivindicaciones nos permitan estar presentes en los órganos de decisión con una equivalencia que corresponda a nuestro peso real en la economía y en la sociedad.

Si a esta falta de interés en equipararnos al mapa patronal europeo, en que gran empresa y pymes defienden sus intereses en organizaciones independientes, añadimos que el papel de los sindicatos se ha ido desvaneciendo en los últimos años en España, pues el nivel de afiliación sindical representa únicamente al 13,7% de los asalariados, nos encontramos ante un gran problema que debería generar una gran reflexión en el tema de la representatividad.

Es urgente, bajo mi punto de vista, tomar medidas para mejorar esta representatividad de empresarios y trabajadores. En España como he comentado, la tasa de afiliación sindical es muy baja, y, a pesar de eso, lo que negocian los sindicatos cubre a todos los trabajadores.

Respecto a las empresas, las que están afiliadas a las organizaciones que se sientan en las negociaciones son grandes compañías, pero negocian convenios colectivos para todo un sector, lo que repercute en que las pymes no tengan opción a una justa competencia ni a la igualdad de oportunidades.

Para mejorar la negociación colectiva es necesario medir la representación empresarial y reformar un sistema que sobrerrepresenta a la gran empresa.

El problema está en que la Ley exige superar a las patronales unos umbrales de empresas asociadas con un determinado nivel de ocupación de trabajadores; en concreto, un doble 10% de asociación y ocupación. Un sesgo del sistema favorable a la gran empresa, que ofrece un alto volumen de ocupación laboral y de representatividad a sus patronales, mientras margina a las pequeñas y medianas empresas. La representatividad empresarial concebida así, aleja de la realidad a las pymes, que deben aplicar los convenios sin conexión alguna con los negociadores. Al concentrarse el poder de las patronales representativas en las grandes empresas, origina regulaciones que impiden el crecimiento y la competitividad de las pymes.

La incoherente gestión de la representatividad empresarial radica en sus distorsiones, y como he comentado, en la ausencia de un sistema claro y transparente de medición. No puede existir una negociación colectiva eficaz sin un censo fiable de representatividad empresarial, sin sistemas de certificación oficial o acreditación con seguridad jurídica, sin porcentajes de asociación, de ocupación laboral, o de las asociaciones empresariales negociadoras de convenios colectivos.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia da valor al reconocimiento mutuo de las partes negociadoras y construye la presunción de representatividad empresarial, donde los convenios colectivos sectoriales quedan así blindados ante la ausencia de una medición real de la representatividad empresarial. La propia Ley termina asumiendo este hecho otorgando una legitimación directa a patronales más representativas cuando ni siquiera pueden acreditar una suficiente representatividad empresarial.

El hecho de que las asociaciones empresariales, constitucionalmente tengan atribuido un rol institucional en la gestión de las relaciones laborales y reconocida su capacidad representativa del conjunto de los intereses empresariales en la negociación colectiva, como frente a las Administraciones Públicas, debería hacernos ver que es imprescindible el establecimiento de un procedimiento de acreditación de la representatividad del asociacionismo empresarial.

En toda Europa el empresariado ha estado siempre representado por medio de organizaciones de grandes y pequeñas empresas de manera separada, puesto que los intereses de grandes y pequeños empresarios suelen ser contrapuestos.

Cataluña y Baleares reproducen este mapa patronal de raíz europea, de forma que PIMEC y PIMEB, están consideradas como organizaciones más representativas en defensa de los intereses de pymes y autónomos. Ambas forman parte de CONPYMES. En el caso de PIMEC, para conseguir dicha representatividad necesitó de 8 procesos judiciales, lo que demuestra la gran presión que ejerce la patronal de las grandes empresas para evitar la existencia de un sistema de representatividad más justo y democrático, y el nulo interés que existe en que se establezcan instrumentos de medición.

Hasta ahora ninguna acción política ha planteado medir de manera fiable la representatividad empresarial, y, no digamos ya, contrarrestar las distorsiones que genera este sistema. Si queremos lograr una mayor cercanía real entre representados y representantes del lado empresarial y mejorar la negociación colectiva es imprescindible llevar a cabo esta reforma.

Se habla siempre del menor tamaño de nuestras pymes con respecto al resto de Europa. Pero se habla poco de los obstáculos que nos encontramos para crecer, con leyes y regulaciones pensadas normalmente para el beneficio de la gran empresa. Con una patronal como la CEOE  que dice representar a todos los empresarios pero que calla ante el incumplimiento de la ley contra la morosidad de muchas grandes empresas, una lacra para la supervivencia de muchas pymes.

Las asociaciones que componen CONPYMES saben de lo que hablo. Son ya muchos años luchando para ir consiguiendo paso a paso ocupar el lugar que nos corresponde, con leyes que beneficien al conjunto de la sociedad, a todo el tejido empresarial y no solo a unos pocos.

El último ejemplo de la anomalía en la representatividad lo tenemos en la reforma laboral. Ni es integral ni integradora, pese al acuerdo del mal llamado diálogo social, pues nace con la necesidad de ser adaptada a corto plazo y las pymes no estamos representadas.  El mercado de trabajo requería una reforma integral y con flexiseguridad, que ayudara a la recuperación económica y se adaptara a la realidad actual, y no una reforma laboral más estética que estructural. Una reforma laboral que tendría que servir para solucionar problemas graves del mercado laboral como el acceso de las pymes a la negociación colectiva, la capacidad de las empresas de adaptar su fuerza del trabajo a las necesidades reales, la indexación de salarios a una cesta de indicadores de productividad y competitividad, la flexibilidad en la gestión de crisis empresariales, o la recuperación de los derechos perdidos por parte de las pymes en la reforma laboral de 2012. Estamos en total desacuerdo en que se mantenga el privilegio de las grandes compañías para acceder a la negociación colectiva.

Más allá de la parte estrictamente laboral, hace falta una revisión de las políticas de empleo, tanto las activas como las pasivas. Por otro lado, como he dicho antes, la propuesta de reforma laboral no es integradora, teniendo en cuenta la no participación de las pymes en el diálogo social, lo que nos aleja de Europa y de la realidad, por lo que reclamamos la necesidad urgente de una representación real de las pymes en el ámbito estatal.

Un ejemplo de las consecuencias que acarrea la no inclusión de las pymes en las decisiones que les afectan, lo expone claramente el Presidente Biden en esta entrevista, donde expresa que sin competencia el capitalismo no es capitalismo, sino explotación.

Se refiere en este caso a que cuatro grandes grupos empresariales controlan el mercado de procesamiento de carne afectando a la viabilidad económica de los ganaderos americanos.

¿A qué nos suena esto? A lo mismo que ocurre en España, donde los grandes grupos ejercen una posición de dominio que lastra la viabilidad de muchas pymes y autónomos.

El diálogo social es un pilar imprescindible de las economías y sociedades que debe servir para generar una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento económico y no debe suponer un obstáculo para el crecimiento de las pequeñas empresas. Por eso es fundamental para nuestro país que el Estatuto de los Trabajadores afronte esta gran cuestión lo antes posible.