Credibilidad y protección del denunciante de corrupción: conflictos por resolver

La cuestión de la protección de los alertadores y de los denunciantes de corrupción en nuestro país se encuentra íntimamente vinculada a la credibilidad. Cuando surge un nuevo caso de corrupción y los detalles de la investigación van saliendo a la luz, conociéndose que se ha detectado por la colaboración de una persona concreta que ha dado el paso de contar lo que sabe, siempre encontraremos posturas antagónicas para calificar dicho acto. Así, algunos pensarán que lo hace por venganza o por el interés de ser tratado con mayor condescendencia por la justicia, o incluso por afán de protagonismo, y pocos pensarán que la ética o los principios morales presiden tal iniciativa. De igual modo, para un sector se tratará de un acto de heroísmo y, para otro, no insignificante, de una traición imperdonable.

Por muchos casos que sigan apareciendo, existe tal normalización de la corrupción que el manto de anestesia general extendido ha rebajado demasiado el umbral que permite reconocer su gravedad y su trascendencia. En términos de la Directiva 1937/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, la corrupción no se limita a los actos constitutivos de infracción penal, sino que también incluye la vulneración de los códigos éticos de las entidades del sector público y del privado. Por ello, debemos preguntarnos en primer lugar para quién ha de ser creíble ese alertador o denunciante de corrupción: para los responsables de los canales de denuncia, para las Agencias Antifraude, para el Ministerio Fiscal, para los jueces de instrucción, para los medios de comunicación…

Encontramos, pues, el primer gran conflicto a resolver. El incumplimiento por parte de las autoridades españolas del mandato europeo en orden a la trasposición de dicha directiva en el plazo impuesto nos ha de llevar a concluir que es la propia sociedad la que no exige tal protección, porque no cree en ella. Ahora bien, esa falta de trasposición no implica que la directiva no forme parte de nuestro ordenamiento, por su posible efecto directo conforme a la STC de 30 de enero de 2016 y porque ha de ser interpretado el derecho interno conforme a la misma (TJCE, Asunto Marleasing, de 13 de noviembre de 1990).

El siguiente conflicto a resolver, derivado del anterior, lo constituye la falta de confianza de los alertadores y denunciantes en el sistema que ha de protegerles frente a represalias. Este conflicto es tan grave que las propias autoridades comunitarias lo destacan en la norma: “La falta de confianza en la eficacia de las denuncias es uno de los principales factores que desalientan a los denunciantes potenciales”.

El problema deriva de la propia psicología del ser humano, ya que todos podemos preguntarnos si somos capaces de creer en aquello que no hemos visto. Después volveremos sobre esta cuestión. De ahí que el legislador comunitario establezca una cierta preferencia por que se acuda, en primer lugar, a los canales de denuncia interna al ser los más próximos a la fuente del problema y tener más posibilidades de investigarlo y competencias para remediarlo, como segundo escalón a los canales externos de denuncia y, como tercera vía, al ejercicio del derecho a la libertad expresión a través de los medios de comunicación pública.

Las garantías que se establecen para proteger frente a represalias cuentan, a su vez, con un nuevo conflicto: la necesidad de compaginar el anonimato y la confidencialidad del alertador y del denunciante con su credibilidad. No serán pocas las ocasiones en que el alertador alcance el nivel de denunciante y, de ahí, el de testigo o incluso de investigado en un procedimiento judicial y los derechos de todas las partes exigen que se garantice el cumplimiento de los principios de inmediación y de contradicción en el proceso. Y ello al margen de que, tampoco de forma aislada, encontremos que la fuente de información sólo pueda provenir de una o de pocas personas por su privilegiada posición para tener conocimiento detallado, e incluso documentado, de la infracción denunciada. Pero la credibilidad del alertador o denunciante de corrupción se ha de asentar también, de forma inexorable, en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que amparan a todo denunciado. Por tanto, esa credibilidad a proteger se consolidará o desvanecerá en la medida en que pueda corroborar lo que comunica. Y ello dará lugar a su vez, respectivamente, a que el proceso avance o no y, por tanto, a la necesidad de otorgar progresivamente una mayor protección.

En otro artículo publicado en el número de diciembre de la revista Paréntesis Legal exponía las dificultades para acreditar los actos de corrupción que deriven de órdenes verbales y analizaba la desprotección jurídica al respecto. No cabe duda de que la mejor manera de acreditar el hecho denunciado, más allá de los testigos, es su corroboración objetiva, habitualmente mediante documentos. Y, a estos documentos, el alertador o denunciante tampoco puede acceder de cualquier manera, ni en muchas ocasiones puede trasladarlos a las autoridades sin que resulte descubierto.

Superado el umbral del procedimiento, el siguiente conflicto credibilidad-protección lo determinará el estatus conferido en su seno, que puede no ser el pretendido de inicio por quien comunica la presunta infracción. No es lo mismo poner en conocimiento unos hechos irregulares que se conocen de cerca, sin haber participado en los mismos, que si se conocen desde dentro, es decir, asumiendo el rol de arrepentido y de colaborador en el procedimiento.

Y ello no implica, necesariamente, que el testigo sea más creíble que el delator investigado. La directiva comunitaria no nos establece los criterios para dotar de credibilidad a ese delator, pero sí se muestra tajante para el caso contrario: “Son necesarias asimismo sanciones contra las personas que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones cuando se demuestre que lo hicieron a sabiendas de su falsedad, con el fin de impedir nuevas denuncias maliciosas y de preservar la credibilidad del sistema”. Como vemos de nuevo, las propias autoridades comunitarias son conscientes de que la credibilidad en el sistema es uno de sus principales hándicaps.

Por un lado, nuestro Código Penal recoge la figura del falso testimonio en sus artículos 458 y siguientes para testigos, peritos e intérpretes. Por otro, al acusado le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La STS nº 35/20, de 6 febrero, lo analizaba junto al valor procesal de la denuncia interna anónima, invocando expresamente la Directiva Comunitaria 1937/2019 no traspuesta. ¿Cómo se protege, entonces, a ese investigado creíble que decide colaborar con la justicia relatando hechos que conoce desde dentro? Desde el punto de vista del derecho penal sustantivo, a modo de ejemplo, mediante la apreciación de las atenuantes de confesión, de reparación del daño y de colaboración, la exención de responsabilidad por el delito de cohecho a tenor del art. 426 del Código Penal o mediante el castigo de intimidaciones y represalias conforme al art. 464 del mismo texto. Pero lo que es más importante, procesalmente, mediante la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, de Protección a testigos y peritos en causas criminales, que habilita a adoptar medidas de protección para un investigado colaborador que les preserven de ataques, conforme a la normativa internacional en la materia.

Queda un último mecanismo de protección que, además, eleva la credibilidad del denunciante al mayor de los reconocimientos por razones de justicia, equidad y utilidad pública, tal y como refleja el informe favorable al indulto parcial de un condenado de 13 de octubre de 2021 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que volvía a aplicar el espíritu de la Directiva 1937/2019 no traspuesta porque su testimonio fue “constante, coincidente e incluso valiente”.

Destaco este calificativo ya que la Comisaria europea de Justicia señaló al presentar la citada Directiva que “[…] los whistleblowers necesitan protección ante la degradación, la posibilidad de afrontar procedimientos judiciales, perder sus trabajos y su estabilidad económica, así como para defender el mantenimiento de su buen nombre y reputación. El 81% de los consultados en el Eurobarómetro especial sobre corrupción contestaron que no denunciarían actos de corrupción a los que hubieran tenido acceso. El motivo: el miedo a las consecuencias de esas denuncias”. Efectivamente, necesitamos proteger a quienes se atreven a delatar. Con cautelas, sin duda, pero también con determinación. Porque por encima de todo tipo de represalias que puedan sufrir, lo peor es la incomprensión.