¿Es de aplicación la Ley de Transparencia a la ministra de Defensa? Una cuestión de principio

El Ministerio de Defensa recibe una solicitud, a través del Portal de la Transparencia, de acceso al siguiente documento:

“Informe emitido el 9 de enero de 2006 por el General Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Don Félix Sanz Roldán, titulado: Informe sobre los acontecimientos de la Pascua Militar, en Sevilla”.

Resuelve el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, inadmitiendo la solicitud, alegando la siguiente causa de inadmisión:

“… resuelvo inadmitir la pregunta a que se refiere la solicitud deducida… toda vez que en este caso existe una regulación propia de acceso a este tipo de información que es la prevista en el Real Decreto 2598/1998, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Archivos Militares”.

Debe tenerse en cuenta que no se solicitó acceso al emisor del referido documento, sino al receptor del mismo, el Ministerio de Defensa, pues en su día el documento fue dirigido al entonces ministro.

Prueba de ello es que el entonces ministro, Don José Bono, ha hecho públicos una serie de documentos recibidos en su día en dicho Ministerio, como se pone de manifiesto en la siguiente información:

“Zapatero investigó si el Ejército apoyaba las tesis del general Mena de intervenir Cataluña

El general Félix Sanz Roldán, entonces Jefe del Estado Mayor de la Defensa (JEMAD), remitió al ministro José Bono un informe con sus pesquisas, en las que tildaba las declaraciones de “extemporáneas”.

Por consiguiente, remitida la solicitud al órgano receptor del documento, el Ministerio de Defensa, rige en todas sus prescripciones la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y no el referido Real Decreto 2598/1998, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Archivos Militares.

Es patente que rige la Ley 19/2013 porque entre los límites al derecho de acceso establecidos en su artículo 14 están los de la seguridad nacional y la defensa, lo que estaría de más si no fuera de aplicación referida Ley.

Además, el artículo 17 (solicitud de acceso a la información) establece claramente que “El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información…”. En nuestro caso, el receptor del mismo: Ministerio de Defensa.

Y lo más importante, si se exceptúa de aplicación la Ley de Transparencia se hurtaría al órgano especializado de control, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el conocimiento de la reclamación establecida en el artículo 24 de la Ley; derrumbándose, asimismo, todo el procedimiento establecido en la norma (plazos, etcétera).

Por tanto, entiendo que no es de aplicación lo establecido en el párrafo 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. Es de suponer que existen dos copias de referido documento, una en el órgano emisor (archivos de gestión del EMAD; según la Resolución) y otra en el órgano receptor (el Ministerio de Defensa).

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deberá establecer una decisión de principio sobre cuál es la legislación aplicable a las solicitudes de acceso a documentos recibidos por el Ministerio de Defensa, especialmente por los órganos políticos del mismo (en primer lugar, la ministra o el ministro).

 

4 comentarios
  1. Lucas Blanque
    Lucas Blanque Dice:

    El post pone de manifiesto la reticencia de algunas instancias de la Administración estatal a aceptar la aplicación de la Ley 19/2013. Pero el Tribunal Supremo ha dejado bastante claro ya cuál es el juego que tiene la disposición adicional primera de dicha ley y su relación con los denominados regímenes jurídicos específicos de acceso a la información.
    Así, en la STS de la Sala Tercera de 8 de marzo de 2021 (recurso de casación 1975/2020) se dice que las regulaciones parciales sobre acceso a la información pública “también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial”.
    No hay que olvidar, por tanto, que la Ley 19/2013 es la norma de aplicación general en materia de transparencias y solo será desplazada en presencia de regímenes completos o parciales de acceso a la información, aplicándose supletoriamente en los términos razonados por la jurisprudencia.
    A lo anterior ha de añadirse que, a mi juicio, no cabe confundir el acceso a la información pública -artículo 13 de la Ley 19/2013- con el régimen de acceso a los archivos públicos.
    Habrá que estar pendientes de los recursos que puedan plantearse en este tema.

  2. ANTONIO LUIS
    ANTONIO LUIS Dice:

    Además de lo expuesto en el comentario anterior, muy pertinente porque el régimen jurídico de la información no tiene carácter subjetivo (a quién se le solicite) sino objetivo (de qué materia trate la información), la Ley 19/2013 es lo suficientemente corta para haber llegado a leer el artículo 19.4, que establece “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” por lo que si se acepta que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como emisor, es distinto del Ministerio de Defensa, receptor, quien debe decidir es quien en este caso ha respondido y no a quien se le ha pedido.

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