La reforma del régimen jurídico de los animales (Parte 1/2)

[glossary_exclude][/glossary_exclude]Reproducción literal del artículo publicado en El Notario del Siglo XXI Nº 101, enero-febrero 2022.

 

El pasado 5 de enero de 2022, entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (en adelante, “Ley 17/2021”), publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 16 de diciembre de 2021.

La norma llega tarde a pesar del amplio consenso existente desde hace años acerca de la necesidad de modernizar nuestro derecho privado en lo que se refiere a la consideración jurídica de los animales. En este sentido, ya en octubre de 2017, el Grupo Parlamentario Popular presentó una Proposición de Ley (122/134) que decayó con la disolución de las Cortes y el final de la XII Legislatura.

En la legislatura en curso (XIV), los dos grupos parlamentarios más representativos –GPP y GPS– presentaron dos iniciativas legislativas sustancialmente similares, la PL122/68 y la PL122/134, siendo esta última la que finalmente ha cristalizado en la Ley 17/2021. En definitiva, por sorprendente que pueda resultar, las Cortes Generales han tardado más de 4 años en aprobar una norma que suscitaba el acuerdo de prácticamente todo el arco parlamentario.

El consenso político en torno a esta materia, nada habitual en los tiempos que corren, responde sin duda a la existencia de un amplio acuerdo social en torno a la idea de que los animales no son cosas, perfectamente asentada en la sociedad española desde hace ya un tiempo. Como expresivamente señalaba LINAGE CONDE en esta revista hace poco más de dos años, “el tratamiento especial de los animales de compañía responde a una realidad, por tremendamente humana, de reconocimiento inexcusable. En ellos el vínculo entre hombre y animal es tan intenso e íntimo que puede penetrar en las mayores profundidades psíquicas de la dimensión afectiva de la vida” [1].

Independientemente de las consideraciones que pueda merecer la Ley 17/2021 desde un punto de vista técnico –después abordaremos algunas–, es evidente que la reforma era necearía, por motivos de diversa índole.

En primer lugar, el cambio legislativo responde a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a las normas de la Unión Europea (UE). En este sentido, el Protocolo Núm. 33 sobre la Protección y el Bienestar de los Animales, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ya consideraba a los animales “seres sensibles”. Y con la incorporación de dicho principio al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se produjo el pleno reconocimiento del mismo dentro de la UE, como principio general y constitutivo (art. 13 TFUE).

En segundo lugar, la reforma era necesaria para acomodar las normas de nuestro Código Civil, concebidas en el contexto histórico de finales del siglo XIX, a la realidad de la sociedad española actual. En los repositorios de jurisprudencia encontramos algunos casos (v.g. SJPI núm. 9 de Valladolid 88/2019 de 27 mayo, JUR 2019\174429 o SJPI núm. 2 de Badajoz 200/2010 de 7 octubre, JUR 2010\354213), en supuestos de ruptura de matrimonial o de pareja de hecho, en los que los tribunales optaron por declarar la copropiedad de la mascota, estableciendo una suerte de “custodia compartida” articulada a través de periodos de tenencia sucesivos. Este tipo de soluciones, de muy difícil encaje en las reglas sobre la comunidad de bienes (arts. 392 y ss.), suponía en definitiva interpretar las normas conforme a “la realidad del tiempo social en que han de ser aplicadas” (art. 3 CC).

Por último, era precisa la reforma para terminar con las insalvables contradicciones existentes entre el Derecho privado y el Derecho público en esta materia. Solo por poner un ejemplo, piénsese en las innumerables disposiciones administrativas destinadas a la protección de los animales o en las normas penales que castigan –cada vez de una manera más severa– las conductas que atentan contra los animales (ej. delito de abandono, art. 337 CP). Ciertamente, carecía de lógica que el Ordenamiento jurídico impusiese al ciudadano innumerables normas de conducta respecto del trato que se ha de dispensar a los animales, y al mismo tiempo, estos fueran pudieran ser considerados un bien mueble –exactamente igual que un coche o un escritorio– en el seno de cualquier diputa civil.

Entrando a valorar el contenido de la reforma, cabe mencionar en primer lugar la modificación de numerosos preceptos del Código Civil sobre la propiedad y la posesión, tanto del Libro Segundo, que ahora pasa a titularse “De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” (arts. 333, 334, 346, 348, 355, 357, 404, 430, 431, 432, 437, 438, 460, 465 y 499), como del Libro Tercero, sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad (arts. 610, 611 y 612).

El aspecto más significativo es sin duda la creación de una nueva categoría jurídica claramente diferenciada de las cosas –bienes muebles e inmuebles– y de las personas: los animales, (art. 333 CC), que se considerarán “seres vivos dotados de sensibilidad” o seres sintientes (nuevo art. 333 bis CC), y a los que solo les será aplicable el régimen jurídicos de las cosas “en la medida en que se compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección”.

Como ya señaló FERNÁNDEZ GIMENO a propósito de la primera proposición de ley que se presentó en las Cortes, es difícil mantener la calificación y naturaleza de “ser” y al mismo tiempo, hacerlo objeto de propiedad, y por tanto, de tráfico jurídico, toda vez que “un ser es naturalmente libre, nace libre y esa libertad no se compadece con su apropiabilidad” [2]. Ciertamente, se produce una clara contradicción al reconocer que los animales no son cosas sino “seres”, pero, al mismo tiempo, permitir la apropiación sobre los mismos.

Pero esta contradicción no es en modo alguno casual ni se debe a un error o desliz. Al contrario, al tiempo que el Legislador reconoce en la Exposición de Motivos que los animales quedarán sometidos “solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas”, a continuación afirma: “lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas (párr. 7). Por otra, parte, la fórmula escogida no resulta para nada exótica, si tenemos en cuenta los preceptos de análogo contenido ya presentes en los códigos civiles de países de nuestro entorno, como el francés (art. 515-14) o el portugués (art. 201-B).

 

Este artículo continúa en una segunda parte que puede leerse aquí.

 

[1] LINAGE CONDE, J.A., Los animales en el ordenamiento jurídico, El Notario del Siglo XXI, Revista 87, septiembre-octubre 2019.

[2] FERNÁNDEZ GIMENO, J.P., Comentarios a la Proposición de Ley 122/134 de 13 de octubre de 2017: el tratamiento jurídico de los animales, Revista Jurídica del Notariado 108-109, enero-junio 2019.

 

1 comentario
  1. O'farrill
    O'farrill Dice:

    Una interesante reflexión jurídica sobre una abstracción: “el derecho de los animales”. Otra cosa diferente sería hablar de las responsabilidades que el tráfico e incluso los experimentos o tenencia de animales (nosotros trambién lo somos), supone para quienes se dedican a ello.
    Cuando se enreda en temas estrictamente biológicos, propios de la natualeza de los seres vivos, estamos en el mundo del “derecho distópico” o puramente virtual. Y es que, por codificar, que no quede.
    Me gustaría saber si el resto del mundo animal quedaría sujeto a estas aberraciones legales, surgidas del desconocimiento de lo que significan los seres vivos y la vida en el planeta. Seres que nacen libres en procesos de reproducción natural (no artificial) para cumplir sus ciclos naturales, en una interrelación natural con el resto de la Naturaleza.
    Pero ni esto podemos respetar. Necesitamos ponerlos a nuestro servicio y comodidad como ha ocurrido desde la Prehistoria a nuestros días y eso creó relaciones de respeto y afecto hacia ellos, pero los esclavizamos por nuestro interés, nos apropiamos de sus vidas y las organizamos a nuestra conveniencia, mutilando su verdadera esencia.
    No hay que ver un perro cuando sale del espacio doméstico y puede correr y saltar por el campo cazando incluso presas (que también tienen derechos animales). Es la recuperación de su libertad por el breve espacio de tiempo de un paseo. Luego otra vez la cautividad.
    Pero hemos llegado a ser “como dioses”, seres presuntuosos capaces de regular hasta la forma de construir los termiteros y las relaciones entre su población. Así nos va. Nos olvidamos de lo racional, para mecernos en lo irracional.
    Un saludo.

Los comentarios están desactivados.