Debilidades del Anteproyecto de protección de denunciantes de corrupción. Parte II: La protección del denunciante

Se puede leer la primera parte de este artículo aquí.

Otras debilidades de este Anteproyecto se refieren a las condiciones de protección del denunciante. Llama la atención que se excluya de la protección al denunciante que comunique según el art. Art.35 b) del Anteproyecto de “informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.”  Además de que esta exclusión es imprecisa y amplia, resulta técnicamente incorrecta. ¿Qué quiere decir la expresión  “conflictos interpersonales”? Parece hacerse referencia a posibles problemas personales entre el denunciante y denunciados, pero conviene recordar que esta situación puede ser perfectamente compatible con la existencia de denuncias de corrupción fundadas, de la necesidad de su tramitación y de la necesidad de acordar la protección del denunciante. Es más, es relativamente habitual que el origen de las denuncias de corrupción tenga su origen precisamente en este tipo de conflictos. ¿Debemos por eso desecharlas si reúnen los requisitos necesarios para su tramitación? Claramente, los motivos últimos personales de una denuncia fundada de corrupción son absolutamente intrascendentes. Lo que importa es su contenido y que se realice de buena fe, entendiendo por buena fe la convicción de que la denuncia tiene un fundamento objetivo y sólido.

En cuanto a la prohibición de represalias, cuestión central en la protección del denunciante, llama la atención que el art. 37 del Anteproyecto limite temporalmente la prohibición de represalias, al exigir que los actos u omisiones que las constituyan se produzcan mientras dure el procedimiento de investigación o en los dos años siguientes a la finalización del mismo o de la fecha en que tuvo lugar la revelación pública. Se introduce así una limitación temporal que no figura en la Directiva y que puede reducir de manera significativa la protección del denunciante, dado que las represalias pueden prolongarse o sucederse en el tiempo, o ser recurrentes, o afectar a la carrera profesional del denunciante en un periodo más largo de tiempo. La experiencia de los denunciantes de corrupción avala que las represalias no se suelen agotar en un breve plazo de tiempo y pueden iniciarse o reanudarse o continuarse con mucha posterioridad al momento en que se realice la denuncia, la revelación o finalice el procedimiento de investigación.

Hay que hacer referencia también a la importante cuestión de la inversión de la carga de la prueba, que exime al denunciante de la pesada obligación de demostrar que ha sido objeto de una represalia. Sin embargo, la inversión de la carga de la prueba que contempla el art. 38 del Anteproyecto debe de extenderse a todo tipo de procedimientos judiciales, incluidos de forma muy relevante los procedimientos contencioso-administrativos dado que el denunciante puede ser funcionario. Recordemos, además, que en este ámbito nos enfrentamos adicionalmente con la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que es especialmente importante invertir la carga de la prueba. Por otra parte, la realidad demuestra que muchos de los problemas de represalias que sufren los denunciantes de corrupción se producen precisamente en este ámbito.

Por último, hay que garantizar la fiabilidad de los canales internos de denuncia. Por la experiencia que tenemos en la Fundación Hay Derecho en relación con su utilización, sabemos que la queja más extendida entre los denunciantes es que no son fiables, de manera que suelen ser precisamente estos canales los que llevan a conocer a los denunciados la existencia de la denuncia y a iniciar las represalias. Pensemos que en muchos supuestos los denunciados son, precisamente, los jefes políticos o los superiores jerárquicos de los encargados de gestionar el canal de denuncias. En ese sentido, es fundamental que estos canales queden protegidos frente a decisiones arbitrarias de los superiores jerárquicos o de los jefes políticos o altos cargos, de manera que deben de encomendarse a funcionarios o empleados que no puedan ser cesados discrecionalmente. Dicho de otra forma, debe de excluirse la libre designación para ocupar estos cargos, garantizarse su provisión mediante concurso de méritos y, en todo caso, evitarse la libre remoción y cese.