¿Es inconstitucional la ley de reducción de la temporalidad en el empleo público? Parte II

La pregunta obligada: ¿Por qué no se ha interpuesto ningún recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/2021?

En esta segunda entrada se intentará argumentar de forma más precisa por qué determinados enunciados legales (algunos incisos del artículo 2; y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021), son inconstitucionales; en la medida en que tales normas no pueden ser objeto de interpretación conforme con la Constitución. Si se convocan las plazas por “concurso”, ningún ciudadano que no tenga experiencia previa en la Administración puede ni remotamente pretender soñar con acceder a tales plazas, pues las convocatorias estarán diseñadas exclusivamente para que accedan quienes ya están; tampoco se quiere que lo hagan aquellos candidatos que, teniendo experiencia como funcionario de carrera, se “atrevan a concursar”, ya que -de seguirse la estrambótica la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública  en este punto-  se pretende defender que no se valoren esos méritos, puesto que ello es contrario a la finalidad de la convocatoria; que dicho en román paladino no es otra que aplantillar a quienes están, y no permitir siquiera que un funcionario a través de una prueba selectiva como es el concurso se les cuele de rondón y les amargue la fiesta.

Es curioso cómo ante la anomia del legislador (o la total estructura abierta del enunciado legal) pretende el Ejecutivo (como hizo el Defensor del Pueblo al dictado) hacer también de legislador positivo, imponiendo o sugiriendo interpretaciones normativas que no dejan de ser pintorescas, si es que no fueran clamorosamente inconstitucionales: mediante ese modo tan burdo e interesado de leer la norma el concurso deja de ser un procedimiento selectivo abierto, para transformarse derechamente en un procedimiento restringido, expresamente prohibido por la Constitución.

Esa interpretación ministerial pretende poner paños calientes a una ley chapucera, que nadie sabe muy bien cómo gestionar sin que produzca sarpullidos y mil conflictos de gestión, que no pocos de ellos acabarán en los tribunales de justicia, endosando la patata caliente al poder judicial. Se observará a lo anterior que, frente a tales enunciados legales tan abiertos y esas lecturas potencialmente inconstitucionales, siempre cabe que en su momento el TC dicte una sentencia interpretativa, declarando que el enunciado legal (o cualquiera de las disposiciones de esta Ley 20/2021 entes citadas), son constitucionales siempre que se interpreten en el sentido y con el alcance que fije el propio Tribunal Constitucional, como estudió atentamente en su día, entre otros, el profesor Ezquiaga Ganuzas.

Es evidente que una sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Ley tiene unos efectos traumáticos (políticos y jurídicos; pero también sociales y económicos), más en este caso; sobre todo si de la nulidad se derivan efectos ex tunc, que son, en principio, la regla. Aunque siempre caben matices. Por la doctrina se ha defendido la tesis de que en el análisis del control constitucionalidad el Tribunal siempre debe tener en cuenta la dignidad democrática de la Ley (por todos, Aragón Reyes), en cuanto que esta es una disposición normativa que procede del Parlamento, órgano representativo por excelencia del sistema constitucional. A la dignidad democrática de la Ley le acompaña su presunción de constitucionalidad hasta que la sentencia que declare, en su caso, la inconstitucionalidad se produzca, atributo que acompaña a la ley estatal y no así a la autonómica. De todo ese marco conceptual se derivan infinitas cuestiones puntuales (aplicativas) en nada menores, que ahora no pueden ser tratadas. Por tanto, si ningún órgano legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad lo plantea, ni tampoco ningún órgano jurisdiccional eleva una cuestión de inconstitucionalidad, la norma se aplicará en los términos que haya sido prevista por el legislador, aunque -como ha sucedido paradójicamente en este tema- la indignidad constitucional de la Ley es bastante más evidente que la dignidad constitucional formal que tenía el Real Decreto-Ley 14/2021, del que procede (al que no cabía tachar de inconstitucional). En cualquier caso, lo que sí parece obvio es que el TC, en cuanto órgano constitucional con una fuerte impronta política en la designación de sus miembros (más en España), se tienta mucho la ropa antes de expulsar del ordenamiento jurídico determinados enunciados de una ley o norma con rango de ley, por las traumáticas consecuencias que tal modo de proceder puede acarrear.

No me interesa ahora incidir en estas cuestiones. Pero la clave en este caso (como también he expuesto recientemente aquí, es que ninguno de los órganos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad. Todos esos órganos legitimados son de naturaleza formalmente política, salvo el Defensor del Pueblo que ha actuado también en este caso como órgano materialmente político, cerrando filas con una lectura populista parlamentaria, mostrándose -dato nada menor- más amigo del Gobierno y de su mayoría parlamentaria que de los derechos fundamentales de millones de ciudadanos, a los que ha dejado literalmente, y mediante un razonamiento, altamente discutible, en la intemperie. El pánico político al coste electoral que ello comportaba (estamos hablando de millones de votos entre los beneficiados directos por “el regalo legislativo” y sus familiares) ha hecho incluso que un grupo parlamentario que sí impugnó el Real Decreto-Ley 14/2021 (que formalmente se ajustaba a la Constitución), paradójicamente no lo haya hecho en cambio en este caso (al menos no hay noticia de ello cuando esto se escribe), cuya inconstitucionalidad es mucho más obvia. Sorpresas que da la vida política.

Los órganos del poder judicial como garantes de la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales

Cerrada a cal y canto la vía de impugnación directa de la Ley por medio del control abstracto de constitucionalidad, el único cauce para que esa Ley (mejor dicho, alguna de sus disposiciones) pueda ser declarada inconstitucional es que por parte de los órganos del poder judicial se eleve una cuestión de inconstitucionalidad. Como es sabido, el monopolio de rechazo de las leyes inconstitucionales lo tiene el TC. Los tribunales ordinarios colaboran en esa función nomofiláctica del ordenamiento jurídico. Lo cual no es un dato menor en este caso. El poder judicial, fallado estrepitosamente el control por los órganos políticos, se convierte, así, en el único freno institucional que existe en el ordenamiento constitucional para evitar que esta ley se enquiste en el sistema jurídico y se aplique algunos de sus enunciados vulnerando el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad u otros principios constitucionales y básicos. Se requiere, por tanto, que las actuaciones de los poderes públicos que pongan en marcha tales procesos “selectivos” se impugnen por aquellas personas o entidades que tengan interés legítimo, y que por estímulo de la parte demandante o de oficio se eleve la cuestión por el órgano jurisdiccional. La defensa de la Constitución, en este punto, también está (y en este caso únicamente está) en manos de los órganos jurisdiccionales. El resto de actores legitimados han renunciado, vergonzantemente, a interponer tal recurso. El imperio del populismo, en este caso legislativo, es manifiesto.

No serán los únicos pleitos que se diriman como consecuencia de este engendro legal, pues se multiplicarán por doquier, también por quienes defienden sus intereses a la propiedad de “su” plaza que sale a concurso o a un (mal llamado) concurso-oposición, pues no serán pocos los que se queden con la miel en los labios. Tendrán trabajo añadido nuestros tribunales de justicia, más aún cuando se trata de aplicar una Ley de pésima factura legal, de la cual poco cabe esperar en lo que a buena aplicación respecta, pues en tales enunciados legales de estructura tan abierta y preñados de intereses espurios, pueden encontrar acomodo interpretaciones de todo signo y calado.

Lo grave del caso es que, pudiéndose haber aclarado todo este embrollo, a través de un recurso de inconstitucionalidad, siempre y cuando se dictara una sentencia temprana por el TC, fiarlo todo al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, al caso que conozcan y a cómo se planteen (donde el TC tiene siempre un filtro mucho más exigente a través de los autos de admisión), es jugar a la ruleta rusa con las expectativas de centenares de miles de temporales y millones de aspirantes externos aún a las nóminas de la Administración. En todo caso, como se trata de actos de acceso al empleo público, el conocimiento de tales asuntos será, en principio, competencia de la respectiva sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia; órganos que se pueden ver colapsados en los próximos meses por impugnaciones de distinto signo y calado que tomen como base la maltrecha Ley 20/2021.

En suma, actuarían en este caso los tribunales de justicia como frenos institucionales de un poder legislativo que ha desbordado los límites constitucionales mediante la incorporación de varios enunciados o disposiciones legales que atropellan directa o indirectamente derechos fundamentales del común de los mortales (no de quienes ya están en la Administración en situación de temporalidad en fraude de ley, a los que, a modo de compensación por el fraude existente, se abren las puertas de entrada del sector público de par en par sin que ello sea, en ningún caso, una lectura adecuada de la jurisprudencia del TJUE ni tampoco de la propia Constitución, como ya se expuso en su día), así como otros principios constitucionales y básicos.

Ciertamente, el modelo de jurisdicción constitucional en lo que a control de la ley respecta, tal como fue configurado por Kelsen, se corrigió tempranamente, y la participación de los órganos jurisdiccionales en la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales frente al legislador se torna un acierto, pues dejar exclusivamente en manos de órganos políticos o fracciones de órganos políticos (o de órganos constitucionales que han sido descaradamente colonizados por la propia política, como es el caso del Defensor del Pueblo) hubiese sido, en épocas de populismo legislativo y ejecutivo de baja estofa, un desastre para el vigor del Estado Constitucional de Derecho. Aun queda, por tanto, la esperanza de que los tribunales de justicia colaboren activamente con el Tribunal Constitucional en esa depuración del ordenamiento jurídico en su expresión legal de normas que tienen un elevado tufo de inconstitucionalidad.

 

Este artículo tiene continuación en una segunda parte.

2 comentarios
  1. El sexador de gárgolas
    El sexador de gárgolas Dice:

    Todo se resume en que este engendro antijurídico está buscando consolidar un modelo sindical de empleo público basado en las personas, que es decir centrado en derechos individuales. Y una aplicación al ámbito de las relaciones de servicio de la bien conocida por nosotros huída del Derecho Administrativo.

    Pensar en las personas no es malo, siempre y cuando no se antepongan a lo primordial, que es la Función Pública o el Servicio Público, en el que los funcionarios tienen una relación de servicios con la Administración sometida al Derecho Administrativo y regida por el principio de carrera: conceptos gótico-carpetovetónicos que se consideran indeseables para la nueva Función Pública (sea lo que sea en lo que ésta consiste: y pedir que nos la expliquen es predicar en el desierto).

    Ha habido durante estos últimos años una constante concesión de derechos a los interinos que casi ha venido a asimilarlos a los funcionarios de carrera: se les concedieron los trienios, luego otros conceptos vinculados a la antigüedad o a la formación, ahora se habla de que consoliden grado (una total y absoluta sandez, pero en estos tiempos no hay necedad que no obtenga los laureles del éxito). Lógicamente, el paso siguiente a esta homologación es concederles el derecho a la permanencia en la Administración por el solo hecho de haber tenido una relación con ésta durante el suficiente tiempo, fórmula que tanto éxito ha obtenido en el ámbito del Derecho Laboral.

    Yo vengo resumiendo mi idea de Función Pública en dos principios: los puestos necesarios se cubren por los procedimientos ordinarios establecidos al efecto; y los puestos innecesarios se amortizan. Y en cuanto a los procedimientos, mi idea es la de que al concurso de traslados ha de seguir la promoción interna y, sólo cuando ésta haya sido insuficiente o imposible, la oposición dura.

    Si de mi hubiese dependido no habría quedado en la Administración prácticamente ningún interino con derecho percibir antigüedad, porque los puestos se habrían ocupado con regularidad y los interinos habrían tenido año tras año su oportunidad de opositar (cuando todavía eran jóvenes y tenían energías; y tienen su razón quienes se quejan de que se les ha privado de esa posibilidad). Sin embargo, a alguien se le iluminó el cacumen con la genialidad de las “tasas de reposición”, y la sistemática limitación de las ofertas de empleo público sólo condujo a llenar las Administraciones de interinos, pues al cabo alguien tenía que hacer el trabajo: dos problemas en uno, puesto que las raquíticas ofertas elevaban el nivel de competencia entre los aspirantes, así como su frustración, y al mismo tiempo acrecían el problema interno de unas Administraciones que no podían dar salida a sus auténticas necesidades. Ese alguien debería haber aprendido de la experiencia del INSALUD, en que ya en su momento se hubo de recurrir a la cobertura de miles de puestos mediante un procedimiento excepcional de concurso-oposición para dar salida a las aspiraciones de tantos contratados temporales y resolver, tarde y mal, el problema que la propia Administración había creado.

    No conozco todas las Administraciones pero sí sé de una en la que, además, determinados interinos tenían dos ventajas frente a los funcionarios de carrera: una primera, la de ocupar puestos en la capital mientras muchos funcionarios con destino definitivo permanecían en provincias, y que se ha venido a paliar con la generalización de esa extravagante figura de las comisiones de servicio, que llevan en si mismas la propia fuente de otros problemas; y una segunda, la de ocupar puestos de estructura, es decir, jefaturas. Ambos problemas resultado de una nefasta planificación de la gestión de personal, que nada costaba evitar.

    A muchos interinos con que les den la oportunidad de la permanencia en la Función Pública les parece suficiente, y hay muchos que llevan años cubriendo puestos en condiciones bastante ingratas y se merecen algo bastante mejor, pero otros no se conformarán con poco: de hecho conocí a alguien que ocupaba una jefatura de alto nivel y que aspiraba a que le regalasen el puesto; ese puesto; para compensar conocía a dos que llevaban cerca de veinte años desplazándose ciento cincuenta kilómetros diarios entre ida y vuelta, para desempeñar con gran eficiencia puestos base.

    Me pregunto ahora qué intenciones tienen las Administraciones, en especial las grandes, para el día siguiente al de la consolidación de empleo. Lo propio sería que, con la lista de aprobados en la mano, ofrecieren puestos por orden riguroso. Y también sería lo propio que esos puestos ofrecidos sean puestos base: todos los puestos base vacantes, con independencia de nivel, complementos y localización.

    Pero esta consolidación de empleo tiene un útlimo problema, y es el de que hay muchos funcionarios a los que la promoción interna les viene siendo drásticamente limitada por la presunta falta de puestos: mi experiencia en concreto se refiere al Subgrupo A2, en que hay un número irrisorio de puestos base y además los funcionarios que podrían ocuparlos han huído a las mucho más numerosas y mejor pagadas jefaturas; y además muchas de éstas, ante la falta de funcionarios de carrera, están ocupadas por interinos. En esa situación la salida es realmente difícil, dado que resulta prácticamente imposible que estos interinos consoliden unos puestos de estructura sin ofender a los funcionarios de carrera de Grupos inferiores, y no existe además la posibilidad de que todos ellos consoliden puestos base ya que el número de éstos es menor que el de postenciales aspirantes. Demos por hecho que cualquier solución va a resultar irritante para el Subgrupo C1, para el cual la consolidación de empleo es una limitación en sus derechos a la promoción (la antigüedad se tiene en cuenta como mérito, es verdad, pero sin excluir la oposición. Extender en aplicación de un principio de igualdad la fórmula del concurso exigiría que hubiere promoción interna basada exclusivamente en el mérito. Porque lo que para unos vale, para otros también: y si los funcionarios no han superado la oposición, los interinos tampoco): pero es que además ni siquiera para los interinos va a resultar satisfactoria cualquier salida que se quiera dar a este embrollo gordiano.

    Concluyo… la Ley de reducción de la temporalidad no sólo es que sea inconstitucional: es que es una estupidez arbitrista.

  2. Whistleblower
    Whistleblower Dice:

    Separados de servicio a mucha honra dice:

    La ley 20/2021 de Sánchez-Iceta, de estabilización de interinos, es otro monstruo anticonstitucional porque deriva de 3 monstruos anticonstitucionales guerracivilistas totalitarios como son: el EBEP 7/2007,de Zapatero-Sevilla, el TREBEP 5/2015,de Rajoy-Montoro,y el DLFCE 315/1964,de Carrero-Lopez Rodo.
    Los tres son anticonstitucionales porque los dos primeros,posteriores a la Constitución 1978, regulan en falso derechos fundamentales de acceso, honor, sanciones,… sin tener el rango y las garantías de ley organica exigido para ello por el art.81 CE, y además, por carecer del Dictamen preceptivo del Consejo de Estado que de ninguna manera se puede suplantar por un Informe de una llamada «Comisión de Expertos» Sánchez Morón formada por cuestionados juristas juramentados anticonstitucionales franquistas que siguen atados y bien atados a los Principios Totalitarios del Movimiento de SANCIONES PERPETUAS DE SEPARACION DE SERVICIO DE TRIBUNALES DE HONOR, CESANTIAS, DESPIDOS LABORALES E INHABILITACIONES UNIVERSITARIAS Y JUDICIALES impuestas sin separación de poderes, y con efectos de penas de Muerte civil o de Exclusión perpetua de todo empleo público sin posibilidad de recurso ni de rehabilitación, bajo el famoso Juramento de Exclusión Totalitaria Anticonstitucional J.E.T.A.del art.30.1.e LFCE empeorado por el art.56.1.d EBEP-TREBEP de

    «NO HABER SIDO SEPARADO DE SERVICIO, NI DESPEDIDO NI ESTAR INHABILITADO JAMAS POR NINGUNA ADMON.O EMPRESA O INSTITUCION PUBLICA EN NINGUN ESTADO»

    ,lo cual VICIA de nulidad radical insubsanable todos los Escalafones, Concursos, Nombramientos,Tomas de posesión, Oposiciones, Listas negras, Tribunales, Temarios, Academias de preparación memoristica, Universidades, Escuelas, Colegios y Asociaciones profesionales, Sindicatos, Fundaciones, Ministerios, TC, TCU, Consejo de Estado,Abogacía y Fiscalía del Estado,CGPJ…por discriminar a esos tres
    colectivos excluidos en falso de separados de servicio, despedidos e inhabilitados.
    Además ante todo deben ser indemnizados junto a sus familias y rehabilitados exigiendo la responsabilidad patrimonial del Estado mal legislador.
    Además deberán abjurar de dicho JETA FRANQUISTA 3 millones de funcionarios empezando por los Magistrados del TC, del TCu, Catedraticos, Notarios, Registradores, Vocales del CGPJ, Interventores, Secretarios,Tesoreros Locales al estar cuestionados como imposibles juristas con más de 15 años de reconocido prestigio constitucional juramentado franquista, si además no han previsto memoria económica para indemnizar a las víctimas excluidas, fusiladas, exiliadas, desaparecidas incluso suicidadas y sus familias.
    Recomendamos la lectura de los blogs de Leopoldo Tolivar, Antonio Arias, sobre Separación de Servicio, Sanciones perpetuas,…

    https://www.hayderecho.com/2022/03/23/es-inconstitucional-la-ley-de-reduccion-de-la-temporalidad-en-el-empleo-publico-parte-i/?s=08#comment-76413

    La Secretaria de Estado de Función Pública es funcionaria de la Junta de Andalucía atada y bien atada al J.E.T.A. franquista, en su Resolución adjunta sobre requisitos al decir:

    3. Requisitos del proceso selectivo
    3.1. Requisitos temporales
    Al igual que para cualquier otra convocatoria de acceso al empleo público, las plazas que se pretendan convocar para el desarrollo de este proceso se deberán incluir en una oferta de empleo público o instrumento de ordenación similar, aprobada por el órgano competente para ello en cada Administración Pública, y que será la que debe en cada caso autorizar la convocatoria de los procesos selectivos.
    De acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2021, el calendario se adecuará a las siguientes previsiones:
    El plazo límite para la aprobación y publicación de las ofertas de empleo público correspondientes a los procesos de estabilización al amparo del artículo 2.1 de la Ley es el 1 de junio de 2022. La publicación de las convocatorias de todos los procesos selectivos previstos en la Ley 20/2021 para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2022.
    La resolución de todos los procesos selectivos previstos en la Ley 20/2021 deberá finalizar en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024.
    3.2. Prohibición de convocatorias restringidas Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores.

    Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública.
    Por lo cual no cabe exigir el art.56.1.d EBEP y excluir a separados de servicio, despedidos ,inhabilitados y privados de derechos civicos

    LA SECRETARIA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA Lidia Sánchez Milán, debe rectificar esos requisitos de exclusión de su
    RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA SOBRE LAS ORIENTACIONES PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN DERIVADOS DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.

    Por ello el Proyecto de Ley Iceta Sánchez de interinos y su Dictamen de la Comisión de Hacienda y Función publica suscrito por su Presidente Eloy Suárez, interventor local sometido al J.E.T.A. franquista y su Secretaria Laura López Dominguez, son anticonstitucionales.
    El Catedrático Rafael Jiménez Asensio sometido al J.E.T.A. franquista invoca el EBEP cuyo padre Jordi Sevilla lo ha declarado anticonstitucional y ha alertado a los responsables del Ministerio de Hacienda y Función publica para abolir el EBEP franquista e indemnizar a las víctimas excluidas antes que funcionarizar interinos a coste cero para el erario publico lo cual es falso.
    También el catedrático Jiménez Asensio alude a las tesis de Francisco Caamaño, ex ministro de Justicia, Catedrático de Derecho Constitucional que ha reconocido el fraude histórico del EBEP que afecta a todas las AAPP Y Universidades ,Banco de España y Agentes del CNI y a todos los Abogados del Estado ,Notarios y Registradores y Letrados del Consejo de Estado, cuya separación de servicio es perpetua, mientras que la separación de Jueces y Fiscales y LAJS es temporal, y para sanitarios está limitada a 6 años según el EMPESS de Ana Pastor que es médico como la Ministra de Hacienda y FP que no puede discriminar a 3 millones de funcionarios con sanciones perpetuas franquistas si son jueces, fiscales o médicos.

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