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Los municipios de gran población y la recuperación del impuesto de plusvalía municipal

Cabe definir los municipios de gran población como aquellos que cumplen con los siguientes requisitos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (de ahora en adelante LRBRL), o bien que tengan una población superior a 250.000 habitantes o  municipios considerados capitales de provincia, con una población superior a 175.000 habitantes. Para definir este tipo de municipios es preciso también mencionar la ley autonómica de cara a adquirir la condición de municipio de gran población.

De la misma forma, la legislación autonómica determina que serán municipios de gran población igualmente: Los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o donde existan sedes de instituciones autonómicas. Por otro lado, contarán con esta condición de la misma forma los municipios con una población que sea superior a los 75.000 habitantes y que presenten las circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales siempre y cuando soliciten esta condición.

La condición de municipio de gran población conlleva la obligación de crear un Tribunal Económico Administrativo Municipal (en adelante TEAM) en un plazo de 6 meses (véase el artículo 137 de la LRBRL).

En España existen una serie de municipios de gran población que están incumpliendo la obligación recogida en la LBRL de disponer de un TEAM. El incumplimiento de crear estos TEAM permitiría al contribuyente recurrir y  solicitar la devolución de las cantidades satisfechas en las que haya incurrido cuando el contribuyente haya recurrido previamente ante el Ayuntamiento de un municipio de gran población el impuesto de plusvalía municipal (u otros impuestos de carácter municipal) y este haya desestimado el recurso. Ello con independencia de que el acto administrativo haya adquirido firmeza al no haberse impugnado la desestimación en vía judicial.

Este tema ha generado una amplia polémica, tanto por los Ayuntamientos que cumplen con los requisitos descritos y a pesar de ello no cuentan con un TEAM cuando están en la obligación de hacerlo, así como, por los ayuntamientos que a pesar de cumplir con los requisitos y contar con un TEAM este no tiene uso o no resuelve como debería las cuestiones en esta materia. Queda claramente expuesto que la inexistencia de los TEAM conlleva una indefensión del contribuyente al impedir el recurso en la vía económico administrativa, vía con carácter gratuito, obligando al contribuyente a dirigirse a la vía judicial que requiere de abogado y procurador lo que conlleva gastos.

Por otro lado, la falta de creación  de estos TEAM altera el régimen de recursos previsto en la Ley puesto que el recurso de reposición, que tiene carácter potestativo, según se prevé en los artículos 108 y 137.3 de la LRBRL, se convierte en obligatorio cuando en un municipio no hay TEAM como expone el artículo 14.2 Ley Reguladora Haciendas Locales. La resolución de dicho recurso de reposición es resuelta por el propio Ayuntamiento, resolviendo, con carácter general, con la misma decisión dictaminada previamente, y provocando por tanto que el contribuyente quede abocado inevitablemente a la vía judicial.

El plazo para la creación de estos TEAMS, como se  ha comentado anteriormente es de 6 meses desde el inicio de la legislatura del ayuntamiento. Por tanto, en los casos en los cuales el ayuntamiento que preceptivamente debe crear este tribunal no lo haya hecho incurre en un contrario a derecho. Se discutió en sede judicial las consecuencias de esta falta de creación del TEAM, un ejemplo claro de ello sería un proceso judicial del juzgado de lo contencioso de Santander con fecha del 23 de diciembre. En este se declara la nulidad del embargo de un vehículo ya que no existe la necesaria vía económica administrativa en el ayuntamiento, y como se ha explicado previamente esta vía tiene carácter obligatorio.

En dicha sentencia se expone en concreto, sobre la imposibilidad de recurrir en vía económico-administrativa, al no tener el Ayuntamiento constituido un tribunal al efecto, pese a ser de gran población. Por tanto, podría implicar que todos aquellos actos tributarios dictados por Ayuntamientos de gran población que no han creado un órgano económico-administrativo, podrían incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Será  el Tribunal Supremo el que deba pronunciarse sobre esta cuestión, al resolver sobre el recurso de casación presentando. La falta de existencia del TEAM va en contra del principio de tutela judicial efectiva y existe jurisprudencia sobre la nulidad de ciertas actuaciones.

En este sentido se ha pronunciado el Contencioso nº2 de Alicante, considerando que la falta de creación de un Tribunal Económico-Administrativo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de plusvalía municipal, pronunciándose en sentencia dictada el 11/4/2018 (abreviado 529/2017), dándole la razón al recurrente al afirmar “que la no aplicación el régimen previsto en los artículos citados afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndosele hacer uso de la reclamación económico-administrativa previa a la reclamación judicial.”

Es de vital importancia mencionar, que la existencia de estos Tribunales Económico-Administrativos, además de ser obligada por ley es una vía para reducir la litigiosidad, y evitar a los contribuyentes tener que acudir a la vía judicial, pudiendo recurrir actos con los cuales no estén de acuerdos de forma gratuita ante la administración haciendo por ende más accesible recurrir. En la sentencia, se detalla la importancia de estos tribunales por los siguientes motivos que suscribo “constituyen un instrumento importante para abaratar y agilizar la defensa de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, con el fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; así como constituir un filtro para depurar las disfunciones de los Ayuntamientos en su actuación, disponiendo de un órgano independiente de los competentes para resolver reclamaciones.”

Por todo ello, un Ayuntamiento de gran población no puede dar por terminada la vía administrativa al resolver el recurso de reposición porque legalmente el contribuyente tiene el derecho a un ulterior recurso, ante el órgano económico-administrativo que la entidad local está obligado a crear por ley. Su inexistencia por tanto es lesiva para los intereses del contribuyente.

3 comentarios
  1. Marcial Amor
    Marcial Amor Dice:

    El ideal perseguido, de reducción de la litigiosidad, es loable. Sin embargo la triste realidad, al menos en Madrid, es que el TEAM solo sirve de respiro al Ayuntamiento, para demorar el acceso del ciudadano a los tribunales de Justicia. Al menos esa es mi experiencia. Generalmente, no llegan a notificar nada.

  2. Maví Santiso
    Maví Santiso Dice:

    Gracias por esta aportación tan clara y valiosa para mi ya que me ha resuelto algunas dudas sin generar confusión

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