La regulación de las profesiones sanitarias (I): la titulación
Existen pocas dudas acerca de la relevancia de las profesiones sanitarias. Su directa relación con la salud de las personas las hace indispensables, de lo que puede seguirse que su regulación ha de acompasarse con la evolución constante de las Ciencias Salud, debiendo estar permanente actualizada.
En consonancia, la regulación de los planes formativos de las diferentes profesiones y sus especialidades, así como su formación continuada, entre otros extremos, ha de avanzar al tiempo que lo hacen las diferentes profesiones en sus conocimientos teóricos y aplicados. Hasta cierto punto, carece un tanto de lógica que algunas de las apuntadas cuestiones se atasquen o ralenticen en el plano normativo pero, al tiempo, se amplíe la cobertura de las necesidades sanitarias de todo orden en el marco del Estado social propio de España y la Unión Europea.
Ya Niklas Luhmann advirtió sobre los límites del Derecho en relación con las demandas y las decisiones de la Política, pero esa cuestión no es objeto de las presentes líneas. Sí cabe apuntar, en cualquier caso, que es labor de la política canalizar las demandas sociales para, tras el pertinente examen -análisis coste-beneficio, relación entre las diferentes demandas y prioridades de la acción pública, impacto presupuestario, entre otros-, articular normativamente las seleccionadas que, por definición, no pueden ser todas aquéllas. Y no solo porque, como es sabido, nada es gratis, sino porque no toda demanda social es igualmente atendible por los poderes públicos.
Siguiendo con esta línea de consideraciones, puede entenderse, sin especial dificultad, que las demandas de las profesiones sanitarias, por su íntima conexión en nuestro país con la prestación del servicio público de salud por las Comunidades Autónomas y el Estado, son de aquellas que han de ser especialmente examinadas y, en su caso, atendidas, por los poderes públicos competentes.
Las profesiones sanitarias se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, pudiendo acudir aún, entre otras disposiciones, a los vetustos artículos 2, 6 y 7 de la LOPS (así como también a su disposición adicional séptima que atribuye el carácter de profesionales sanitarios a determinados colectivos) para encontrar la relación de estas profesiones en España (junto a ellas están regulados los profesionales del área sanitaria de formación profesional, artículo 3 LOPS).
En particular, el artículo 2 dispone:
Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.
- De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
- Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:
- a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta ley.
- b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley.
- Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental.
- En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados.
Cabe calificar de “vetustos” a los indicados artículos 2, 6 y 7 de la LOPS porque siguen pivotando en la regulación de tales profesiones sobre la distinción entre licenciados y diplomados, ampliamente superada por la adaptación del ordenamiento nacional al Plan Bolonia, fruto de la cual fue la insuficiente introducción de la disposición adicional undécima en la LOPS (“Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales”) por el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
Precisamente en el empleo por esa disposición adicional del adverbio “también” podría adivinarse que en 2011 se pensaba en la adición del título de graduado a los de licenciados y diplomados; la evolución ha demostrado que esa convivencia ha tornado en sustitución.
El tratamiento de esta cuestión también obligaría a tener en consideración el artículo 13.2 (Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan).
Pero es que, además, la propia LOPS prevé la adaptación de su régimen a la regulación de los títulos que contenga la legislación universitaria.
En concreto, en su disposición transitoria tercera, que se dedica a la “Definición y estructuración de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de formación profesional”, se establece que “los criterios de definición y estructuración de profesiones sanitarias (…) que se contienen en los artículos 2 y 3 de esta ley se mantendrán en tanto se lleve a cabo la reforma o adaptación de las modalidades cíclicas a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para su adecuación al espacio europeo de enseñanza superior”. A lo que añade que, “una vez producida dicha reforma o adaptación, los criterios de definición de las profesiones sanitarias (…) y de su estructuración serán modificados para adecuarlos a lo que se prevea en la misma”.
Cuando se aprobó la LOPS, el artículo 88 de la LOU mantenía su redacción original, según la cual:
- No obstante lo dispuesto en el artículo 37, y con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas.
Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el citado artículo 37, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará las condiciones para la homologación de éstos a los nuevos títulos, así como para la convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden.
Dicho artículo 37, por su parte, establecía:
Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.
Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88.
Pero tras la reforma de la LOU llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, este artículo 37 dispone que Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.
Por su parte, el artículo 88 establece lo siguiente:
Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.
- A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título.
- Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo.
- El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.
Por tanto, la remisión de la disposición transitoria tercera de la LOPS ya carece de sentido, pues la sustitución se efectuó con la reforma de 2007 del artículo 37, que fijó una estructura cíclica en tres niveles de las enseñanzas universitarias en grado, master y doctorado.
Como es obvio, las diferentes profesiones sanitarias han visto cómo sus programas formativos se han ido adaptando a la reforma de la legislación universitaria de 2007, que se completó con la aprobación del hoy derogado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Pero dicha adaptación no tuvo su lógica consecuencia en el plano legal, consistente en la reforma de la LOPS, para ajustarla a las indicadas modificaciones, con la lógica salvaguarda de los derechos de los poseedores de titulaciones extinguidas, por otra parte ya prevista en su momento en la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 1393/2007 y actualmente recogida en la disposición adicional primera del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que derogó a aquél.
Esa falta de adaptación de la LOPS revela una notable pasividad de los poderes públicos a la hora de abordar una cuestión de la relevancia de la expuesta, que debería ser atendida por las autoridades competentes a fin de mejorar el vigente régimen jurídico de las profesiones sanitarias, elemento indispensable de nuestro Sistema Nacional de Salud.
Aborda con resolución y notables conocimientos Lucas Blanque, uno de los temas que resulta imprescindible organizar, reorganizar si se prefiere, ante la inseguridad y caos en que se desenvuelve el mundo, complejo, de las profesiones sanitarias, su titulación y en definitiva, la base de su profesión, acaso la más necesaria en una sociedad y que, asimismo, desde la perspectiva del Estado Social en que se mueve toda la Unión Europea, demanda claridad y rigor técnico.
No se puede continuar en una situación que supone caos y por consecuencia malestar en una profesión o mejor, profesiones, que son las que determinan resueltamente la calidad del más importante bien público (y privado) que existe: la salud. Salud pública, higiene, salud privada, prevención, atención, innovación… todo ello, y más, depende del cuidado que, de una vez, hay que tener para las profesiones sanitarias, que definen en definitiva el bienestar primario de un país.
Lucas Blanque Rey, desde hace tiempo, con soltura y espléndidos conocimientos, viene dedicándonos trabajos que bien merecen la pena difundir y ojalá la mal llamada “clase política” comience a atenderlos. Falta en nuestros partidos políticos un Estado Mayor que sea capaz de organizar ideas en el corto, medio y sobre todo, largo plazo, algo que se echa de menos en este parcheo y acción espontánea, que amerita el seguimiento de trabajos y reflexiones como las que ahora presenta el autor y que tendrán continuación en próximos artículos, como ya nos ofrece Blanque. Hay que seguir y recomendar estos trabajos, y también los colegios profesionales y en general los mismos profesionales, harán bien en seguir estos certeros apuntes como el que hoy nos regala un autor tan acreditado como el que nos ha enseñado hoy algunas ideas que seguiremos analizando en su, esperemos próxima, aportación
Agradezco mucho al profesor Soriano sus elogiosas palabras hacia mi post. En él tratan de esbozarse problemas particulares de las profesiones sanitarias que, en ocasiones, revelan la existencia de problemas de mayor calado en nuestro ordenamiento.
Así ocurre con la regulación en general de las profesiones y sus ámbitos de actuación profesional y la existencia o no de reservas de actividad, o con sus colegios y con sus regímenes de colegiación, congelados en 1974, con las reformas parciales de 1978, 1997 o 2009, por citar las más relevantes.
Y en el caso de las profesiones sanitarias, al tiempo de reproducirse esa problemática, existen otras como la aquí tratada, que demuestra la congelación del escalón legal, mientras mutan a velocidad constante las normas reglamentarias de diferente procedencia. El Grado y el Master son hoy una moneda común de la que la LOPS no se ha enterado, o no han querido que se entere.
Pero los problemas, como veremos en próximas entregas, no acaban aquí: la formación de los profesionales y su libertad de circulación o el apuntado régimen de colegiación también merecerán atención específica.
Muchas gracias, José Eugenio.
Nosotros observamos que cuando se habla ejercer Profesiones Sanitarias siempre se mezclan esos dos asuntos: titulación y Profesión. Cierto que esa titulación viene presidida por unas Directrices Generales Propias, de obligado cumplimiento, y no se hace. Así, las actuales órdenes de verificación de planes de estudio no cumplen con lo establecido en las (llamémosla así) Directrices europeas, porque, teniendo en cuenta la libre circulación de Profesiones, l<el contenido de los programas formativos allí previsto deberían ser de obligado cumplumiento.
Ejercer una Profesión Sanitaria es cosa bien distinta a la titulación que se otorga, porque, efectivamente, la atención y la asistencia sanitaria son cuestiones muy lábiles, que se modifican continuamente. De ahí que apostemos por el cumplimiento de aquellas "directrices" de la Unión Europea, ya que contienen lo básico para poder dar respuesta a las cambiantes formas de enfermar. Anatomía, Fisiología, Bioquímica, Parasitología, Bacteriología, Virología, Radiología, Psicología, Higiene, Nutrición, etc. etc. etc., son contenidos básicos para poder entender las formas de perder la salud. De ahí que el contenido de las directrices generales de los planes de estudio y la verificación de sus contenidos, no debe referirse a las competencias, sino a los objetivos: atención y asistencia sanitaria; porque cuando se ejerce real y materialmente las Profesiones Sanitarias es cuando advertimos que faltan esos conocimientos básicos.
Ejercer la Profesión Sanitaria se debe -debería- estar especializada, porque no es lo mismo atender un embarzo que un niño; como tampoco es igual atender a un adolescente que a un adulto o otro con mayor edad. Después, además, la realidad nos dice que existen áreas de capacitación específica, ya que cada Especialidad se va desgranando -esa es la realidad- en órganos. Y eso se aprende con el ejercicio de la Profesión Sanitaria.
La titulación, las titulaciones, de Grado, Máster y Doctor, no cumplen esos objetivos, ni de lejos.
Y no cumplen los objetivos porque ninguno de esos títulos está "encadenado" con el siguiente ciclo formativo. El problema está en el "ahorro" académico, que establece un sin fin de horas de docencia, por atribuir el valor crédito, 25/30 por hora de clases.
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene su base en el artículo 36 de la Constitución; mientras que las titulaciones universitarias se articulan por disposición del artículo 149.1,30ª, CE.
Efectivamente, lo que hace cualquier Profesión Sanitaria, mucho más antigua que las titulaciones, después de ejercerse y evidenciar las realidades sociales, es exigir que esos planes de estudio introduzcan algunos "otros" conocimientos, como, por ejemplo, estadística, epidemiología, etc. etc. etc.
Por tanto, la regulación de las Profesiones Sanitarias debe proponerse por cada Profesión, con audiencia a las demás, así como responsabilizarse de su continuo formativo. Y esa responsabilidad de auto-organizarse sólo es posible si la política se aleja de esa regulación.
"Mezclar" títulos con Profesiones Sanitarias es otorgar a las Universidades de un "poder" que no le corresponde, porque en la inmensa mayoría de los casos son supuestos teóricos y con experiencia profesional excesivamente corta, o ninguna.
En las Universidades, a día de hoy, se "reparten" títulos, previo pago del importe de las matrículas; títulos que no vienen "encadenados" a la formación básica recibida, precisamente por eso, por haber hecho dejación de aquellos tres ciclos, primero, segundo y tercero, otorgando títulos de máster con nula o escasa relación con las materias propias de la anterior titulación, sin correspondencia secuencialmente, profundizando sobre las mismas, a medida que progresa profesionalmente.
Las universidades, dicen, carece de recursos económicos y, consecuentemente, humanos, por lo que se están viendo abocadas a producir títulos de máster y doctorado sin solución de continuadad. Y el profesorado (sic) contratados por tiempos limiitadísimos, de 3, 6 y 9 meses.
Y, por último, la Formación Continuada es, debe ser, propia de las Organizaciones Colegiales, que no de los Gobiernos de turnos, exigibles para la "re-certificación" colegal.
Todo el "mundo" programa formación continuada, como si les importara mucho el ejercicio de las Profesiones Sanitarias.
Muchas gracias por los detallados y extensos comentarios sobre el post.
Comparto muchas de las cuestiones que en ellos se apuntan. Precisamente una de las cuestiones que llevan años pendientes es la relativa a los planes formativos, anclados en 2008, a pesar de la Directiva 2013/555, que reformó la previa directiva 2005/36/CE. Así lo lleva diciendo el Consejo de Estado desde 2017.
En cuanto a las ACEs, está pendiente de publicarse en el BOE el reglamento que, entre otros extremos, las regula.
Y en cuanto al tema de la regulación, es el artículo 36 CE el que encomienda a la ley la regulación del ejercicio de las profesiones, en tanto que la LCP de 1974 atribuye a los colegios -y consejos generales- la competencia sobre la “ordenación del ejercicio”. Es en esta “ordenación” en la que entiendo que las profesiones, como indica en su comentario, deberían coordinarse para tratar de deslindar sus áreas específicas y, al tiempo, determinar aquellas que son coincidentes o, por mejor decir, que pueden ser objeto de la actuación de diferentes profesionales.
Creo, en efecto, que existe una distancia entre título y profesión, pero ello no ocurre únicamente en las profesiones sanitarias. Ocurre también en otros ámbitos, como por ejemplo la abogacía.
Pero la configuración actual, anclada en el artículo 149.1.30 CE y en la LOU y la LOPS, es la que es. Y no parece que la proyectada LOSU vaya a cambiar este estado de cosas.
Perdón, directiva 2013/55, no 555.
AÑADIR, AL FINAL DE CONTRATOS DE 3, 6 Y 9 MESES… en calidad de “profesores asociados”, cuando esa figura está (estaba) prevista para las Enseñanzas clínicas, que es donde realmente se evidencia el ejercicio de las Profesiones Sanitarias.
En definitiva estamos tratando de la salud de las personas, cuyo juramento hipocrático supongo que ya no se produce a la vista del trato inhumano que reciben muchos pacientes.
En el mundo de la “mejor Sanidad del mundo” (igual que la anterior economía más síolida del planeta) mucho me temo que hay más cuestiones que, para más “inri”, tienen carácter partidario o ideológico (sabotajes en el Zendal).
Es muy grave que una materia como la que se comenta se ciña únicamente a “títulos” y no a la auténtica vocación médica, donde los supuestos especialistas ignoran que su especialidad está ligada a la Fisiología general de cada organismo; que no hay enfermedades, sino enfermos y es irresponsable diagnosticar sin un conocimiento exhaustivo de cada paciente y sus circunstancias. Tengo ejemplos directos de cómo la experiencia clínica y sanitaria (como en todas las profesiones) gana por goleada a los “especialistas”. Personalmente he podido escapar de diagnósticos equivocados en varias ocasiones que se me justifican como “una mala gestión sanitaria”. De eso no se habla pero el “aprendizaje” lleva consigo el principio de “prueba/error” convirtiendo a los pacientes a veces en soportes del ensayo.
No voy a entrar en la falta de responsabilidad en la administración de medicación donde la industria farmacéutica se lava las manos con prospectos que ponen los pelos de punta con sus advertencias, mientras el profesional dice que no hay que tenerlos en cuenta, pero tampoco se “moja” con un diagnóstico o dictamen (si puede evitarlo).
Todavía con el caso de la pandemia estamos ante opiniones divergentes y claras mentiras de políticos con fantasmales “expertos”.
Lo dicho, lo más importante de la profesión no es el título (que se pueden dar a discreción como hemos conocido), sino la verdadera preparación y vocación al servicio de los demás.
Un saludo.
Muchas gracias por el comentario, que comparto en sus líneas generales. No se trata del título, sino de la formación real, la empatía, el trato digno a los enfermos. La vocación es esencial para que cuadren los diferentes elementos que conforman a un profesional. Sin ir más lejos, en el mundo jurídico la inexistencia de vocación para el desempeño de la profesión de abogado, también puede redundar en perjuicio de los derechos e intereses de los clientes. Pero el título es condición sine qua non para el desempeño de la profesión y la obtención de aquél es indicio (no diré prueba) de que al menos se posee la mínima formación académica exigible.
Un cordial saludo.
Además de todo lo ya comentado y que afecta a todas las profesiones sanitarias, en el área de la Nutrición habría que hacer un tema aparte, porque hay un gran caos para discernir las competencias de los Graduados (antes Diplomados) en Nutrición Humana y Dietética, de los títulos de dietética procedentes de FP (Técnico Superior en Dietética – TSD) y del resto del personal sanitario que tradicionalmente ha metido y sigue metiendo mano en la dietética (enfermeros/as, endocrinos, etc). Con todo el problema de personal no titulado que practica el intrusismo tranquilamente en temas nutricionales, sería de agradecer que al menos hubiera claridad de competencias entre los titulados. Gracias por este foro.